Decisión Nº AP21-N-2015-000227 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000227
Número de sentencia0018
PartesMARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 556-2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Caracas, 14 de junio de 2017
ASUNTO: AP21-N-2015-000227

En la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.988, asistida por la abogada CARMEN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.470, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 556-2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.901.988, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 21 de septiembre de 2015, en fecha 15 de julio de 2016 se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que no se abría el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la pruebas promovidas no requieren de su evacuación, por lo que a partir de esa fecha (15/07/2015), de conformidad con el artículo 85 eiusdem comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para presentar informes; en fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para dictar sentencia, el 06 de octubre de 2016 se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente señala que al haberse celebrado un total de seis (6) contratos desde el 16/06/2006 al 31/12/2011, de manera consecutiva, con el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en un período de cinco (5) años seis (6) meses y quince (15) días, los contratos que en principio fueron a tiempo determinado pasaron a ser a tiempo indeterminado, desempeñando funciones altamente calificadas como abogado, por lo que al haber una novación del contrato a tiempo determinado a tiempo indeterminado, por la prestación continuada del servicio y de las prórrogas celebradas, conforme al artículo 62 de la Ley Laboral Sustantiva y quedando así excluida su pretensión a la condición de estatutaria de funcionario público de carrera, gozando en consecuencia de estabilidad relativa y al estar amparada por el decreto de inamovilidad emanada del Ejecutivo Nacional acudió a la Inspectoría del Trabajo donde solicitó su reenganche y restitución de los derechos infringidos, no obstante cuando fueron a ejecutar el reenganche en fecha 11 de septiembre de 2013, se abrió una articulación probatoria en virtud que la abogada del Ministerio antes señalado manifestó que la relación no culminó por despido injustificado sino por culminación de contrato, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, mediante Providencia Administrativa N° 556-2014, declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de la cual fue notificada en fecha 10 de marzo de 2015.
En consecuencia, solicita la anulabilidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 556-2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, INCOADA POR LA CIUDADANA MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.901.988, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Por cuanto la parte accionante en la presente causa no señaló de manera expresa el tipo de vicio delatado en el procedimiento administrativo que nos ocupa, esta Jurisdicente entiende que se trata del vicio de falso supuesto de hecho, por sus manifestaciones y afirmaciones en el libelo de la demanda.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la nulidad de la referida Providencia Administrativa, señalando en síntesis que: (1) por haberse celebrado seis (6) prórrogas entre su representada y el Ministerio in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato que en principio era por tiempo determinado pasó a ser indeterminado; (2) por la novación del contrato a tiempo determinado a indeterminado, pasó su representada a gozar de estabilidad laboral relativa, por lo cual está amparada por el Decreto de Inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, y apartándose de lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (3) en ningún momento su representada quiere ser funcionario de carrera, sino que se le respeten sus derechos establecidos en la Constitución y las Leyes, por todo ello solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y se declare Con Lugar el presente procedimiento.
La representación de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare sin lugar la demanda, pues: (1) el contrato fue celebrado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un contrato a tiempo determinado y vencido éste terminó la relación, estando ello ajustado a derecho y (2) se da por terminada la pretensión del servicio, y así lo decidió la Inspectoría del Trabajo, al concluir el contrato celebrado a tiempo determinado, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos; por tal motivo solicita se declare Improcedente la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos reclamados, y sea declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala: 1) Los seis (6) contratos firmados a tiempo determinado formaron parte de una “Novación del Contrato”, convirtiéndolos en contratos a tiempo indeterminado; 2) Destaca que la accionante trabajó por cinco (5) años ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; 3) El acto administrativo que se recurre, está viciado de nulidad, a su decir, se ignoraron los Derechos establecidos en los artículos 86, 87, 89.2, 89.5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) La protege la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, para el momento de su despido; y 5) Al observarse un retardo en la fecha de emisión de la Providencia Administrativa, de dos (2) años, ocho (8) meses y tres (3) días después del lapso probatorio, se violó el principio del procedimiento breve, establecido en el último aparte del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a todas luces es una violación del debido proceso. Solicitando por todo ello, se declare Con Lugar la demanda de nulidad absoluta y se anule la Providencia Administrativa, reincorporándose la recurrente a su puesto de trabajo y se le cancele los Salarios Caídos, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que venía disfrutando antes de producirse el ilegal despido.
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
Corren a los folios 116 al 124, ambos inclusive del expediente, escrito de informes presentado por el representante de la Fiscalía General de la República, de fecha 26 de julio de 2016, el cual fue presentado de manera extemporánea, que en síntesis expreso que se evidencia de autos que en el presente caso la accionante prestó servicio bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y dicho que el contrato expiró el 31 de diciembre de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Le Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho contrato no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. El cual una vez expirado su término y de haber sido notificada debidamente la trabajadora, no admite ningún tipo de recursos, de esta manera se descartan los alegatos presentados por la recurrente, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 556-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.901.988, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROESO SOCIAL DE TRABAJO.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 07 al 19, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursa copia simple de los contratos celebrados por la recurrente y el Ministerio de marras, con tiempo de duración correspondiente a los lapsos del 16 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 02 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 02 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, respectivamente, donde se contrató a la accionante en su condición de Auditor de Calidad, los tres primeros contratos, luego como Analista de Estadísticas, para el cuatro y quinto contrato, no obstante durante la vigencia del quinto contrato, se modifica éste último solamente en cuanto a su condición, el cual sería de Abogado durante todo el período pactado entre las partes, es decir desde el 02 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (folio 15) y el último contrato su condición fue, igualmente, como Abogado; se le confiere valor probatorio y de estos documentos se desprende que fue celebrado seis (6) contratos entre la ciudadana Margot Del Valle Velásquez Lara y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, igualmente que la referida ciudadana laboró de manera consuetudinaria durante ese período para el Ministerio en referencia, ocupando diferentes cargos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 20, marcado “G”, cursa copia simple del oficio signado con el número 3216, de fecha 26 de diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana Margot Velásquez, por parte de la ciudadana Xiocarey Rodríguez, Directora de Personal Encargada, donde se aprecia una rúbrica ilegible y el cual fue recibido en fecha 05 de enero de 2012; se le confiere valor probatorio y de este documento se desprende que la entidad de trabajo decidió de manera unilateral prescindir de los servicios de la citada ciudadana y no revocarle el contrato último celebrado y el cual expiraba el 31 de diciembre de 2011, dicha notificación se hizo cinco (5) días después de haber culminado el sexto (6°) contrato celebrado . ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 21 al 53, marcados “H” e “I”, cursa copia simple del acta de ejecución de reenganche, y, original de la boleta de notificación y Providencia Administrativa, los cuales guardan relación con la presente causa, estas últimas suscritas por la abogada Norkis Zambrano, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur, de estos documentos se desprende que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en la reclamación interpuesta por la ciudadana Margot Del Valle Velásquez Lara, contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, cuyo acto administrativo fue notificada la recurrente; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la accionante fue notificada del Acto Administrativo del cual Demanda su Nulidad, en fecha 10 de marzo de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sentenciadora a analizar el vicio alegado en la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
En virtud de todo lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 556-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, de fecha 03 de octubre de 2014, en el expediente N° 079-2012-01-00245, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre el vicio invocado por la recurrente.
En referencia a:
1) El vicio de falso supuesto de hecho.

