Decisión Nº AP21-N-2014-000320 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-000320
PartesCLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 31-03-77, BAJO EL N° 76, TOMO 36-A-SGDO. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER GIORDANELLI, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 67.331. ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO.1700-04, DE FECHA 16-11-04, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-N-2014-000320

PARTE RECURRENTE: CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-77, bajo el N° 76, Tomo 36-a-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER GIORDANELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.1700-04, de fecha 16-11-04, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de Oswaldo Aranguren Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No. 14.214.266


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: Oswaldo Aranguren Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No. 14.214.266

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 10-05-2005, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 14-07-2005, se admite la demanda por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Inspectora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.
En fecha 16-09-2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29-10-2014, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 16-01-2015, este Juzgado se declara Competente, ordena notificar a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, según los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03-02-15, el Alguacil RAMÓN LUZARDO deja constancia de la notificación al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduria General de la República.
En fecha 03-02-15, el Alguacil RAMÓN LUZARDO deja constancia de la notificación al Inspector del Trabajo.
En fecha 13-02-2015, este Juzgado dicta auto en el cual insta a la parte recurrente a indicar dirección del tercero interesado.
En fecha 25-01-2016, esta Juez, designada como Provisoria según Oficio No. CJ-15-4075, se Aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a todas las partes, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se estableció que luego de la última notificación comenzaría a correr 05 días para la recusación, en caso de estimarla prudente.
En fecha 01-02-16, el Alguacil RAMÓN LUZARDO deja constancia de la notificación del Ministerio del Trabajo.
En fecha 03-02-16, el Alguacil RAMÓN LUZARDO deja constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 05-02-16, el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO deja constancia de la notificación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 24-02-16, el Alguacil JOSE SALCEDO deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02-03-2016, la Fiscalía 85° del Area Metroplitana de Caracas con competencia en Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó se declare la Perención de la Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos en fecha 14-07-2005, se admite la demanda por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Inspectora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido mas de un año sin actividad alguna de las partes. En fecha 24-02-16, el Alguacil JOSE SALCEDO deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República. Desde dicha fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin impulso procesal alguno.
Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, por lo debe ser entonces el día 24-02-16, la fecha de inicio para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por el CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.1700-04, de fecha 16-11-04, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de Oswaldo Aranguren Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No. 14.214.266. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA JUEZ
Abg. VERONICA MAZZEI

LA SECRETARIA

En la misma fecha 24 de Mayo de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. VERONICA MAZZEI

LA SECRETARIA

ASUNTO AP21-N-2014-000320
Una (01) pieza


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