Decisión Nº AP21-N-2016-000214 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 25-05-2017

Número de sentenciaPJ0662017000031
Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000214
PartesCLINICAS RESCARVEN, C.A. & INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE CON SEDE EN CARACAS.
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21- N –2016-000214.
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PARTE RECURRENTE: CLINICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 34-A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: B.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.211.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE CON SEDE EN CARACAS.


APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G..


BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 16.810.293.



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se formula la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la abogada B.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G..

Luego del proceso de distribución de las causas correspondió conocer a este Tribunal la misma, quien le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2016 y la admitió en fecha 21 de septiembre de 2016, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez conste en el expediente todas de las notificaciones practicadas, se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente se celebró el día 09 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m., la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus alegatos y el recurrente consignó escrito de pruebas en ocho (8) folios útiles, así como el tercer beneficiario hizo entrega de diecinueve (19) folios útiles, los cuales fueron anexados al expediente a los fines legales consiguientes.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo reza el referido decreto en su segundo artículo.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.
Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.


2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, reenganches, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto.
Así Se Decide

DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte recurrente empresas CLINICAS RESCARVEN, C.A., que en fecha 02 de diciembre de 2014, el beneficiario de la Providencia interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejado de percibir, en contra de la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., e indicó que había sido despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2014, por su jefe inmediato que ya no podía laborar más dentro de la empresa negándosele los accesos a CLINICAS RESCARVEN, C.A., y se le habían cancelado dos quincenas en los períodos 01-09-2014 y 17-09-2014 por CLINICAS RESCARVEN, C.A. , en virtud que la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y su representante legal no eran ubicable, posteriormente dicha empresa le realizó un último pago el 29 de octubre de 2014.

Asimismo, admitida la demanda por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, y notificada la parte demandada, posteriormente se trasladó el Inspector de Ejecución a la sede de CLINICAS RESCARVEN, C.A., el día 02 de marzo de 2015, a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano J.J.C.G., ahora bien, la parte recurrente en dicho acto dejó constancia que el beneficiario de la Providencia, nunca prestó sus servicios para la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., solicitando la apertura de la articulación probatoria consignando para sustentar su solicitud, copia simple de la constancia de trabajo emitida por la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., a nombre de ciudadano J.J.C.G., suspendiendo el Inspector de Ejecución la restitución de la situación jurídica infringida, acordándose la apertura de una articulación probatoria de conforme a lo dispuesto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Sigue alegando que en fecha 06/03/2015 su representada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual como punto previo desconoció e impugnó los documentales presentados por el accionante de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y que en fecha 04/03/2016 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida al ciudadano J.J.C.G., incurriendo en graves vicios como son:

1).
- El acto administrativo se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues su contenido es de imposible e ilegal ejecución.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, ordena el reenganche y restitución de la situación de la situación jurídica infringida del ciudadano J.J.C.G., pese a que en su denuncia presenta ante la Inspectoría del Trabajo M.E., señala que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., sin que en modo alguno alegara una unidad económica o grupo de empresa entre dicha sociedad mercantil y CLINICAS RESCARVEN, C.A.

2).- Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho.
Que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, dictó sentencia partiendo de una suposición falsa por hechos no alegados ni demostrados en autos, dejando sentado que entre su mandante y la sociedad mercantil IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., existe una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresa, la cual no fue alegada por el ciudadano J.J.C.G., tal como se evidencia del contenido de su solicitud, violentando de esta manera el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
-
Prosigue alegando la parte recurrente, que es relevante indicar que el falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto Administrativo impugnado, comprendiendo dos formas mediante las cuales se manifieste este vicio el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

3).- Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho (falsa aplicación de los artículos 46 de la LOTTT y 12 del CPC).
Arguye que la Providencia objeto del presente recurso de nulidad adolece del Vicio del Falso Supuesto de Derecho por falsa aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la recurrida condena a su representada bajo el fundamento que ésta forma parte de un grupo de empresas conformada con la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., siendo tal argumento improcedente en derecho por las siguientes razones: No debió tomar la existencia de un grupo de empresas, por cuanto en el libero de la demanda el accionante no afirma la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas, incurriendo en la Falso Supuesto de Derecho por falsa aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por aplicar una norma que no fue invocada por el accionante de la solicitud en su escrito libelar, no concurriendo con las probanzas cursantes en autos.

4.- Del Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La representación de la parte recurrente denuncia que la p.a. recurrida adolece del Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, al momento de realizar la distribución de la carga probatoria, traslado a su representada la carga de desvirtuar los alegatos sostenidos por la parte actora, y siendo ello incorrecto por cuanto transgrede con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que lo correcto debió ser que la parte actora tendría la carga de demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria y la existencia de una prestación persona de servicios a favor de su representada, en virtud de las siguientes consideraciones:
-En fecha 02/03/2015 oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de reenganche del accionante, Negó la existencia de una prestación personal de servicios del actor a favor de la empresa, razón por la que fue aperturado lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral.

