Decisión Nº AP21-N-2015-000206 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-06-2017

EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Número de expedienteAP21-N-2015-000206
Número de sentenciaPJ0632017000056
Fecha16 Junio 2017
PartesJUAN MACHADO, KEIDY MEDINA, YDALIA ALTUVE, MIREYA ALVARADO, MARITZA JIMENEZ, ROCIO FLORES, ISMENIA MARIN, DISNEIDA COLINA, OMAIRA BARRIOS, SCARLET RANGEL, LILIANA CONTRERAS, CARLOTA RIVERO, RAMONA MONTILLA Y WILSON BASTOS, TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MAINT SYSTEM´S RD. C.A., TERCERIZADA CON RELACIÓN A LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2015-0000206.
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PARTE RECURRENTE: C.A. PRODUCTOS RONAVA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el N° 639, Tomo 3F.
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APODERADA JUDICIAL: J.A., H.B., D.A., M.P., J.A., P.M., ALEXIS BRAVO, ZULEVA ALVÁREZ, J.S. y A.L., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 77.229, 117.878, 29.664 y 230.596 respectivamente.
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PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ESTE MIRANDA (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C.
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APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: M.M. y A.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 77.229 y 73.419 respectivamente, igualmente asistieron al abogado G.D.R., Inpre-abogado 104.050, en su carácter de Inspector del Trabajo M.E..
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BENEFICIARIOS DE LA PROV.
ADMINISTRATIVA: J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Núms. 22.564.249, 24.781.591, 14.600.01, 9.487.816, 23.188.143, 16.969.167, 12.389.694, 15.378.496, 6.929.529, 10.532.154, 13.480.950, 5.005.753, 5.780.417, 9.148.380.-
APODERADOS: C.M.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 116.906.


