Decisión Nº AP21-N-2017-000246 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000246
Fecha17 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000246

PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.818

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO IPSA Nº 7.182, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO IPSA Nº 33.451 y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ IPSA Nº 81.742 respectivamente.

ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A.

TERCERO BENEFICIARIO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN DE NULIDAD, interpuesta por los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO IPSA Nº 7.182, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO IPSA Nº 33.451 y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ IPSA Nº 81.742, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A. Previo sorteo fue distribuido a este Tribual el presente asunto en fecha 13-11-2017. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 se dio por recibido a objeto de su tramitación. En fecha 22 de noviembre de 2018 oportunidad prevista para admitir la presente acción de nulidad se ordenó un despacho saneador. Subsanada la omisión se procedió en fecha 30 de noviembre de 2018 a admitir la presente acción de nulidad y ordenó la notificación a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA” al “FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA”, al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO” a la a la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, y a la entidad de trabajo “SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A.” Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 20 de junio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de noviembre 2018 a las 9:00 am, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia del la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON titular de la cedula de identidad N° 14.261.880, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° AMC del Ministerio Publico. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de representante judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa, así como también de representante alguno de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la Juez procedió a dar formal inicio a la audiencia oral de juicio y procedió a explicarle a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en el presente acto, el cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. Culminada las exposiciones se procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos y procedió a reproducir las pruebas cursantes en el expediente en toda su extensión en específico las instrumentales cursantes a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63 y folio 10. . Seguidamente se le otorgo la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico quien refirió acogerse a lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En ese sentido, este tribunal finalizado como fue la audiencia de juicio, se retiró por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente, estableciéndose en la misma, que el presente procedimiento se tramitará de aquí en adelante de acuerdo a los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido, que las documentales cursantes en autos, serán admitidas dentro de los siguientes, una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes se opongan a la admisión o no, de tales pruebas, cuyo lapso comenzaría a computarse a partir del día de la mencionada audiencia (exclusive). En fecha 06 de noviembre de 2018 se dictó auto admitiendo la prueba promovida por la parte recurrente, de igual manera estableció que el lapso de los cinco (5) días para la presentación de los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a computarse a partir de dicha fecha exclusive, y una vez vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para que se dicte sentencia en el presente asunto, lo cual se dejara expresamente señalado mediante auto. En fecha 14 de noviembre de 2018 se dejo constancia de que el lapso para consignar los informes venció, siendo que no fueron consignados, en este sentido el Tribunal fijo un lapso de TREINTA (30) DÍAS, de despacho conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para dictar sentencia. Cuyo lapso comenzó a transcurrir al 14-11-2018.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (ALEGATOS DEL RECURRENTE)

Aduce el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de solicitud de nulidad, lo siguiente:
1. Que su representado JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, fue despedido injustificadamente en fecha 17 de febrero del 2010, razón por la que el 18 de febrero del 2010 acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur, a fin de ampararse en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse amparado por inamovilidad laboral según decreto presidencial N° 7.154 de fecha 2 de diciembre de 2009, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE LA PROTECCION C.A, que en la solicitud alego la existencia de una relación de trabajo, desde el 20 de junio de 2006 con el cargo de Cajero de Valores, devengando un salario de bs. 1.3321,64 mensual, que fue despedido el día 17-02-2010.
