Decisión Nº AP21-N-2015-000006 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000006
Número de sentenciaPJ0642017000041
Fecha21 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCONSTRUCTORA GABONAR, C.A VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000006.-
ASUNTO: AP21-N-2015-000006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1354 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR RAUL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.968.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-03-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la referida convención colectiva de la construcción dentro de los próximos 05 días hábiles, y ordena dar inicio al procedimiento sancionatorio, incoada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, contra de la CONSTRUCTORA GABONAR, C.A.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero del año 2015, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1354 A, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR RON RANGEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el número N° 127.968, acta de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-03-02645, la cual ordeno cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la referida convención colectiva de la construcción dentro de los próximos 05 días hábiles, y ordena dar inicio al procedimiento sancionatorio, incoada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, por concepto de: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue distribuida al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 14 de octubre de 2015, admitiéndose la demanda en fecha 19 de enero 2015 y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presenten procedimiento, realizado el proceso de notificación el día 2 de junio del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 13 de julio del 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas siendo estas admitidas en fecha 21 de julio del 2015, asimismo en fecha 13 de agosto de 2015, se dicta auto indicando que de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir de la fecha mencionada inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 25 de agosto del 2015, se ordena la redistribución del presente asunto correspondiendo al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 01 de octubre de 2015 el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas, asimismo en fecha 04 de febrero de 2016 una vez notificadas las partes en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a fijar los (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia, en fecha 15 de marzo de 2016 regresando el Juez Provisorio fija audiencia de juicio para el 30 de mayo de 2016, asimismo en fecha 01 de agosto de 2016 se procede a la predistribución de la presente causa quedando distribuido a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 26 de septiembre del año 2016, posteriormente en fecha 3 de octubre del 2016, en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a fijar el lapso de los (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acta administrativa de fecha 22 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2014-03-02645, la cual condeno al pago de salarios y ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio incoada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, contra de la CONSTRUCTORA GABONAR, C.A. con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 08 de diciembre de 2014 los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, contra de la CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, asimismo alega el accionante que el acto administrativo posee un vicio de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, igualmente alega el representante judicial del accionante que no aparece en el acto recurrido nombre y cargo del funcionario que suscribió el acto administrativo, motivo por el cual indica que no puede ser ejecutable ni tiene eficacia jurídica por cuanto se desconoce de quien emanó.

Del Contenido de ilegal ejecución del acto administrativo recurrido:
Asimismo, aduce la parte recurrente que el contenido del acto administrativo es de ilegal ejecución, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que en el acto administrativo se condeno a los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano al pago de las semanas pendientes de acuerdo a la cláusula 48 de la referida convención colectiva de la construcción, que la ejecución de la condenatoria es ilegal, ya que el recurrente alega que en ningún momento incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que realizo el pago de prestaciones sociales, pero que los ciudadanos se negaron a recibir los cheques del pago, por tal motivo la recurrente instauro el procedimiento de oferta real de pago que cursan por los Tribunales del Trabajo en los expedientes signados con las nomenclaturas AP21-S-2014-4737 y AP21-S-2014-4736 resultando improcedente el pago de las semanas correspondientes por cuanto no proceden en derecho y la ejecución seria completamente ilegal.
Igualmente aduce el recurrente que antes de ser notificada del procedimiento de reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales ya había interpuesto las ofertas reales de pago, que la reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano no solicitaron el pago de la cláusula 48 de la convención colectiva de la construcción, señala el recurrente que incurren en ultrapetita y a su vez a quebrantar el principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que tal condenatoria es imprecisa ya que no deja constancia desde y hasta cuando deben pagarse las semanas pendientes y base a cual cantidad salarial.

Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho: toda vez que el Funcionario deja constancia que el recurrente se encuentra incurso en las causales de los artículos 532, 533 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone el desacato a una orden del funcionario del trabajo, infracción al salario mínimo o la oportunidad al pago de las vacaciones y por la infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio, igualmente alega la recurrente que no dejo de pagar los salarios devengados por los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, que las reclamaciones son por conceptos de diferencias de prestaciones sociales siendo así que no solicitaron el cumplimiento de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y que es por ello que el Funcionario del Trabajo incurre en ultrapetita de la reclamación formulada por los beneficiarios de la Providencia Administrativa, asimismo alega el representante judicial de la parte recurrente que siempre ha reconocido la existencia de la relación de trabajo así como ha tenido la voluntad de pagar las prestaciones sociales de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, señala el recurrente que por tal motivo el Funcionario incurre en un falso supuesto de derecho al ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio que no se ajusta a lo probado en autos y a lo solicitado por los reclamantes violentando el principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho: toda vez que se evidencia que la Providencia Administrativa parte de un falso supuesto de hecho, que el funcionario del trabajo dejo constancia de “…haber tenido a la vista el día de hoy los cheques objeto de oferta real de pago descrita por lo que hasta la fecha es clara evidencia que ninguno de los reclamantes ha recibido sus prestaciones sociales correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción…” siendo así alega el recurrente que el Funcionario procede de manera ilegal a condenar al pago de las semanas pendientes y al inicio de un procedimiento sancionatorio, asimismo señala el accionante que la interposición de la oferta real de pago ante los Tribunales Laborales no incurre en mora de acuerdo a lo establecido en el articulo 1306 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2013, numero 908, igualmente señala que el Funcionario del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho al indicar que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GABONAR, C.A. no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, existiendo así dos expedientes de oferta real de pago, que el Funcionario del Trabajo deja por un lado el Procedimiento Judicial contenido en la legislación laboral que tiene por finalidad evitar incurrir en mora, que de haber apreciado la existencia de la ofertas reales de pago dicho Funcionario no hubiera condenado al pago de las semanas pendientes así como a la apertura de un Procedimiento Sancionatorio.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Marcadas “B” cursantes a los folios 91 al 153 del expediente contentiva de: copias simples del expediente administrativo 027-2014-03-02645: 1) escrito de solicitud de reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales, 2) Liquidación de la Constructora Gabonar C.A. a favor del ciudadano Luis Marcano, asimismo liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emanado de la entidad de Trabajo Constructora Gabonar C.A. a favor del ciudadano Luis Marcano, 3) Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se evidencia nombre del asegurado Luis Marcano, así como la fecha de ingreso de fecha 03/02/2014, 4) Recibo de pago emanada de la Constructora Gabonar, C.A., a favor del ciudadano Luis Marcano, 5) Liquidación de la Constructora Gabonar C.A. a favor del ciudadano José Marcano, 6) auto admisión del reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 08 de diciembre de 2014 en donde se desprende firma y sello del Inspector Jefe del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda Este Abg. Gregori David Rodrigues Reis, 7) Cartel de notificación de fecha 08 de diciembre de 2014 dirigido a la entidad de trabajo Constructora Gabonar, C.A., 8) auto de fecha 16 de diciembre de 2014 en donde se evidencia que los días 12 y 15 no hubo despacho en consecuencia el acto conciliatorio queda para el día 16 de diciembre de 2014 asimismo se desprende firma y sello del Inspector del Trabajo Miranda Este Abg. Gregori David Rodrigues Reis, 9) Acta de fecha 16 de diciembre de 2014 en donde por acuerdo de las partes prolongan la audiencia de reclamo, 10) Carta Poder dirigida al Abogado Oscar Delgado, 11) Registro Único de Información Fiscal de la entidad de trabajo Constructora Gabonar, C.A., 12) Registro Mercantil de la Constructora Gabonar, C.A., 13) Certificado de Incapacidad del ciudadano Luis Marcano, 14) Consulta realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Luis Marcano, 15) Datos de la póliza Star Seguros en la cual se evidencia el asegurado Constructora Gabonar, C.A., 16) Movimientos Facturados de los accidentes personales, 17) Se recibió en fecha 05 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo ofertas reales de pago de la Constructora Gabonar, C.A., a favor de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano con el asunto signado numero AP21-S-2014-004736 y AP21-S-2014-004737, 18) Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los ciudadanos José Marcano y Luis Marcano, 19) acta de fecha 18 de diciembre 2014 donde se evidencia por acuerdo de las partes la prolongación de la audiencia de reclamo, 20) acta de fecha 22 de diciembre de 2014 en la