Decisión Nº AP21-N-2018-000084 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000042
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2018-000084
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 208-2017 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 023-2016-01-03963, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO "HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000084
PARTE RECURRENTE: ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos GILBERTO COLMENARES MORA y GUEIBE RICHART TORRES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.352.602 y V.-12.157.742 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.109 y 136.790, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 17 de octubre de 2017 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 31, Tomo 354, folios 101 hasta 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 09 de las actuaciones, con domicilio en la Parroquia 23 de Enero, Bloque 37, piso 6-65, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, con domicilio en la esquina de Tienda Onda, edificio Las Mercedes, Parroquia Altagracia, zona metropolitana de Caracas.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 208-2017 dictada el 05 de septiembre de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 023-2016-01-03963, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.



El 22 de junio de 2018 se dio por recibido por ante este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el presente RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento con ocasión a escrito presentado el 27 de octubre de 2016 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE por los abogados ARTURO SAEZ y GASTON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-10.533.088 y V.-3.225.872 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.202 y 13.943, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en el escrito solicitan Autorización para despedir al ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085, quien se desempeña como Ayudante de Servicios Generales, en virtud de encontrarse incurso en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aduciendo en el expediente administrativo número 023-2016-01-03963, entre otras razones que: “…El día 28 de septiembre de 2016, presentó como su Padre a la menor…, ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos…que había nacido el día 29-07-2.015,…Para la expedición de dicho documento utilizó el Certificado de Nacimiento EV-25 N° 8809614 que corresponde a un nacimiento No Ocurrido dentro de la Institución…”.

Por otro lado la parte recurrente señala en su recurso de nulidad entre otras cosas:

Que consta en autos solicitud de calificación de despido número 023-2016-01-03963, donde se describe la relación de hechos y de su exposición por encontrarse la conducta subsumida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la falta de probidad jamás fue demostrada toda vez que los hechos que se le imputan no reviste “…responsabilidad laboral...”.

Que la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Que solicita que el presente libelo sea admitido y sustanciado.

Que se ordene al patrono a través de su máxima autoridad restituir el derecho infringido en contra del trabajador por falso supuesto de hecho y derecho.

Que el patrono convenga en el pago de los salarios dejados de percibir, cesta tickets por el írrito despido ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2017.


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte recurrente manifestó que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio del falso supuesto, en vista de que la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión.
En primer lugar, el hecho establecido en la certificación es inexistente y por lo tanto no se subsume en el presupuesto de hecho previsto por la Ley; y en segundo lugar, a su decir, porque ocurre una errónea apreciación y calificación del hecho verdadero.
2.- En cuanto al segundo VICIO DE DERECHO: “…corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente…”.


DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….” .

Se puede observar del contenido de la norma antes transcrita que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.

La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad.

En sentencia número 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ..

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. … la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia número 1250 del 7 de diciembre de 2016, expediente 16.200, con ponencia del magistrado DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO se puede extraer lo siguiente:
“…Respecto al lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de lo pretendido por la apelante, se reitera lo establecido en la mencionada norma, de que dicho lapso se computa “…a partir de su notificación al interesado…”.

Así las cosas la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, no obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no puede comenzar a transcurrir.

La Providencia Administrativa impugnada fue notificada al ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA el 08 de noviembre de 2017, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta al folio 10 de las actuaciones, por lo tanto, a partir del 09 de noviembre de 2017 debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dicho lapso venció el 09 de mayo de 2018, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto la acción de nulidad fue ejercida el 15 de junio de 2018 resulta forzoso declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GILBERTO COLMENARES MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.352.602 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.109 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 208-2017 dictada el 05 de septiembre de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente número 023-2016-01-03963, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra del referido ciudadano y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano GILBERTO COLMENARES MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.352.602 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.109 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 208-2017 dictada el 05 de septiembre de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente número 023-2016-01-03963, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado GILBERTO COLMENARES MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.352.602 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.109 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FLORENCIO EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.323.085 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 208-2017 dictada el 05 de septiembre de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente número 023-2016-01-03963, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo “HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. .

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

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