Decisión Nº AP21-N-2014-294 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-N-2014-294
Número de sentenciaPJ0472017000068
Distrito JudicialCaracas
PartesSINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF) CONTRAAUTO DICTADO POR LA OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES –RNOS- DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATER
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2014-294

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: RONALD GOLDING y RESTITUTO ANGULO abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.225 y 156.549 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Auto dictado por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2014, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta del ciudadano Iván Ramón Freites Chirino, titular de la cedula de identidad numero 9.502.107, invocando el carácter de Secretario General del Sindicato Único De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos Y Conexos Del Estado Falcón (SUTPGEF), asistido por los abogados Ronald Golding y Restituto Angulo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 156.549, respectivamente, contra Auto dictado el 30 de Abril de 2014, por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. En fecha, 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal recibe a presente causa y, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisibilidad, se declara: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, en virtud de que se denuncia la violación de derechos electorales correspondiéndole su conocimiento según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, y por tanto no se pronuncia respecto a la admisibilidad o no del presente recurso, ordenando su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En fecha 10 de diciembre este Tribunal remite las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral. En fecha 15 de enero de 2015, la Sala Electoral recibe las actuaciones del presente asunto, Quien declara: NO SE ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, para conocer demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Iván Ramón Freites Chirino por los abogados Ronald Golding y Restituto Angulo inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.225 y 156.549 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Iván Ramón Freites Chirino en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF) contra Auto dictado por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014. En fecha 11 de marzo de 2016, se recibe ante la URDD, de este Circuito Judicial Laboral Oficio N° TPE-16-038 de fecha 28/01/2016, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, expediente contentivo del presente recurso de Nulidad. En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal da por recibido, a los fines de su revisión y trámite. En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal admite el presente Recurso, y deja constancia que las notificaciones ordenadas se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, y se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes. Siendo la ultima actuación de la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2014.

La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la última actuación (ver folio 12/ pieza principal) que se llevara a cabo en el juicio fue el escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Iván Ramón Freites Chirino, titular de la cedula de identidad numero 9.502.107, por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inactiva desde esa oportunidad sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la presente instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Iván Ramón Freites Chirino Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF) representado judicialmente por los abogados Ronald Golding y Restituto Angulo inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.225 y 156.549 respectivamente, contra Auto dictado por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –RNOS- del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según solicitud 0250-2014, de fecha 30 de Abril de 2014.. SEGUNDO: Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Deja constancia que el lapso (05 días de despachos) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la accionante, ciudadano Iván Ramón Freites Chirino de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, GASIFEROS Y CONEXOS DEL ESTAD FALCON (SUTPGEF), y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha martes dieciocho (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
EL SECRETARIO
Abog. PEDRO RAVELO.
En la misma fecha 18 de octubre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO RAVELO.

BCD/bcd/mar
Expediente AP21-N-2014-000294
Una (01) pieza principal.


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