Decisión Nº AP21-N-2018-000107 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2018-000107
Número de sentenciaPJ0442018000041
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), CONTENTIVA DEL RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN CONTRA DEL AUTO Nº 2018-0337 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, DICTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD Nº 011-04-2018, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nº 2018-1-21111-0512, POR CUYA VIRTUD Y EN TRASGRESIÓN DEL ORDEN
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2018.
208º y 159º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000107
En fecha 20-09-2018, es presentada demanda de nulidad, por la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.102, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contentiva del Recurso de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra del auto Nº 2018-0337 de fecha 06 de abril de 2018, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en atención a la solicitud Nº 011-04-2018, el cual corre inserto en el expediente Nº 2018-1-21111-0512, por cuya virtud y en trasgresión del ordenamiento jurídico vigente se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN).

Siendo la oportunidad para que este tribunal dicte decisión con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, se hace en los siguientes términos:
La parte solicitante de la medida cautelar alega lo siguiente:
“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia, solicito que el Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo que por esta vía se impugna, ya que se encuentran cubiertos los extremos para la suspensión de efectos: fumus boni iuris y periculum in damni…”

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la demandante.-
Luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:

“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. […omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]. (Negrillas de este Juzgado de Juicio).

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL),señaló
lo siguiente:

“… En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos `teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautela solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el recurrente. Partiendo de tal línea argumentativa, esta Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte recurrente como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos
probatorios que constan en esta etapa.

Siendo ello así, esta sentenciadora una vez realizado el análisis de la alegada contravención de normas sustantivas y adjetivas laborales por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (R.N.O.S), de conformidad con lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia. Es decir, acordar la medida cautelar en el presente caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Asimismo, se constata que la magnitud del posible daño o amenaza de perjuicio material, puede ser subsanada con la sentencia definitiva, pues para ello se han creado las figuras de los intereses de mora e indexación. Antes de proceder a celebrar la Audiencia y evacuar todas las pruebas, no existen suficientes medios indiciarios que permiten a este órgano jurisdiccional sospechar, prever, dilucidar, elucidar, puntualizar predecir, tener la convicción de que una eventual sentencia definitiva favorable al recurrente no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, no son suficientes para acordar tal medida cautelar. Y así se concluye. Fueron consignadas pruebas documentales anexas a la demanda pero las mismas no han sido objeto del control y contradicción de las pruebas.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.102, en su carácter de apoderada judicial de la de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contentiva del Recurso de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en contra del auto Nº 2018-0337 de fecha 06 de abril de 2018, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en atención a la solicitud Nº 011-04-2018, el cual corre inserto en el expediente Nº 2018-1-21111-0512, por cuya virtud en trasgresión del ordenamiento jurídico vigente se ordeno el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Venevisión (SINTRAVENEVISIÓN).
Se deja constancia que el lapso – cinco (5) días de despacho – para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA
En la misma fecha y siendo las 12:15 p. m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA

ASUNTO Nº AP21-N-2018-000107.
1 PIEZA PRINCIPAL



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