Con respecto al vicio delatado, falso supuesto de hecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que la Inspectora del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa sobre la trabajadora, MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA:
“(…omissis…) que la relación laboral siempre se mantuvo bajo la figura de contratos a tiempo determinado, donde voluntariamente pactan el tiempo de la relación contractual entre las partes, siendo estos escritos al inicio de cada año de ejercicio fiscal, dejando sentado en los mismos los temas de claves en materia de presupuestaria, las condiciones de servicio profesional, horario de trabajo, fechas de inicio y finalización de contrato, salario y demás beneficios, señalando que los pagos se realizaran a cargo de las partidas de las remuneraciones del personal contratado, asimismo, se examina de las referidas contrataciones que la accionante fue contratada en virtud de la experiencia y condiciones profesionales particulares, y las funciones que desempeñó estuvieron enmarcadas de acuerdo a las especificaciones dadas por cada Director del área donde las ejecutó, siendo, que prestó el servicio en diferentes Direcciones, y por ende las funciones realizadas, de acuerdo a los cargos desempeñados como Auditor de Calidad, Analista de Estadísticas y Abogado, eran diferentes, por lo que se evalúa, que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, indistintamente de las contrataciones sucesivas, se encontraba ejerciendo un cargo, este último Abogado, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, encuadrando así la relación laboral, y aunado a lo alegado por la accionada dentro de lo previsto en lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia a lo preceptuado en el numeral 23 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que no resulta procedente decretar la inamovilidad absoluta, como garantía de permanencia en la Administración Pública, pues claramente, los mencionados artículos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como las leyes que regulan la materia de contratación de trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado en la Administración Pública, establecen las condiciones para optar a un cargo que implica la continuidad ininterrumpida de prestación de servicio, es decir, que deberá ser a través de un concurso público, por cuanto el contrato jamás podrá constituirse como vía de ingreso a la Administración Pública, tal y como lo contempla el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo ninguna interpretación, siendo prohibido y nulo de toda nulidad utilizar la figura del Contrato como vía de ingreso a la Administración Pública, los contratos se regirán por las clausulas (sic) establecidas en dicho contrato, tal y como lo estipula el Artículo 38 de la mencionada Ley, por esta razón resulta imposible asimilar o considerar a los contratados como empleados permanentes. En tal sentido se concluye que es de carácter meramente contractual, regido por las clausulas (sic) establecida en los contratos a tiempo determinado la relación laboral entre la ciudadana MARGOT DEL VALLE VELASQUEZ (sic) y la entidad de Trabajo (sic) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Por lo antes señalado, se evidencia que la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, logró demostrar que estamos en presencia de una (1) Trabajadora (sic) que prestó el servicio bajo contrato a tiempo determinado, y que el mismo expiró a término, es decir, el 31 de diciembre de 2011, y que las contrataciones sucesivas a tiempo determinado se dieron con ocasión a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 62 de (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras que en su segundo párrafo, establece que “… En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas…”, por lo cual la pretensión del (sic) accionante de (sic) que le sea atribuible el régimen de inamovilidad laboral es improcedente, por estar taxativamente excluido de dicho fuero especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 literal b del Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, aunado al mismo contenido del vigente para la presente fecha Decreto Presidencial No. 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, por lo cual su despido no está sujeto a las limitaciones legales o del Decreto antes nombrado. Así se decide.

