Decisión Nº AP21-N-2015-003093 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-003093
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJUAN SOLÓRZANO ARREDONDO, ANTONIO SOSA TORRES, JUAN PACHECO, YVÁN BLANCO DIAZ Y LUIS DORIA PÉREZ VS. CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE) Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON E ISAAC PRADO PRADO
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-003093

PARTE ACTORA: JUAN SOLÓRZANO ARREDONDO, ANTONIO SOSA TORRES, JUAN PACHECO, YVÁN BLANCO DIAZ y LUIS DORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos V-13.612.437, V-18.864.263, V-7.563.146, V-6.456.934 y V-10.234.341, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 24.264 y 178.230, respectivamente, según consta de instrumentos poderes cursante a los folios 286 al 301 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE) y en forma personal a los ciudadanos RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO PRADO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08-11-2006, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 187-A-Sgdo. y los demandados en forma personal titulares de las cédulas de identidades números: V-3.885.074 y V-12.062.555, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO U SÁNCHEZ RIZ y CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 11.698 y 70.811, respectivamente según consta en instrumentos poderes cursantes a los folios 28 al 38 de la pieza número 2 del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.







CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de octubre de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JUAN SOLÓRZANO ARREDONDO, ANTONIO SOSA TORRES, JUAN PACHECO, YVÁN BLANCO DIAZ y LUIS DORIA PÉREZ, contra la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE) y en forma personal a los ciudadanos RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO PRADO. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 21 de octubre de 2015 y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 26 de enero 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 12 de febrero de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 20 de abril de 2017 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 06 de julio del año 2016, admitiendo las pruebas el día 13 de julio de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m, reprogramándose la misma por diversos acontecimientos procesales y fijándose la misma para el día 15 de junio de 2017
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 22 de junio de 2017, declarando parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicios personales como mesoneros a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE) en el caso del trabajador JUAN SOLÓRZANO ARREDONDO desde el 13 de octubre de 2008, hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por retiro justificado, alega un tiempo de servicio de 6 años y diez meses, respecto al trabajador ANTONIO SOSA TORRES, señala que ingresó el 22 de septiembre de 2009 y egresó el 11 de agosto de 2015, por retiro justificado, respecto al trabajador JUAN PACHECO, señala que ingresó el 3 de diciembre de 2012 y egresó en fecha 11 de agosto de 2015, por retiro injustificado, señala respecto al trabajador YVÁN BLANCO DÍAZ que ingresó el 14 de febrero de 2013 hasta el 11 de agosto de 2015, por retiro justificado y respecto al trabajador LUIS DORIA, señalan que ingresó el 22 de noviembre de 2013 y egresó el 14 de agosto de 2015 por retiro justificado.

Arguye con respecto a la jornada que el actor JUAN SOLORZANO ARREDONDO laboraba en una jornada en principio del 13 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2010 de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., del 20 de febrero 2010 al 7 de mayo de 2012 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., del 7 de mayo de 2012 al 21 de agosto de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con dias de descanso del 13 de agosto de 2008 al 7 de mayo de 2013: martes y en el período de mayo de 2013 al 21 de agosto de 2014: viernes y sábado. Respecto a la jornada del trabajador ANTONIO SOSA, laboraba en principio desde el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010: de 11:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 a.m., del 22 de septiembre de 2010 al 22 de septiembre de 2011: de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y para los años 2012-2013-2014 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, señalan que los dias de descanso son del 22 de septiembre de 2009 al 6 de mayo de 2012, es el miércoles y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el egreso sus dias de descanso eran viernes y sábado. Alegan respecto al trabajador JUAN PACHECO que su jornada para el período del 3 de diciembre de 2012 al 3 de diciembre de 2013 de 11:00 a.m. a 8 p.m. y desde el 3 de diciembre de 2013 al 11 de noviembre de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., respecto a los dias de descanso señala que desde el 3 de diciembre de 2012 al 6 de mayo de 2013, era el miércoles y desde el 6 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014, dos dias libres a la semana. Respecto al trabajador YVÁN BLANCO su jornada era desde el 14 de febrero de 2013 al 7 de mayo de 2013 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. de 12:00 a.m. a 3:00 p.m. de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. del 7 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., indican que los dias de descanso son para el período comprendido desde el 14 de febrero de 2013 al 7 de mayo de 2013: libre los miércoles, y desde el 7 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014: viernes y sábado. Por último señalan respecto al trabajador LUIS DORIA que su horario de trabajo es de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; 11:00 a.m. a 3:00 p.m.; 7:00 a.m. a 10:00 p.m.; de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.


Discriminan los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• JUAN SOLORZANO ARREDONDO: antigüedad por Bs. 187.692,42, días de descanso no pagados a salario variable por Bs. 52.557,28, domingos por Bs. 103.270,86, feriados por 19.279,70, bono nocturno por Bs. 34.272, vacaciones por Bs. 70.556,38, utilidad salarial por Bs. 58.966,36, utilidad legal por Bs. 160.700,01, utilidad fraccionada por Bs. 11.035,20, indemnización Ley programa alimentación por Bs. 64.851.60, indemnización por guardería no pagada por Bs. 68.275,50, reintegro régimen prestacional de vivienda por Bs. 20.359,78 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajena al trabajador por Bs. 187.692, 42.
• ANTONIO SOSA TORRES: antigüedad por Bs. 168.769,46, retención salarial procedimiento inspectoría por Bs. 42.413,77, días de descanso no pagados a salario variable por Bs. 88.526,34, bono nocturno por Bs. 2.680,68, domingos por Bs. 74.324,75, feriados por Bs. 9.782,75, utilidad salarial por Bs. 47.736,80, utilidad legal por Bs. 121.338,57, utilidad fracción última por Bs. 9.663,60, indemnización Ley de programa de alimentación por Bs. 53.743.80, reintegro régimen prestacional de vivienda por Bs. 15.220,10, reintegro del Seguro Social por Bs. 59.036,04, reintegro de materiales usados por trabajador por Bs. 12.000,00, retención indebida salarial, no adeudadas por Bs. 15.230,00, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por Bs. 168.769,46, indemnización régimen prestacional de empleo por Bs. 22.264.50, intereses de antigüedad por Bs. 80.000,00, intereses de mora por Bs. 27.345,00.
• JUAN PACHECO: antigüedad por Bs. 87.178.96, retención salarial por Bs. 181.028,96, dias de descanso no pagado a salario variable por Bs. 36.171,61, domingos por Bs. 32.406,11, feriados por Bs. 7.563,18, vacaciones por Bs. 37.742, 27, utilidad salarial por Bs. 30.587,94, utilidad legal por Bs. 67.842,50, utilidad fraccionada por Bs. 13.664,00, indemnización Ley Programa de Alimentación por Bs. 24.721,40, reintegro régimen prestacional de vivienda por Bs. 10.145,52, reintegro por materiales usados por trabajador por Bs. 12.000,00, reintegro de Seguro Social por Bs. 36.737,25, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por Bs. 87.178,96, indemnización régimen prestacional de empleo por Bs. 22.264,50, intereses por antigüedad por Bs. 38.000,00, intereses de mora por Bs. 20.616.99.
• IVÁN BLANCO: antigüedad trimestral art. 142 literal “A” LOTTT por Bs. 80.395,36, retención salarial por Bs. 159.330,00, dias de descanso no pagados a salario variable por Bs. 34.730,51, domingos por Bs. 28.352,23, feriados por Bs. 5.677,18, vacaciones por Bs. 32.670,56, utilidad salarial por Bs. 29.931,18, utilidad legal por Bs. 46.799,20, utilidad fraccionada por Bs. 13.644,00, indemnización Ley programa de alimentación por Bs. 16.231,60, reintegro por régimen prestacional de vivienda por Bs. 9.223,20, reintegro por materiales usados por el trabajador por Bs. 12.000,00, reintegro seguro social por Bs. 32.284,25, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador por Bs. 80.395,36, indemnización régimen prestacional de empleo por Bs. 22.264,50, intereses de antigüedad por Bs. 30.000,00, intereses de mora por Bs. 18.118,47
• LUIS DORIA: antigüedad trimestral art. 142 literal “A” LOTTT por Bs. 55.639,47, retención salarial por Bs. 72.073,92, dias de descanso no pagados a salario variable por Bs. 24.343,59, domingos por Bs. 12045,27, feriados por Bs. 2747,92, vacaciones por Bs. 22.217,76, utilidad salarial por Bs. 15.436,57, utilidad legal por Bs. 42.489,05, utilidad fraccionada por Bs. 14.778,80, indemnización Ley programa de alimentación por Bs. 16.082,00, reintegro por régimen prestacional de vivienda por Bs. 6.650,40, reintegro por materiales usados por el trabajador por Bs. 12.000,00, reintegro seguro social por Bs. 22.265,00, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador por Bs. 55.639,47, indemnización régimen prestacional de empleo por Bs. 22.264,50, intereses de antigüedad por Bs. 20.000,00, intereses de mora por Bs. 19.900,11


Estableciendo el monto de la demanda en el caso de JUAN SOLORZANO ARREDONDO: por Bs. 1.309.788,40, ANTONIO SOSA TORRES: por Bs.1.018845, 60, JUAN PACHECO: por Bs.745.850,15 , IVÁN BLANCO: por Bs. 652.067,60, LUIS DORIA: por Bs. 428.573,83 mas los intereses moratorios e indexación costas y costas del proceso.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral y el cargo desempeñado por los actores, reconocen la fecha de ingreso y la fecha de egreso del mismo modo proceden a negar la jornada alegada por el actor para cada uno de los trabajadores, haciendo lo mismo con respecto a la base salarial, del mismo modo proceden a negar las comisiones por ventas y los otros conceptos alegados por la representación judicial de la parte actora. Proceden de seguidas a negar pormenorizadamente cada uno de los montos pretendidos por cada accionante, totaliza lo que la representación judicial de la parte actora reclama para cada uno de sus trabajadores y niega que su representación judicial les adeude a los actores la cantidad de Bs. 4.155.125.50. Manifiestan respecto a que los actores ANTONIO SOSA, JUAN PACHECO y LUIS DORIA no cobraron porque no quisieron y JUAN SOLORZANO e IVÁN BLANCO si cobraron estos derechos. Respecto a los salarios retenidos alegan que ANTONIO SOSA y los salarios mínimos de los reclamantes JUAN PACHECO y LUIS DORIA no cobraron por que no quisieron en cambio JUAN SOLORZANO e IVÁN BLANCO si lo hicieron por lo que solicitan que sean deducidos lo percibido por los actores

