Decisión Nº AP21-N-2017-000116 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000116
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 059-17, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), PARA DESPEDIR AL CIUDADANO JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000116

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ciudadano JAIRO ANTONIO ALVARADO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GINA HERNANADEZ GARCES y MAYERLING JUNCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.254 y 92.920 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 059-17, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 079-2015-01-02963

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las Abogadas Gina Hernández Garcés y Mayerling Junco, IPSA Nos 92.920 y 118.254 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-13.465.565, interpuso la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 059-17, de fecha 02 de Marzo de 2017, Dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró: “…Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado …”, siendo recibida por el Juzgado Octavo (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/12/2016. Por auto en fecha 01/06/2017 se admitió la correspondiente acción y se ordenó las notificaciones a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificadas las partes,

En fecha 02/08/2017 se ha recibido de la abogada MAYERLING JUNCO IPSA N° 92.920, quien dice ser apoderado judicial de la parte RECURRENTE diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de a causa

En fecha 07/08/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se aboca a la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 15/01/2018 se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad de audiencia de juicio, para el día Lunes 19-03-2018 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, asimismo, el representante del beneficiario de la providencia no consigno escrito de pruebas, señalo que ratificaba las pruebas en autos. Finalmente la representación del Ministerio Público solicito un lapso para consignar escrito
En consecuencia, en fecha 03/04/2018, se dictó auto, providenciando las pruebas promovidas en la audiencia oral en el presente recurso de nulidad
En fecha 09/05/2018 se celebró la audiencia a los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición, asimismo deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, y la parte actora señala que insiste en la misma en consecuencia se fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el día miércoles 18 de julio a las 11 am
En fecha 18/07/2018 se celebró la audiencia de prolongación a los único fines de evacuar la prueba de informe proveniente del Banco de Venezuela, asimismo la Juez indica a las partes, que a partir del día de hoy, comenzará a computarse el lapso para la presentación de los informes, los informes conclusivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 02/08/2018, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que señala que el Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de la presente Acción de Nulidad, es la Providencia Administrativa N° 059-17, de fecha 02 de Marzo de 2017, Dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de cuya decisión fue notificada su mandante en fecha 27/03/2017.

Asimismo, aduce la parte accionante que la Providencia Administrativa, adolece del siguiente vicio:

Vicio de inconstitucionalidad:
Aduce la parte accionante recurrente, la violación del articulo 26 y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo transgredió el debido proceso cuando la dejo en estado de indefensión, al no haber advertido que el accionante, hoy beneficiario de la providencia, la entidad de trabajo, Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), no determinó en su escrito de autorización para el despido justificado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que sustentaron su solicitud y, la inspectoría, valoró como prueba fundamental para su decisión, la declaración del ciudadano Saverio Ridente, la cual fue llevada al expediente mediante un acta policial, dejando, así al recurrente, sin la posibilidad de ejercer su derecho a defenderse, contradecir o desvirtuar los hecho que le imputaron, injustamente, al dar por cierta la declaración de un testigo que nunca estuvo presente y no firmo las actas. Asimismo señala igualmente, la violación al Principio de inocencia, por cuanto a su decir, la Inspectora, fundamentó su decisión, en la afirmación categórica que el hoy, accionante en nulidad, había cometido un delito, sin haber sido juzgado por los tribunales competentes.
Vicio de falso supuesto de hecho:
Señala el accionante, que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en las siguientes actuaciones que originan el acto impugnado:
1) Se decretó la solicitud de separación del cargo con goce de sueldo, medida cautelar solicita extemporáneamente en contravención a lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT.
2) Se fundamenta la decisión de declarar con lugar la calificación de despido, sobre elementos inexistentes, cuando señala y afirma, que se demostró mediante pruebas aportadas por el accionante que cometió un delito, sin constar de ninguna manera, sentencia definitivamente firme que indicara la certeza de lo expresado.
Vicio del silencio de las pruebas y el quebrantamiento de los principios de inmediación e igualdad
Aduce el recurrente que en la recurrida, se produjo el vicio del silencio de pruebas, en cuanto no se valoraron de manera integra las pruebas testimoniales promovidas por su persona, manteniendo un desequilibrio a favor de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Vicio de quebrantamiento al principio del mérito mas favorable al trabajador (indubio Pro Operario):
Señala el acionante en nulidad, que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, tras la contradicción en declaración el ciudadano Saverio Ridente, la cual fue llevada al expediente mediante acta policial y la imposibilidad de repreguntar, debió haber decidido a favor del trabajador , por haberse creado una duda razonable, que eventualmente pudiera favorecerlo.
Vicio quebrantamiento de los principios de inmediación e igualdad, establecidos en los artículos 12, 15, 508 Y 509 del Código de procedimiento Civil
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 19 de marzo de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la representación judicial del beneficiario de la providencia, igualmente la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 175 al 177 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 03 de abril de 2018.