TERCERO LLAMADO A JUICIO: MAINT SYSTEM´S RD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 52A.
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APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: A.M.O. y J.G.C., inore-abogado N° 62.679 y 65.622 respectivamente.
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MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
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ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar en fecha 10 de agosto de 2015, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada C.A. PRODUCTOS RONAVA, contra la P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN M.E., que declaro con lugar la denuncia interpuestas y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B.,, trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEMS RD C.A. como entidad de trabajo tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, como entidad de trabajo tercerizada.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
CUALIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostuvo la parte recurrente en su escrito libelar, que demanda la nulidad absoluta de la p.a. que declaró, con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia la existencia de tercerización de los ciudadanos J.M. y otros, trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEMS RD C.A., como entidad de trabajo Tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A., por cuanto el Inspector del Trabajo al decidir la misma, 1) ) Vicio de Usurpando de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, por cuanto tomó para sí, una competencia que no le atribuye la Ley, ya que el tema de la tercerización requiere otro tipo de conocimiento, procedimiento y ciencia que es el procedimiento civil y mediante el cual se puede demostrar la existencia del fraude o simulación en el presente asunto, la Inspectoría del Trabajo solo resuelve cuestiones de hecho y no de derecho, conjuntamente se violó el principio del Juez natural por cuanto no es la Inspectoría del Trabajo, quien debió decidir el presente asunto sino el poder Judicial.
Seguidamente, el recurrente mencionó otro de los vicios que componen la presente denuncia, y es la 2) Violación al debido proceso, se siguió un procedimiento anormal no reglado por la Ley, (…); el artículo 555 de la LOTTT, sanciona el establecimiento de un plazo no mayor de tres (3) años, contados desde la promulgación de la LOTTT, para que los patronos arreglen los asuntos relacionados con la tercerización; esto se equipara a una suspensión temporal de la entrada en vigor de la Ley, luego de su promulgación o publicación, (…); se aplicaron unas normas procesales prematuramente, con lo que se lesionó el derecho a la defensa de Ronava, se construyó un procedimiento sobre bases no sólidas y por tanto, inútiles para el fin perseguido, ya que se aplicaron normas que ya no se encontraban vigentes, en tal caso debió aplicarse el procedimiento ordinario administrativo a falta de otro establecido especialmente en la LOTTT, en resumen el Inspector no debió aplicar otro procedimiento, ni siquiera el que más le convenía; Ronava acosada por las circunstancias, accedió y participó a un proceso administrativo incapaz de garantizarle sus derechos e intereses jurídicos y obligada a moverse con medios que redujeron a cero sus mecanismos de defensa, otros de los vicios que menciona en su escrito es el de; 3) Infracción al debido Proceso por cuanto el asunto bajo examen debió ser objeto del procedimiento ordinario administrativo, a falta de otro establecido específicamente en la LOTTT., de obligatorio acatamiento que, los procedimientos integran una materia reservada exclusivamente a la Ley, señaló que el Inspector no debió inventar otro ni aplicar el que más le convenía; al grado que su función primordial de producir justicia queda degradado porque, se transforma en un proceso irregular, y que esa anomalía, viola la regulación formal, ya que el procedimiento seguido parece que el reclamo no es el señalado por la LOPA, a causa de que la LOTTT se le olvido construirlo; 4) La violación al principio de la Globalidad de la decisión; la P.A. se resiente de una Falta de congruencia o en otras palabras falta de motivación interna, este vicio de incongruencia son vicios que atentan contra el Orden Público y hacen nulo el acto administrativo, según sus dichos en el caso de análisis quedaron muchos cabos sueltos y sin decidir, toda vez que el Inspector no se pronunció con ciertos extremos de la defensa de Ronava, cuando indicó que no existe tal tercerización, sino una típica relación comercial entre RONAVA y MAINT SYSTEMS, donde actúan como patronos independientes desde el punto de vista económico y operativo, Ronava no es la fuente exclusiva de lucro y tampoco es su fuente principal, además están aceptadas las contratistas y de ninguna forma han sido consideradas intermediarias o tercerizadoras, seguidamente se fijo un hecho interesante que Maints Systems contrató la limpieza de Ronava, con otros, y no solo Ronava era su cliente sino también, contrato con otras empresas, este hecho no fue tomado en cuenta por el Inspector y de allí surge el vicio de incongruencia, lo cual en caso contrario de haberlo considerado quizás el resultado habría sido distinto, otro hecho ignorado es que las actividades de limpieza no guardan ninguna clase de relación con el proceso productivo de la empresa que es la fabricación de medicamentos, no explica como la limpieza es útil para lograr la fabricación de las medicinas; otro de los vicios presentes en la p.a. es el 5) Falso supuesto de hecho, ya que el Inspector se limito a declarar la tercerización sin haber existido antes prueba que demuestre el fraude y la simulación, aplicando para ese hecho errado la consecuencia jurídica (decisión administrativa), que se originó de la tergiversación de los hechos, toda vez que falseo la realidad de los hechos, omitiendo consideraciones relevantes, antes mencionadas. Consiguientemente, siguió añadiendo el accionante que el Inspector produjo; 6) Falso supuesto de derecho, en el expediente no existe alguna prueba que indique que Ronava, se acogió a alguna practica fraudulenta, para hacer pasar a sus trabajadores como empleados de otra patrono, no quedo demostrados que los trabajadores demandantes estén bajo la autoridad, dirección o subordinación de Ronava, tampoco hay en el expediente esa estrecha vinculación de la actividad de la limpieza encargada por contrato a Maints Systems S.A., sean un eslabón del proceso productivo para fabricar medicinas, para eso contrato a una empresa que se dedica a esas labores de limpieza, que es Maints Systems s.a., quien a su vez le presta servicios a otras empresas, eso diluye el carácter fraudulento o simulado entre Ronava y Maints Systems S.A., además las actividades que ambos realizan no son para nada inherentes ni conexas, se hizo una mala subsunción de los hechos al derecho, se construyó una premisa de hecho, pero por desgracia no tiene campo de acción en la norma que se aplicó, en la búsqueda de la norma que contemple un hecho especifico semejante al caso particular cuya certeza ha sido establecida, y de esa operación intelectuales evidencia que no cabe para resolver el asunto, se equivoco la providencia en la calificación de los hechos y por eso la falsa aplicación, lo cual la llevó a aplicar falsamente los artículos 47 y 481 de la LOTTT y dejo de aplicar el artículo 50 de la LOTTT, con vista a que la contratación entre RONAVA y MAINTS SYSTEMS S.A. totalmente legal, en virtud a que cumple una función equivalente, según doctrina a una descentralización productiva.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos, a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.
- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de la audiencia de juicio la entidad de trabajo accionante “PRODUCTOS RONAVA”, consignó su escrito de prueba de las cuales las admitidas se mencionan a continuación:

DOCUMENTALES: Consignadas con el libelo de la demanda, que cursan a los folios 81 al 121 inclusive/1ª pieza principal, contentivas de original de p.a. de fecha 16 de junio de 2015 y acta de fecha 05 de agosto de 2015, de los cales se observa la decisión del Inspector del Trabajo que declaró, Con lugar el procedimiento de tercerización interpuesta por los ciudadanos J.M. y otros, contra C.A. PRODUCTOS RONAVA y MAINT SYSTEMS RD C.A., asimismo mediante acta antes mencionada, consignaron documentación que demuestra lo ordenado por la p.a., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

INFORMES: Este Tribunal admitió y libró la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo: COMITÉ DE ÉTICA DE LA CÁMARA DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA (CIFAR), y su resulta cursa a los folios 02 al 182 inclusive/cuaderno de recaudos N° 3, de la cual se observo la apertura de un procedimiento en contra de la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, por denuncia expuesta por el representante legal de la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI C.A., quien alegó que RONAVA, estaba contratando personal de limpieza no calificado para la producción de las medicinas, solicitando su desincorporación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, luego de la notificación que se realizó al denunciado, éste realizó el descargo de las acusaciones indicando que en RONAVA esta en primer lugar el operario de producción es el personal calificado y entrenado, que desempeña labores mas allá de la mera limpieza, se caracteriza por realizar labores de esterilización, o desinfección de la línea de producción empleada para la elaboración de los medicamentos, ahora bien, existe otro tipo de personal que hace labores de limpieza propiamente dicho, ya no en línea de producción, sino en las oficinas administrativa de C.A. PRODUCTORES RONAVA, tal cual un conserje, bedel o empleado domestico, aclarando que este tipo de personal no son trabajadores de RONAVA sino de la empresa MAINT SYSTEMS C.A., empresa ésta especializada en ofrecer el servicio de limpieza en inmuebles.
Por ultimo en fecha 24 de noviembre de 2016, la CAMARA DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, decidió lo siguiente:
“(…) se absuelve a la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA de todos los cargos que le fueron imputados en el acto de inicio del presente procedimiento, dictado en fecha 13 de octubre de 2016 y notificada el día 18 de noviembre de 2016…Se exhorta a la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este decisión, si lo considera pertinente a sus intereses, que proceda a demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de la P.A.…”

Ahora bien, y vista las referidas resultas en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA P.A.


