Decisión Nº AP21-N-2017-000111 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-06-2018

EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
Número de expedienteAP21-N-2017-000111
Número de sentenciaPJ06520170000106
Distrito JudicialCaracas
Fecha07 Junio 2018
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JUNIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-N-2017-000111
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-09-96, No 51, tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, IPSA No. 98.541.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ

MOTIVO: PRETENSION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALFONSO CAMARGO, IPSA No. 4.629.646.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 15-05-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 05-06-17, el Juzgado 14º de Juicio de este Circuito Judicial admite la demanda y declara inadmisible la solicitud de Amparo cautelar. En fecha 21-07-17 esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01-11-2017, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del Abg. Miguel Domínguez, IPSA No. 98.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo comparece el abogado Pedro Camargo, Ipsa No. 70.774, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario, igualmente comparece el ciudadano Freddy José Umbria Vergara, titular de la cedula de identidad 6.288.160, y la abg. Maykelly de la Cruz Ipsa 171.521 en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.

El tercero beneficiario consigna escrito de alegatos, escrito de promoción de pruebas y 29 anexos en los cuales se encuentra el poder. Seguidamente se estableció que comenzaría a correr el lapso de 03 días hábiles para la oposición de las pruebas, luego de vencidos éstos, comenzaron los 03 días hábiles para decidir sobre la admisión o no de las pruebas, según lo previsto en el artículo 83 y siguientes de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06-11-2017 fue consignada en la URD, escrito de oposición a la admisión de pruebas por la parte recurrente.
En fecha 10-11-17 este Juzgado emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes, fija la fecha de la prolongación de la audiencia de juicio para el día 22-11-17 a las 11:00 am.
En fecha 22-11-17, se celebro la prolongación de la audiencia de juicio. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. Miguel Domínguez, IPSA 98.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, comparece también el abg. Pedro Camargo, Ipsa 70.774, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario y comparece el ciudadano Freddy José Umbria Vergara, titular de la cedula de identidad No. 6.288.160, igualmente comparece la abg. Maykelly de la Cruz, Ipsa No. 171.521, en su carácter de apoderada judicial de la PGR. El acto estaba destinado a la evacuación de la prueba de testigos promovidos por el tercero beneficiario, se dejó constancia de que tales testigos no comparecieron, la parte recurrente exhibió los documentos solicitadas por el tercero beneficiario. Las documentales exhibidas fueron atacadas por la PGR y el tercero beneficiario. El recurrente insistió en el valor probatorio de las mismas. Seguidamente la Juez prolongó la audiencia para el día 20-02-2018 por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes del INPSASEL promovidas por el tercero beneficiario..
En fecha 14-02-18, el Abg. Pedro Camargo consignó certificados del INPSASEL. En fecha 20-02-18, se celebró la prolongación de la audiencia de Juicio a la cual comparecieron el Abg. Miguel Domínguez, IPSA 98.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el abg. Pedro Camargo, Ipsa 70.774, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario, el ciudadano Freddy José Umbria Vergara, titular de la cedula de identidad 6.288.160. El acto estaba destinado a evacuar las pruebas de informes promovidas por el tercero beneficiario, se deja constancia que las mismas no constan en el expediente.
En fecha 27-02-18, el tercero beneficiario y la parte demandada consignaron escritos de informes constante de (12) y (08) folios útiles, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de COCA COLA alega que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FRECDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241, tiene varios vicios por lo cual debe ser declarada su nulidad absoluta..
Se alega la ausencia total y absoluta de motivación y subsidiariamente, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, se vulnera de manera directa, principios, derechos y garantías constitucionales, en especifico, el principio de legalidad al que debe someterse toda actividad administrativa, el derecho a la defensa sobre todo al debido proceso de COCA COLA. Se alega que, en fecha 03-05-16 el ciudadano FREDDY UMBRIA presentó escrito ante la Inspectoria del Trabajo “ Pedro Ortega Diaz” sede Caracas Sur, por el cual, solicitó el inicio del procedimiento de restitución a la situación jurídica infringida, reenganche, paga de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad de comercio COCA COLA, S.A.. El solicitante alegó haber ingresado a prestar servicios a la entidad de trabajo el dia 24-11-2006, desempeñando el cargo de OBRERO, hasta el dia 25-04-2016, fecha en la que señalo haber sido despedido injustificadamente. En fecha 04-05-2016, la Inspectoria admitió la solicitud presentada, ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, asi como, la notificación del patrono. En el acto de ejecución del reenganche, la representación de COCA COLA negó el despido injustificado, fundamentado en un informe emanado del IVSS, por el cual se dejó expresa constancia que, el trabajador contaba con una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para ejercer habitualmente sus labores. Con ello, la representación de COCA COLA, afirmó que, la relación laboral había terminado por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Seguidamente la Inspectoria del Trabajo ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas. Ambas partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas. El 10-03-2017, se publicó la decisión administrativa que culminó la sustanciación del procedimiento.