Siguiendo con el análisis, se tiene que el Ente Administrativo invoca los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados con el personal contratado en la Administración Pública, donde a grandes rasgos se establece que los contratos se harán con personas altamente calificadas para realizar la labor encomendada, que el mismo se realizará bajo las cláusulas establecidas en él y la legislación laboral, y, por último que ello no debe servir de vía para ingresar a la Administración Pública. De igual forma, determinó que la accionante tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado debidamente tipificado, y lo cual encuadra, en el artículo 62 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no estaba amparada en la inamovilidad que invoca y decretada por el Ejecutivo Nacional para la fecha de culminación de la relación laboral.
Con respecto al ingreso a la Administración Pública, ya la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, por lo que se trae a colación la sentencia N° 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007, que parcialmente se transcribe:
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

A la luz de la sentencia supra mencionada, nuestra Constitución Nacional puso un orden en cuanto al ingreso a la Administración Pública, dejando establecido que la única manera de ingresar es a través del concurso público como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podrá pretenderse ingresar a través de otros medios, menos aún a través de contrato alguno.
No obstante, analizado lo anterior, se desprende del libelo de la demanda y de la audiencia celebrada en el presente expediente, que la pretensión de la demandante en ningún momento es el de ingresar a la Administración Público, sino hacer valer sus derechos laborales nacidos de la relación de trabajo entre el Ente Ministerial de marras y su persona.
Por tal motivo, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem la Ley aplicable en los casos de los contratos celebrados entre la Administración Pública y el contratado, son aquellas que rigen la materia laboral, al respecto se debe analizar la presente situación en el marco jurídico de las contrataciones de un Ente del Estado Venezolano, atendiendo al Interés Social, como lo es el trabajo, inherentes al Estado Social de Derecho el cual debe ser garantizado por los Órganos de la Administración de Justicia correspondiente; a tenor de lo antes planteado, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en un caso similar, mediante sentencia N° 387, de fecha 24 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.
Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.
Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.
De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