2. Que en fecha 08 de mayo del 2017 fue dictada providencia administrativa N° 00167-2017 la cual declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, cuya decisión fue notificada a la parte actora el 25-05-2017, y el 11-05-2017, a la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE LA PROTECCION C.A. Que estando dentro del lapso útil de los 180 días que establece la LOJCA el presente recurso se interpone dentro del lapso legal de 06 meses establecidos para el fin
3. Que en fecha 01-03-2010 se celebró ante la inspectoría el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando compareció por la accionada la abogado EIRIS DEL VALLE MATA MARCANO, que al ser interrogada por el funcionario conforme al artículo 454 de la LOT, la primera pregunta contesto: (…)”… no reconozco la inamovilidad alegada por el reclamante con lo establecido en los artículos 94 y 96 de LOT en el presente caso el reclamante estuvo de reposo de manera ininterrumpida desde el 30-09-2007, es decir por más de 104 semanas…”
4. Que en fecha 04-03-2010, la accionada promueve pruebas en los folios 50, 51, 52, 53, 54, y 55 de los mismos se deduce que los mismos suman un total de 152 días que si lo dividimos entre 5 días hábiles por semana, nos da un total de 30,4 semanas
5. Que consta igualmente en legajo probatorio aportado por la accionada de los folios 59, 60, 61 ,62, 63, 64, 65, 66 ,67, 68 ,69, 70, 71, 72 ,73, 74, 75, y 76, consistentes en informes médicos, que no fueron debidamente convalidados ante el IVSS, como lo prevé el parágrafo tercero de la cláusula 53 de la convención colectiva, para que tuviesen eficacia probatorias como reposos válidos, en consecuencia, mal se puede sumar estos lapsos a los periodos de los referidos a la particular 3°, razón esta por la que no es cierto que estuviese de reposo por 104 semanas.
6. Que a los efectos alegados, se hace valer la cláusula 53 de la convención colectiva en la cual la entidad de trabajo da como válidos los reposos médicos emanados del IVSS, acepta que el plazo del reposo será de 52 semanas como máximo de duración de los periodos de suspensión de la relación de trabajo. En el parágrafo tercero, expresamente estipuló que: (…) TODO REPOSO DEBERA SER EMITIDO Y/O AVALADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) O EL ENTE GUBERNAMENTAL QUE CORRESPONDA…”
7. Cláusula 54
(…) “… La empresa conviene en proporcionar trabajo adecuado a sus trabajadores convalecientes de accidentes de trabajos o enfermedades ocupacionales, previa recomendación del médico del IVSS, de INSASEL y de la empresa quien indicará la naturaleza del trabajo a efectuar, en el sentido que ningún caso se desmejorará su salario básico.
8. Que el procedimiento fue controvertido en el debate probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas documentales, sin embargo, la providenciadora llegado el momento de analizar, ponderar y valorar las pruebas se apartó el raciocinio lógico que le obliga en el artículo 10 de la LOPTRA, en efecto, al analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionada, incurrió en el vicio del falso supuesto, en efecto del interrogatorio de la accionada quien reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad ya desconoció el despido, que la relación de trabajo quedó finalizada en fecha 15-02-2010, por causas ajenas a la voluntad de las partes, igualmente incurrió en falso supuesto , ya que de sus conclusiones las pruebas existentes en autos y de los dichos de la accionada en efecto,… en la pregunta segunda en la cual refirió: (…) “… en el presenta caso el reclamante estuvo de reposo de manera ininterrumpida desde el 30-09-2007 es decir por más de 104 semanas.
9. Que al valorar este medio probatorio, la providenciadora, se apartó del principio según el cual, debe decidir según lo alegado y probado en autos, incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 9 y 10 de la LOT, dado que le dio credibilidad y no adminículo con las demás pruebas incurriendo en falsos supuestos de hecho, al determinar que el actor permaneció de reposo durante 104 semanas, sin que se hubiese demostrado tales hechos, dado que obvio los recaudos que constan en las actas del expediente en los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 55 los reposos médicos cuya sumatoria de semanas apenas alcanza a 30,4 semanas y no las 104 que fueron alegadas por la accionada. Pues si se analiza y contabiliza los días efectivos de los reposos los mismos suman un total de 152 días y si cada semana tiene 5 días hábiles, resulta 30,4 semanas efectivas, en consecuencia, tales hechos conlleva la FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS FUNDAMENTALES, como lo fue, los documentos públicos emanados de IVSS, en donde se demuestra que el actor solo estuvo de reposo médico 152 días lo que equivale a 30,4 semanas.
10. Que la providencia cuya nulidad se solicita fue dictada en un desconocimiento a las normas constitucionales que, de manera reiterada, tiene establecida esta sala constitucional al respecto al alcance de la función jurisdiccional, el acceso a la jurisdicción , el debido proceso y la tutela judicial efectiva; dado que la juzgadora incurrió en una flagrancia contradicción que vulnera los derechos de nuestro representado, dado que hubo vulneración de normas de “orden público laboral”, ya que se violentó sus derechos, en efecto, de haber valorado los medios de defensas aportadas y promovidas, de haberlo hecho bajo los parámetros de las normas procesales darían como resultado que la providencia ha debido ser declarada CON LUGAR.