cual se evidencia que una vez hechas las exposiciones de las partes el Funcionario del Trabajo manifestó que “…De haber tenido a la vista el día de hoy los cheques objeto de la oferta real de pago descrita por lo que hasta la fecha es clara evidencia que ninguno de los reclamantes ha recibido sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que exhorta en este Sentido a la entidad de trabajo a cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción dentro de los próximos cinco días hábiles y en este sentido se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión y a la Sala de Sanciones a los fines de que de inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 547 ejusdem…”, 21) Contestación al reclamo de fecha 26/12/2014, 22) Copia de cheques emanados del BANCARIBE a nombre de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, 23) Notificación de riesgo de fecha 2014 a nombre del ciudadano José Marcano, 24) Declaración de traslado de año 2014 a nombre del ciudadano José Marcano, 25) Formato de dotación de equipo de fecha 21/02/2014 a nombre del ciudadano José Marcano, 26) Notificación de Riesgo de ano 2014 a nombre del ciudadano Luis Marcano, 27) Declaración de traslado de fecha 13/01/2014 a nombre del ciudadano Luis Marcano, 28) Oposición al procedimiento sancionatorio y al pago de salarios de fecha 26/12/2014, 29) Copias ofertas reales de pago de la Constructora Gabonar, C.A., a favor de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano con el asunto signado numero AP21-S-2014-004736 y AP21-S-2014-004737 en fecha 05 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, 30) Copia de cheques emanados del BANCARIBE a nombre de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano; En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas de La Recurrida:
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa al folio 157 al 159 del expediente, señala la parte recurrente que: el acto administrativo posee de vicio de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por lo que no aparece en el acto nombre, ni cargo que ostenta el Funcionario que suscribió el acto administrativo, indica el representante judicial de la parte recurrente que el acto recurrido establece una condenatoria a un pago de cantidades de dinero pago de salarios dejados de percibir, que además ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio, asimismo alega que de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo es indispensable para la validez de un acto administrativo que el Funcionario que lo suscriba se identifique con su nombre, cargo y numero de delegación o resolución con la finalidad de verificar si el mismo tiene o no las cualidades legalmente establecidas para dictar un acto administrativo, por lo que señala el recurrente que en dicho acto administrativo el funcionario no se identifico por lo que el acto carece de eficacia jurídica.
Expone el recurrente que tal condenatoria es ilegal por cuanto en ningún momento la entidad de trabajo Constructora Gabonar, C.A., ha incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, aduce que al momento de finalizar la relación de trabajo realiza el pago de las prestaciones sociales a través de cheques, sin embargo estos no fueron aceptados por la parte recurrida, motivo por el cual indica que acuerdo a lo establecido en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil instauro el procedimiento de ofertas reales de pago, que por tal motivo resulta improcedente el pago de las semanas correspondientes ya que no proceden en derecho y es por ello que la ejecución de tal concepto es ilegal, igualmente nos señala que al momento en que la entidad de trabajo Constructora Gabonar C.A. es notificada del procedimiento de reclamo por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ya había sido interpuesto las ofertas reales de pago por lo que aduce que no se aplica la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción ya que los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano no solicitaron tal aplicación, que resulta que el Funcionario incurre en ultrapetita y quebrante el principio dispositivo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que, de la orden de inicio del procedimiento sancionatorio incurre en un falso supuesto de derecho, por cuanto las normas que afirma el Funcionario del Trabajo no se ajusta a lo probado en autos ni a lo solicitado por los reclamantes violentando así el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente expone el recurrente que el Funcionario del Trabajo incurre en vicio de falso supuesto de hecho al indicar que la entidad de trabajo Constructora Gabonar C.A. no cumplió con el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siendo que existen dos expedientes contentivos de ofertas reales de pago a favor de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano.
Ahora bien, aduce que de la procedencia de los alegatos formulados por la Procuraduría General de la República en donde solicitó la reposición de la causa a los fines de consignar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a lo que indica que tal impedimento es improcedente por cuanto la reposición de la causa únicamente procede en los casos que el Tribunal haya incurrido en una omisión o en un error que deje a alguna de las partes en estado de indefensión, que la falta de consignación de una convención colectiva no constituye un presupuesto procesal a los fines de la admisión de un recurso de nulidad, que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas debe ser considerado derecho entre las partes, por ende no puede ser objeto de prueba.
