Decisión Nº AP21-N-2016-000218 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000218
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0632017000075
Distrito JudicialCaracas
PartesFESTEJOS MAR C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2016-000218.-

PARTE ACCIONANTE: FESTEJOS MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSHUA FLORES, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el número: 109.941.-

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR - SEDE NORTE (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra acto administrativo dictado en fecha 04 abril de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA.-

BENEFICIARIO DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: JAIME MENDOZA DÍAZ, ciudadano titular de la cédula de identidad n° V-11.943.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTA.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON PRETENSIÓN DE CONDENA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar en fecha 21 de septiembre de 2016, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, contra acto administrativo de fecha 04 abril de 2016, Expediente N° 023-2016-01-00993, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR - SEDE NORTE, quien admitió y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME MENDOZA, sustanciada en el expediente n° 023-2016-01-00993. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expusieron los apoderados judiciales de la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, que demandan la nulidad con pretensión de condena del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden de reenganche, pago de salarios caídos y de otros beneficios laborales, ejecutada e impuesta contra nuestra patrocinada en fecha 19 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en razón del procedimiento de supuesta estabilidad iniciado a instancia del tercero interesado del acto administrativo, ciudadano Jaime José Mendoza Díaz, quien se desempeña como ayudante de almacén en la sede de la empresa antes indicada.
El ciudadano Jaime José Mendoza Díaz, desde el 18 de marzo de 2016, dejó de acudir a su puesto de trabajo sin motivo o justificación alguna, en vista de tales inasistencias se le hizo llamamiento por prensa, sin que compareciera a explicar sus ausencias; por su parte el trabajador conciente de lo que ocurría, en fecha 01 de abril de 2016 maliciosamente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital”, Sede Norte para iniciar un procedimiento de solicitud por supuesto reenganche y restitución de derechos sustanciado en el expediente 023-2016-01-00993, pues a su decir se le afecto con un presunto despido indirecto. El Inspector del Trabajo admitió la denuncia del trabajador y en fecha 19 de agosto de 2016 sin haberle notificado se llevo a cabo el acto de reenganche, en un galpón ubicado en la parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede física que no constituye ni el asiento principal, ni el domicilio de nuestra representada) transgrediéndole el derecho a la defensa para alegar y promover pruebas, en ese acto se encontraba el ciudadano José Rausseo en su carácter de trabajador de la empresa “FESTEJOS MAR C.A., como ayudante de mobiliario, quien no detenta ni la cualidad, ni la capacidad para representar o comprometer a nuestra representada en ningún acto o procedimiento llevado a cabo por ningún órgano de la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones, seguidamente el Inspector del trabajo al calcular los supuestos salarios caídos de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, lo hizo sobre una base de calculo distinta a la que el trabajador alegó devengar como salario mensual, asimismo calculo el ticket de alimentación aplicando de manera retroactiva el valor del ticket diario fijado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta-ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 12 de agosto de 2016, también procedió a cancelarlo de manera doble, sin embargo nuestra representada cancelo al trabajador Bs. 546.300,00 por concepto de unos supuestos salarios caídos y presuntos beneficios laborales, por cuanto el cumplimiento del reenganche constituye un requisito esencial para poder demandar la nulidad del mismo. Luego de narrado los hechos ocurridos en el proceso de reenganche, fundamentamos ahora los vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la mencionada providencia administrativa, el primero de ellos es el siguiente:
Violación al debido proceso contenido en el artículo 49.1 constitucional: el ciudadano Jaime Mendoza, acudió en fecha 1 de abril de 2016 a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, con la supuesta finalidad de iniciar un procedimiento de reenganche y restitución de derechos, alegando un presunto despido indirecto que jamás se verifico, inmediatamente (04 de abril de 2016), el Inspector sin siquiera comprobar la veracidad de los hechos denunciados, procedió a admitir la preindicada solicitud, ordenando el reenganche en cuestión, así como el pago de los presuntos salarios caídos y beneficios laborales, a favor del ciudadano reclamante, sin que ello hubiese sido notificado a nuestro representado, y en fecha 19 de agosto de 2016 el Inspector del Trabajo se dirigió a un galpón que no es el domicilio de la empresa a realizar el acto de reenganche, forzó al ciudadano Ibrain Rausseo a actuar como representante del patrono, y en ello insistimos jamás podrá ser considerado como representante del patrono, por cuando el mencionado ciudadano no ejerce ninguno de los cargos y o funciones que se refiere el artículo 40 de la LOTTT, con ello se evito que la entidad de trabajo ejerciera cualquier alegato en su defensa, como promover pruebas, causando indefensión total absoluta a nuestro representada por cuanto jamás se le notificó de manera previa a la ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, es por ello que solicitó sea declarado con lugar el vicio denunciado.

