Decisión Nº AP21-N-2012-000166 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2012-000166
Número de sentenciaPJ0442018000051
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES SUSHI LANDIA, C. A., CA, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00037-12, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2012-000166

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SUSHI LANDIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 1488-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.093.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00037-12, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2011-01-02899.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 15-05-2012, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio.

En fecha 16-05-2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. (Folio 86).

En fecha 17-05-2012, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Doctora Marianela Melean, da por recibido en expediente.

En fecha 18 de mayo de 2012, admite la causa, señalando que no le dará curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 21 de mayo de 2012, mediante diligencia la parte actora apela de del auto de admisión.

En fecha 30 de mayo de 2012, se oye en un solo efecto dicha apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se ordena agregar las resultas de la apelación, provenientes del 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo signada bajo la nomenclatura AP21-R-2012-000166.

En fecha 28 de abril de 2014, mediante auto ordena el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.

En fecha 29 de abril de 2014, deja sin efectos el auto de fecha 28 de abril de 2014, por cuanto verifica que aún no riela a los autos la constancia del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa No. 00037-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, Por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Provisorio para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-15-4075, y juramentado el 11 de enero de 2016, por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que por acta de fecha 12 de enero de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me hizo entrega del referido Juzgado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en el presente asunto por error material se ordeno agregar a los autos el recurso de apelación de fecha, provenientes del 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo signada bajo la nomenclatura AP21-R-2012-000166, en consecuencia este Tribunal ordena el desglose de dicho recurso para agregarlo como pieza colgante.

En el caso de autos en fecha 15-05-2012, admite la causa, señalando que no le dará curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En fecha 21 de mayo de 2012, mediante diligencia la parte actora apela del auto de admisión y en fecha 28-01-2013, mediante diligencia solicita sea remitido el presente asunto al Tribunal que corresponda. Desde esa fecha, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda y consignación del oficio de la Inspectoría del Trabajo, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de las partes, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la empresa INVERSIONES SUSHI LANDIA, C. A., CA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00037-12, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2011-01-02899. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 14 de noviembre de 2018, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.
ASUNTO AP21-N-2012-000166
Una (01) pieza


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