11. Que la providencia violento los artículos 2, 257, 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, cuando limitó sin antes desplegar su actividad propia jurisdiccional, que al valorarlas pruebas consistentes en los certificados médicos folios 57, 58, 59, 64, 65, sin que hubiesen sido convalidados por el IVSS, que al darle el valor probatorio extendió indebidamente los cómputos de semanas y de días de reposo, lapsos que no causaron ni son procedentes, estos últimos es por si solo una violación DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, como lo es precisamente, el derecho que tiene el justiciable, de ser apreciadas sus defensas y probanzas, de obtener oportuna resolución de sus alegatos de defensa y con ello se apartó de las interpretaciones que con respeto al alcance de las citadas normas constitucionales, ha realizado la sala constitucional en forma reiterada, como se explica que un procedimiento administrativo que solo debe durar 04 meses, hubiese tenido un retardo de 7 años, 2 meses y 21 días, a este respecto el ejercicio de la función jurisdicción es de estricto orden público y comprende los lapos y términos procesales y ceñirse al análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes .El silencio y la falta de valoración de las pruebas aportadas por las partes. El silencio y la falta de prosecución de la tutela judicial efectiva de protección y rango constitucional.
12. Que se hace necesario traer a colocación y dado que la ciudadana inspectora estaba en conocimiento que el trabajador tuvo un accidente de trabajo in intirente, que fue el motivo de los reposos médicos supra señalados, el cual fue objeto de una demanda judicial contra la entidad de trabajo, juicio que curso por ante los tribunales del trabajo de esta misma jurisdicción laboral de caracas bajo la nomenclatura ASUNTO AP21-L-2011-3571 en el curso se probó:
a) – el otorgamiento de la certificación del accidente de trabajo por INSASEL
b) - es el caso que el ente administrativo procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para ello se basó en las pruebas sobre los cuales incurrió en vicios procesales, en efecto ,en la valoración de las pruebas cuando analiza las testimoniales y documentales, el ente administrativo incurre en vicios procesales, en efecto, en la valoración de las pruebas cuando analiza las testimoniales y documentales, el ente administrativo incurre en el vicio de falsos supuestos (ahora suposición falsa) que tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia la apoderada jurídica de la parte recurrente y la representante del Ministerio Publico.

PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de juicio que “… Es el caso que mi representado acudió a la Inspectoría del trabajo en virtud del despido de la empresa Panamerican, que la ciudadana Inspectora al conocer y dictar sentencia en esta providencia la cual duro más de 7 años alega que hubo el falso supuesto de hechos inexistentes, que la Inspectora incurre en este vicio cursa a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63 de la foliatura de este expediente, allí constan los 6 reposos emanados del IVSSS que son los reposos válidos, incurre en este falso supuesto en vista de que cuando sumamos todos esos reposos nos da 152 días que dicha suma equivale a 30,4 semanas. Pero ocurre que la Providenciadora incurre también en la valoración de que el trabajador promoviera su ultimo reposo que consta en el folio 10 ese fue su ultimo reposo y que estando de reposo fue despedido, que es un error inexcusable, que la demandada también promueve el mismo reposo que le dio valor probatorio al consignado por la empresa mas no así el que promovió la empresa siendo ambos el mismo reposo con lo cual se da el falso supuesto de hecho. Que le dio valor probatorio a unos reposos privados emanados de una clínica que también hay una serie de informes y reposos privados que le dan 183 días que la Inspectora debió ajustarse a lo alegado y probado en autos, que estos informes no fueron ratificados y le confirió valor probatorio, que su representado fue despedido estando de reposo…”

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de juicio que “… Escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, esta representación fiscal decide reservarse el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de emitir la opinión correspondiente…” cuya opinión no fue consignada a los autos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Se desprende del acta de fecha 01 de noviembre de 2018, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos y procedió a reproducir las pruebas cursantes en el expediente en toda su extensión cursantes a los autos como copias certificada de parte integrante del expediente administrativo en tal sentido :
* Promovió y dio como reproducida como primera prueba documental la providencia administrativa N° 00167-2017 de fecha 08 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur contenida en el expediente 079-01-2010-00448, (folios 130 al 141).