Violación al debido proceso por cuanto su representada tienen derecho a ser juzgada por el juez natural: Señaló que el procedimiento de reenganche fue realizado por una Inspectoría del Trabajo manifiestamente incompetente por el territorio, siendo que fue la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, quien ejecutó el procedimiento de reenganche, en la dirección según lo alegado por el trabajador donde presuntamente laboraba (parroquia Altagracia del Municipio Libertador, calle este 3, entre esquina Maturín a Abanico, Edificio Toshiko) este dirección no constituye en lo absoluto la sede física, domicilio legal o asiento Priscila en el cual lleva a cabo su objeto comercial la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR, C.A.”, indicó que la verdad es que esta ubicada en la avenida los Cortijos, Quinta la Esmeralda, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, por ende es totalmente incompetente para practicar el reenganche, siendo correcto ser practicado en tal caso por la Inspectoría del Trabajo Sede Este. En atención al lugar en el que se practicó el reenganche, y según las funciones del trabajador, no significa en modo alguno que un almacén o deposito para guardar mobiliario se constituya legalmente en una eventual sucursal o centro de trabajo, entendiendo que en caso de conformar sucursales, distintos al domicilio fiscal de FESTEJOS MAR C.A., han de ser aprobados por la Junta Directiva, nos obstante su patrocinado por razones de espacio físico, ocasionalmente y de manera temporal puede destinar para el uso de almacenes otros espacios ubicados fuera de su sede fisicazos cuales no son de su propiedad y en el que únicamente se encuentra en condición de arrendataria. Igualmente alegó que el almacén donde se practico el reenganche constituye un espacio físico arrendado por FESTEJOS MAR C.A., en donde solo en puntuales ocasiones los ayudantes del almacén, depositan o toman los enceres allí ubicados, los cuales serán usados en distintos eventos realizados: celebraciones de matrimonios, bautizos, etc. Cabe destacar que el ciudadano Jaime Mendoza, interpuso una primera solicitud de reenganche y de restitución de derechos, en contra de la recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo Región Miranda-Este, la cual ejerce su ámbito de competencias en la Zona Este del Estado Miranda, y por ende, en la sede física de FESTEJOS MAR C.A., (Municipio Chacao), fue tramitado bajo el expediente 027-2013-01-04913, que finalizó con el cumplimiento de la orden de reenganche entonces porque ahora se reclamo lo mismo con identidad de los sujetos y se manifiesta en una Inspectoría distinta que además es incompetente por el territorio.

Violación del artículo 24 de la constitución por la aplicación retroactiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras: Alegó la recurrente, que en el procedimiento de reenganche se calculo unos supuestos salarios caídos y otros beneficios laborales, por concepto de cestaticket dieron un total a pagar por mi representado de Bs. 42.480,00 diarios de alimentación dejados de percibir por los meses mayo, junio, julio y agosto de 2016, este calculo es el resultado de la aplicación de manera retroactivo el valor del beneficio de ticket diario de alimentación vigente a partir del 1 de agosto de 2016 (Bs. 1.416,00) arrojando un total mensual de Bs. 42.480,00 que multiplicado por los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, dan un computo de Bs. 212.400,00, pero el Inspector del Trabajo ordeno pagar el doble por concepto de cesta ticket (Bs. 424.800,00), en el caso que quedara comprobado el supuesto despido lo que debió realizar y no lo hizo era dicho calculo de acuerdo al Decreto con Rango Valor y Fuerza del Cesta ticket vigente para cada uno de los meses a ser computados.