Expone la representación judicial de la parte recurrente, que de la solicitud de improcedencia del recurso de nulidad alegado por la Procuraduría General de la República no es procedente en derecho, ya que de ella se desprende del acto administrativo recurrido una condenatoria de cantidades de dinero, siendo que el único recurso permisible para anular tal actuación es el recurso de nulidad.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Roger José Briceño Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.328, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder N° 00211 de fecha 26 de febrero de 2015, se desprenden los siguientes argumentos:
Con relación al Incumplimiento con lo establecido en el artículo 18 numeral 7: En el caso bajo análisis, la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el recurrente, que del acta objeto de impugnación se encuentra identificada con la firma del funcionario que presidió el acto, donde se ha establecido que la firma es la identificación legal, jurídica, única e intachable que solo el titular de ella puede desconocerla, indica que además el acto se encontraba debidamente identificada con el sello de la Sala donde se llevo a cabo el procedimiento, que el recurrente alega que el acta no estaba identificada por el Funcionario y que como consecuencia de esto se encontraba ante el incumplimiento del artículo 19 numeral 4 de la LOPA, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 513 para que pueda llevar a cabo estos procedimientos, levanta el acta y solicite la apertura del lapso de contestación cuando no se puede llegar a una conciliación, como ocurrió en la presente acta.
De la supuesta inejecución del contenido del acta objeto de impugnación: la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el recurrente, que no violenta el derecho a la defensa, ni vulnera los derechos de las partes, que el Funcionario del Trabajo en fiel cumplimiento a sus funciones establecidas en el artículo 513 de la LOTTT, exhorto a las partes a cumplir con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Construcción, asimismo señala que el acta objeto de impugnación no es un acto definitivamente firme que cree efectos a los particulares, que es un acta que da continuidad al procedimiento con la finalidad de esclarecer la verdad y respetarle a ambas partes del proceso el derecho de la defensa, que una de las exigencias para que un acto sea recurrible de nulidad absoluta es que el acto sea definitivamente firme y se haya agotado todo el procedimiento, que en el presente caso no ocurrió.
Del supuesto incurrimiento en el falso supuesto de derecho: la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el recurrente, que el Funcionario del Trabajo no tomó una decisión, sino que de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 533 y 535 de la LOTTT solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, que estaba en presencia de una supuesta violación de esos artículos, y de lo acordado por las partes en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Construcción con el propósito de llegar a la verdad y proteger el derecho a la defensa de ambas partes del procedimiento.
Del supuesto incurrimiento en el falso supuesto de hecho: señala que el Funcionario del Trabajo no decidió en el acta, que en virtud de lo alegado y probado por las partes en la audiencia conciliatoria y que de conformidad con las funciones otorgadas por la LOTTT exhorto a las partes a darle cumplimiento de lo establecido en la LOTTT y de lo contemplado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Construcción, asimismo que se realizo en cumplimiento del principios de la LOTTT y así llegar a la verdad
DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia de que el tercero beneficiario de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Christian Thomson Vivas García, titular de la cedula de identidad N° V-9.343.911, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Que el acto administrativo fue dictado por un Funcionario que no se identifico en el acto administrativo, que incurrió en falso supuesto de derecho y por así disponerlo expresamente una norma constitucional o legal, aunado a que incurrió en falso supuesto de hecho en cuanto a la apreciación de los hechos debatidos en el procedimiento de reclamo, asimismo señala que el acto administrativo conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no causa la nulidad total de los efectos y alcances del acto administrativo indica que en todo caso los vicios ya no serán del acto administrativo sino del procedimiento, que es importante destacar que tipo de procedimiento administrativo dio origen al acto administrativo recurrido, que el cual no es otro que el novísimo y reglado procedimiento de reclamos el cual se encuentra en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente expone el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo erró al momento de calificar los hechos que dieron origen al procedimiento de reclamos, lo que se considera como condiciones de trabajo susceptible de ser tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Funcionario del Trabajo debió adminicular lo dispuesto en la norma sustantiva laboral como condiciones de trabajo a efectos de conocer si podía o no condenar al pago de sumas de dinero con ocasión de la relación de trabajo, además nos señala que el acta de fecha 22 de diciembre de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no sólo declaró la existencia de una deuda por salario faltante y de prestaciones sociales no canceladas, que conjuntamente con eso inicio un procedimiento sancionatorio sin una situación fáctica regulada en la norma, que fue dictado en evidente abuso o exceso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo, excediendo así de las facultades otorgadas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, en tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

En cuanto a la nulidad del auto recurrido por ser de imposible ejecución, este Juzgador trae a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
De la norma antes transcrita para que proceda la nulidad del mismo deben darse supuestos a saber, primero que el contenido del acto sea imposible o ilegal ejecución, cuestión que denuncia el recurrente en el presente recurso por acta administrativa cuyo contenido es la orden del pago de las semanas pendientes de acuerdo a cláusula 48 de la referida Convención Colectiva de la Construcción resultando imposible por cuanto la entidad de trabajo Constructora Gabonar C.A. instauro procedimientos de ofertas reales de pago a favor de los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano, con respecto a esto se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que el Funcionario del Trabajo incurrió en ultrapetita ya que los ciudadanos Luis Marcano y José Marcano no solicitaron el pago de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, resultando ilegal y improcedente, igualmente indico que dicho Funcionario no dejo Constancia desde y hasta cuando deben pagarse la supuestas y negadas semanas pendientes y a base de cual cantidad salarial.
