Decisión Nº AP21-N-2015-000007 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0632017000002
Número de expedienteAP21-N-2015-000007
PartesPEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N –2015-000007.-

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000 bajo el Nro. 35, tomo 223-A.Sgd.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA DANIELA VALENTE, I.P.S.A. N°: 162.511.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Providencia Administrativa Nº 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO).-

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.364.495.-

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada MARÍA VALENTE, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa n° 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, sustanciada en el expediente nº 027-20121-01-02832 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda este, que declaró Sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo antes mencionada contra el ciudadano Ángel Jesús Escobar Toyo, titular de la cedula de identidad n° V-18.364.495. Ahora bien, luego de la insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad, así como se evidencia al acta de distribución de fecha 14 de enero de 2015, seguidamente se le dio por recibido y el 28 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación de las partes y una vez constatado que todas las partes se encontraban notificadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de agosto de 2016 a las 2:00 PM, la cual se llevo a cabo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La abogada María Daniela Valente, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., expone en el libelo lo siguiente:
“…En fecha 18/08/2011, mi representada presentó por ante la Inspectoría del trabajo en Miranda Este una solicitud de calificación de despido, en virtud de las faltas injustificadas en que incurrió el ciudadano Ángel Escobar… en fecha 19/08/2011 la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena notificar al ciudadano Ángel Escobar, a fin de que tenga lugar el acto de contestación…en fecha 20/10/2011 se llevo a cabo el acto de contestación, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de mi representada y de la incomparecencia del ciudadano Ángel Escobar, pese haber sido notificado debidamente. En fecha 26/10/2011 mi representada consignó escrito de promoción de pruebas. El accionando, por su parte no consignó prueba alguna capaz de demostrar sus cargas probatorias, es decir que no faltó a su puesto de trabajo. En fecha 26/06/2014 la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este declaró sin lugar la autorización para despedir al ciudadano Ángel Escobar, incurriendo en falso supuestos de hecho y de derecho…El acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los principios de atribución de carga de la prueba… para sostener que el ciudadano trabajador incurre en la causal de despido prevista en los literales anteriormente transcritos, mi representada delató en su solicitud que Ángel Escobar inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 20, 25 y 27 de junio y los días 01, 11, 13, 16 y 18 de julio del año 2011. Tal como puede presumirse, los hechos alegados por mi representada se corresponden con la definición de hecho negativo absoluto, toda vez que no implica una afirmación opuesta, razón por la cual resulta imposible para mi representada demostrar a través de plena prueba que Ángel Escobar no asistió a su puesto de trabajo, es decir supone el incumplimiento de una obligación por parte del trabajador, la cual se encuentra relevada de prueba, pues corresponde al deudor de la misma demostrar que se encontraba relevado de ella, ya sea demostrado que prestó el servicio o que su inasistencia se encontraba justificada, habiendo sido notificado el patrono debidamente…la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, pues interpreta aisladamente el articulo 72 de la LOPT, sin tomar en consideración que las normas no deben ser interpretadas de manera aislada se debe considerar los principios generales del derecho, tal como que “un hecho negativo se encuentra relevado de prueba”…En suma tomando en cuenta que mi representada no puede demostrar un hecho negativo absoluto y atendiendo a la traba de la litis, correspondía al trabajador demostrar que asistió a su puesto de trabajo o que inasistió en virtud de una causa justificada, la Inspectoría de Trabajo yerra en la interpretación de las normas correspondientes a la distribución de la carga probatoria…En tal sentido el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado…El falso supuesto de derecho se verifica cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto cuando se le da un sentido que ésta no tiene…El acto administrativo hoy demandado en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que incurre en error en no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas…” indicó que las personas llamadas a declarar como testigos son representantes de los intereses del patrono y en consecuencia se encuentran inhabilitados, “… la Inspectoría del Trabajo tachó los testigos por la simple denominación del cargo, sin siquiera otorgarle a mi representada la oportunidad de debatir aquella “presunción grave” de que representen los intereses del patrono. Ello representa un falso supuesto de hecho, pues sus justificaciones debe encontrarse debidamente probadas en el expediente en el presente caso no existe constancia que demuestre que tienen interés en la resultas… Por otro lado, la providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que desecha el informe de fecha 19/07/2011, por considerar que el mismo no aporta nada al proceso…Solicitamos lo siguientes… Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta…”.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ratificó en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA

Por su parte el beneficiario de la Providencia Administrativa no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual no hay materia que analizar.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la presentación del libelo la apoderada judicial de la parte accionante, consignó documentales que cursan del folio 18 al 96 del expediente, contentivas de la providencia administrativa acatada en nulidad, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Se evidencia escrito que cursa a los folios 198 al 200 y su vuelto del expediente consignado en fecha 11 de agosto de 2016, en el cual expone:

“…El acto administrativo de nulidad debe ser declarado nulo de manera absoluta, toda vez que incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los principios de atribución de carga de la prueba…los hechos alegados por mi representante se corresponde con la definición de hecho negativo absoluto, toda vez que no implica una afirmación opuesta razón por la cual resulta imposible para mi representada demostrar a través de plena prueba que Ángel Escobar no asistió a su puesto de trabajo es decir supone el incumplimiento de una obligación de hacer por parte del trabajador, la cual se encuentra relevada de prueba pues corresponde al deudor de la misma demostrar que se encontraba relevado de ella, ya sea demostrando que prestó el servicio o que su inasistencia se encontraba justificada, habiendo sido notificado el patrono debidamente…Ciudadano juez si este despacho considera improcedente el vicio anteriormente delatado y en consecuencia considera que sobre mi representada se encontraba la carga de demostrar la inasistencia del ciudadano Ángel Escobar a su puesto de trabajo, a pesar de las dificultades de dicha carga, debemos afirmar entonces que la providencia administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas que fueron promovidas por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la oportunidad correspondiente…”

INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito que cursa a los folios 203 al 205 y su vuelto del expediente consignado en fecha 26 de septiembre de 2016, en el cual expone:
“… (…) La representación Judicial de la entidad de trabajo, interpuso la presente demanda de nulidad señalando que en fecha 18 de agosto de 2011, su representada presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, una solicitud de calificación de despido, en virtud de las faltas injustificadas en que incurrió el ciudadano Ángel Escobar. En fecha 19 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó notificar al ciudadano Ángel Escobar, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación el cual se llevo a cabo en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de su representada y de la incomparecencia del referido ciudadano, pese a haber sido notificado debidamente… Respecto al vicio de falso supuesto la doctrina lo ha dividido en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii)El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas …es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decidirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa…De lo anterior se colige que aun en aquellos casos donde la administración base el acto administrativo en circunstancias fácticas que resulten inciertas si existe otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo…Debe traerse a colación que la empresa accionante fundamentó la solicitud de calificación de faltas en los literales “F” e “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores ….para que se configure la misma deben concurrir los siguientes elementos i) Que el trabajador haya faltado o que no haya asistido a su sitio de trabajo durante tres días; ii) que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que las inasistencias se hayan producido por el trabajador durante (3) días hábiles en un periodo de treinta días contados a partir de la primera…Determinado lo anterior corresponde verificar si están dadas las condiciones para determinar si el trabajador se encontraba incurso y la causal de despido invocada y al respecto se evidencia que el trabajador no acudió al acto de contestación motivo por el cual debe entenderse rechazados los hechos y las causales imputadas motivo por el cual debe traerse a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la regla sobre la carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual entendiendo esta como un propio imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito….Es por ello que habiendo alegado el ente patronal en su solicitud de calificación de falta, que el trabajador Ángel Escobar inasistió a su puesto de trabajo los días 20, 25 y 27 de junio y los días 01, 11, 13, 16 y 18 le correspondía a este consignar los medios probatorios que sustentaran tal afirmación carga que cumplió al promoverlas testimoniales de los ciudadanos Mariela Fernández y Walker Guzmán, las cuales fueron desechadas por el Órgano del Trabajo bajo el fundamento de que tenían cargo de supervisores tenían interés en las resultas del proceso Por otra arte promovieron los recibos de pago de donde se evidencias los descuentos realizados por las faltas injustificadas del trabajador los cuales fueron desechados, porque no e todos aparecía la firma del trabajador…Por lo tanto se evidencia que en el presente caso, existen indicios de que el trabajador Ángel Escobar, inasistió a su puesto de trabajo los días 20, 25 y 27 de junio y los días 01, 11, 13, 16 y 18 de julio de 2011 y el mismo no oporto pruebas de los requisitos previstos en la norma, a saber, la inasistencia durante tres (3) días en el periodo de un mes… Ahora bien, respecto al segundo requisito, el cual esta referido a que las inasistencias sean injustificadas, no se evidencia no del expediente administrativo, ni del judicial que el trabajador haya demostrado que las inasistencias imputadas hayan sido injustificadas, motivo por el cual, se cumple con el segundo requisito previsto en la norma…De la anterior, pudo evidenciarse que la Inspectoría de trabajo partió de un falso supuesto, dado que fundamento su decisión en que la carga de la prueba correspondía al ente patronal y este no había demostrado las causales invocadas, motivo por el cual, la presente demanda de nulidad, e criterio de este Vindicta Pública debe ser declarada con lugar y así lo solicito…”

