Decisión Nº AP21-N-2017-000281 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2018

Fecha12 Enero 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000281
PartesSERCOINFAL, C.A., CONTRA BOLETA DE REGISTRO N° 2016-8-00345 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EMITIDA POR LA REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), MEDIANTE LA CUAL SE ADMITIÓ LA INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTR-UNBOSEICOSER)
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000281

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

En fecha 18/12/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 19/12/2017, se distribuyó a este Tribunal, posteriormente se dio por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SERCOINFAL, C.A., contra Boleta de Registro N° 2016-8-00345 de fecha 30 de septiembre de 2016, emitida por la Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), mediante la cual se admitió la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTR-UNBOSEICOSER); este Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR), así como al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), MINISTERIO DEL PROCESO SOCIAL PARA EL TRABAJO, y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTR-UNBOSEICOSER), en su condición de tercera interesada por ser beneficiaria de la boleta de registro accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la LOJCA. remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte recurrente a que consigne ante la Secretaria de este Tribunal cinco (5) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación por ante la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la practica de las notificaciones ordenadas.

En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de Nulidad. Señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, el recurrente basa su solicitud de la medida de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) la presente acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar…”

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, si bien es cierto que la parte recurrente, interpone la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no es menos cierto que ésta no fundamentó dicha solicitud, por lo cual considera quien decide, que el accionante al no fundamentar el amparo cautelar, no ha cumplido con su obligación de aportar elementos de convicción que demuestren la violación constitucional del acto administrativo en cuestión, razón por lo cual se declara INAMISIBLE el amparo cautelar solicitada por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS, en la respectiva notificación, la remisión del expediente administrativo número: Nº 2016-8-1112-00345, instruido en dicho organismo, con motivo del procedimiento de solicitud de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A.(SINTR-UNBOSEICOSER), cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.

LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES SALAZAR
ABG. INGRID LÓPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR