Decisión Nº AP21-N-2017-000203 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0632017000086
Número de expedienteAP21-N-2017-000203
PartesAMINTA ROMAN VALERO, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° OFICIO MPPPMIG-OGH-N° 368 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2016, EMANADO POR LA DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N - 2017-00203.-


PARTE RECURRENTE: AMINTA ROMAN VALERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y Cédula de Identidad N° 9.086.457.-

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO BONALDE GARCIA y JOSE ALFREDO BETANCOURT, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 51.843 y 18.537 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Acto Administrativo Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género).-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital.- En fecha 20/10/2016, el referido Juzgado lo admite y decreta su competencia para conocer el presente asunto.- En fecha 13 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, siendo admitida por auto de fecha 21/03/2017.- Por auto de fecha 17/04/2017, se fijo para la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 26/04/2017, a las 10:00 a.m., y estableció un lapso de Cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, y en dicho dispositivo y ordenó librar oficio al Ministerio de la Mujer.- Por sentencia de fecha 19/06/2017, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, y declinó la misma para los Juzgado del Trabajo.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…Mediante Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, el cual fue recibido por mi persona en fecha 04 de julio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, fui notificada por medio de dicho oficio, el cual leído parcialmente es del siguiente tenor: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ha sido removido del cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de junio de 2016”.- (…); mi cargo dentro de dicha institución es de Directora y en dicho Oficio, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, lo califica como de libre nombramiento y remoción, calificación que no niego, pero en modo alguno constituye motivo legal para decidir mi remoción del cargo, ya que siendo funcionaria de carrera al servicio de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, únicamente puedo ser retirada de dicho cargo por alguna de las razones contempladas en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que mi estabilidad laboral en mi condición de funcionaria de carrera esta garantizada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, (…); el acto administrativo contentivo del Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, el cual fue recibido por mi persona en fecha 04 de julio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual se me hace saber mi remoción del cargo de Directora General, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, que por medio del presente escrito recurro en nulidad, (…), por haber incurrido el funcionario que lo produjo en razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad (…)”.-