De la Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 20 al 103 del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente N° 079-2015-01-02963 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del mismo se evidencia, solicitud de la entidad de trabajo MERCAL para autorizar el despido del ciudadano jairo Antonio Alvarado Machado por violación del los literales “a” e “i” del articulo 79 de la LOTTT con sus respectivos anexos tales como documentos constitutivos, acta de suscrita por la entidad de trabajo, mediante el cual se deja constancia la llamada telefónica del Comisario Einstein Guirigay informado la detención del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado adscrito al centro de acopio de la Yaguara con el cargo auxiliar de almacén, actas correspondientes a la causa signado N° 34C°-17-939-15 seguido ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control; acta de investigación penal levantada en la Sub-Delegación el Oeste del CICPC; actuaciones del expediente administrativo N° 079-2015-01-02963, contentiva de auto de medida cautelar, acta de acto de contestación, escritos de medios probatorios, acta de evacuación de testigos, asi como providencia administrativa. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 104 y 105 del presente expediente, contentivo de copia simple de la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, solicitado por el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado ante la Inspectoría del trabajo Sede Oeste Distrito capital, en fecha 10 de marzo de 2016, contra la entidad de trabajo MERCAL. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcadas “C”, “D” y “E”, cursante a los folios 106 al 108 del presente expediente, contentivo de copia simple de las partidas de nacimientos de los niños: Jaiber David Alvarado Lezama, Elián Alejandro Alvarado Lezama y Beiker Alexander Alvarado Lezama. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “F”, cursante a los folios 109 y 110 del presente expediente, contentivo de copia simple de homologación de obligación de manutención, ante el Tribunal Décimo quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcadas “G” y “H”, cursante a los folios 178 y 179 del presente expediente, contentivo de original de libreta de cuenta de ahorro N° 01020540900100004476, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, y Tarjeta de Alimentación N° 6017058142969845 emanada del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Exhibición De Documentos.

La parte recurrente solicita que la beneficiaria de la providencia administrativa la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), presente en original los recibos de pagos de salario a nombre del actor otorgados por la empresa desde el octubre de 2015 hasta marzo de 2017, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la tercera beneficiaria de la providencia administrativa manifestó que no va exhibir lo requerido, por cuanto el trabajador tiene una clave para los recibos, que éste debería mostrarlos y la entidad de trabajo lo certifica. En tal sentido, por cuanto la parte accionante en nulidad no consignó copias de los mismo, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al banco de Venezuela, la cual riela al folio 196 del expediente, se desprende que, efectivamente el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, posee cuenta nomina de ahorro N° 01020540900100004476, la cual fue aperturada en fecha 03/11/2010, por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), quien realizaba abonos de nómina en dicha cuenta, siendo el primer abono en fecha 15/11/2010, y como último abono fue en fecha 29/01/2016. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo Sede capital Norte, según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante ello, la parte accionante en nulidad consignó copias certificadas de algunas de las actuaciones del mismo, las cuales fueron valoradas supra y de las cuales se evidencia lo siguiente: solicitud de la entidad de trabajo MERCAL para autorizar el despido del ciudadano jairo Antonio Alvarado Machado por violación del los literales “a” e “i” del articulo 79 de la LOTTT con sus respectivos anexos tales como documentos constitutivos, acta de suscrita por la entidad de trabajo, mediante el cual se deja constancia la llamada telefónica del Comisario Einstein Guirigay informado la detención del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado adscrito al centro de acopio de la Yaguara con el cargo auxiliar de almacén, actas correspondientes a la causa signado N° 34C°-17-939-15 seguido ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control; acta de investigación penal levantada en la Sub-Delegacion el Oeste del CICPC; asimismo se evidencia actuaciones propias del expediente administrativo N° 079-2015-01-02963, tales como auto de medida cautelar, acta de acto de contestación, escritos de medios probatorios, acta de evacuación de testigos, así como providencia administrativa con sus respectivas notificaciones.