Alega la parte recurrente que los vicios que afectan la nulidad del acto impugnado, como que la actividad que debía realizar la inspectoria se limitaba a sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de determinar la procedencia del supuesto despido injustificado invocado por el ciudadano Freddy Umbria, la cual, debía discurrir entre los límites de las argumentaciones fácticas de ambas partes, muy especialmente, el porcentaje de discapacidad del trabajador y si, con tal grado, le sería posible ejecutar habitualmente sus responsabilidades. Se alega que el acto administrativo impugnado debía limitarse exclusivamente a determinar, si el grado de incapacidad que sufre el trabajador le permitía ejecutar habitualmente sus responsabilidades, o si, por el contrario, sería causal de terminación natural de la relación laboral, distinta al despido invocado por el trabajador, a los fines de determinar la procedencia de su solicitud en cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche el pago de salarios caídos y demás beneficios legalmente contemplados a su favor. Señala que la Inspectoria incurrió en varios vicios que le afectan de nulidad absoluta, especialmente:
1. La falta de motivación total y absoluta, producto de haber asumido argumentos de hecho y de derecho, tan contradictorios entre si, que se destruyen mutuamente.
2. La ausencia total y absoluta de motivación, producto de haber silenciado la apreciación y valoración de pruebas presentes en el expediente administrativo.
3. Subsidiariamente, incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho en la falsa y falta de aplicación de las normas que resolvían la controversia y falso supuesto de hecho por haber extraído conclusiones de hechos no presentes en el expediente, así como también, se cometió errores en la interpretación de los hechos que se desprenden del contenido de las actas.
Alega la parte recurrente que los vicios antes señalados, pueden analizarse desde dos perspectivas, en un plano netamente constitucional en la cual dichos vicios afectan de manera directa la esfera de derechos constitucionales de la empresa, y , en el orden legal, implican la violación de normas que igualmente reconocen la nulidad absoluta del acto impugnado. Aduce la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO IMPUGANDO. Señala la parte recurrente que los vicios se constituyen, por una parte, en la violación de derechos y garantías constitucionales de Coca Cola, las cuales a su vez, tienen repercusiones en la esfera inmediata inferior en el orden de jerarquía, en el rango legal. Esencialmente, el acto impugnado, incurrió en dos violaciones relevantes de normas, garantías y derechos constitucionales de Coca Colas, a saber, de la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de Coca Cola, alega la parte actora que si con el grado de discapacidad del actor y si, con ese nivel de discapacidad, se encontrara en las condiciones de salud requeridas para ejecutar sus labores habituales, lo cual, determinaría, si , en efecto, la relación laboral que lo vinculó con Coca Cola debería fenecer naturalmente, o si por el contrario se trató de despido injustificado.
En la sentido, la parte recurrente, por el conflicto de intereses entre ambas partes, se presenta en determinar la certeza de (2) informes de discapacidad emanados del IVSS producto de la evaluación médica realizada al actor, ambos informes fueron emanados en la misma fecha, 18-02-16, uno de ellos, señala, que, el actor perdió el 40% de su discapacidad para el trabajo, el segundo diagnostica una pérdida de 67% de su capacidad para el trabajo. Ambos informes fueron promovidos en copia fotostática simple por la representación judicial del actor, y el segundo, también fue promovido en copia fotostática por la representación judicial de Coca Cola. La representación judicial de la parte actora alega que el segundo informe (67% de discapacidad) se trata de un informe falso. En cuanto a la apreciación y valoración de ambos informes promovidos y evacuados por la representación judicial del ciudadano Freddy Umbria, la Inspectoria consideró en relación al primer informe que “ tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la LOPT, aunado al hecho que no se evidenció que el mismo fuera desconocido por la parte accionada en el tiempo hábil para ello”. Se alega que, en cuanto al segundo informe, la Inspectoría consideró que “ habían incongruencias en el informe ya que en el mismo falta información, firmas, sellado, por lo tanto no le otorgó valor probatorio de conformidad con el articulo 69 de la LOPT”. Se alega que en cuanto a la naturaleza del instrumento promovido, que es un instrumento público, emanado del IVSS, que puede ser promovido en copia fotostática simple, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del CPC; por otra parte ambos informes fueron promovidos por la representación del ciudadano Freddy Umbria, igualmente, en copia fotostática simple, y la Inspectoria no podía aplicar las reglas de apreciación y valoración para ambos documentos de manera diferente, mucho menos podía, considerar que el informe promovido y evacuado por la representación judicial de Coca Cola podría ser considerado en un sentido distinto al que debieron ser apreciados ambos informes, de esto resulta una incongruencia e inconsistencia de la Inspectoria en cuanto a la valoración de ambos instrumentos, y que como es posible determinar la supuesta y negada falsedad de un instrumento público promovido en copia fotostática simple, en baso a una simple afirmación como la “ falta de información, firmas, sellado que pueda convalidar la información suministrada”. Alega que la norma contenida en el articulo 69 del la LOPT consagra reglas de apreciación y valoración de esas pruebas en particular, con lo cual, se erró al emitir el acto impugnado. Alega la parte recurrente que la Inspectoria por una parte consideró que uno de los informes era valido y merecía valor probatorio, y líneas mas abajo, concluye que el otro informe, igualmente promovido y evacuado, no cumple con los extremos de la Ley, lo que lo lleva a decidir en contra de contra Coca Cola; por ende se destruye asimismo el argumento fundamental de la decisión por incongruencia en sus motivos, y el acto impugnado carece de motivación.
Señala la representación judicial del recurrente que, el acto impugnado también incurrió en el vicio de silencio de prueba al apreciar y valorar la respuesta a la prueba de informes solicitadas al IVSS, en tanto y en cuanto, nada dispuso sobre los hechos que, a su criterio, habían quedado demostrados mediante dicha prueba, con ello nuevamente incurrió en un vicio de ausencia total y absoluta de motivación de acto impugnado.
La falta de motivación de los actos administrativos deriva de una clarea y evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares afectados, ambos consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la CRBV. Por otra parte, ante la eventualidad de que el Juzgado considere que, no ha ocurrido el vicio de inmotivación del acto impugnado, de manera subsidiaria, se invoca que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de Coca Cola, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Señala la parte recurrente, que a su decir, era carga del ciudadano Freddy Umbria demostrar , si, efectivamente, se trata de un instrumento ineficaz probatoriamente mediante la apertura de una incidencia de tacha de falsedad; que, por otra parte también resulta falso el argumento de la Inspectoria, según el cual, puede apreciarse y darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales promovidas y evacuadas por el trabajador, para dar por falso o ilegitimo el informe que declaró 67% de discapacidad, en base a manifestaciones vagas, que ninguno de los testigos, ni tiene la cualidad ni la capacidad técnica para determinar la veracidad del instrumento; que de hecho, salvo que se produzca en el curso de una incidencia de tacha de instrumento público, la prueba testimonial no puede, según la tarifa legal y la sana critica, desvirtuar el contenido de dicho instrumento. Por otra parte señala la parte recurrente, que de manera subsidiaria, el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, en la modalidad de derecho; el primero de ellos de aplicar erróneamente el articulo 69 de la LOPT ya que dicha norma no consagra en modo alguno, regla particular de apreciación y valoración de pruebas. Incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar y aplicar erradamente el artículo 508 del CPC en cuanto al contenido de las declaraciones testimoniales.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Considera que debe ser declarada SIN LUGAR la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241. El fiscal del Ministerio Público considera que no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho en el presente caso, ni los demás vicios alegados por la parte actora.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. En la misma se otorgó valor probatorio a Evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS, del 18-02-16 en la cual se indica que FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, tiene una discapacidad del 40%. Sin embargo, no le otorgó valor probatorio a otra Evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS, del 18-02-16 en la cual se indica que FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, tiene una discapacidad del 67%.
En cuanto al testigo GONZALEZ ANTONIO JOSE, de profesión montacarguista, el mismo indicó que era correcto que COCA COLA despidió por incapacidad mediante un documento forjado a FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA. El testigo declaró que vio el documento y le consta que es forjado. A dicho testigo se le otorgó valor probatorio. En cuanto al testigo GUEDES GUEVARA GREGORIO ANTONIO, el mismo es de profesión obrero, indicó que el mismo que COCA COLA despidió por incapacidad mediante un documento forjado a FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA. El testigo indicó que le consta que es forjado por que le mostró el documento en el seguro.