* Promovió y dio como reproducida como segunda prueba documental las instrumentales cursantes a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63.
* Promovió y dio como reproducida como tercera prueba documental reposo medico cursante al folio 10.
En tal sentido se le confiere valor probatorio a dichas documentales, de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas dicha representación procedió a impugnar las documentales cursantes a los folios 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, las cuales se corresponden a informes médicos y de estudios médicos emitidos por clínicas privadas loas cuales debieron haber sido convalidadas por el IVSS y ratificados por el medico emisor.
Así mismo impugno las documentales cursantes a los folios 67 y 107 correspondientes a reposos emanados de médico tratante en clínica privada que entre los dos reposos suman 183 y los mismos no fueron convalidados por el IVSS tal y como lo exige la convención colectiva consignada por la empresa y por la cual se rigen, no fueron ratificados por el medico emisor. Observa quien sentencia que tales documentales forman parte entrante del expediente administrativo llevado ante la inspectoría y que a tales efectos se observa que no fueron ratificadas por los médicos y especialistas del cual emanan tal y como lo prevé la normativa cursante en la LOPTRA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A. En tal sentido la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega esa representación que la Inspectora encargada de decidir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos valoro como cierto la cantidad de semanas alegadas por la accionada, cuando manifiesta que los reposos médicos sumaron un total de 104 semanas, cuando se evidencia de los folios 50, 51, 52, 53, 54, y 55 referidos a los reposos médicos emanados del IVSS, que en la foliatura del expediente bajo estudio cursan en los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, que se dan por reproducidos , los cuales dan una sumatoria de días de reposo de 30,4 semanas, preguntándose ¿por qué la providenciadora dio como valido que el trabajador tuviese 104 semanas, cuando lo real fue de 30,4 semanas durante los lapsos de los reposos?
Que por otro lado la providenciadora no le otorga valor probatorio a la documental cursante en el folio 3 consistente en el certificado de incapacidad promovida por el trabajador, pero si valora la documental promovida por la accionada en el folio 55, siendo la misma documental, violando el principio de la comunidad de la prueba, ya que es la misma documental la que fue promovida por ambas partes.
Que Incurre nuevamente en falso supuesto la valoración que hace de las pruebas testimoniales, cuando da por cierto los dichos de los testigos, cuando los mismos se refieren a los lapsos de los reposos manifiestan que fueron 104 semanas de reposo, que el ente administrativo da como cierto y valora los testigos cuando los mismos declaran sobre los periodos de los reposos médicos, desnaturalizando de esta manera la inmediatez del procedimiento habiendo contradicción entre los dichos de los testigo con las pruebas documentales que son documentales públicos administrativos.
Al respecto debe esta sentenciadora hacer alguna consideración respecto al precitado vicio, en tal sentido tenemos que El falso supuesto
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa esta sentenciadora que la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa se basó en hechos inciertos pues, a su decir, no tomo en consideración el material probatorio traído a los autos y por ende baso su decisión en hechos inexistentes toda vez que alega que el recurrente estuvo de reposo por 104 semanas y le otorga valor probatorio a uno testigo que no son los médicos u especialistas que comparecieron a ratificar los informes médicos o los reposos privados, son personal que comparecieron a dar fe que la relación laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo Panamerican culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, el trabajador estuvo de reposo ininterrumpido desde la fecha 30 de septiembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2010.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a su anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no se comprueban, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Por otra parte, resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”. (subrayado de este tribunal).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe esta Sentenciadora traer a colación lo probado en autos, en consecuencia al remitirnos al material probatorio se pudo evidencia que efectivamente existe una convención colectiva en la cual se estipula en su cláusula 53 de la convención colectiva en la cual la entidad de trabajo da como válidos los reposos médicos emanados del IVSS, acepta que el plazo del reposo será de 52 semanas como máximo de duración de los periodos de suspensión de la relación de trabajo. En el parágrafo tercero, expresamente estipuló que: (…) TODO REPOSO DEBERA SER EMITIDO Y/O AVALADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) O EL ENTE GUBERNAMENTAL QUE CORRESPONDA…”
13. Cláusula 54
(…) “… La empresa conviene en proporcionar trabajo adecuado a sus trabajadores convalecientes de accidentes de trabajos o enfermedades ocupacionales, previa recomendación del médico del IVSS, de INSASEL y de la empresa quien indicará la naturaleza del trabajo a efectuar, en el sentido que ningún caso se desmejorará su salario básico.