Por ultimo solicita que la demanda por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar y así lo solicita.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado, asi como la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores no constituyendo estos hechos controvertidos, no obstante procedió negar la acción de la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pormenorizada, debiendo este tribunal dilucidar el controvertido en la presente causa es decir el salario por las incidencias demandada (la propina y la incidencia respecto al bono nocturno), así como determinar si le corresponde cuanto a derecho se refiere todos y cada uno de los conceptos demandados
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
En el escrito de pruebas la parte actora consigna quinientos ochenta y siete folios (587) como anexos, los cuales el Juzgado SME ordenó la apertura de dos (02) cuadernos de recaudos, y en tal sentido este Tribunal los admitió, y los mismos fueron controlados en la audiencia de Juicio, sin embargo de una revisión de las actas procesales, este Juzgado, observa que los cuadernos de recaudos Nros. 3 y 4 corresponden igualmente a los medios de pruebas documentales que promovió la parte actora y, en consecuencia este Juzgador a los efectos de la presente sentencia pasa a analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante contentiva en cuatro (04) cuadernos de recaudos, los cuales se señalan a continuación:

CRNº1: Cursante desde los folios dos (02) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, marcadas con los números uno (1) al ciento veinticinco (125) contentivo de recibos de pagos de salario, de los cuales se evidencia: salario semanal, domingo y porcentaje mesonero 3% con sus respectivo deducciones. Recibos de vacaciones y utilidades, copia de cheques, telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, procedimiento administrativo relativo al pago y disfrute de vacaciones, boleta de notificación sobre procedimiento administrativo sobre autorización de despido, acta de sobre reclamo de pago de salario retenido, acta de cumplimiento voluntario de fecha 22 de septiembre de 2014 en el procedimiento de reenganche, copia de cheques girados BanCaribe y Banco Exterior y por la cantidad de Bs. 8.496,65 y 5.837 respectivamente; todos correspondiente al ciudadano demandante JUAN SOLÓRZANO ARREDONDO. Igualmente se evidencia partida de nacimiento de la niña SAIRY EMILY SOLÓRZANO MONSALVE. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en al audiencia de oral de juicio. Así se decide.

CRNº2: Cursante desde los folios (02) al (131) marcadas con los números ciento veintisiete (127) al doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive, y CRNº3: Cursante desde los folios dos (02) al ciento veintinueve (129) marcadas con los números doscientos cincuenta y siete (257) al trescientos ochenta y cuatro (384) ambos inclusive, contentivo de originales de recibos de pagos de salario, de los cuales se evidencia: salario semanal, domingo y porcentaje mesonero 3% con sus respectivo deducciones; todos correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA TORRES. En tal sentido, se el otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni desconocido en al audiencia de juicio. Así se decide.

CRNº4: Cursante desde los folios dos (02) al doscientos cuatro (204) marcadas con los números trescientos ochenta y cinco (385) al quinientos ochenta y siete (587) ambos inclusive. Desde la marcadas trescientos ochenta y cinco (385) al cuatrocientos diecinueve (419), contentivo de originales de recibos de pagos de vacaciones, constancia de trabajo, solicitud de restitución de la situación infringida, copias de actas correspondiente al procedimiento administrativo Nº 023-2014-012202, copia de cheques girados contra el BanCaribe por la cantidad de Bs. 6280 y 8.054 respectivamente; documento emanado de INPSASEL constancia de delegado de prevención, copia simple de impresión de cuenta individual de la pagina web del IVSS, telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación; todos correspondiente al ciudadano ANTONIO J. SOSA TORRES. Desde las marcadas cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458), contentivo de recibos de pagos de salario de los cuales se evidencia: salario semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, recibos de utilidades, telegrama con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación; todos correspondiente al ciudadano JUAN PACHECO. Desde las marcadas cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al quinientos ocho (508), contentivo de recibos de pagos de salario de los cuales se evidencia: salario semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, recibos de utilidades, impresión de la pagina web de la cuenta individual del IVSS., telegrama cerificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación; todos correspondiente al ciudadano YVÁN BLANCO. Desde las marcadas quinientos nueve (509) al quinientos treinta y cuatro (534), contentivo de recibos de pagos de salario de los cuales se evidencia: salario semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, copias de cheques del Banco BanCaribe, por al cantidades de Bs. 952.50, 1.112,37, 2313,65, 7296,98, recibos de utilidades, impresión de la pagina web de la cuenta individual del IVSS, solicitud de procedimiento de restitución de al situación infringida, telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación; todos correspondiente al ciudadano demandante LUIS DORIA. Desde las marcadas quinientos treinta y cinco (535) al quinientos ochenta y siete (587), acta de la entidad demandada mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA, JAIMES JOSÉ tomaron una actitud violenta por lo cual se suspende por cuarenta y ocho (48) horas de su puesto de trabajo, solicitud de la demandada a la Inspectoría de Trabajo para despedir a los ciudadanos JUAN PACHECO, IVÁN BLANCO, JOSÉ JAIMES, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, JUAN SOLORZANO, ANTONIO SOSA, LUIS DORIA. Providencia Administrativa Nª 012-6-15 de fecha 30/06/2015 correspondiente al procedimiento administrativo 023-2014-01-1286, mediante al cual se declara sin lugar la autorización de despido, informe de sanción de fecha 2011, acta de visita de Inspección 05/03/2013, nomina al mes de septiembre 2013, copia de RIF, copia simple de Registro Mercantil de la demandada. En tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni desconocido en al audiencia de juicio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicita que la demandada exhiba los siguientes originales: 1°.- recibos de pagos, otorgados durante toda la relación de trabajo; 2°.- Libro de Registro de propinas; 3°.- Listado de asistencia firmado por los trabajadores, las nóminas de trabajadores de la codemandada CORPORACION R.I.R C.A.; 4º.- Recibos de pagos de vacaciones y libro de Registro Vacaciones; 5º.- Recibos de pagos de utilidades; 6º Declaración de impuesto sobre la Renta de la entidad de trabajado demandada; 7º.- Libro Diario y Mayor correspondiente al periodo 13/10/2008 al 11/08/2010 asi como el período 22/09/2009 al 11/08/2015; 8º.- Horario de Trabajo del periodo laborado por los actores. En tal sentido, este Juzgador deja constancia que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de la documentación requerida, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica señalada del artículo 92 de la LOPTRA con relación a los recibos de pagos de salario, de vacaciones, de utilidades. Así se establece.

