Decisión Nº AP21-N-2013-000302 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2013-000302
PartesUMAR ELIZABETH MANEIRO ZERPA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 152-13 DE FECHA 18/03/2013 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS EN CONTRA DEL CIUDADANA YUMAR ELIZABETH MANEIRO ZERPA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.942.865
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2013-000302

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: YUMAR ELIZABETH MANEIRO ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.865

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 76.175

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 152-13 de fecha 18/03/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada en fecha 27/05/2013, por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 76.175 actuando en nombre y representación de la ciudadana YUMAR ELIZABETH MANEIRO ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.865
en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 30/05/2013 y ordena su revisión.

El 04 de junio de 2013, la Jueza para la fecha mencionada, Abg. María Luisaurys Vásquez, admite la presente demandada, ordenando la notificación de Ley.

En fecha 09/08/2013 fijó oportunidad para al celebración de juicio, para el día 26 de septiembre de 2013 a las 2pm.

En fecha 02/009/2013, día y hora fijada para la celebración del acto, la representación del Ministerio Público, y la parte actora solicitaron la suspensión de la audiencia y el Tribunal homologó la suspensión y reprogramó la misma para el día 05/12/2013 a las 02:00pm.

Posteriormente el 09/04/2014, el abogado de al parte recurrente, solicita el avocamiento del Juez. En tal sentido, en fecha 14/04/2014, la abogada Maria Goncálvez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las correspondientes notificaciones del Ley y una vez notificadas las partes, el Tribunal finalmente fija oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, el día 24/10/2014 a las 09:00am. En tal sentido, el 24/10/2014, la parte recurrente solicitó la suspensión de la audiencia y el Tribunal suspendió la causa a los fines de que la parte recurrente inste al ente competente correspondiente de la ubicación de los antecedente administrativos; igualmente se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre y Obras Públicas, señalando que una vez conste en autos dicha notificación y, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos y, vencido dicho lapso la causa se reanudará.

En fecha 24/05/2017 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que riela al folio 142 y 143 acta de juicio, de fecha 24/10/2014, mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión del acto en virtud de que no constaba en autos los antecedentes administrativos, según sus dichos necesarios para la resolución de la causa y, en consecuencia el Tribunal suspendió la causa a los fines de que la parte recurrente inste al ente competente correspondiente de la ubicación de los antecedente administrativos; igualmente se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre y Obras Públicas, señalando que una vez conste en autos dicha notificación y, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos y, vencido dicho lapso la causa se reanudará.

Ahora bien, consta en autos notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre y Obras Públicas de fecha 06/11/2014, en tal sentido, según lo señalado en el acta de fecha 24/10/2014 la causa se suspendería desde el 07/11/2014 al 07/12/2014 reanudándose dentro de los tres días siguiente; sin embargo se observa en el expediente, que la parte actora, no ha realizado desde entonces actuación procesal alguna. En tal sentido, y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos, que la parte actora en nulidad, haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la reanudación de la causa diciembre 2014 hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Sala Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por YUMAR ELIZABETH MANEIRO ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.865 en contra Providencia Administrativa N° 152-13 de fecha 18/03/2013 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre y Obras Públicas en contra del ciudadana Yumar Elizabeth Maneiro Zerpa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942.865. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la partes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ

En la misma fecha, 20 de junio de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
________________
Abg. INGRID LÓPEZ

















NS/ns.
Exp AP21N-2013-000302
Una (01) Pieza
















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