-En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la representación judicial de la parte recurrente negó de manera absoluta la existencia de una prestación personal de servicios.

-En la evacuación de los medios probatorios, la parte actora no logró demostrar la existencia de una prestación personal de servicios a favor de su representada y menos demostrar la existencia de un vínculo de responsabilidad solidaria con la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por que todos los medios promovidos por la parte actora fueron debidamente impugnados y éste no los hizo vale, por ende carecen de valor probatorio.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La cual se celebró el día 09 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m., donde las partes expusieron sus alegatos y el recurrente consignó escrito de pruebas en ocho (8) folios útiles, así como el tercer beneficiario hizo entrega de diecinueve (19) folios útiles, los cuales fueron anexados al expediente a los fines legales consiguientes y el Fiscal del Ministerio Público se apegó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.
- ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte recurrente
Ratificó el contenido del expediente administrativo consignado documentales adjunto al escrito libelar contentivo del recurso de nulidad, cursantes a los folios 38 al 178, contentivo de la P.A. N° 047/16, así como la copia certificada del Expediente N° 027-2014-01-05270, dictada en fecha 04 marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.
- Así se establece.-
Tercero Beneficiario
De la P.A. promovió pruebas documentales marcadas “A y B”, cursantes a los folios 216 al 234 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio.
- Así se establece.-
Igualmente, se deja expresa constancia que la representación de la Procuraduría General de la República no promovió pruebas, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse.
Así se establece


INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente y las representaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

PARTE RECURRENTE

Se evidencia escrito de informe que cursa a los folios 246 al 278 ambos inclusive de la pieza principal, consignado en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual alega la parte recurrente CLINICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., que el presente recurso de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra la P.A. Nº 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS , mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G., contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., solicitud esta que fue admitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS.

En este orden de ideas la representación judicial de la parte recurrente, señala que dicho recurso fue interpuesto por su mandante, en virtud de que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de 1.
- Imposible e ilegal ejecución. 2.- Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho. 3.- Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho (falsa aplicación de los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 4.- Del Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo y con base a lo dispuesto en el artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente invoca se sirva declarar CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar innominada y como consecuencia se proceda a suspender los efectos de la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G., contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A.


MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia escrito, que cursa a los folios 284 al 294 ambos inclusive de la pieza principal, que fue consignado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Fiscal Provisorio Octogésima Cuarto del Ministerio Público, en el que señaló lo siguiente:

(…) alega la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en los vicios de 1.
- Imposible e ilegal ejecución, debido a que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano J.J.C.G. señalando en la denuncia presentada que prestó servicios para la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., sin que en modo alguno alegara una unidad económica o grupo de empresa entres dicha sociedad y su representada, asimismo la orden de reenganche ordena en fecha 3/12/2014, de manera unilateral que la denuncia había sido incoada en contra de la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y/o CLINICAS RESCARVEN, C.A., alegando esta última que el mencionado ciudadano no era su trabajador. 2.- Suposición falsa por hechos no alegados ni demostrados en autos, toda vez que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado dejó sentado que entre CLINICAS RESCARVEN, C.A., y la sociedad mercantil IMAGENOLOGIA RR 2007. C.A., existía una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresa, situación que no fue alegada por el ciudadano J.J.C.G. tal y como se evidencia del contenido de la solicitud de reenganche, violentando de esa manera el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3.- Del Vicio del Falso Supuesto de hecho, por haber dejado sentado hechos sin que existan pruebas o fundamentos que consten en autos, de que existe una supuesta unidad económica entre su representada y la entidad de trabajo denominada IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., (falsa aplicación de los artículos 46 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 4.- Del Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Inspectoría del trabajo al momento de realizar la distribución de la carga probatoria, le traslada a la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A., la carga de desvirtuar los alegatos sostenido por la parte actora, transgrediendo la reiterad jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y lo correcto debió ser que la parte actora tuviera la carga de demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria de una prestación personal de servicios a favor de la demandada, en virtud que en la oportunidad que tuvo lugar el acto de reenganche del trabajador en fecha 02/03/2015, la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., negó la existencia de una prestación personal de servicios por parte de del ciudadano J.J.C.G., lo cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas y tampoco fue demostrado en la evacuación de los medios probatorios por parte del accionante y mucho menos logró demostrar la existencia de un vínculo de responsabilidad con la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., ya que todos los medios probatorios promovidos por el beneficiario de la providencia fueron debidamente impugnados y el Inspector se los hizo valer, por ende carecen de valor probatorio.
Asimismo en su informe el representante del Ministerio Público alega Punto Previo sobre la Inadmisibilidad de la presente demanda, considerando necesario pronunciarse sobre dicha Inadmisibilidad de la demanda alegad por e tercero beneficiario de la P.A., en virtud de no haber cumplido la parte recurrente con el requisito exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), previo a la interposición de la demanda de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectoría del Trabajo, referido al cumplimiento del Reenganche del Trabajador, por lo que el representante judicial del Ministerio Público, califica acotar que en materia de eficacia de la Ley procesal en el tiempo, el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina TEMPUS REGI ACTUM, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización y siendo que hasta la fecha la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., no ha consignado a los autos la certificación en la que conste haber dado cumplimiento efectivo a la P.A. hoy impugnada, lo cual se traduce en un incumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA).