En relación a los demás documentación requerida, por cuanto al parte promovente no consignó copia de las mismas, este juzgador no puede condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte actora solicitó información a los siguientes instituciones: 1.- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los datos de afiliación y cesantía a favor de los ciudadanos JUAN SOLORZANO ARREDONDO; numero de trabajadores inscritos declarados históricos año 2008, 2009, 2010, 20111, 2012, 2013, 2014, 2015; 2.- a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda BAHAVIH cursante a los folios noventa (90) al noventa y siete (97) de la pieza Nº 3, señala que la empresa para el año 2013 registró 57 trabajadores y para el año 2014 registró 68 trabajadores y para el año 2015 registró 75 trabajadores. 3.- a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN): En relación a los informes provenientes de los bancos: 1.-Banco Sofitasa, cursante al folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 3, la cual señala que al persona jurídica a la cual hace referencia en al comunicación, no corresponde con ninguno de sus clientes. 2.- Banco Fondo Común, cursante al folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 3, señala que no se encuentra en los registro del Banco. 3.- Banco 100% Banco, cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza Nº 3, que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 4.- Banco Venezuela cursante al folio setena y ocho (78), señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 5.- Banco Nacional de Crédito, cuyo informe riela desde los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco; 6.- BOD, cursante al folio ochenta y seis (86) de la pieza Nº 3, señala que la empresa no es cliente del banco. 7.- Banco Caroní, Banco Universal cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 8.- Novo Banco, cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza Nº 3, señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 9.- Citibank cursante al folio ciento uno (101) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco.10.- Bancrecer cursante al folio ciento tres (103) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 11.- Banco Exterior, cursante al folio ciento cinco (105) y ciento cincuenta (150) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 12.- Banesco Banco Universal, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 13.- Banco Plaza cursante al folio ciento nueve (109) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 14.- Bancaamiga cursante al folio ciento once (111) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 15.- Banco Mercantil cursante al folio ciento trece (113) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 16.- Bangente cursante al folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 17.- Banco Internacional del Desarrollo C.A. cursante al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 18.- Mi Banco cursante al folio ciento veintiséis (126) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 19.- Banco del Tesoro, cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 20.- Banco Bicentenario cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. 21.- Bandes cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº3 señala que la empresa no mantiene relación financiera con el referido banco. En tal sentido, por cuanto los informes provenientes de las referidas entidades bancarias no resuelven el fondo de la controversia, se desechan las mismas. Así se establece.

Sin embargo el informe proveniente de los bancos: 1.- Banco BanCaribe cursante al folio ciento quince (115) de la pieza Nº 3 señala que la demandada tiene registrada una serie de cuentas asociadas con dicha institución. 2.- Banplus cursante al folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 3 señala que la empresa posee cuenta corriente, sin embargo no tiene afiliado el servicio de nómina. 3.- Banco Activo, cursante a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la pieza Nº 3 señala que la demandada posee cuenta activa con dicha institución. En relación a los informes precedente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Respecto al informe emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Cursante desde los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 3. se evidencia declaración de impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2015 ambos inclusive. En relación a los informes precedente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

CRNº5: Cursante desde los folios uno (01) al ciento noventa (190), de los cuales se evidencia: telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, recibos de pago de los salarios semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, pago del beneficio de alimentación correspondiente al periodo junio 2014 a julio 2015, recibo de vacaciones, utilidades 2013 y 2014, así como garantías e intereses de prestaciones sociales, todos correspondiente al ciudadano YVÁN BLANCO. Desde los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos cuarenta y dos (242), de los cuales se evidencia: telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, salario semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, pago del beneficio de alimentación diciembre 2014, recibo de vacaciones, utilidades 2013 y 2014, así como garantías e intereses de prestaciones sociales, todos correspondiente al ciudadano JUAN PACHECO. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni desconocido en al audiencia de juicio. Así se decide.

CRNº6: Cursante desde los folios dos (02) al cincuenta y cinco (55) de los cuales se evidencia de los recibos de pagos salario semanal, domingo y feriado con sus respectivo deducciones, pago del beneficio de alimentación correspondiente desde junio 2013 hasta abril 2015, recibo de vacaciones 2013-2014, utilidades 2013 y 2014 así como garantías e intereses de prestaciones sociales, todos correspondiente al ciudadano JUAN PACHECO. Cursante desde los folios cincuenta y seis (56) al doscientos veintidós (222) de los cuales se evidencia telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, de los recibos de pagos salario semanal, porcentaje mesonero 3% con sus respectivo deducciones, todos correspondiente al ciudadano ANTONIO SOSA. En tal sentido, se el otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni desconocido en al audiencia de juicio. Así se decide.

CRNº7 Cursante desde los folios dos (02) al ciento setenta y cinco (175) de los cuales se evidencia telegrama certificado telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, de los recibos de pagos salario semanal, porcentaje mesonero 3% con sus respectivo deducciones, recibos de pagos de disfrute de vacaciones y bono vacacional 2011-2012-2013, recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2009 al 2014; garantías e intereses de prestaciones sociales, pago del beneficio de alimentación correspondiente desde junio 2014 hasta abril 2015, todos correspondiente al ciudadano ANTONIO SOSA TORRES. En tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Asi se decide.