En este orden de ideas, tenemos la Resolución N° 6.643, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por ese Ministerio, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, donde señaló, entre otras consideraciones, en un caso análogo lo siguiente:

(…) En el presente caso resulta necesario verificar si el personal docente que solicitó la suspensión del despido masivo, son funcionarias y funcionarios públicos o personal contratado, ya que en cada caso el régimen aplicable es diferente, pues, tal como se indicó, en el primer caso, es la Jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer esos casos de estabilidad y, en el segundo, la jurisdicción laboral o la sede administrativa con competencia en materia laboral.
En este sentido se observa que la representación del ente patronal no consignó documentación alguna que evidenciara que las trabajadoras y trabajadores antes señalados revistieran el carácter de funcionarias y funcionarios públicos, por lo que resulta forzoso para este Despacho presumir que la relación de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y los denunciantes era de tipo contractual. En consecuencia nada obsta para que se encuentren amparados por el presente procedimiento laboral y así se decide.
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación del patrono no consignó los contratos de trabajo a tiempo determinado de las trabajadoras y trabajadores solicitantes que demuestren la voluntad de las partes de vincularse de esta manera, ya que en este tipo de contratos la forma escrita permite evidenciar fehacientemente esta intención de las partes, al indicarse en el mismo su tiempo de duración, tal como lo establece el ya citado artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Despacho debe presumir que la relación de trabajo entre las y los denunciantes y la referida Gobernación era a tiempo indeterminado.
(…omissis…)
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo efectuadas por las ciudadanas y ciudadanos que a continuación se mencionan, en contra de la Gobernación del Estado Táchira (…)
2.- Se ORDENA la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores antes identificados a la Gobernación del Estado Táchira, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.(…)

Por último, tenemos la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2012, en el expediente N° 2009-0893, relativa al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, incoada por la Gobernación del Estado Táchira contra la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde establece:

Concluye la Sala entonces, que la legislación laboral ha dispuesto un procedimiento especial, que a instancia de parte y aún de oficio permite al Ministerio con competencia en Trabajo y Seguridad Social, suspender los efectos del despido masivo, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, siempre que se aleguen razones de interés social.
(…omissis…)
Es evidente la relevancia que posee el derecho al trabajo, como derecho inherente al ser humano, y por cuya procura debe velar el Estado a fin de que toda persona apta “…pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa…” (arts. 87 al 97 CRBV); es por ello, que el deber de protección del derecho a los trabajadores tiene rango Constitucional.
Ahora bien, a los fines de delimitar los hechos controvertidos se observa, con relación a los requisitos de procedencia del despido masivo antes especificados, que la parte accionante niega la susceptibilidad de ser amparados por la resolución recurrida de las trabajadoras y trabajadores que alegan haber sido despedidos, sin objetar el lapso en el cual, sostienen que se produjo aquél, ni las razones de interés social que motivaron la suspensión del mismo.
Corresponde a la Sala entonces, verificar de los extremos exigidos por la normativa aplicable para la procedencia de la declaratoria de despido masivo, únicamente el referido al número de trabajadores y trabajadoras, y luego, individualmente, las denuncias esgrimidas por la parte actora contra la Resolución Ministerial N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009.
(…omissis…)
Juzga la Sala a los efectos de resolver dicho alegato, que debe atenderse a los dos aspectos contemplados en la decisión administrativa impugnada, en primer lugar, el cuantitativo, referido a la verificación del porcentaje exigido en la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la existencia de un despido masivo, y luego el cualitativo, relacionado con la orden de reincorporación de los trabajadores y trabajadoras allí señalados; pues eventualmente, podría existir el porcentaje legalmente requerido para la declaratoria de despido masivo, pero resultar improcedente la orden de reincorporación de aquéllos trabajadoras o trabajadoras respecto a quienes quedasen demostradas las excepciones invocadas por la accionante.
(…omissis…)
Se evidencia de la providencia administrativa recurrida, que en realidad son doscientos cuarenta y siete (247) los cuestionados por el recurrente, esto es, los que efectivamente individualizó, de los cuales, doscientos cuarenta y seis (246) fueron incluidos en el grupo de trabajadores y trabajadoras que, presumió la Ministra, estaban contratados por tiempo indeterminado, a falta de pruebas que demostraran lo contrario, esto es, que la relación de trabajo hubiese sido pactada por tiempo determinado, y solo uno (1) de ellos, en el grupo en el cual se presumió la relación de trabajo a tiempo indeterminado por constar dos o más prórrogas del contrato original; así, que bajo cualquier punto de vista o aplicando indistintamente cualquiera de los criterios de clasificación, para la Administración autora del acto impugnado, las relaciones de los docentes solicitantes de la suspensión del despido masivo y la Gobernación del estado Táchira era a tiempo indeterminado.
La Gobernación del estado Táchira afirma que a esta categoría de trabajadores y trabajadoras, no les es aplicable la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando “irregular” su ingreso a la Administración Pública por vía de contrato.
Juzga la Sala, que ciertamente del status que posean los aludidos trabajadores y trabajadoras, dependerá la determinación del régimen que les es aplicable. En ese sentido, es criterio de esta Sala que el personal docente contratado de órganos de la Administración, quedan excluidos de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa; en efecto, mediante decisión N° 01184 (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs. Gobernación del estado Portuguesa), publicada el 31 de agosto de 2004, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos la ciudadana María de los Ángeles Núñez Pacheco interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de la relación contractual que mantenía con dicho ente como maestra de aula en la Escuela Básica Ciudad de San Felipe, Núcleo Municipio Papelón, la cual se mantuvo -según sostiene la parte actora- desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002.
En efecto, alegó la accionante que el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Portuguesa se renovó consecutivamente, lo que determinaba que la relación de trabajo pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la negativa del demandado a cancelarlas.
Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.(…)” (Destacado del Texto)

