Decisión Nº AP21-N-2015-000296.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000296.-
PartesJOSE VICENTE VELOZ TIRADO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 302-2015 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, PROFERIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (MIRANDA-ESTE), EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 027-2014-01-00290
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000296.-
PARTE RECURRENTE: JOSE VICENTE VELOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.231.504.
APODERADOS JUDICIALES: YTALA RAQUEL RIVAS A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 11.433.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 302-15 de fecha 12 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-01-00290
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FUNDACION VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLOGICAS (FUNVISIS), ENTE DESCENTRALIZADO. ADSCRITO AL Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, creado mediante Decreto N° 1.053 de fecha 26 de julio de 1972, publicado en Gaceta Oficial de la republica de Venezuela N° 29.864 de fecha 27 de julio de 1972, protocolizados sus Estatutos y Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 1972, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primera, cuya última reforma se efectúo ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el N° 9, Tomo 20, Protocolo Primero
APODERADOS JUDICIALES: VALERIA SILVANA JIMENEZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.094, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE VICENTE VELOZ TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.504, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente asistido por la ciudadana YTALA RIVAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 11.443, contra Providencia Administrativa N° 302-15 de fecha 12 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-01-00290, el cual DECLARO: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana VALERIA SILVANA JIMENEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-18.363.312, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 168.094, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), en contra del trabajador JOSE VICENTE VELOZ TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.504
La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 01 de diciembre del 2015, luego el 04 de diciembre de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 03 de marzo de 2016, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 05 de abril de 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 20 de abril de 2016, este Tribunal se dicta un auto indicando se abre el lapso para presentar los informes y el 09 de mayo del 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 26 de julio de 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 302-15 de fecha 12 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-01-00290 incurrió en los vicios siguientes:

Vicio de inobservancia de una norma jurídica o falta de aplicación de la norma jurídica: indica que Providencia Administrativa N° 302-15 de fecha 12 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este: expresa que las faltas alegadas se inician en fecha 01/11/2013, por lo tanto a la fecha de la petición de calificación de faltas el 17/01/2014 habían transcurrido de demasía los 30 días continuos que establece el mencionado articulo 422 y transcurrido el mismo, no podía alegarse la causal de despido justificado, entendiéndose perdonada la falta por tiempo transcurrido entre ambas fechas sin que la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) haya incoado acción alguna en su contra. Por lo tanto la Inspectoría del Trabajo competente violando las normas en el articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el primero al número de retardos y, el segundo, al lapso de caducidad que tienen las partes para invocar las causas que fundamentan la voluntad de extinguir el vínculo laboral, transcurrido el mismo no deben alegarse y mucho menos prosperar, la causal de despido justificado. En consecuencia opero el perdón de la falta para los retardos incurridos antes del 17/12/2013, por lo tanto, al 17/01/2014 no se habían consumado la falta que justifica el despido.

De la violación al principio de exhaustividad administrativa: por cuanto la decisión impugnada omitió o inobservó totalmente lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Los Trabajadores y el parágrafo único del articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual le concede a los interesados un lapso de 30 días calendario siguientes fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido

Del falso supuesto de hecho y de derecho: porque el acto recurrido partió de un hecho incierto como lo fue el de incurrir en 12 retardos en el periodo de un mes y de derecho porque no aplicó correctamente el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del Tercero Beneficiado del Acto Administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
En las cursantes desde el folio 05 al folio 95 del expediente, se encuentra en copias certificadas contentivas del expediente administrativo 027-2014-01-00290: 1) escrito de solicitud de Calificación de falta del ciudadano José Vicente Veloz, 2) Acta suscrita por la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) mediante la cual indican que en las fechas 1/11/2013, 5/11/2013, 6/11/2013, 11/11/2013, 12/11/2013, 13/11/2013, 14/11/2013, 15/11/2013, 17/12/2013 19/12/2013 el trabajador no se presento a su jornada laboral, 3) Memorando de fecha 19 de diciembre de 2013 el cual se refiere al cumplimiento del horario de trabajo, 4) auto de fecha 20 de enero de 2014 admisión de la solicitud de autorización de despido, 5) Cartel de notificación de fecha 20 de enero 2014, 6) Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante: marcada “A” Carta Poder; marcada “B” copia simple del control de asistencia del sistema biométrico. Marcadas “C” a “L”: Actas de inasistencia levantadas por testigos; 6) En fecha 06 de mayo de 2014 la parte accionada no hizo uso de su derecho al momento del promover pruebas; 7) acta de fecha 13/05/2014 acto de declaración de testigo; 8) En fecha 15-05-2014 se promueve escrito de conclusiones; 9) Providencia Administrativa N° 302-2015 de fecha 12 de junio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-01-00290, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la FUNVISIS; 9) cartel de notificación de fecha 12-06-2015 a la entidad de trabajo Fundación Venezolana de Investigación Sismológicas” recibida en la misma fecha. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del Acto Administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia del expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas (Inspectoría Miranda-Este) según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Del escrito de informe presentado por el ciudadano José Vicente Veloz Tirado, titular de la cedula de identidad N° V-3.922.856, en fecha 22 de junio de 2015 en la cual es notificado de la providencia administrativa 302-15 de fecha 12 de junio de 2015, en donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas, a razón del incumpliendo del horario de trabajo según lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 79, literal “i” en donde se señala que si existe un retraso en 4 oportunidades en el lapso de un mes se puede considerar como una causal de despido justificado, pero ahora bien la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este obvio lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo donde surge un lapso de caducidad para solicitar la extinción del vinculo laboral ya que en las fechas 1, 5, 6 ,11, 11 ,12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2013 le nace el derecho para solicitar la calificación de faltas el 15 de diciembre de 2013 en la cual no hace dicha solicitud operando entonces el perdón de la falta, en las fechas 17, 18 y 19 de diciembre 2013 se toma en cuenta tres retardos en el periodo de un mes y no el que se alega de 12 retardos en un mes, de este modo se le concede 30 días continuos para tal solicitud por lo cual la Providencia Administrativa que declara con lugar tal solicitud se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por el ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

En cuanto lo alegado por la parte recurrente al Vicio de inobservancia de una norma jurídica o falta de aplicación de la norma jurídica, este representación fiscal considera que en el caso concreto en fecha 17 de enero de 2014, la parte patronal solicitó la autorización para despedir al trabajador hoy recurrente por incurrir en 12 retardos en el cumplimiento de su jornada laboral los días 1, 5, 6 ,11 ,12 ,13 ,14 y 15 noviembre de 2013 y 17,18 y 19 de diciembre del mismo año, en fecha 19 de diciembre de 2013 es dirigido un memorando al hoy recurrente en donde se le amonesta por incumplimiento en el horario de trabajo, por cuanto la parte patronal pasa a tener conocimiento de las faltas en que incurrió el mencionado trabajador, por lo que la solicitud de fecha 17 de enero de 2014 estima el Representante Fiscal no se configura como la caducidad de la acción, en vista de que dicha solicitud se realizo dentro del lapso establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no opera el perdón de la falta alegado por la parte recurrente.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado incurrió en una errónea interpretación del artículo 38 del Reglamento de la Ley de Trabajo, por considerar que realizo un análisis de los retardos sin ahondar en la normativa legal aplicable al caso concreto, mediante la cual no hace referencia al derecho que tiene los trabajadores de ampararse en la previsiones del mencionado artículo, de igual forma erró al momento de aplicar solo el contenido de la norma prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, obviando que en el ultimo parágrafo del articulo 38 del reglamento señala que son 4 los retardos en el periodo de un mes calendario para la procedencia de la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, en ese momento es cuando tiene el patrono conocimiento de dichas faltas y no desde la fecha en que ocurrieron. Asimismo la providencia administrativa impugnada fundo su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo en los cuales se refiere a la demostración por la parte patronal de que el trabajador incurrió sucesivas faltas a sus obligaciones laborales que hacían procedente el despido justificado por lo cual estos hechos existieron y fueron analizados y probados por el funcionario administrativo que dicto la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en errónea interpretación del artículo 38 del Reglamento de la Ley de Trabajo, vicio de inobservancia de una norma jurídica o falta de aplicación de la norma jurídica:

En cuanto al perdón tácito de la falta alegado por la parte accionante, señala que transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos desde que la entidad de trabajo tenia conocimiento del hecho grave de la falta en contra del ciudadano José Vicente Veloz Tirado, haya la interposición del procedimiento de calificación de falta, en tal sentido, este Juzgador observa de las pruebas aportadas a los autos, copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta Nro. 027-2014-01-00290 cuya providencia administrativa 302-15 se solicita su nulidad mediante el presente procedimiento, se evidencia al folio 37 del presente expediente, memorando de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano José Vicente Veloz Tirado, mediante la cual señala “…de acuerdo con el reporte generado por el Sistema de Control de Acceso comprendido entre el 04 al 15 de noviembre de 2013, no esta cumpliendo con el horario de trabajo legalmente establecido…”. Asimismo es importante mencionar que la parte accionante señala que la entidad de trabajo antes del referido procedimiento, ya tenia conocimiento de dichas faltas, sin embargo, es en fecha 19 de diciembre de 2013 donde dicha Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) tiene conocimiento de las faltas del ciudadano José Vicente Veloz a través del memorando suscrito por el Señor Edgar Gonzalez quien es el Director de Auditoria Interna y además en fecha 17 de enero de 2014 fue interpuesta la calificación de faltas, es decir, dentro del lapso de 30 días continuos, en consecuencia no operó el perdón de la falta y por consiguiente se declara improcedente lo solicitado al respecto por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al vicio a la violación al principio de exhaustividad administrativa alegado por la parte recurrente por cuanto la decisión impugnada omitió o inobservó totalmente lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Los Trabajadores y el parágrafo único del articulo 38 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual le concede a los interesados un lapso de 30 días calendario siguientes fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido

De acuerdo a la violación al principio de exhaustividad administrativa se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que del artículo 89:

…”El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”

Mediante sentencia N° 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
“…Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo… “

Esto nos explica que toda autoridad que decida debe analizar y resolver absolutamente todos los puntos presentados ante la inspectoría, como fue presentado por la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) al solicitar la calificación de faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia al momento de decidir la Inspectoría se baso en un análisis de cada uno de los parámetros que fueron alegados por ambas partes por cuanto esto nos expone que resulta ilusorio la violación del principio de exhaustividad, antes que la Inspectoría del Trabajo tomara decisión alguna realiza un estudio fundamental cuidando siempre los derechos del trabajador, por lo consiguiente resulta falso lo alegado por el recurrente. Así se establece.-

Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por los motivos indicados anteriormente en el presente fallo este Juzgador debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto declaro con lugar la solicitud de falta incoada por la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) en contra del trabajador José Vicente Veloz, ya que de los autos se evidencia que el inspector del trabajo tomo su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por parte del trabajador accionado quien en la oportunidad de la contestación negó todo lo alegado por la parte empleadora, pero que sin que haya aportado pruebas que pudieran demostrar sus afirmaciones, toda vez que se debe tener como fecha para contar el lapso perentorio para interponer la solicitud, la fecha en que la parte patronal tiene conocimiento de la ocurrencia de la falta o de la última de ellas, y no la fecha de la ocurrencia de la misma, por lo que no queda la duda, para este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decision en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Visto lo anterior, quien decide considera que es improcedente el vicio de derecho a la defensa y al debido proceso, si como el perdón de tácito de la falta, alegado por la parte recurrente, como vicios de nulidad, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente acción de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE VELOZ TIRADO contra la Providencia Administrativa N° 302-2015 de fecha 12 de junio de 2015, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Miranda-Este), en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-01-00290. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. SIRLEY BRACHO

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