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

Del Informe de la Parte Recurrente:

La parte accionante en su informe que riela desde los folios 199 al 203 del presente expediente, señala lo siguiente:

Vicio de inconstitucionalidad:
Por la violación del articulo 26 y los numerales 1, 2 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo transgredió el debido proceso cuando la dejo en estado de indefensión, al no haber advertido que el accionante no determinó en su escrito las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que sustentaron su solicitud y valoró como prueba fundamental para su decisión la declaración del ciudadano Saverio Ridente, identificado en autos, la cual fue llevada al expediente mediante un acta policial, dejándolo sin la posibilidad de ejercer su derecho a defenderse, contradecir o desvirtuar los hecho que le imputaron, injustamente, dando por cierta la declaración de un testigo que nunca estuvo presente y no firmo las actas. Por haber transgredido el Principio de inocencia, fundamentando su decisión en la afirmación categórica que cometió un delito, sin haber sido juzgado por los tribunales competentes.
Vicio de falso supuesto de hecho:
Señala que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en las siguientes actuaciones que originan el acto impugnado: Se decretó la solicitud de separación del cargo con goce de sueldo, medida cautelar solicita extemporáneamente en contravención a lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT., y, fundamenta la decisión de declarar con lugar la calificación de despido, sobre elementos inexistentes, cuando señala y afirma, que se demostró mediante pruebas aportadas por el accionante, que el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado cometió un delito, sin constar de ninguna manera, sentencia definitivamente firme que indicara la certeza de lo expresado.
Vicio del silencio de las pruebas y el quebrantamiento de los principios de inmediación e igualdad
Que en la recurrida se produjo el vicio del silencio de pruebas, en cuanto no se valoraron de manera integra las pruebas testimoniales promovidas por su persona, manteniendo un desequilibrio a favor de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Vicio de quebrantamiento al principio del merito mas favorable al trabajador (indubio Pro Operario):
Que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo, tras la contradicción en declaración el ciudadano Saverio Ridente, identificado en autos, la cual fue llevada al expediente mediante acta policial y la imposibilidad de repreguntar, debió haber decidido a favor del trabajador , por haberse creado una duda razonable, que eventualmente pudiera favorecerlo.
Vicio quebrantamiento de los principios de inmediación e igualdad: establecidos en los artículos 12, 15, 508 Y 509 del Código de procedimiento Civil
Del Informe de la Parte beneficiaria de la Providencia Administrativa:

Señala la entidad de trabajo, beneficiario de la providencia administrativa en su escrito de informe, en relación a los vicios señalados por la parte recurrente, lo siguiente:

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad: aduce que lo alegado por el recurrente en su escrito del recurso de nulidad, es totalmente falso en vista que siempre el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, estuvo (sic) acceso a los organismos de justicia de igual forma nunca se le irrespetó el debido proceso siendo falso ya que siempre estuvo informado y notificado de los cargos que estaban investigado.
Asimismo señaló en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho: que en fecha 12/11/2015 se solicitó ante la Inspectoría de Trabajo Sede Sur, la separación del cargo con goce de sueldo del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, establecidos en el articulo 423 de la LOTTT, basándose en las medidas preventivas del articulo 223 literal a) del reglamento de la LOTTT, en virtud de ello se solicitó la medida preventiva, en vista de que se realiza una investigación en relación a los hechos acaecidos por parte de los funcionarios del CICPC Sub delegación Oeste, es por ello que existe el temor fundado de que el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, contaminare el sitio donde ocurrieron los hechos.
En cuanto al vicio del silencio de las pruebas: señaló que de lo señalado por el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, en su escrito de recurso de nulidad, es preciso señalar que las pruebas testimoniales evacuadas por el ciudadano ya mencionado, no fueron valoradas como ilícitas porque los testigos promovidos eran amigos y coparticipe de los hechos acaecidos y presentaban interés en el caso
Del Informe del Fiscal del Ministerio Público:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 213 al 223 del presente expediente, señala lo siguiente: Aduce que de una revisión efectuada a la providencia administrativa N° 059-17, de fecha 02/03/2017, dictada por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, objeto de impugnación, que el inspector del trabajo luego de realizar la identificación de las partes y la narración de los hechos ocurridos, procedió a la valoración de los elementos probatorios llevados a su conocimiento, de los que tomó en consideración, para concluir que el trabajador Jairo Antonio Alvarado Machado, había incurrido en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la LOTTT, las documentales en: 2 “actas de investigación penal”, levantadas por funcionarios del CICPC, con ocasión a declaraciones rendidas por ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos investigados, una de las cuales no esta suscrita por el declarante, y otra; acta de “audiencia de presentación del detenido”, levantada por ante el Tribunal Décimo quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto.
En tal sentido, se hace procedente la denuncia de falso supuesto de hecho, pues el Inspector del Trabajo dió por probada la culpabilidad del ahora accionante, sin que los medios probatorios llevados a su conocimiento resultaran suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, por lo que en criterio de quien suscribe el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio señalado por haber apreciado hechos que no constaban en autos. Igualmente incurrió en la violación del Principio de Presunción de Inocencia, al considerar que el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, había incurrido en las causales de despido previstas en el articulo 79 de la LOTTT, basado en que era objeto de investigación penal, sin que existiera sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, razones por las que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa 059-17, de fecha 02 de Marzo de 2017, Dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de Solicitud de Autorización de Despido, mediante escrito de fecha 12/11/2015, presentado por los ciudadanos Yineska Franco Dávila, Melecio Flores, José Alberto Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nos 76.380, 211.972 y 150.076 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), quienes solicitan la autorización para despedir al ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado. Asimismo en fecha 13/11/2015, ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 16/08/2016, tuvo lugar el acto de contestación. En Fecha 17/08/2016 se consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos por parte de de la accionada y en fecha 18/08/2016 la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, las cuales se admiten en fecha 18/08/2016, en fecha 26/08/2016 se evacuan los testigos. En auto de fecha 30/08/2016 se deja constancia que la articulación probatoria del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido culmino y se remitió a la fase de decisión. Finalmente en fecha 02/03/2017 la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur declara: CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, titular de la cedula de identidad N° V-13.465.565,.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 059-17 de fecha 02/03/2017 emanada de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, titular de la cedula de identidad N° V-13.465.565.