Asimismo la parte recurrente alega el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto según sus dichos el Funcionario del Trabajo aplico lo establecido en los artículos 532, 533 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en la cual asume que la entidad de trabajo Constructora Gabonar C.A. dispone el desacato a una orden del Funcionario del Trabajo, a la infracción al salario mínimo o la oportunidad al pago de las vacaciones y a la infracción al fraude o simulación de la relación al trabajo incurriendo así dicho Funcionario en un falso supuesto de derecho por cuanto no se ajusta a lo alegado y probado en autos.

En cuanto al vicio el falso supuesto de hecho arguye que el Funcionario del Trabajo estableció lo siguiente en el acta administrativa:

“…Haber tenido a la vista el día de hoy los cheques objeto de oferta real de pago descrita por lo que hasta la fecha es clara evidencia que ninguno de los reclamantes ha recibido sus prestaciones sociales correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción…”
Visto lo anterior alega que el Funcionario del Trabajo procede a exhortar a la entidad de trabajo Constructora Gabonar C.A. al pago de las semanas pendientes y que de manera ilegal dio inicio de un procedimiento sancionatorio.
En este sentido la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Así las cosas el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y por consiguiente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Cabe destacar que la Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el Funcionario del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De la revisión de las pruebas aportadas en la presente causa se observa en especial mención del acta recurrida la cual riela al folio 128 del expediente, en la que el Funcionario del Trabajo exhorto a la entidad de trabajo a cancelar los salarios de las semanas pendiente de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva de la construcción, asimismo en el acta objeto de impugnación acordó oficiar a la unidad de supervisión y a la sala de sanciones a los fines de inicio de un procedimiento sancionatorio por estar posiblemente incursa en los causales de los artículos 532,533,y 535 de la ley Orgánica del Trabajo ordeno a los fines de dar inicio a un procedimiento. En este sentido y tomando en consideración lo alegado por la Procuraduría General de la Republica esto no es un acto definitivamente firme sino que es un acta que le da continuidad al procedimiento con la finalidad de esclarecer la verdad; siendo que dentro de las funciones del Funcionario del Trabajo es verificar si el salario que se paga a los trabajadores reclamantes se ajusta al pactado, si la base de cálculo del salario de referencia para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades u horas extras u ordinarias es el adecuado según el contrato de trabajo y la ley, el intervino de acuerdo a las funciones antes descritas respetando la legislación laboral, y en consecuencia, no se declaró la existencia de una deuda por salario faltante y de prestaciones sociales no canceladas, solo se inicio una investigación y en el caso de ser procedente se le aplicara la sanción correspondiente, por lo cual en cuanto a los alegatos de la recurrente en cuanto a los falsos supuestos de hecho y de derecho se declaran improcedentes por cuanto el funcionario del trabajo no incurrió en los vicios solicitados ya que solo acordó oficio el inicio de un procedimiento de investigación ante la unidad de supervisión . y sala de sanciones para que sean estos los que acuerden si esta incurso o no en algunas de las causales de los artículos anteriormente descritos. Por lo que es forzoso para este juzgador declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acta levantada de fecha 22 de diciembre de 2014 y asi se decide


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por VICTOR RAUL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.968., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GABONAR, C.A., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1354 A., contra Acta de fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-03-02645, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno cancelar los salarios de las semanas pendientes de conformidad con la cláusula 48 de la referida convención colectiva de la construcción dentro de los próximos 05 días hábiles, y ordena dar inicio al procedimiento sancionatorio, incoada por los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-14.421.833 y V-24.626.711, contra de la CONSTRUCTORA GABONAR, C.A.
. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiuno (21) días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA

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