Por último determina que sea procedente declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil CLINICAS RESCAVEN, C.A., contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E. contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270.



PROCURADURIA GENERAL
DE LA REPUBLICA

La ciudadana A.G.V., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República (PGR), expone en su escrito de conclusiones:

Que la entidad de trabajo Clínicas Rescarven, C.A., interpuso ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, la cual fue admitida en fecha 21/09/2016, asimismo se aperturó la audiencia de juicio en fecha 09/02/2017 donde la parte recurrente manifestó que dicho acto administrativo adolece de los vicios:
A).
- Del falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar la P.A., actuó partiendo de una suposición falsa de los hechos no alegados, ni probados, ni demostrados en autos, dejó sentado que entre CLINICAS RESCARVEN, C.A., y la sociedad mercantil IMAGENOLOGIA RR 2007. C.A., existía una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresa, circunstancia que no fue alegada por el ciudadano J.J.C.G..
B) Del falso supuesto de Derecho ya que por su decir existe una falsa aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) así como la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la recurrida condena a J.J.C.G., bajo el fundamento de que formaba parte de un grupo de empresas lo cual resulta improcedente en derecho, ya que del escrito libelar No afirmó la existencia de una responsabilidad solidaria por un grupo de empresas, por lo que el juez debía abstenerse a lo alegado y probado en autos, manifestando que la parte actora era quien tenia la carga de demostrar la existencia de la responsabilidad solidaria y prestación personal de servicio.

Asimismo en su informe la representante de la Procuraduría General de la República (PGR), arguye un Punto Previo sobre la Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto se evidencia que no existe certificación del cumplimiento del Acto Administrativo impugnado, toda vez que la entidad recurrente se encuentra en desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al no cumplir con la P.A. N° 47-16 de fecha 04/03/2016; igualmente señala que la presente demanda no cumple con los requisito exigidos en el numeral 7 del artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que el Tribunal debió declarar INADMISIBLE dicha demanda y así solicito sea declarada.

La Defensa de la República, señala que vistos los argumentos expuestos para la impugnación de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E., a todo evento esta representación los niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que el acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por haber sido dictado en apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, asimismo al verificarse el contenido de la providencia objeto de impugnación, es evidente que el Inspector del trabajo cumplió en forma proba con su obligación, sujetando su actividad a lo establecido Constitucional y legalmente, sin incurrir en omisión ni en distorsión de tramites esenciales para la formación de su decisión, pues permitió a las partes aportar todo lo que consideraba pertinente para la defensa y oposición de sus derechos, solicitando así sea declarado.

En relación al punto del Merito Favorable de los autos, reproduce y hace valer a favor de su representada dicho merito en cuanto la beneficien, incluso aquellas que puedan ser presentado por la parte recurrente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba sean valorados en la sentencia a dictarse por el Tribual en su oportunidad procesal.

Por último y basados en los argumentos expuesto solicita que sea procedente lo alegado en el punto previo y declare INADMISIBLE el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CLINICAS RESCAVEN, C.A., contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E. y de no ser el caso se desestimen todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y sea declarado SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, determina que el punto controvertido se haya en determinar si la parte recurrente forma parte de unidad económica o grupo de empresa entres dicha sociedades.