En tal sentido, la parte recurrente solicita se proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta de la Providencia N° 059-17 de fecha 02/03/2017 emanada de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, por conculcar a su decir, derechos de su representado mediante la violación e irrespeto de disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así como señalar que la misma adolece de vicios de supuesto de hechos, silencio de prueba y violación de principio de inmediación e igualdad; en tal sentido, esta Juzgadora, analizada como fuera las actas del proceso, así como del escrito de la acción de nulidad, debe señalar lo siguiente:

En cuanto al argumento sobre vicio de inconstitucionalidad por la violación del articulo 26 y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que en todo el proceso se evidencia claramente que en ningún momento el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado le fue violentado su derecho constitucional a la defensa, toda vez como se evidencia del contenido del acto recurrido, así como las actas del expediente administrativo, que el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, hoy accionante en nulidad, en principio fue debidamente notificado del proceso que se instaba en su contra, además no solo compareció siempre representado de profesional de derecho y dio contestación sino que consignó medios probatorios en el referido proceso, razón por lo cual esta juzgadora considera que en modo alguno la Inspectoría del trabajo violentó derecho constitucionales alegados. Así se decide.
De otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte recurrente señala que el Inspector del trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que basó su decisión al declarar con lugar la calificación de despido en contra del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, sobre elementos inexistentes, habida cuenta que señala y afirma, que se demostró mediante pruebas aportadas por la entidad de trabajo, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) hoy beneficiaria de la providencia, que el ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado cometió un delito, sin constar de ninguna manera, sentencia definitivamente firme que indicara la certeza de lo expresado.