En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2017, el cual determinó lo siguiente:
“(…) Examinados exhaustivamente los alegatos y el expediente contentivo de la acción interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(...) Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a las funciones públicas conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a la disposición transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer, entre otras, de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, en relación con la competencia por la materia tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que ésta se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que la regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).
En este sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión del escrito libelar y del exhaustivo examen de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional el 1º de junio de 2017, previo requerimiento a la Administración en diversas oportunidades, se observa que la ciudadana AMINTA ROMÁN VALERO, ciertamente prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ocupando el cargo de Directora de la Oficina Estratégica, Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, sin embargo, habría que determinar conforme se desprende de las actas procesales, la forma de ingreso de la ciudadana AMINTA ROMÁN VALERO al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, pues su incorporación para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, luego de haber sido jubilada, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente, para lo cual se verifican las siguientes documentales:
Comunicación Nº MPPPMIG-ORH-072 que cursa al folio 10, que la recurrente ejercía el cargo de Directora adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, mediante un contrato a tiempo determinado, conforme a la Agenda Nº 003, Punto de Cuenta Nº 2012-011 de fecha 02-022012, con fecha de vigencia a partir de 16-02-2012 hasta el 31-02-2012; Documental denominado punto de cuenta Nº OGH-129/08 de fecha 03 de agosto de 2016, por medio del cual se somete a la aprobación de la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, la contratación de la actora por honorarios profesionales, con una vigencia desde el 01 de julio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2016, (folios 126 y 127 del expediente administrativo);Copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito por la Directora General del Despacho del Ministerio antes citado y la ciudadana Aminta Román Valero (folios 130 al 132 del expediente administrativo), el cual se evidencian las siguientes cláusulas: “(... ) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONALES: Entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, creado mediante Decreto Nº 6.663, de fecha 02 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.156,de fecha 13 de abril de 2009, Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008830-3, en lo adelante y a los efectos del presente contrato, denominado “ EL MINISTERIO”, representado en este acto por la ciudadana MARGARITA ZULAY GUERRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 4.952.287, en su condición de DIRECTORA GENERAL DEL DESPACHO, designada mediante Resolución Nº 06/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.663, de fecha 19 de mayo de 2015, y delegada para la suscripción del presente contrato por la ciudadana Ministra GLAGYS DEL VALLE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V- 4.114.842, a través de la Resolución Nº 014/2015,de fecha 22 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.692, de fecha 30 de junio de 2015, por una parte; y por la otra la ciudadana AMINTA ROMAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V- 9.086.457, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente Contrato se denominará “LA ASESORA”, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA TERCERA: El presente contrato, tendrá vigencia a partir del primero (1ero) de julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis ambas fechas inclusive.
CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente establecido que los servicios contratados se efectuarán sin subordinación ni exclusividad por parte de “LA ASESORA” para con “EL MINISTERIO” y que los mismos son efectuados en el libre ejercicio de su actividad profesional; por lo que en ningún caso existirá en virtud del presente contrato entre “EL MINISTERIO” y “LA ASESORA”, por los servicios prestados, alguna responsabilidad o relación de tipo laboral, recibiendo “LA ASESORA” como única contraprestación, el monto que por concepto de HONORARIO PROFESIONALES se establece en la Cláusula Octava de esta contrato. (...)”
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “EL MINISTERIO” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato, mediante una participación por escrito dada a “LA ASESORA”, con por los menos quince (15) días de anticipación sin que “LA ASESORA” pueda exigir pago o indemnización compensatoria alguna, debido a la terminación anticipada del contrato. En caso de que “LA ASESORA” decida terminar anticipadamente el presente contrato, deberá participarlo a “El MINISTERIO” con por lo menos diez (10) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de las actividades que le fueron asignada,” En el precitado contrato se destaca la siguiente Cláusula contractual: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “EL MINISTERIO” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato, mediante una participación por escrito dada a la “ASESORA”, sin que la “ASESORA” pueda exigir pago o indemnización compensatoria alguna, debido a la terminación anticipada del contrato. En caso de que la “ASESORA” decida terminar anticipadamente el presente contrato, deberá participarlo a “El MINISTERIO” con por lo menos diez (10) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de las actividades que le fueron asignada…”.-
De lo anterior se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Aminta Román Valero a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación del servicio, no indicó otra figura de ingreso, como lo sería algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional. Asimismo, no existe en las actas procesales ninguna documental que exprese que luego del contrato haya ingresado de forma diferente al organismo.
Es importante destacar, que la relación contractual tenía una vigencia desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin que se compruebe de autos que se haya dado cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta, del citado contrato celebrado entre las partes.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la referida ciudadana, queda demostrada aparte de sus propios argumentos, de las documentales antes explanadas, configurándose la naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que le pudiere ser atribuida a la actora, y que determinaría la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Dentro de este contexto, todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1º desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, establece las siguientes disposiciones: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). “Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De las normas anteriores se deriva que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las normas antes referidas, se tiene que la materia afín con el caso que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación contractual existente y dada la naturaleza de la relación establecida entre las partes, conforme a las precitadas normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgador, en principio, pronunciarse en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente querella:

En el caso sub iudice, se observa que la parte recurrente en nulidad señaló en su libelo, que Mediante Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, recibido por ella en fecha 04 de julio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, fue notificada por medio de dicho oficio, que fue removida del cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de junio de 2016”; que su cargo dentro de dicha institución era de Directora General y esta Institución lo califica como de libre nombramiento y remoción, (la recurrente lo admite), solicita la nulidad del acto administrativo contentivo del Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual se le hace saber de su remoción del cargo de Directora General, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, y recurre de nulidad por haber incurrido la Institución que lo produjo en razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.-

Planteado lo anterior considera este Juzgador que es necesario hacer ciertas consideraciones previas para determinar su competencia o no en el presente juicio.
Ahora bien, y con ocasión a los alegatos de la recurrente en su escrito de demanda, este Juzgador trae a colación los artículos utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género los cuales dieron pié para remover de su cargo a la recurrente de nulidad, a saber, los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalan lo siguiente:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
Los ministros o ministras.
Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
Los comisionados o comisionadas presidenciales.
Los viceministros o viceministras.
Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Trabajador o trabajadora de dirección: Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, tomando en cuenta con mediana claridad los dispositivos antes expuestos, se desprende claramente los supuestos establecidos para calificar el grado o nivel de Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, que ocupen los cargos de alto nivel o de confianza, siendo incluido entre éstos el de Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Administración Pública, siendo que el cargo que ocupó la recurrente fue de Directora General, es decir, equivalente al de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y de confianza.-