En dicha Copia de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió informe en fecha 07-02-17, según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que existe copia certificada de evaluación de incapacidad signada con el No. de control 1599-16 PB otorgada en fecha 18-02-216, del ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA e igualmente informe de diagnóstico de incapacidad residual porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo. Se informa que en los archivos de la Comisión Nacional de incapacidad residual existe la forma 14-08 (rediseñada) certificado No. 1599-16-PB del 18-02-2016 la cual no corresponde al ciudadano FREDDY UBMBRREIA, deja constancia que existe forma 14-08 certificación No 1598-16-PB de fecha 18-02-16, a favor de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, en la cual se certifica 40% de pérdida de capacidad para el trabajo con diagnóstico post operatorio tardío de discartrosis cervical y discartrosis lumbar. Dicha prueba de informes fue valorada por tener relación directa con la controversia

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

Comunicación emanada de la ciudadana NEISA MORENO, Gerente de Planta de COCA COLA, de fecha 25-04-16, en la cual se da por terminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, considerando que en fecha 18-02-16, fue emitida certificación de incapacidad del ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, (folio 179)
No fue impugnada, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Solicitud de evaluación de incapacidad residual emanada de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA marcado C, folio 180.
Evidencia certificación del IVSS de reposo de dicho ciudadano, desde el 30-06-15 con tratamiento de fisiatría por tratamiento post cirugía en la cervical.

Solicitud de evaluación de incapacidad residual emanada de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA marcado D, folio 181.
Evidencia certificación del IVSS de reposo de dicho ciudadano, desde el 30-06-15 con tratamiento de fisiatría por tratamiento post cirugía en la cervical.
Exhibición de las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas.
Las documentales consignadas por la demandada en la Audiencia de Juicio, se identifican en el folio 220 de la primera pieza y se valoran según el artículo 82 de la LOPT.

Testigos:
No comparecieron a la Audiencia de Juicio

INFORMES DEL IVSS, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y DEL INPSASEL:
La parte actora desistió de su evacuación, este Juzgado Homologó tal desistimiento por considerar que eran pruebas inoficiosas.

CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad, forma y debe producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa o implícitamente, exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios del acto administrativo.

En atención al caso de autos, se observa que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241, se otorgó el derecho a la defensa a la representación legal y judicial de COCA COLA. Se le informó de los alegatos y pretensiones en su contra, se le dio el derecho a presentar defensas y demás alegatos, contó con la oportunidad de promover, evacuar, controlar y contradecir pruebas propias y de la contraparte, para todo lo cual se le otorgó un lapso razonable. En el presente caso se observa cumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, no se observa violación del debido proceso, del derecho a la defensa ni del derecho a recurrir de las decisiones que le desfavorecen.
Asimismo, se observa que se emitió una providencia administrativa debidamente fundamentada, no contradictoria, no es genérica ni indeterminada. Esta conclusión deriva de que la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS, del 18-02-16, en la cual se indica que FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, tiene una discapacidad del 40%, fue debidamente ratificada con la prueba de informes, evacuada según los lineamientos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cambio se desecho, no le otorgó valor probatorio a Evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS, del 18-02-16 en la cual se indica que FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, tiene una discapacidad del 67%. Se desestimo su eficacia probatorio ya que su autenticidad no fue ratificada ni con la prueba de informes, ni con otra documental público ni privada, ni con inspecciones oculares, ni testimonial, exhibiciones, etc. No consta mecanimos procesal alguno ni certifique que el trabajador estaba discapacitado en un porcentaje tal que le impedía cumplir sus labores y que constituyera causal de terminación de la relación laboral por motivo ajeno a la voluntad de las partes.

Mas aún existen indicios en autos que de manera conjunta, coincidente, ligada, dejan constancia que la pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano FREDDY era temporal, no era grave, delicada, ni comprometida, su diagnóstico del 40% de incapacidad no consta que fuera irreversible, no se acreditó empeoramiento sino que mejora con el tiempo, pues era consecuencia de post operatorio.
Así las cosas tenemos que la Inspectora del Trabajo, emitió una Providencia Administrativa fundamentada en documento público que no fue tachado, no se alegó ni probó que fueran adulteradas, superpuestas, fraguadas, forjadas, añadidas, falsificadas, las fechas, firmas ni contenido ni se probó la incompetencia del funcionario que lo emitió. La orden de reenganche la admisión y apreciación de pruebas legales, conducentes, pertinentes, idóneas y eficaces para evidencia la la terminación injustificada de la relación laboral.
En cuanto a la apreciación de los testigos se observa que el Artículo 508° del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