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y las opiniones emitidas por el MINISTERIO PÚBLICO así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la NULIDAD DE LA P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G., por cuanto el Inspector del Trabajo, basó su decisión en un falso supuesto de hecho violentando de esta manera el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y un falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya que la recurrida condena a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., bajo el fundamento de que forma parte de un grupo de empresas, ya que en el escrito libelar el Tercero Beneficiario No afirmó la existencia de una responsabilidad solidaria por un grupo de empresas y del Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador, observa de los alegatos realizados por las partes y probados en autos que:
1).
-El día 02/12/2014, el trabajador ciudadano J.J.C.G., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir, contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por haber sido despedido injustificadamente el 30/10/2014, puesto que en esa fecha su jefe inmediato le comunicó que ya no laboraba más dentro de esa entidad de trabajo, empresa ubicada en la siguiente dirección calle El Parque, Torre Rescarven, Urbanización S.C., Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., prestaba los servicios Radiología, Ultrasonido y Tomografía Axial Computarizada a la CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., según contrato firmado entre ambas empresas, el cual se dio por terminado el 31/10/2014. Ahora bien, la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en vista de no poder localizar a la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., ni a su representante legal, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., accede a cancelar al el trabajador J.J.C.G., las quincenas de los períodos 01/09/2014 y 17/09/2014, posteriormente el 29/10/2014 la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., le realiza un último pago por este concepto.
2).-El día 02/03/2015, se trasladó el Inspector de Ejecución de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS a la dirección suministrada por el trabajador ciudadano J.J.C.G., a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano J.J.C.G., dejando constancia el mandante CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., que el ciudadano J.J.C.G., no era su trabajador, sino de la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., solicitando la apertura de una articulación probatoria, según lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, siendo suspendida por el Inspector de Ejecución la restitución de la situación jurídica infringida.
3).-En fecha 06/03/2015, la representación de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., consigno escrito de promoción de pruebas, manifestando como punto previo su desconocimiento e impugnación de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida, al trabajador J.J.C.G., ya que este trabajaba para la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., ya que las CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., había firmado un contrato de servicio de Radiología, Ultrasonido y Tomografía.
4).-En fecha 06/03/2015, el trabajador J.J.C.G., presentó escrito de promoción de pruebas manifestando como punto previo que se encontraba ante la simulación de un contrato entre IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley.
5).-En fecha 11/03/2015, el mandante de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., mediante diligencia desconoce estado de cuenta del ciudadano J.J.C.G., emitido por el Banco Exterior.
Ahora bien, después de haber analizado la problemática surgida en el presente caso este Juzgador pasa a considerar los puntos planteados.


PUNTO N° 1: El trabajador J.J.C.G., se amparo en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, por el despido injustificado realizado por la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., y no por haber sido despedido por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., dada las circunstancias (presumiendo que actuando de buena fe, por no tener el trabajador a quien cobrar sus sueldos quincenal) la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., accedió a cancelar las quincenas de los períodos 01/09/2014 y 17/09/2014, posteriormente el 29/10/2014 la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., le realiza un último pago por este concepto, así mismo se puede observar que el trabajador estuvo cobrando sus sueldos durante más de cinco (5) años a la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por lo que no se le puede atribuir a la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., estar incurso en una situación de tercerización con la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., por el hecho de haber cancelado dos (2) quincenas de sueldo al trabajador J.J.C.G..


PUNTO N° 2: El Inspector de Ejecución de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS se traslado a la dirección calle El Parque, Torre Rescarven, Urbanización S.C., Municipio Sucre del Estado Miranda, dirección esta suministrada por el trabajador ciudadano J.J.C.G., a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor del ciudadano J.J.C.G., en contra de la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., la cual lo había despedido injustificadamente, mal puede ser imputada la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. , de no recibir una orden de reenganche de un trabajador que no pertenecía a su organización, pidiendo la apertura de la articulación probatoria.


PUNTO N° 3: La empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en su promoción de pruebas manifestó, como punto previo su desconocimiento e impugnación de los documentales consignados por el accionante en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida, al ciudadano J.J.C.G., ya que este era un trabajador de la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A.

CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., había firmado un contrato de servicio con IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., donde se comprometía a prestar un servicio de imagenología (Radiología, Ultrasonido y Tomografía Axial Computarizada).

La INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, debió considera este punto previo y convalidar a la empresa IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A., a aceptar y acatar la orden de reenganche del trabajador J.J.C.G., y no continuar imputando a la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., de dar cumplimiento a una orden de reenganche que no le correspondía.

PUNTO N° 4: Este punto es parte del analice del punto N° 1.

PUNTO N 5: Se le desconoce el estado de cuenta del trabajador en el Banco Exterior, donde se le depositan sus sueldo quincenal, por ser emitido por un tercero no incluido en la controversia, con el cual el trabajador J.J.C.G. intenta probar su vinculación con la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., vinculación ya analizada en el Punto N° 1.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en contra la P.A. N° 047-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E. SEDE EN CARACAS, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-05270, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano J.J.C.G. en contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C. A.,.
(RESCARVEN) - SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.



L.A.S.V.
EL JUEZ

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nes.
-
Expediente AP21-N-2016-000214
Una (1) pieza principal
Un (1) cuaderno de Medidas



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