CRNº 8 Cursante desde los folios dos (02) al ciento sesenta y tres (163) de los cuales se evidencia un telegrama certificado con acuse de recibo mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner término de la relación en los términos indicados en dicha comunicación, los recibos de pagos correspondientes al actor JUAN SOLORZANO ARREDONDO. En tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Asi se decide.

CRNº 9 Cursante desde los folios dos (02) al ciento treinta (130) de los cuales se evidencia, los recibos de pagos correspondientes al actor JUAN SOLORZANO ARREDONDO. En tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Asi se decide.

CRNº 10 Cursante desde los folios dos (02) al ciento tres (103) de los cuales se evidencia recibos de pago, copias de cheques del Banco Bancaribe por la cantidad de Bs. 4298.10, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011-2012, acta del expediente administrativo 023-2012-03-0208 levantada con ocasión al pago de las vacaciones y disfrute 2010-2011, copia de cheque del Banco Caribe por la cantidad de Bs. 2630,42, copia de cheque del Banco de Caribe por la cantidad de Bs. 6.358,11, utilidades correspondiente a los períodos 2009-2010-2011-2012-2013-2014, copias de cheques del Banco del Caribe por la cantidad de Bs. 2462,41, copia de del Banco del Caribe por la cantidad de Bs. 8.873,96, pago de intereses acumulados, copia de del Banco del Caribe por la cantidad de Bs. 17.347,94, recibo de pago de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de junio 2013, junio 2014, julio 2014, septiembre de 2014, octubre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, copia de del Banco del Caribe por las cantidades de Bs. 952,50, 952,50, 1.143, 1500, 1500, 1575 y 1650, todo ellos del actor JUAN SOLORZANO ARREDONDO. En tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Asi se decide.

CRNº 11 Cursante desde los folios dos (02) al doscientos noventa y dos (292), contentiva de las copias certificadas de las actuaciones procesales del asunto AP21-L-2012-2197, copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente singando con el número 023-2014-01-01286, En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA. Asi se decide.

CRNº 12 Cursante de los folios del dos (02) al ciento trece (113), contentivo de los certificados nutricional emanado por el Instituto Nacional de Nutrición, a través de la unidad regional del estado Miranda correspondiente al año 2013 y 2010, Plan de asesoría nutricional para el servicio de alimentos para los empleados de la demandada. Constancia de registro de trabajadores en el IVSS de los actores, notificación de multa, decisión de multa, listado de estados de cuenta ahorrista del FAO de los actores, menú del restaurante accionado del cual se desprende que la entidad demandada no cobra el diez por ciento (10%) sobre consumo, ni propina, estado de resultados al cierre del ejercicio económico de la empresa demandada correspondiente al año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, asi como el correspondiente certificado emanado del SENIAT relativo a los periodos señalados, informe de Contador Publico. En tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la LOPTRA, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Asi se decide.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador considera necesario establecer como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fecha de ingreso y egreso de los actores, asi como el cargo desempeñado por los demandantes. Asi se establece.

Ahora bien, establecido como fuera de la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:

DE LA SOLIRIDAD:
La representación judicial de la parte actora demanda a los ciudadanos RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO PRADO En tal sentido de los autos se evidencia copia certificado del expediente administrativo 023-2014-01-01286 en la cual consta copia certificada del expediente administrativo donde se desprende que existe un acta de asamblea de la empresa que señala que los ciudadanos RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO PRADO son socios de la referida entidad de trabajo en consecuencia, en virtud de lo establecido en la LOTTT, se establece la responsabilidad solidaria entre los accionistas y la entidad de trabajo demandada. Asi se decide.

DEL SALARIO Y LA JORNADA:
La representación judicial de la parte actora reclama por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a lo largo de la relación laboral alegando un salario mensual mas las incidencias respectivas por concepto de porcentaje de consumo y propina asi como el bono nocturno, señalando que el cálculo efectuado por la demandada es erróneo en virtud de que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por los actores, por su parte, la representación judicial de la demandada en la litis contestación procedió a negar la base salarial alegada por los actores, indicando que el salario devengado por los actores son los que consta en los recibos de pago.
Ahora bien, visto lo señalado por las partes, este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:
DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA:

• DE LA PROPINA Y EL 10% SOBRE EL CONSUMO:

Considera este Tribunal que debe determinar a los fines de dilucidar la presente controversia, el salario devengado por el trabajador tanto la parte fija como la parte variable a los fines de determinar si efectivamente la demandada canceló lo que por derecho le corresponde al trabajador, con relación a la parte fija la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 961 de fecha 28/07/2014 caso: María Arce vs. Representaciones Venuscol C.A indicó lo siguiente:

“…La jurisprudencia venezolana ha sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qué porción del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mínimo, ello así tenemos en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.

Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009, 23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. (Subrayado por este Tribunal)

Visto el criterio señalado por la Sala y de acuerdo a los medios probatorios que rielan a lso autos, este juzgado observa que los trabajadores devengaban los salarios fijo mixto, compuesto por una parta fija (salario mìnimo) y una parte variable, el cual es reflejados en los recibos de pago, que rielan a los autos; respecto a la parte variable del salario, la accionada en su contestación, aceptó que los actores desempañaron el cargo de mesonero durante la relación laboral y percibieron como salario, las asignaciones señaladas en los recibos de pagos.