En tal sentido, visto lo anterior, es importante señalar que en el acto recurrido, se produce en virtud del procedimiento incoado por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) hoy beneficiaria de la providencia, por autorización para despedir al ciudadano Jairo Anotonio Alvarado Machado, hoy recurrente, por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone al relación de trabajo. En tal sentido, de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la entidad de trabajo presentar medios probatorios que demuestre la veracidad de sus dichos. Es por ello, que el Inspector del Trabajo fundamentó el acto recurrido, en las causales de despido justificado alegadas, tales como la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo estipulados en las causales a) e i) del artículo 79 de la LOTTT, y, por cuanto las cuales en criterio de quien decide, fueron demostradas por la entidad de trabajo, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) hoy beneficiaria de la providencia la parte que lo alegó tal causales, en este caso, tal como se evidencia en el documento público contentivo de la denuncia por el ciudadano Saverio Ridente, hecha en contra del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, en consecuencia, quien decide considera que el Inspector del Trabajo, no distorsionó los hechos alegados, ni incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto si bien es cierto no existe sentencia de condena ocurrió un hecho en el cual el ciudadano trabajador de la entidad de trabajo MERCAL, Jairo Antonio Alvarado Machado está involucrado en un hecho en el cual se evidencia falta de probidad y falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, razón por lo cual, se declara improcedente el vicio alegado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Asimismo la parte recurrente aduce que la Providencia Administrativa N° 059-17, de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Diaz” en el expediente administrativo no. 079-2015-01-02963 adolece el silencio de prueba toda vez que a su decir, en cuanto no se valoraron de manera integra las pruebas testimoniales promovidas por su persona, manteniendo un desequilibrio a favor de las pruebas promovidas por la parte accionante.
En tal sentido, es importante señalar que el llamado silencio de pruebas, se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. En consecuencia, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; y posteriormente solicitar en caso de desestimarse tales denuncias, alegar el falso supuesto de hecho “al valorar erradamente la prueba fundamental”. En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora debe destacar, que el recurso de nulidad en modo alguno debe ser considerado como una segunda instancia del procedimiento administrativo, es decir, el juez de juicio, en este caso debe solo ceñirse a verificar si el Inspector del trabajo realizo de manera correcta su trabajo, es decir, realizó el pronunciamiento ajustado a derecho y garantizando en todo momento los derechos constituciones a las partes y valorando todos los medios probatorios aportados al proceso por las partes. En tal sentido, esta juzgadora considera que el Inspector valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas representaciones, sin embargo si bien es cierto que las testimoniales de la parte recurrente, no se les otorgó valor probatorio, no es menos cierto que estas no fueron omitidas o no valoradas, solo que a juicio del inspector, estas no tenían valor probatorio, por cuanto a su decir las deposiciones de los testigos no aportaban nada a la controversia, tal es el caso del ciudadano Ricardo José Duran Nieves, porque tenía interés en la causa y en el caso de los ciudadanos Víctor Daniel Calderón Hernández y Ricardo Alberto Rodríguez García, cuya deposiciones de éstos ciudadanos, en virtud de las preguntas realizadas por las partes, no dieron luces al Inspector sobre la controversia.

De otra parte, de acuerdo al principio de distribución de la carga probatoria, así como el axioma jurídico sobre la probanza de los hechos negativos, y, como quiera que le correspondía la demostración del hecho alegado a la parte demandante, en este caso, la entidad de trabajo, quien decide considera que el Inspector del trabajo en modo alguno incurrió en el vicio silencio de prueba en el acto recurrido, por cuanto revisando sus testimoniales, éstas no son suficiente para cambiar la decisión del acto recurrido; en consecuencia se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los vicios quebrantamiento al principio del merito mas favorable al trabajador (indubio Pro Operario) y quebrantamiento del principio e inmediación e igualdad, la parte recurrente señala que la Inspectora Jefe del Trabajo, tras la contradicción en declaración el ciudadano Saverio Ridente, identificado en autos, la cual fue llevada al expediente mediante acta policial y la imposibilidad de repreguntar, debió haber decidido a favor del trabajador , por haberse creado una duda razonable, que eventualmente pudiera favorecerlo.

En tal sentido, es importante señalar que los principio que rigen el proceso laboral son el principio de inmediación, igualdad entre las partes y por supuesto el principio indubio pro operario, principios éstos a juicio de esta juzgadora garantizados en todo el proceso, tal como se evidencia del contenido de todas las actas procesales del expediente administrativo, en el cuales se evidencia la presencia del Inspector en todos los actos a fin de poder formarse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de al sana critica resultante del debate procesal.

En cuanto al principio pro operario, el Artículo 9 LOPT consagra dicho principio, aplicable en los casos de dudas sobre interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo supuesto del caso, disponiendo que el asunto se resuelva de la manera más favorable al trabajador.

En el mismo dispositivo legal, se determina también que en caso de dudas en cuanto a la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará. Igualmente la interpretación que mas favorezca al trabajador y determinando que en todos esos supuestos, la norma adoptada reaplicará en su integridad.

En tal sentido, se entiende que en el proceso laboral, como quiere que el débil jurídico es el trabajador, en caso de dudas razonable, debe prevalecer y garantizarse en todo momento los derechos al trabajador; así las cosas, esta juzgadora observa que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, declaró con lugar la autorización del despido del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado no es menos cierto que la misma a criterio de quien decide, fue ajustada a derecho en base a las prueba aportadas a los autos y siempre garantizando en todo momento, los derechos constitucionales así como los derechos laborales del ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado, en tal sentido, es forzoso para quien decide declarar improcedente los vicios alegado. Así se decide.

Así las cosas y vista la improcedencia de los vicios alegados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 059-17, de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente administrativo no. 079-2015-01-02963, se declara sin lugar la nulidad de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Jairo Antonio Alvarado Machado contra la Providencia Administrativa N° 059-17, de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), para despedir al ciudadano Jairo Antonio Alvarado Machado. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la PGR.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR.

EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO CUMACHE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO CUMACHE


Expediente: AP21-N-2017-000116
Una (1) Pieza.
NS/AC





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