Decisión Nº AP21-N-2016-000034 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000034
PartesLETICIA GONZÁLEZ MARTINEZ, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0533/2015, EXPEDIENTE NRO. 079-2014-01-01585, DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015, EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000034

PARTE ACCIONANTE: LETICIA GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.167.350.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FABIOLA NAZARETT A y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 0533/2015, expediente Nro. 079-2014-01-01585, de fecha 08 de octubre de 2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido incoado por los representantes judicial de la entidad de trabajo Junta de Condominio de la Residencia Everest Torre “A”, contra la ciudadana Leticia González Matinez.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EVEREST TORRE “A”, constituida mediante Acta de Asamblea, de fecha 19 de diciembre de 2013.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: LUIS RAMÓN BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda de nulidad incoada por la ciudadana LETICIA GONZÁLEZ MARTINEZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 0533/2015, expediente Nro. 079-2014-01-01585, de fecha 08 de octubre de 2015, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, plenamente identificados en autos, presentada en fecha 17 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo recibida en fecha 22 de febrero de 2016. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas.

En fecha 03 de octubre de 2017 la Juez que Preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 19 de julio de 2017 se le hizo formal entrega del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo como Juez Provisoria, designación contenida en el oficio N° TSJ-CJ-N° 2042-2017, de fecha 22-06-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil en fecha 18-07-2017, por tanto, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de junio de 2018 la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 85° del Ministerio Público, remitió correspondencia a este Despacho mediante la cual solicita se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte recurrente se realizó en fecha 05 de octubre de 2016, cuando suscribió diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 15 de julio de 2016, que riela al folio 120, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:

Artículo 201 “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”
Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal…”

De igual manera el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 41 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria…”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, contra la COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señala:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“…El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de ambas partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consonancia, con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la ciudadana LETICIA GONZÁLEZ MARTINEZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 0533/2015, expediente Nro. 079-2014-01-01585, de fecha 08 de octubre de 2015, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido incoado por los representantes judicial de la entidad de trabajo Junta de Condominio de la Residencia Everest Torre “A”, contra la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

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