DE LA PROPINA Y EL 10% DE CONSUMO:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0778 de fecha 16/06/2014; partes Regino Antonio Zarraga, contra la empresa Hotel Cabimas International magistrada ponente Carmen Esther Gómez Cabrera, indicó lo siguiente:

“…Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En tal sentido y en virtud de la norma anteriormente transcrita, podemos señalar que una cosa es la participación del laborante en el porcentaje que por consumo se les pueda cobrar a los clientes y otra muy distinta es la propina que puede o no ser otorgada por éstos, pero ambas tienen naturaleza salarial. El primer concepto al que hace referencia el artículo (el 10%) en caso de ser cobrado por el establecimiento puede ser determinado y determinable en forma cierta y directa del valor de la mercancía consumida por el usuario del restaurante; mientras que la propina es aleatoria, es una liberalidad que un tercero en la relación laboral (el cliente) puede o no conceder y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo, sin embargo del precepto legal se desprende que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, es decir, que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración…” (Subrayado del Tribunal)

Visto el criterio ut-supra y en virtud de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de casación social, donde se ha establecido que el porcentaje sobre el consumo se computa como salario, y en los casos de recibir o no la propina se computará de igual manera al mismo.


Ahora bien, la demandada niega y rechaza que la parte variable del salario devengado por los actores debe incluirse el pago del “10% de consumo y propina” tal como pretende demostrarlo mediante copia de menú, que consta en el cuaderno de recaudos número 12 folios 63 y 64, y visto que dicho concepto debe ser demostrado por la parte que lo alega, sin embargo, no consta en autos elemento alguno que de luces a quien decide, en consecuencia se declara improcedente el pago de propina y 10% de consumo como parte variable del salario. Así se decide.

DEL BONO NOCTURNO:

La parte actora señal en su escrito libelar que los actores cumplían la siguiente jornada:

JUAN SOLORZANO ARREDONDO laboraba en una jornada en principio del 13 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2010 de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., del 20 de febrero 2010 al 7 de mayo de 2012 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., del 7 de mayo de 2012 al 21 de agosto de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con dias de descanso del 13 de agosto de 2008 al 7 de mayo de 2013: martes y en el período de mayo de 2013 al 21 de agosto de 2014: viernes y sábado. Respecto a la jornada del trabajador ANTONIO SOSA, laboraba en principio desde el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010: de 11:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 a.m., del 22 de septiembre de 2010 al 22 de septiembre de 2011: de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y para los años 2012-2013-2014 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, señalan que los dias de descanso son del 22 de septiembre de 2009 al 6 de mayo de 2012, es el miércoles y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el egreso sus dias de descanso eran viernes y sábado. Alegan respecto al trabajador JUAN PACHECO que su jornada para el período del 3 de diciembre de 2012 al 3 de diciembre de 2013 de 11:00 a.m. a 8 p.m. y desde el 3 de diciembre de 2013 al 11 de noviembre de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., respecto a los dias de descanso señala que desde el 3 de diciembre de 2012 al 6 de mayo de 2013, era el miércoles y desde el 6 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014, dos dias libres a la semana. Respecto al trabajador YVÁN BLANCO su jornada era desde el 14 de febrero de 2013 al 7 de mayo de 2013 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. de 12:00 a.m. a 3:00 p.m. de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. del 7 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014 de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., indican que los dias de descanso son para el período comprendido desde el 14 de febrero de 2013 al 7 de mayo de 2013: libre los miércoles, y desde el 7 de mayo de 2013 al 11 de noviembre de 2014: viernes y sábado. Por último señalan respecto al trabajador LUIS DORIA que su horario de trabajo es de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; 11:00 a.m. a 3:00 p.m.; 7:00 a.m. a 10:00 p.m.; de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

No obstante ello, la parte demandada negó dicha jornada, sin embargo no señaló ninguna otra.

En tal sentido, y como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, se establece que la jornada es la señalada por la parte actora. Asì se establece.

En tal sentido, como quiera que la jornada establecida supera mas de cuatro (04) horas nocturnas, y de acuerdo a la LOT así como LOTTT se establece que dicha jornada es nocturna y en consecuencia se establece en el caso de Juan Solórzano cumplía una jornada del 13 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2010: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y Antonio Sosa del el 22 de septiembre de 2009 al 22 de septiembre de 2010: de 11:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 a.m., es decir, supera el limite establecido en la Ley mayor de cuatro horas nocturnas, en consecuencia
se procede el pago del bono nocturno en dicho periodo solo a los actores Antonio Sosa y Juan Solorzano. Así se decide.

DE LA BASE SALARIAL:

Se establece a los efectos de la presente sentencia, que el salario normal permanente devengado por los actores es un salario fijo mixto compuesto por una parte fija mas una parte variable comprendida, incremento del 30% del bono nocturno (solo a los actores señalado supra y en los peridos correspondiente) asi como el pago conceptos devengado para cada uno de los actores, según los recibos que consta en autos para cada uno de los actores. Así se establece.

En cuanto al salario integral se establece en base al salario normal permanente señalado supra mas al alícuota del bono vacacional tomando el señalado en la Ley y la alícuota de utilidades, en base a los días que se desprende en los recibos de pago del referido concepto. Así se establece.

Establecido como fuera la base salarial, es procedente el pago de las diferencias sobre el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional, asi como las utilidades. Asì se decide.

INDEMNIZACIÓN POR GUARDERÍA NO PAGADA:
La representación judicial de la parte actora reclama una indemnización para el trabajador JUAN SOLORZANO por guardería no pagada por la cantidad de Bs. 68.275,50, por su parte la representación judicial de la parte demandada no dijo nada respecto a dicho concepto, ahora bien, de las pruebas cursantes al cuaderno de recaudos número 1 se evidencia se partida de nacimiento de la niña SAIRY EMILY SOLÓRZANO MONSALVE, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor JUAN SOLORZANO, dicho concepto. Así se decide.
REINTEGRO DE MATERIALES USADOS POR EL TRABAJADOR:
La representación judicial accionante pretende el reintegro de materiales usados por los trabajadores por Bs. 12.000,00; por su parte la demandada niega rechaza y contradice tal argumento. En consecuencia de acuerdo al principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de dicho concepto y, como quiera que no se evidencia prueba alguna a los autos que se evidencie que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 12.000, a los actores por tal concepto, es forzoso para quien decide declarara improcedente dicho petitum. Así se decide.

REINTEGRO RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA:
La parte demandante reclama el reintegro de lo descontado a los trabajadores por concepto de Ley de Política Habitacional 1.00%, por su parte la representación judicial de la parte demandada niega la procedencia de tal concepto y alega cumplió con su obligación de inscribir a sus trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio y a depositar dicho aporte en una institución financiera, ahora bien, observa este tribunal que de las pruebas cursantes al cuaderno de recaudos número 12 consta listado de estados de cuenta ahorrista del FAO de los actores, por lo tanto es forzoso declarar dicho concepto improcedente. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
La parte demandante reclama Por cuanto consta a los autos que la parte accionada suministraba a sus trabajadores la comida tal cual como se desprende de las pruebas cursantes a los autos, se declara el mismo improcedente. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
La representación judicial de la parte actora indica que sus patrocinados se retiraron justificadamente, por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que no es cierto toda vez que la accionada intentó una autorización de despido la cual no fue acordad. En tal sentido, visto y establecido la diferencia de la base salarial, quien decide considera que procede el pago de dicho concepto. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Visto la procedencia de diferencia de pago sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, asi como el pago de la indemnización por retiro justificado, se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el juez de SME correspondiente, quien deberá realizar los cálculos correspondiente para cada uno de los actores en base a los parámetros señalados en la presente sentencia. Asì se establece.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena al experto designado, calcule el pago correspondiente para la prestación de antigüedad tomando en cuenta el salario integral establecida para cada uno de los actores, en base a las siguientes consideraciones:
• JUAN SOLORZANO ARREDONDO desde el 13 de octubre de 2008 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para l alícuota de bono vacacional 7 dias para el primer año mas un dia adicional hasta el año 2011 y, para el año 2012, 19 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de 33 días anuales hasta el año 2011 inclusive y a partir del año 2012 a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 240 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, se ordene pagar al actor la cantidad mas favorable. Asì se decide.
• ANTONIO SOSA desde el 22 de septiembre 2009 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para l alícuota de bono vacacional 7 dias para el primer año mas un día adicional hasta el año 2011 y, para el año 2012, 18 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de 33 días anuales hasta el año 2011 inclusive y a partir del año 2012 a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 210 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, descuente los pagos percibidos por el actor cursante en el cuaderno de recaudo Nª 7 en los folios 144, 148, 150 y 152. Así se decide.
Ahora bien, se ordena pagar al actor Antonio Sosa, la cantidad mas favorable entre el historio salarial y la antigüedad acumulada previo descuento señalado supra. Así se decide.
• JUAN PACHECO desde 3 de diciembre 2012 hasta 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 210 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, descuente los pagos percibidos por el actor cursante en el cuaderno de recaudo Nª 6 en el folio 50. Así se decide.
Ahora bien, se ordena pagar al actor Juan Pacheco, la cantidad mas favorable entre el historio salarial y la antigüedad acumulada previo descuento señalado supra. Asì se decide.
• YVAN BLANCO desde el 14 de febrero de 2013 hasta 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 60 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, se ordene pagar al actor la cantidad mas favorable. Asì se decide.
• LUIS DORIA desde el 22 de noviembre de 2013 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de la prestación e antigüedad en base al salario integral, tomando en cuenta el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos en base al articulo 142 literal a y b, al igual que calcule el último salario integral devengado por el actor por 60 días de antigüedad (art142 literal c) y una vez establecido el mismo, se ordene pagar al actor la cantidad mas favorable. Asì se decide.
DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena al experto designado, calcule el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario integral establecida para cada uno de los actores, en base a las siguientes consideraciones:
• JUAN SOLORZANO ARREDONDO desde el 13 de octubre de 2008 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para l alícuota de bono vacacional 7 dias para el primer año mas un dia adicional hasta el año 2011 y, para el año 2012, 19 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de 33 días anuales hasta el año 2011 inclusive y a partir del año 2012 a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de los intereses correspondientes, ordenando a pagar al actor Juan Solorzano, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 10 en los folios 75 . Asì se decide.
• ANTONIO SOSA desde el 22 de septiembre 2009 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para l alícuota de bono vacacional 7 dias para el primer año mas un día adicional hasta el año 2011 y, para el año 2012, 18 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de 33 días anuales hasta el año 2011 inclusive y a partir del año 2012 a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de los intereses correspondientes, ordenando a pagar al actor Antonio Sosa, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 7 en los folios 148 . Asì se decide.
• JUAN PACHECO desde 3 de diciembre 2012 hasta 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de los intereses correspondientes, ordenando a pagar al actor Juan Pacheco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 6 al folio 49 CRNº 4 en los folios 78. Asì se decide.
• YVAN BLANCO desde el 14 de febrero de 2013 hasta 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de los intereses correspondientes, ordenando a pagar al actor Yvan Blanco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 5 en los folios 190. Asì se decide.
• LUIS DORIA desde el 22 de noviembre de 2013 al 11 agosto 2015: calculando el salario integral, tomando para la alícuota de bono vacacional 15 días anuales mas un día adicional, y, como alícuota de utilidades la base anual de a razón de 45 días anuales. Así se decide.
Se ordena al experto designado realice el calculo de los intereses correspondientes, ordenando a pagar al actor Luis Doria la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 5 en los folios 72. Asi se decide.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se ordena al experto designado, calcule el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta el salario normal devengado establecido supra para cada uno de los actores, en base a las siguientes consideraciones:
• JUAN SOLORZANO ARREDONDO 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, tomando 7 días de bono vacacional para el primera año y un día adicional para los años restantes hasta el periodo vacacional 2011-2012 el cual se debe calcular a razón de 19 días anuales mas un día adicional por cada año, y para el periodo 2014-2015 se ordena hacer el calculo de la fracción a razón de 18.33 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Juan Solorzano, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 10 en los folios 47 y 48 y CRNº1 a los folios 104, 105 y 106. Así se decide.
• ANTONIO SOSA: 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, tomando 7 días de bono vacacional para el primera año y un día adicional para los años restantes hasta el periodo vacacional 2011-2012 el cual se debe calcular a razón de 18 días anuales mas un día adicional por cada año, y para el periodo 2014-2015 se ordena hacer el calculo de la fracción a razón de 19.25 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Antonio Sosa, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 7 en los folios 121, 125, 128 y 132 y CRNº1 a los folios 104, 105 y 106. Así se decide.
• JUAN PACHECO: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, tomando 15 días de bono vacacional para el primera año y un día adicional para los años restantes y para el periodo 2014-2015 se ordena hacer el calculo de la fracción a razón de 12 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Juan Pacheco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 6 en los folios 47 Así se decide.
• YVAN BLANCO: 2013-2014, 2014-2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, tomando 15 días de bono vacacional para el primera año y un día adicional para los años restantes y para el periodo 2014-2015 se ordena hacer el calculo de la fracción a razón de 8.5 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Yvan Blanco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 4 en los folios 118 y CRNª5 al folio 183. Así se decide.
• LUIS DORIA 2013-2014, 2014-2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, tomando 15 días de bono vacacional para el primera año y un día adicional para los años restantes y para el periodo 2014-2015 se ordena hacer el calculo de la fracción a razón de 12.75 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Luis Doria, la cantidad calculada en base a los correspondientes días Así se decide.
DE LAS UTILIDADES:
Se ordena al experto designado, calcule el pago correspondiente a las utilidades tomando en cuenta el salario normal devengado establecido supra para cada uno de los actores, en base a las siguientes consideraciones:
• JUAN SOLORZANO ARREDONDO 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 2013, 2014, 2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, a razón de la fracción de 5.5 para el primer año y 33 días anuales hasta el año 2011 y, para el año 2012 en base a 45 días anuales. Para la fracción del año 2015 se ordena hacer el cálculo de a razón de 30 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Juan Solorzano, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 1 a los folios 107 al 110 y el CRNº10 del folio 63 al 69 y del 71 al 73. Así se decide.
• ANTONIO SOSA: 2009, 2010, 2011, 2012 2013, 2014, 2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, a razòn de la fraccion de 8.25 para el primer año y 33 dìas anuales hasta el año 2011 y, para el año 2012 en base a 45 dìas anuales. Para la fraccion del año 2015 se ordena hacer el cálculo de a razón de 30 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Antonio Sosa, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 7 a los folios 134 al 143 Así se decide.