En atención al caso de autos, en cuanto al testigo GONZALEZ ANTONIO JOSE, de profesión montacarguista, el mismo indicó que era correcto que COCA COLA despidió por incapacidad mediante un documento forjado a FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA. El testigo declaró que vio el documento y le consta que era forjado. A dicho testigo la Inspectoría se le otorgó valor probatorio. En cuanto al testigo GUEDES GUEVARA GREGORIO ANTONIO, el mismo es de profesión obrero, indicó que el mismo que COCA COLA despidió por incapacidad mediante un documento forjado a FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA. El testigo indicó que le consta que es forjado por que le mostró el documento en el seguro.
En tal sentido, se observa que los testigos no se encuentran incursos en ninguna causal que los inhabilite para declarar, no abiertamente contradictorios, no son evasivos de manera grosera, pudieran merecen fè como indicios para ser concatenados con las otras pruebas. No se evidenció que divagaran en sus respuestas, no se evidencia de manera latente que se encuentren parcializados a favor de ninguna de las partes, no evidenciaron tener interès en las resultas del pleito, no tienen demandas en contra de COCA COLA, no son familiares, amigos, enemigos, socios, de ninguna de las partes,
El Inspector valoró los testigos debidamente ya que se aprecian y analizan según el leal saber y entender de cada Juzgador, el peso probatorio de sus declaraciones dependen de la percepción que tenga cada sentenciador, por ejemplo si el testigo estaba nervioso, irritable, inseguro, fastidiado, apurado, etc., son elementos que se perciben en el momento, directamente por quien toma la declaración. No se observa por lo menos en las actas procesales, que el Inspector valorara testigos dudosos, falsos ni contradictorios. Por lo cual se desecha la solicitud de nulidad en este aspecto pues no se constata trasgresión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo a valoración de testigos

Esta Juez observa, luego de todo lo anteriormente expuesto que en el caso de autos la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, en el expediente No. 079-216-01-01241, garantizó el derecho a la defensa de la representación de COCA COLA, se le garantizó el derecho promover documentales públicas, privadas, informes, testigos. Se emitió una Providencia Administrativa motivada, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia. Se estableció debidamente la carga de la prueba. Se analizaron y juzgaron todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. El Inspector expresó su criterio respecto a ellas, y no se limitó sencillamente a desecharlas, se expuso la motivación. No se incurrió en contradicción, análisis genérico ni indeterminado. Las pruebas valoradas no eran ilegales ni impertinentes, eran conducentes, idóneas, eficaces, se apreciaron conforme a derecho.

El empleador debió probar la existencia de certificación del INPSASEL de incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para ejercer habitualmente sus labores.

La parte patronal no cumplió con el imperativo de su propio interés, es decir, no probó la causal de despido invocada.
Así, por una parte de acuerdo al certificado médicos consignado durante el procedimiento administrativo, el trabajador demostró que para la fecha del despido, su incapacidad era de 40%, según evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS, del 18-02-16.
Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el patrono probara que el actor no pudiera realizar su trabajo, no probó que estuviera impedido de desplazarse dentro ni fuera del lugar de trabajo, no acreditó incapacidad para movilizarse, trasladarse, levantar, arrastrar, etc., objetos para la fecha del despido.
El patrono no probó que el trabajador estuviese incapacitado de manera permanente ni que fuera pensionado por el IVSS, dado el porcentaje de incapacidad alegado.
La Administración tenía la obligación de declarar con lugar la pretensión.
Por las razones expuestas se declara improcedente los vicios de inconstitucionalidad, violación del debido proceso, derecho a la defensa e inmotivación denunciados. Así se decide

Por otro lado se observa que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado E.G.R., al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(omissis)
D. extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Se tiene como cierto que COCA COLA despidió a FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, sin presentar previamente solicitud para que se tramitara autorización el despedido, en base al artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.
Sobre la inamovilidad laboral:

Entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos la relación laboral culminó el 25-04-2016, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Igualmente, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOTTT o en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

En atención al caso bajo estudio, el ciudadano FREDDY JOSE UMBRIA, al momento del despido, el trabajador si gozaba de inamovilidad laboral, no era de dirección, era contratado a tiempo indeterminado, por lo cual si procedía ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA. En el caso de autos la Inspectoria del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho ni en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica correcta y prevista en la norma que lo regula. Tampoco la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron, no apreció erróneamente los hechos ni se valoran equivocadamente los mismos. La Administración no fundamenta la orden de reenganche en hechos inexistentes, no resultan falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoria del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FREDDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0079-17, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, DE FECHA 10-03-17, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de FRECDY JOSE UMBRIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 6.288.160, todo en el expediente No. 079-216-01-01241; SEGUNDO: No se condena en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha, siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO





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