De los vicios de orden legal: (De la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo) de conformidad con lo dispuesto en el capitulo II del Título VIII de la LOTTT, articulo 506 y siguientes, las inspectorías solo pueden ejercer sus competencias en el ámbito territorial asignado, lo cual un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, trae como consecuencia que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta, al no existir disposición legal alguna que autorice a la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital Sede Norte”, para tramitar y ejecutar procedimientos administrativos sancionatorios.-

.- Del falso supuesto de hecho según su decir, adolece el acto administrativo al considerar cierto el presunto despido del ciudadano Jaime Mendoza y el calculo de los supuestos salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales: Se negó rotundamente que su representado haya despedido al trabajador como fue alegado por el, este hecho no quedo demostrado y así fue admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en segundo lugar se calculo de forma errónea los salarios cuando el trabajador alego devengar un salario de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00), así como también se le violento el derecho a la defensa por cuanto nunca fue notificada de dicho procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su contra, impidiendo que su representada pudiera demostrar que nunca despidió ni desmejoro al trabajador, fue el denunciante quien dejo de acudir a su lugar de trabajo para cumplir con su jornada diaria sin motivo o justificación alguna, lo que motivo a que “FESTEJOS MAR C.A.” publicara un cartel en prensa para que se presentara en la sede de la mencionada entidad de trabajo, lo cual nunca compareció.

Falso supuesto de derecho: Indicó que se verificó en el presente caso que el Inspector del Trabajo incurrió en la interpretación errónea del contenido de la normativa aplicable que le corresponde al caso sometido a su decisión, dado que obligó a pagar por el concepto del beneficio de alimentación un valor distinto al expresamente regulado por la norma aplicable, pues se contravino la redacción literal del artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto otorgo dicho beneficio de manera doble, a razón de 2 ticket por día, cuando dicho artículo establece que es un ticket por día.
Solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda, asimismo se condene a la Inspectoría del Trabajo a la devolución de la cantidad pagada por la sociedad mercantil “FESTEJOS MAR C.A.”, en fecha 05 de septiembre de 2016 por una suma de Bs. 546.300,00, mas los intereses de mora y su respectiva indexación y corrección monetaria.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos, a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE
“FESTEJOS MAR C.A.”

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de pruebas contentivo de los siguientes:

DOCUMENTALES:
.- Anexo “B”, que cursa al folio 50 del expediente, contentivo de cartel publicado en prensa de fecha 20 de julio de 2016, en el que se evidencia la convocatoria dirigida al ciudadano JAIME MENDOZA, para que compareciera a la sede de la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, para justificar el incumplimiento de su jornada laboral, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “C”, que cursa al folio 51 del expediente, contentivo de la denuncia de fecha 01 de abril de 2016, interpuesta por el ciudadano JAIME MENDOZA, ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual alega desempeñar el cargo de mobiliario, devengando un salario mensual de Bs. 15.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, según sus dichos por desmejora en virtud de que fue cambiado de departamento sin realizar ninguna labor, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “E”, que cursa al folio 53 del expediente, contentivo del ACTA DE EJECUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REENGANCHE de fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia que se dirigió ala entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, ubicada en Altagracia, calle este 3 entre esquinas de Maturín a Abanico, Edificio Toshiko, para practicar el reenganche donde fue atendido por el ciudadano IBRAHIM RAUSSEO, en su condición de Coordinador de Mobiliario y se practicó efectivamente; dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “F”, que cursa al folio 55 del expediente, contentivo del CALCULO REALIZADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO, MEDIANTE EL CUAL SE OBSERVA FECHA DE DESPIDO 01/04/2016, salarios caídos por el tiempo de 4 meses y 25 días, con un salario mensual en abril de 2016 DE BS. 18.000,00 y de mayo a agosto de Bs. 27.000,00 para un total de Bs. 121.500,00, asimismo en el calculo del beneficio de alimentación se estimó en base a dos ticket por día, para un total a cancelar de Bs. 424.800,00; dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “H”, que cursa al folio 58 del expediente, contentivo del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL de la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.” en la dirección AV. LOS CORTIJOS, QUINTA ESMERALDA, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, CARACAS (CHACAO); dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “I”, que cursa al folio 59 del expediente, contentivo de la denuncia de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano JAIME MENDOZA, por reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”; dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “A”, que cursa a los folios 135 y 136 del expediente, contentivo de la denuncia de fecha 01 de abril de 2016, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Anexo “A”, que cursan a los folios 135 al 162 del expediente, contentivo de la denuncia de fecha 01 de abril de 2016, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, recibo de pago del trabajador, auto de admisión de reenganche de fecha 04 de abril de 2016, acta de ejecución de cumplimiento de reenganche de fecha 19 de agosto de 2016 y actas del cumplimiento voluntario de reenganche, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
Dirigido a la entidad del trabajo denominada “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”, se libro en fecha 26 de abril de 2017 y hasta la fecha no consta resulta en el expediente, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL ACCIONANTE

Riela a los folios 167 al 184 inclusive/pieza principal, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la accionante “FESTEJOS MAR C.A.”, en el que expuso que en fecha 16 de septiembre de 2017, interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden de reenganche y pago de salarios caídos y beneficios laborales, impuesta a mi patrocinada en fecha 19 de agosto de 2016, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en beneficio de ciudadano JAIME JOSÉ MENDOZA DÍAZ. Igualmente mencionaron los vicios que adolece el acto administrativo y por los cuales fundamentan su denuncia, que son los siguientes: De los vicios de orden constitucional: A) violación al debido proceso por la falta de notificación: El ciudadano Jaime Mendoza, acudió en fecha 01 de abril de 2016 a la sede de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, con la finalidad de iniciar un procedimiento de reenganche y restitución de derechos, alegando un presunto despido indirecto por una supuesta desmejora de las condiciones de trabajo, inmediatamente en fecha 4 de abril de 2016, la administración sin comprobar la veracidad de los hechos admitió la demanda ordenando el reenganche en cuestión, así como el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano reclamante, a todas estas mi representada nunca tuvo conocimiento sobre la tramitación de dicho procedimiento, solo en fecha 19 de agosto de 2016, cuando el funcionario adscrito a la Inspectoría actuante se traslado a ejecutar la orden de reenganche, vedando de manera arbitraria cualquier oportunidad para que la entidad de trabajo ejerciera cualquier mecanismo en defensa como lo es apertura del lapso probatorio, causando indefensión a la empresa demandada. B) violación al debido proceso: dicho procedimiento de reenganche fue tramitado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sede Norte, cuando debió ser tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en razón del domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, ubicada en la Avenida Los Cortijos, Quinta la Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando con esto claro que la Inspectoría actuante era incompetente para llevar el procedimiento de reenganche, con ello se vulnero el debido proceso y el derecho de mi representado a ser juzgado por el Juez natural. C) Por la aplicación retroactiva de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras: En fecha 24 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a realizar un presunto cálculo de supuestos salarios caídos y otros beneficios laborales, condenando a “FESTEJOS MAR C.A.” a cancelar la cantidad de Bs. 424.800,00 por cestaticket de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, por cuanto aplico de manera retroactiva el valor del beneficio de alimentación vigente a partir del 1 de agosto de 2016 que es de Bs. 1.416,00 y al mes arroja un total de Bs. 42.480,00 y multiplicado por los meses adeudados dan un total de Bs. 212.400,00 y de ninguna manera da un total de Bs. 424.800,00 como lo estimo el Inspector, lo que quiere decir que calculo el ticket diario en base a dos ticket por día. Adicional a ello obvio sacar el cálculo conforme al decreto que estaba vigente para cada mes adeudado. De los vicios de orden Legal: A) Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte para tramitar el procedimiento de reenganche denunciado por el ciudadano JAIME MENDOZA, en razón al domicilio de FESTAJEOS MAR C.A., por lo cual correspondía conocer a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. B) Falso supuesto de hecho: no quedo demostrado que el presunto despido alegado por el trabajador haya sido un hecho cierto, sin embargo fue admitida la demanda en contravención al artículo 425 numeral 2 de la LOTTT, igualmente se realizaron los cálculos del salario del trabajador en base a un salario no alegado por él, cuando se observa que realmente alegó devengar 15.000,00 y el Inspector calculo en base a 18.000,00 y 27.000,00. El Inspector asumió falsamente un supuesto despido en fecha 18 de marzo de 2016, el cual jamás ocurrió pues el trabajador fue quien abandono su puesto de trabajo e igualmente asumió el pago de unos montos salariales que jamás fueron realizados por mi patrocinada. C) Falso supuesto por errónea interpretación de la norma: el Inspector del Trabajo aplico inconstitucionalmente y de manera retroactiva el decreto con rango, valor y fuerza de ley del cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras publicado en gaceta oficial n° 40.965 de fecha 12 de junio de 2016, por cuanto ordeno el pago doble, es decir dos (2) ticket diarios lo cual mensualmente arroja un total de Bs. 2.832,00 esto demuestra que se le dio un alcance distinto al que prevé la norma y se aplico a una situación especifica. Por estas consideraciones solicitó la nulidad del acto administrativo.-

INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 17/05/2017, consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 188 al 214 inclusive/pieza principal, mediante el cual indicó lo siguiente: nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad del trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, contra el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa n° 00464-15, de fecha 19 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo distrito Capital Sede Norte, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME MENDOZA, por cuanto se encuentra el fallo mencionado viciado de falso supuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la incompetencia del funcionario que dicto el acto. Con respecto al tema de la competencia se conceptualiza como el margen de atribuciones o potestades que confiere la Ley a los distintos sujetos de derecho publico, de allí su estrecha vinculación con el principio de legalidad administrativa, que se encuentra consagrada en el artículo 137 de la Carta Magna, que establece “esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, por lo cual se trata de un conflicto de ley y no de intereses, en el que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos incurrió en el vicio de usurpación de funciones que confiere a la doctrina de la Sala Política Administrativa expresamente que se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a la misma rama del Poder Publico, pero en otra jurisdicción. Por lo tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo de la Sede Norte, competencias de la misma rama del poder publico como lo es la Inspectoría del Trabajo Sede Este del estado Miranda, con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto era la segunda mencionada quien tenía la competencia para dictar la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, concluyo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo Región Miranda – Este, que tengan competencia territorial en el lugar donde se encuentre la sede de la entidad de trabajo. Finalmente resulta inoficioso para esta representación Fiscal pasar a desarrollar los demás vicios enunciados por los hoy recurrentes, toda vez que, es evidente la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, debido a que la misma fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, por los anteriores razonamientos la demanda de nulidad interpuesta por “FESTEJOS MAR C.A.”, contra el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa n° 00464-15, de fecha 19 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo distrito Capital Sede Norte, debe ser declarada con lugar.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, el accionante demando la nulidad de la Providencia Administrativa n° 00464-15, de fecha 19 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo distrito Capital Sede Norte, Expediente N° 023-2016-01-00993, que ordeno la restitución de la situación jurídica infringida, y el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos, por cuanto dicho acto esta viciado de nulidad absoluta por incompetencia de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, cuando correspondía la competencia por el territorio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ya que la dirección de la entidad de trabajo demandada “FESTEJOS MAR C.A.”, se encuentra ubicada en la Avenida Los Cortijos, Quinta la Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, incurriendo además con la violación del principio del Juez natural y con la violación al debido proceso.-
Planteada así la litis, es fundamental indicar que la competencia, es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo, por ello cuando un órgano actúa sin estar facultado para hacer ciertas cosas en un área delimitada, caracteriza la incompetencia en razón del territorio y todas las actuaciones que de él emanen, estarán viciadas de nulidad; sobre este tema se ha pronunciado la Sala Política Administrativa en la sentencia n° 02112 de fecha 27/09/06, en la que aludió lo siguiente:

“(…) el vicio de incompetencia que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico…”
Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar actos administrativos relacionados con los asuntos laborales, a tal efecto, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece expresamente:
“(…) Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda…”
Con vista a lo antes expuesto, concluimos que las Inspectorías tienen competencia en el ámbito de su territorio (localidad, área, circunscripción) para hacer cumplir los preceptos legales que en materia del trabajo se trate, así como dictar providencias administrativas que corrijan la situaciones vulneradas por los particulares, ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano JAIME MENDOZA, denunció el procedimiento de desmejora contra “FESTEJOS MAR C.A.” ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en virtud de que alegó que el lugar donde presto los servicios personal es un galpón ubicado en: Altagracia, calle este 3 entre esquina de Maturín a Abanico, edificio Toshiko, Municipio Libertador, Distrito Capital, por su parte el representante de “FESTEJOS MAR C.A.”, alude que el domicilio de la empresa se encuentra es en la Avenida Los Cortijos, Quinta la Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, como se extrae del Registro Único de Información Fiscal; quien decide considera necesario traer a los autos lo que establece el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que establece el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta…”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente con respecto a la competencia por el territorio:

“…Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”

De los preceptos legales se entiende que el trabajador al sufrir un gravamen en su interés podrá acudir en el caso bajo análisis a las Inspectorías del Trabajo en el territorio donde presto servicios al patrono, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato o en el domicilio del trabajador, y para el ejecutar el reenganche el Inspector se trasladara al lugar de trabajo en donde lo ejerció, por lo cual quien decide observa de las pruebas que el sitio donde el trabajador presto sus servicios personales se constituye en Altagracia, y en ese sitio se ejecuto el reenganche (acta de reenganche folio 53 del expediente) aunado a ello, la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, indicó que dicho galpón o almacén, ubicado en Altagracia no es una sucursal de “FESTEJOS MAR C.A.”, pero si un espacio arrendado para guardar mobiliario, es decir que de manera implícita reconoce la existencia del galpón alegado por el trabajador, así las cosas este Tribunal declara improcedente el vicio delatado por cuanto la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, es competente por el territorio en el pleno ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente el trabajador indicó que con ocasión al vicio de incompetencia delatado, se trasgredió el principio de ser juzgado por el Juez natural, al respecto este sentenciador considera inoficioso el análisis del mismo, por cuanto se declaro improcedente el vicio por incompetencia, y por vía de consecuencia se declara improcedente el principio de ser juzgado por el Juez natural. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto según sus dichos, no se le notificó de la tramitación del procedimiento administrativo en su contra, no siendo en fecha 19 de agosto de 2016 que el funcionario adscrito a la Inspectoría se traslado a ejecutar la orden de reenganche, en un sitio que no constituye la sede de la entidad de trabajo dificultando con ello la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo constitucional de defensa en contra de dicho acto. A los fines de resolver este punto controvertido es importante traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, que precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)”.

Conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que sólo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425 numeral 3, establece el procedimiento por reenganche y restitución de derechos, en cuanto a la notificación del patrono y reza lo siguiente:
“(…) 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”

De los preceptos antes citados, quien decide observa del expediente administrativo que el Inspector del Trabajo, siguió el procedimiento correcto y en pleno apego a las normas Constitucionales y Legales, pues frente a la demanda interpuesta y al quedar evidenciada la relación laboral admitió la misma, fijó de forma inmediata el acto para restituir la situación jurídica infringida, garantizó el derecho a la defensa de la demandada cuando se le notificó del procedimiento interpuesto en su contra, como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no rechazar dicho acto, se ejecutó la providencia administrativa.
Ahora bien, el accionado alega que el día en que se practicó el reenganche el Inspector del Trabajo fue atendido por un empleado que no funge como representante del patrono; así las cosas vale la pena traer a este asunto lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 41 que establece:

“… Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”

Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Ibrahim Rausseo (Coordinador de inmobiliario), actuó con poder de decisión y en representación de la empresa “FESTEJOS MAR C.A.”, acepto el reenganche, firmo y sello el acta como se evidencia del folio 53 del expediente, es por ello que este Tribunal lo califica como tal, razón por la cual se declara improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

.Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho: el Inspector incurrió en falso supuesto de hecho: Al considero cierto el presunto despido del trabajador, cuando lo que realmente paso fue que se ausento de su puesto de trabajo por varios días hasta que interpuso la solicitud de reenganche, asimismo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando estimo un valor distinto al expresamente regulado por la norma, otorgando dicho beneficio de manera doble, a razón de 2 ticket por día.
Sobre este tema se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; 2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y 3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Jaime Mendoza, acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y éste en ejercicio de la protección que debe ejercer al trabajador ordena el reenganche y pago de salarios caídos y notifica a la entidad de trabajo “FESTEJOS MAR C.A.”, en el acto del reenganche para evitar vulnerar su derecho a la defensa, así como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir una vez notificado pudo solicitar la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el trabajador, pero no lo hizo, consta en el acta de fecha 04 de abril de 2016, la aceptación al reenganche, por lo cual este Tribunal declara Improcedente el error de hecho con respecto a este particular.
.-Con respecto al falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando estimo un valor distinto al expresamente regulado por la norma, otorgando dicho beneficio de manera doble, a razón de 2 ticket por día, y del falso supuesto de hecho en cuanto al salario objeto de calculo para el pago de salarios caídos, que fue cancelado por el patrono toda vez que según sus dichos el Inspector del Trabajo para el periodo 01/04/2016 al 30/04/2016, indicó que devengaba Bs.18.000,00 cuando el propio trabajador indico al inicio de la solicitud de reenganche que devengaba Bs. 15.000,00; este Tribunal al observar la hoja de calculo objeto de impugnación que cursa al folio 55 del expediente, la misma constituye una documental consignada por unas de las partes, y recibida por ante Inspectoría del Trabajo el 24 de agosto de 2016, es decir, no forma parte de actos procesales realizado por el ente Administrativo, incluso esta marcada como anexo “F”, por lo cual se aclara que no existe ninguna imposición por parte del Inspector del Trabajo a cancelar una determinada cantidad o suma de dinero, sino que significa una propuesta incorporada a los autos por la parte interesada, siendo así las cosas, se declara improcedente el vicio denunciado por error de hecho y de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no condenó u ordenó a cancelar los cálculos que consta en el folio 55 del expediente, sino todo lo contrario estos pagos fueron hechos a libre arbitrio por parte de la recurrente.- Así se establece.-
En razón de las consideraciones antes precisadas, este Tribunal concluye que fueron declarado Improcedentes los vicios alegados por FESTEJOS MAR C.A., toda vez que el Inspector del Trabajo actuó garantizando el derecho a la defensa de las partes, actuó en pleno apego a las normas y dicta una providencia administrativa, por lo cual declara la presente demanda sin lugar el recurso de nulidad.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, intentado por el ciudadano FESTEJOS MAR C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUARTO: Por encontrarme de vacaciones para el momento de vencimiento del lapso para publicar, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR