Decisión Nº AP21-N-2015-000219 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000219
Fecha14 Mayo 2018
PartesCONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA INCOADA POR LA REFERIDA EMPRESA CONTRA EL CIUDADANO MATA SUÁREZ EMILIO JOSÉ.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Caracas, 14 de mayo de 2018.-
ASUNTO: AP21-N-2015-000219

En la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el N° 3, Folio 7, Tomo 19, Protocolo Primero, por medio de su apoderada judicial la abogada ESPERANZA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA INCOADA POR LA REFERIDA EMPRESA CONTRA EL CIUDADANO MATA SUÁREZ EMILIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.131.790; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 21 de septiembre de 2015, en fecha 23 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 02 marzo de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 03 de marzo de 2016 se dictó auto para presentar informes, el 10 de marzo de 2016 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia, en fecha 17 de mayo de 2016 la Juez Titular del Tribunal para el momento se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, en fecha 10 de agosto de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, en fecha 21 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 18 de enero de 2018 se celebró la audiencia de juicio, en fecha 25 de enero de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas, el 02 de febrero de 2018 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente delata el vicio de silencio de prueba, en virtud que hubo una ausencia del análisis detallado y motivado para descartar los medios de prueba que la llevaron a la existencia de las causas justificadas de despido del trabajador Emilio José Mata Suárez, viciando así el contenido de la providencia administrativa que se busca su nulidad.
En consecuencia, solicita la anulabilidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA INCOADA POR LA REFERIDA EMPRESA CONTRA EL CIUDADANO MATA SUÁREZ EMILIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.131.790.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: (1) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho por la falta de apreciación de las pruebas promovidas en Sede Administrativa, que de haberse apreciado de manera lógica hubiese llegado a una conclusión, la Inspectoría del Trabajo, a que efectivamente el trabajador cometió una falta grave y que si era objeto de Despido Justificado; (2) no hubo una síntesis lógica en la valoración de las pruebas, la Inspectoría se limitó a descartar las pruebas sin ningún fundamento jurídico, llegando a la conclusión que, de la desestimación de las pruebas, era justificado, por lo cual se invoca el silencio de prueba; (3) alegó el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, que la recurrente nunca desconoció, ni impugnó el acta de defunción, pero si impugnó la copia simple de la referida acta, como consta al folio 82 del cuaderno de recaudos del presente expediente (4) señala el trabajador que la hoy occisa es un familiar directo, pero nunca llegó a indicar cual era el parentesco exacto que los unía; (5) en ningún momento el trabajador llegó a informar a la entidad de trabajo el motivo de sus inasistencias los días 27, 28 y 29 de enero de 2014, tanto así que el día 31 de enero de 2014, cuando se le notifica de la amonestación por su inasistencia los referidos días, la recibe conforme sin objetarla ni informar la o las causas de sus inasistencias; y (6) es en sede administrativa que el trabajador manifiesta que el motivo de su inasistencia es por el fallecimiento de un presunto familiar; por todo ello solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y se declare Con Lugar el presente procedimiento.

III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala: 1) El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el procedimiento que dio origen a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al no valorar de forma correcta la pruebas que demuestran que el trabajador incurrió en un falta grave que justifica su egreso y por ende el desafuero de su inamovilidad laboral, y 2) Debido a ello se debe entender que los días 27, 28 y 29 de enero de 2014, el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada. Solicitando por todo ello, se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad absoluta y se anule la Providencia Administrativa N| 061-15, de fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 29, y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA INCOADA POR LA REFERIDA EMPRESA CONTRA EL CIUDADANO MATA SUÁREZ EMILIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.131.790, EXPEDIENTE N° 027-2014-01-00801.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 02 al 129, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, cursa copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar 1) escrito de la solicitud de calificación de la falta y el subsiguiente Despido Justificado del ciudadano Emilio José Mata Suárez, por parte de la entidad de trabajo Condominio del Edificio Cavendes, por medio de su apoderada judicial la abogada Esperanza Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014, como se aprecia del sello húmedo del documento en su parte superior derecha del folio 2, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; por cuanto el referido trabajador tuvo tres (3) inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2014; 2) auto de admisión de la solicitud de autorización de despido del trabajador Emilio José Mata Suárez, por la recurrente, de fecha 12 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y cartel de notificación librado en la misma fecha, apreciándose igualmente el emplazamiento realizado al trabajador Emilio J. Mata S., la cual firmó en fecha 02 de mayo de 2014; 3) acta correspondiente al acto de contestación en la Autorización de Despido en el presente procedimiento administrativo, de fecha 14 de mayo de 2014, donde se deja constancia de la apertura de un lapso probatorio al en virtud que fue negada, rechazada y contradicha la solicitud interpuesta por la accionante en Sede Administrativa, por parte del trabajador y previa su requerimiento de la apertura del referido lapso; 4) escrito de promoción de pruebas del trabajador recibido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 15 de mayo de 2014, cuyos anexos consisten en Acta de Defunción del Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, de fecha 28 de enero de 2014, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Carmen Elena Mata, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.120; Certificado de Defunción de la de cujus in comento de fecha 26 de enero de 2014, emanado del Hospital Ana Pérez De León, suscrita por la Doctora Eleddys Guevara; y copia de la cédula de identidad de la hoy difunta; 5) escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo recibido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 19 de mayo de 2014, cuyo anexo consiste en llamado de atención realizado por la empresa al trabajador, de fecha 31 de enero de 2014; 6) autos de admisión de la pruebas promovidas por las partes, ambas de fecha 19 de mayo de 2014, en el procedimiento administrativo que nos ocupa; 7) declaración de los testigos promovidos por la empresa y admitidos por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, correspondiente a los ciudadanos Eufracio Antonio Guerrero, Enor Enrique Murillo Cordero y Ricardo Andrés Pereda Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.255.152, V-15.594.091 y V-21.343.040, en ese orden; 7) escrito de informes presentado por la accionante en Sede Administrativa, recibida en fecha 04 de junio de 2014; 8) diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo y recibida en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual impugna la partida de defunción por cuanto fue promovida en copia simple, de igual forma se opone a la misma por impertinente, en virtud que no muestra el parentesco entre el accionado y la ciudadano hoy fallecida; 9) auto de fecha 18 de junio de 2014, donde la Inspectoría del Trabajo da por terminada la fase probatoria y empieza a computarse el lapso para dictar la Providencia Administrativa de Ley; 10) Providencia Administrativa N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA INCODA POR LA CIUDADANA ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, CONTRA EL TRABAJADOR EMILIO JOSÉ MATA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.131.790, EN CONSECEUNCIA SE NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE DESPIDO DEL ANTES MENCIONADO TRABAJADOR, EXPEDIENTE N° 027-2014-01-00801; 11) oficio de fecha 28 de septiembre de 2015, N° 7808/2015, emanado de este Tribunal donde se le notifica a esa Inspectoría de la presente demanda en nulidad del acto administrativo, acompañada del libelo que da inicio al presente recurso de nulidad y el auto de admisión de la misma de fecha 25 de septiembre de 2015; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de la falta requerida por la entidad de trabajo, Condominio del Edificio Cavendes, contra el ciudadano Emilio José Mata Suárez, negándose en consecuencia la autorización del despido justificado del mismo, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa trae a colación, lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se señala:

Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

De la anterior norma, se pone de manifiesto el propósito del legislador de incluir al proceso contencioso administrativo, una serie de principios de rango constitucional, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación.
El legislador patrio, al elaborar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, esto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.
A tales efectos, respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números: 952 de fecha 17 de mayo de 2002 y 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…omissis…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En ese sentido, en atención al criterio antes señalado se concluye, que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas), todo ello en atención del principio de inmediación, y en virtud que en el caso de autos, se celebró una audiencia en fecha 23 de febrero de 2016, por una juez distinta a quien hoy decide, es por lo que esta Sentenciadora fijó una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, audiencia de juicio, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en atención al principio de inmediación, anteriormente explicado.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los vicios alegados en la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
En virtud de todo lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 061-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de fecha 09 de febrero de 2015, en el expediente N° 027-2014-01-00801, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.
En referencia a:
1) El vicio de falso supuesto de hecho.
2) Silencio de Pruebas.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En lo atinente al vicio delatado, tenemos que el Inspector del Trabajo aún cuando señaló en la Providencia Administrativa de fecha 09 de febrero de 2015, que las inasistencias alegadas por la entidad de trabajo fueron debidamente justificadas por el trabajador, lo cual restó eficacia al argumento esgrimido por la empresa accionante, quedando ilusoria su pretensión.
Analizado lo anterior, cabe destacar que esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo no examinó de manera detallada los hechos, solamente se limitó a señalar que efectivamente el trabajador había justificado sus inasistencias sin prueba alguna que determinara tal circunstancia, ni se apegó a lo establecido en Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, deberá notificar a su patrono sobre su inasistencia justificada.
Ahora bien, se tiene por días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos los días del año a excepción de los días feriados, entendiéndose como feriados los días domingo, 1º de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, el 1º de mayo, los días 24, 25 y 31 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional o los Estados o por los Municipios.
Bajo esta premisa, considera quien hoy decide que de los autos del expediente administrativo no se desprende que haya notificación alguna hecha por el ciudadano EMILIO JOSÉ MATA SUÁREZ a la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, a la luz del Parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya antes mencionado, pues no se puede pretender que la información para poner en cuenta de la causa justificada de la inasistencia del trabajador al patrono se debe hacer fuera del lapso ya invocado, debe apegarse a la norma in comento sino se estaría relajando el proceso, menos aún cuando existen medios necesarios para poner en cuenta al empleador, como lo son: Fax, Internet, textos enviados de celulares, y comunicación telefónica a través de teléfono fijo o celular. ASÍ SE ESTABLECE.
Cónsono con el vicio delatado y en virtud que los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertirlos, puede evaluarlos de oficio por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.
Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, N° 061-15, de fecha 09 de febrero de 2015 y con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ MATA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.131.790, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante. Así se establece.-

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 061-15 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015 Y CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAVENDES, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ MATA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.131.790, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a las demás partes involucradas, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión esta siendo publicada en el día de hoy, por cuanto el día viernes 11 de mayo del presente año, la juez que preside este Tribunal le fue concedido permiso por la Presidencia de este Circuito Laboral, por lo tanto ese día no hubo actuaciones judiciales.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LILIANA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN PIÑA

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