Así las cosas, y a la luz de la Ley de Reforma del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, entiende quien Juzga, que a tenor de lo establecido en sus artículo 3 y 19, antes citados, establece que funcionario o funcionaria público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, y estos pueden ser Funcionarios o Funcionarias de Carrera; o Funcionarios o Funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción. Adicionalmente, los funcionarios y funcionarias de Carrera tienen como requisito para considerarse como tales que: a) ejerza sus funciones en virtud de nombramiento por parte del órgano competente y sea debidamente juramentado para ello; b) hayan ganado el concurso de oposición público; y c) que una vez que hayan ganado dicho concurso hayan superado el período de prueba.

Además que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. Igualmente esta previstos que todo lo relativo al retiro de un funcionario o funcionaria público de Alto Nivel (Directota General) o carrera será del conocimiento de los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al personal contratado dentro de la administración pública, el artículo 37 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece una prohibición expresa en cuanto al abuso del contrato como forma de ingreso de personal dentro de la administración pública, al establecer que “Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”, entendiéndose tales cargos, ejercidos por los funcionarios y funcionarias públicos, sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.
Solo en casos excepcionales podrá la administración pública contratar personal, siempre y cuando para la labor a desempeñar por este personal a) se requiera un trabajador “altamente calificado”; b) que sea para realizar una tarea específica; y c) que sea contratado por tiempo determinado. Los parámetros a seguir en cuanto a esta contratación será la establecida en la Legislación Laboral, y a los Tribunales Laborales se someterán a consideración cualquier conflicto que se suscite en aplicación de la normativa correspondiente.

Ahora bien, independientemente de la forma en que la trabajadora haya ingresado a la administración pública, se evidencia que la recurrente tenía al momento del despido (30/06/2016) cuatro (04) años y 04 meses, y está solicitando, tal y como se evidencia de autos, la NULIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, el cual se materializó mediante Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, del cual fue notificada de la remoción de su cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual y conforme a todas las consideraciones y los dispositivos ut supra transcrito, siendo que el Juez que debe conocer de estas nulidades es el Juez Superior Contencioso Administrativo competente, ya que la actora al ejercer un cargo de Directora General del referido Ministerio, su pedimento lo hizo en función a que le fuera tutelado un derecho que, a su entender, le estaba lesionando el Acto Administrativo de efectos particulares que ordenó su remoción. En tal sentido, realizó un libelo llenando los requisitos de forma y de fondo propios para solicitar la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, y al atribuirle la competencia a esta Jurisdicción, se esta atentando contra el principio y derecho que tienen todos los ciudadanos de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, ya que si la actora con un cargo de Directora General, es decir de alto nivel, está solicitando la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que la removió de su cargo, razón por la cual tiene el derecho que un Juez Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad o no de dicho acto, por que si no se estaría atentando contra el ordenamiento legal vigente e inclusive atentaría contra la doctrina jurisprudencial imperante en nuestros días.

Por todos estos razonamientos, este Juzgador considera que independientemente que el cargo de la actora sea Directora General y considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, o como un Funcionario de Carrera al Servicio de la Administración Pública, o como simplemente un contrato al Servicio de la Administración Pública y para el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, se está solicitando es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares el cual la removió de su cargo a una funcionaria de alto Nivel con mas de 04 años de antigüedad en dicho Ministerio, y por tal razón el Tribunal competente para conocer de la presente Querella Funcionarial son los Juzgados Superior Civil y Contencioso Administrativo y no los Tribunales Laborales, y como consecuencia de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado el conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales, y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara de oficio la regulación de competencia, y por cuanto no existe Tribunal Superior entre ambos, debe ser remitido el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA ROMAN VALERO, en contra del acto administrativo de efectos particulares N° Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha 21 de Junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, el cual la removió de su cargo como Directora General del referido Ministerio.- SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


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