Por su parte, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha sentado su posición al respecto (vid. Sentencia N° 28, de fecha 11 de mayo de 2010), como sigue:
“(…) en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, ‘…docente contratada…’ que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. .
Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
‘… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.’
Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.(…)” (Destacado de la Sala)

Aplicando el criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas, al ser de carácter contractual la relación laboral existente entre los aludidos docentes y la Gobernación del estado Táchira, les era aplicable la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, estaban facultados para solicitar la suspensión del despido masivo del que fueron objeto, y en definitiva, susceptibles de ser amparados por la decisión administrativa que hoy por esta vía es recurrida.

Ahora bien, establece el artículo 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral LOT, aplicable ratione tempore , que se tendrá un contrato a tiempo determinado como indeterminado: i) en el caso de dos prórrogas o más, y ii) si existe la intención del patrono(a) de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la mismas, entre otros, por lo que al apreciar los contratos celebrados tenemos que la hoy recurrente fungió como Auditor de Calidad desde el 16 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, como Analista de Estadísticas desde el 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y como Abogada desde el 02 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011; es decir, como Auditor de Calidad se celebraron tres (3) contratos por lo que hubo dos (2) prórrogas con respecto al primer contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2006, lo cual encuadra dentro de la primera hipótesis planteada en este párrafo, y, posteriormente a estos tres (3) primeros contratos fueron celebrados unos nuevos con cargos diferentes, Analista de Estadísticas y Abogado, subsumiéndose el segundo supuesto de este análisis al caso de marras, por lo cual considera esta Sentenciadora que efectivamente se está en presencia de una trabajadora contratada a tiempo indeterminado por las circunstancias fácticas y de derecho ya indicadas. Así se establece.-
Cabe destacar que el Ministerio involucrado en la presente demanda de nulidad del acto administrativo, es garante de los Derechos de los Trabajadores por lo que mal podría aplicar de manera contraria normas y criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, e incluso algunos sentados por ella, sobre todo en casos y hechos similares al que hoy nos atañe, por lo que indudablemente se apartó de ellos y actuó de una manera subjetiva en el presente caso, cuando debió ser objetiva con los hechos y subsumirlos al derecho.
Analizado todo lo anterior, cabe destacar que esta Juzgadora considera que el Ente Administrativo en su Providencia Administrativa, no fue asertivo al determinar como contrato a tiempo determinado el celebrado entre la ciudadana Margot Del Valle Velásquez Lara y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, declarando en consecuencia CON LUGAR la nulidad del acto administrativo, así como el reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida de la ciudadana in comento. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana MARGOT DEL VALLE VELÁSQUEZ LARA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 556-2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA,

ABG. NAIBELYS PASTORI

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NAIBELYS PASTORI

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