Así mismo se observa que la Inspectora del Trabajo baso su decisión en hechos inexistentes puesto que son evidentes los reposos certificados por el IVSS comprendidos en el periodos 25-08-2010 al 17-09-2010 por 24 días, del 18-09-2010 al 07-10-2010 por 21 días, del 08-10-2010 al 27-10-2010 por 21 días, del 28-10-2010 al 25-11-2010 por 28 días, del 26-11-2010 al 24-12-2019 por 29 días, y del 25-12-2010 al 22-01-2010 por 29 días, los cuales al sumar dan como resultado 152 días es decir, 30,4 semanas y no como señalo la inspectora del trabajo que eran 104 semanas de reposo fundamentados en unos reposos que no fueron certificados por el IVSS además de que no realizaron el debido llamado al médico tratante que emitió dicho reposo en clínica privada a los fines de que ratificara la información referida en el mismo, por otra parte que la Inspectora no podía omitir los informes los reposos médicos certificados por el IVSS los cuales fueron otorgados por una accidente laboral y de lo cual dicha Funcionaria pudo percatarse si hubiese valorado el material probatorio como el ordenamiento jurídico lo ordena siendo el caso que omitió tal situación, en tal sentido baso su decisión en fundamentos y hechos inexistentes, 1.- los informes médicos y reposos médicos privados no fueron certificados por el IVSS no fueron ratificados en el acto ante la inspectoría, adicional a que efectivamente el ultimo reposos certificado por el IVSS de fecha 25-12-2010 al 22-01-2010 fue consignado como prueba por ambas partes en la inspectoría pero la Inspectora le dio valor probatorio al promovido por la entidad de trabajo mas no así el promovido por el trabajador, con lo cual se evidencia que estamos en presencia entre otros, del vicio de falso supuesto, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA.
Reiteradamente la sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: ANA Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
En el caso que nos compete se evidencia que el trabajador fue objeto de reposo médico pre y post operatorios por síndrome de hombro congelado y reintervenciones operatorias, aunado a ello el trabajador agotó el procedimiento del accidente de trabajo ante el INSASEL el cual le fue indemnizado el daño moral por la suma de 150.000,00, asimismo, quedó probada la fecha cuando fue despedido injustificado en fecha 17 de febrero de 2010, violando la norma del artículo 100 de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo, en efecto, el trabajador estaba protegido de inamovilidad durante todo el lapso de los reposos médicos siendo el último reposo de fecha 23 de febrero del 2010, por 15 días que vencían el 10 de marzo del 2010, como si se evidencia de la certificación de reposo por el Dr. Elías Salazar que corre inserto en el folio 107 del expediente, prueba esta que no fue valorada la cual quedó firme y sin embargo la inspectora del trabajo no valoró en su verdadera dimensión probatoria, razón está por la que mal podía el empleador haberlo despedido injustificadamente el 17 de febrero del 2010, cuando el trabajador estaba en reposo médico para esa fecha, en el entendido que el trabajador había tramitado ante INSASEL, el accidente de trabajo y estaba en proceso la certificación del accidente de trabajo, como en efecto le fue otorgada el 01 de septiembre del 2011, sin embargo se encontraba amparado por reenganche desde el 18 de febrero del 2010, sin embargo, el procedimiento tubo un retardo procesal en la Inspectoría por un lapso de 7 años 2 meses y 21 días a pesar de las múltiples gestiones del trabajador para que se dictara la providencia lo cual ocurrió el 08-05-2017 a este respecto se hace hincapiés que fue despedido sin que el empleador hubiese dado cumplimiento al artículo 100 de la ley orgánica de condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT).