• JUAN PACHECO: 2012, 2013, 2014, 2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, a razón a 45 días anuales. Para la fracción del año 2015 se ordena hacer el cálculo de a razón de 30 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Juan Pacheco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 1 a los folios 107 al 110 y el CRNº10 del folio 63 al 69 y del 71 al 73. Así se decide.
• YVAN BLANCO: 2013, 2014, 2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, a razón de la fracción de 27.5 para el primer año y a razòn de 45 días anuales para los años subsiguientes. Para la fracción del año 2015 se ordena hacer el cálculo de a razón de 30 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Yvan Blanco, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 7 a los folios 134 al 143 Así se decide.
• LUIS DORIA 2013, 2014, 2015 fraccionado: Se ordena al experto designado realice el calculo correspondiente a dichos periodos en base al salario normal permanente supra, a razón de la fracción de 2.75 para el primer año y 45 días anuales para los años subsiguientes. Para la fracción del año 2015 se ordena hacer el cálculo de a razón de 30 días. En consecuencia se ordena pagar al actor Lusi Doria, la cantidad calculada previo descuento de pago según consta en el cuaderno de recaudo Nº 4 a lso folios 146 y 147 y CRNº5 folio 68 y 70. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
Establecido como fuera procedente dicho concepto, se ordena a la demandada a pagar la cantidad que el experto designado, calcule por concepto de la prestación de antigüedad mas favorable entre la antigüedad acumulativa y la antigüedad retroactiva, de conformidad con o establecido en el articulo 142 de la LOTTT para cada uno de los actores, sin deducir los pagos correspondientes por dicho concepto. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios para pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (10/10/2015) exclusive hasta el pago efectivo, y para los demás conceptos desde la notificación. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN SOLÓRZANO ARREDONDO, ANTONIO SOSA TORRES, JUAN PACHECO, YVÁN BLANCO DIAZ y LUIS DORIA PÉREZ contra la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (EL BUDARE) y en forma personal a los ciudadanos RUBÉN EMILIO LOVERA BARAHON e ISAAC PRADO PRADO ambas partes identificadas en los autos, se condena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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