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO.-

Ante tal pedimento se observa que en la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:

“…Tercero: Que planteada así la litis, es claro que le corresponde a la representación patronal la carga de demostrar su pretensión, de acuerdo a la regla procesal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…); De las Pruebas Parte Accionante: Testimoniales: Mariela Josefina Fernández Aldana, (…); al respecto, quien aquí decide observa, que la testigo dice tener el cargo de Supervisora de la entidad de Trabajo incoada, razón por la cual se evidencia que representa los intereses del patrono en laa presente causa, por lo cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referidas declaraciones, (…); Promovió la declaración Testimonial de parte del ciudadano Walker Enrique Guzmán, (…),al respecto, quien aquí decide observa, que la testigo dice tener el cargo de Supervisora de la entidad de Trabajo incoada, razón por la cual se evidencia que representa los intereses del patrono en la presente causa, por lo cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referidas declaraciones,(…); Promovió marcadas con la nomenclatura alfanumérica “A1” a la “A5”, (…), copias simples de los recibos de pago, suscritos por el hoy accionada, con los cuales el promoverte pretende demostrar las ausencias injustificadas; Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de autorización de Despido, toda vez que no todos los recibos de pago, se aprecia la firma autógrafa del trabajador accionado en señal de conocimiento o aceptación de lo que ahí se puede leer, (…). Aunado al hecho que emanan unilateralmente de parte del accionante, lo que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que se pretenda violentar el principio del alteridad, (…); Promovió marcada con la letra “B”, informe 19-07-2011, suscritos por los Supervisores de la agencia Los Cortijos, donde se deja constancia de las faltas injustificadas de parte del hoy accionado a su sitio de trabajo, (…), la misma fue suscrita por trabajadores quienes ostentan cargos que de manera indirecta representan los intereses del patrono, es por lo que quien aquí decide observa que su promoción nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Autorización de Despido, (…); Promovió marcada “C”, copia simple de la Tarjeta de Jornada del accionante. Respecto a la referida documental, quien aquí decide observa que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el provente procedimiento de autorización de despido, toda vez que en la mismas no se aprecia firma autógrafa del Trabajador accionado en señal de conocimiento o aceptación de lo que ahí se puede leer, (…); Ahora bien, en el presente procedimiento (…), planteada la litis, es claro que le corresponda a la representación patronal la carga de demostrar su pretensión de acuerdo a la regla procesal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)”.-

Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia de la valoración errónea de las pruebas.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y de Derecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.
En relación al Falso supuesto de hecho y de Derecho denunciado, que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, el recurrente alegó que en la Providencia Administrativa aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y la pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y ésta atribuyó la carga de la prueba a la empresa recurrente de probar las inasistencias ocasionadas por el trabajador, por errónea aplicación de las reglas de Derecho con relación a la valoración de las pruebas, por cuanto fueron desechadas y se probó con las mismas según su decir, la incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo en los días por los que se solicitó la calificación de falta.-
En este sentido, y conforme a las denuncias formuladas, es imperativo traer a coalición lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto se evidencia claramente al determinar la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, previendo que corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos probarlo y, razón por la cual y conteste con la precedente disposición, determina quien Juzga que el órgano decisor no “distorsionó” los principios de la carga probatoria, sino que los aplicó correctamente, además es el patrono quien tiene la carga de probar todas sus afirmaciones y los hechos que configure su pretensión, por tal razón la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, se encuentra ajustada a derecho y quien Juzga comparte el criterio establecido por el ente Administrativo el cual determinó que le correspondió a la parte actora en el procedimiento de Calificación de Falta (Pepsi Cola de Venezuela C.A.), la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el ciudadano trabajador Ángel Jesús Escobar, incurrió en la causal de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la extinta LOT., por inasistencia injustificadamente a su puesto de trabajo los días 20, 25 y 27 de junio y los días 01, 11, 13, 16 y 18 de julio del año 2011, y no lo hizo, toda vez que la parte accionada (Ángel Jesús Escobar), se excepcionó al no alegar hechos nuevos, motivos por el cual se determina que el vicio denuncia por falso supuesto de Derecho por errónea interpretación de los Principios de Atribución de carga de la prueba, es improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al segundo vicio denunciado, a saber, falso supuesto de Derecho por incurrir el ente Administrativo en error al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas, al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:
…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.-
De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo Miranda Este, estimó la declaración de dicho testigo, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba, desechando sus dichos por cuanto no le dio fe o confianza, pues de las mismas concluyó que eran testigos que tenía interés en las resultas del procedimiento dado el cargo que ostentan, es decir, Supervisor del ente Patronal, razón por la cual, quien Juzga comparte el criterio tomado por el ente Administrativo, al declarar que los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, tienen interés, denotándose claramente que los mismos fungen como representantes del patrono, y a todas luces se deben tener como parcializados sus dichos, por tal motivo, la Providencia Administrativa de Nulidad, no incurre en falso Supuesto de Derecho, lo que hace improcedente el vicio denunciado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales promovidas por la recurrente por ante el ente Administrativo, a saber, copias simples de recibos de pago marcados desde la “A1” a la “A5”, se observa que el mismo determino que “las referidas documentales, nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de autorización de Despido, toda vez que no todos los recibos de pago, se aprecia la firma autógrafa del trabajador accionado, aunado al hecho que emanan unilateralmente de parte del accionante”; marcada con la letra “B”, informe 19-07-2011, suscritos por los Supervisores de la agencia Los Cortijos, señaló “la misma fue suscrita por trabajadores quienes ostentan cargos que de manera indirecta representan los intereses del patrono”; marcada “C”, copia simple de la Tarjeta de Jornada del accionante, señaló “no se aprecia firma autógrafa del Trabajador accionado en señal de conocimiento o aceptación de lo que ahí se puede leer. Por lo que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que se pretenda violentar el principio de alteridad…”.- (Resaltado del Tribunal).-
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (vid. Sentencias de la Sala Social números 786 del 6 de abril de 2000; 1.239 del 9 de octubre de 2002; 525 del 1° de junio de 2004; y 1.458 del 14 de octubre de 2009; entre otras); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y conforme a todo lo explanado ut supra, instituye este sentenciador, que la recurrente al afirmar hechos que configure su pretensión debió probar los mismos por ante el ente administrativo, y del análisis realizado a la Providencia Administrativa que dio origen al presente Recurso de Nulidad y culminó con el acto definitivo que se recurre, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo peticionado y probado en el procedimiento llevado por la recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento correcto por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, conforme a lo alegado y probado, es decir, ajustada a derecho, en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, por tal motivo, y con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y conforme con los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.
IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 442-1 de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano ANGEL JESUS ESCOBAR TOYO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO




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