La norma reza:
(…) cuando se haya calificado la discapacidad parcial y permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales Para cumplir esta obligación, el empleador o empleadora efectuará los traslados del personal que sea necesario. En todos estos casos, el empleador o empleadora informará de las medidas adoptadas a INSASEL para su debida supervisión y evaluación
El trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un periodo de 1 año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o empleadora incumpla con estas obligaciones el trabajador o la trabajadora afectada, podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia de trabajo…”
Resulta condición de la aplicación del contenido de este artículo 100 de la LOPCYMAT, cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, como en efecto así ocurrió, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar en un puesto de trabajo compatible de acuerdo con sus capacidades residuales, esto es, cuando la relación laboral este vigente para el momento en que se haya calificado la discapacidad, en efecto, la discapacidad parcial permanente fue certificada el 01 de septiembre del 2011, y el trabajador había solicitado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida el 18 de febrero del 2010. No le puede ser imputable al trabajador el retardo de la decisión con la providencia administrativa, cuando hubo UN RETARDO DE 7 AÑOS 2 MESES Y 21 DÍAS, por otra parte, resulta procedente el reingreso pretendido conforme al referido artículo 100 ejusdem, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con lo que lo protege el citado cuerpo legal, el patrono lo despidió haciendo caso omiso a la norma en cuestión.
En este mismo orden de ideas, el ente administrativo bajo el título CONSIDERACIONESARA DECIDIR, decidió que:
Del examen exhaustivo de todo el elenco probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba y primicia de la realidad de los hechos sobre formas y apariencias el trabajador trajo a los autos documentos o medios probatorios que demostraran su solicitud, ante tal aseveración, es de señalar que el trabajador aporto reposo médico que riela en el folio 3 que coincide con el aportado por la accionada en el folio 55, sin embrago, la sentenciadora no lo valoró como prueba de la accionante sino que lo valora como prueba de la accionada , cuya documental se prueba el lapso de último reposo de 25-12-2010 al 22-01-2010.
La providencia manifiesta que se evidencia de las pruebas de los folios 50 al 55 y del 57 al 76 que el ciudadano Juan Carlos Sotillo tenía un reposo ininterrumpido desde la fecha 30 de septiembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2010, tal aseveración no es cierta, si examinamos los recaudos en cuestión, de los mismos se evidencia que la última fecha del informe fue el 26 de marzo del 2009, y concluye que la enfermedad ocupacional o accidente no puede exceder de 12 meses, tal consideración contradice el lapso comprendido desde el 25-12-2010 al 22-01-2010, es evidente de autos como ya se dilucido en el vicio del falso supuesto de hecho que el ultimo reposo del recurrente fue el 25-12-2010 al 22-01-2010 y efectivamente la Inspectora del Trabajo no aplico al norma contemplada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, que refiere que cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, como en efecto ocurrió, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar en un puesto de trabajo compatible de acuerdo con sus capacidades residuales, en tal sentido es procedente el vicio de la no aplicación de una norma lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Asi se establece.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Sobre estos puntos supra referidos, el ente administrativo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
(…) ha sido una regla general la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del código de procedimiento civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente pueden existir coincidencias entre la valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y que demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio...”
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.
Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:
1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.
2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)
Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:
“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....”
En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:
“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:
1º) Recurso por defecto de actividad En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.
En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.
Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).
El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció: “...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-
Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:
1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.
En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:
La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....” (Negritas y cursivas de la Sala)
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la Sala).
Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.
Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...”. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de la Sala).
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, efectivamente la Inspectora del trabajo incurrió en vicio de motivación falta de valoración de pruebas cuando analizo las testimoniales y documentales, el ente administrativo incurre en el vicio de falsos supuestos (ahora suposición falsa), omitiendo de que el recurrente debió haber sido reubicado en un cargo similar al que ocupaba antes despido y no como tal haber sido despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE

Por último, en lo atinente a las demás denuncias, se indica que al ser declarada la nulidad de la providencia in comento, deviene en inoficioso entrar a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Jean Sotillo contra del Servicio Pan Americano de Protección C.A. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2017, DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur contenida en el expediente administrativo 079-01-2010-00448,se ordena reenganchar al trabajador y reubicarlo en un puesto similar al que ocupaba como cajero de valores que tenía para el momento del despido y ocurrencia del accidente laboral. ASI SE DECLARA
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2017-000246
YLPC/ac.-

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