En la oportunidad de la audiencia de juicio los beneficiarios de la p.a., consignaron su escrito de prueba que es del tenor siguiente:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, que cursan a los folios 32 al 69 inclusive/3ª pieza), contentiva de la p.a. de fecha 16 de junio de 2015, sustanciada en el expediente N° 027-2013-05-000001, denominado “TERCERIZACIÓN”; Marcada con la letra “B”, que cursan a los folios 70 y 71/3ª pieza), contentiva de la p.a. de fecha 09 de noviembre de 2015; Marcada con la letra “C”, que cursan a los folios 72 al 74 inclusive/3ª pieza), contentiva del acta de fecha 29 de julio de 2015, sustanciada en el expediente N° 027-2013-05-00006, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.
- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Por su parte la entidad de trabajo MAINT SYSTEM RD C.A., (tercer interviniente) consignó escrito de prueba que es del tenor siguiente:
Documentales:
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- Actas de asambleas extraordinaria de fecha 18/01/2010 y 15/01/2015, mediante la cual extienden el periodo de duración de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.” y se ratifican sus autoridades, que cursa a los folios 02 al 13 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto nada traen al proceso a fin de aclarar el tema en controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Documento constitutivo de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, que cursa a los folios 14 al 22 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, destacándose en la misma la Cláusula Tercera, la cual señala lo siguiente: “La compañía tendrá por objeto todo lo relacionado con la prestación de Servicios de mantenimiento y Limpieza de Oficinas, Edificios, Clínicas, Hospitales, Centros Comerciales, Aeropuertos, Fabricas y todo tipo de Edificaciones e Instalaciones, Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Sistema de A.A., Sistema e Instalaciones Eléctricas, Plomería, mantenimiento de Áreas Verdes y Jardinerías, Fumigación …”.- Este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Actas de asamblea extraordinaria de fechas 27 de abril de 1995, 08 de junio de 2000, 03 de julio de 2000 y 04 de abril de 2005, desde el folio 23 al 37, del cuaderno de recaudos N° 01, mediante las cuales los accionantes de “MAINT SYSTEM RD C.A.”, quedaron de acuerdo con el aumento de capital de la empresa y las designaciones de los administradores, este Tribunal le niega por valor probatorio por cuanto nada traen al proceso a fin de aclarar el tema en controversia.
Y ASÍ SE ESTQABLECE.-
Nomina de empleados de la entidad de trabajo “MAINT SYSTEM RD C.A.” correspondiente a los años 2011 al 2016, que cursan a los folios 38 al 352 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto fue consignada a los autos en copia simple, sin sello, sin firmas, poco legible, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió al cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio 02 al 75, Copias de contratos de servicios de limpieza entre las empresas MAINT SYSTEM’RD C.A., con DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2012 C.A.; CENTRO MEDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES A.C.; C.A. LA INDUSTRIOSA; C.A. PRODUCTOS RONAVA; CORFFIN, CORPORACIÓN FINANCIERA C.A., ETOXYL C.A., FIRMA TECHNIP C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES C.A; C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA); CENTRO COMERCIAL BUENNAVENTURA VISTA PLACE; DISTRIBUIDORA M.J.V.A. C.A., JENGIMIEL C.A; JUNTA DE CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL MACARACUAY; JUNTA DE CONDOMINIO DE CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS; JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO; KRAFT FFOODS VENEZUELA C.A., LABORATORIOS GIEMPI C.A.; POLICLINICA LAS MERCEDES C.A; PERSON TO PERSON ANÁLISIS C.A.; SISTEMAS EMPRESARIALES SOLOMON IV C.A.; TORRE BANVENEZ; cuya prueba fue debidamente concatenada con las pruebas de informes, por tal razón el merito de estos contratos serán detallados conjuntamente con las pruebas de informes.
- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias del Documento Público de la Declaración el Impuesto al valor agregado (IVA) que cursa a los folios 76 al 291 inclusive/cuaderno de recaudos N° 2, este Tribunal dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, s ele concede valor probatorio, solamente a a los fines de probar el cumplimiento de esta obligación.
- Y ASÍ SE ESTBALECE.-
Copias del Documento Público de Certificados Electrónico de Recepción de Declaración del Impuesto sobre la Renta que cursa a los folios 292 al 336 inclusive/cuaderno de recaudos N° 2, este Tribunal dada su naturaleza y por tener firmas electrónicas además no fueron atacados por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio, solamente a a los fines de probar el cumplimiento de esta obligación.
- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

INFORMES:
Este Tribunal admitió y libró la prueba de informes dirigida a las entidades de trabajo: DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., CENTRO MEDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES C.A., C.A. LA INDUSTRIOSA, CORFIN CORPORACIÓN FINANCIERA C.A., FIRMA TECHNIP VELAM C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES C.A., ETOXYL C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, DISTRIBUIDORA M.J.V.A. C.A., JENGIMIEL C.A., JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA EL TOTUMO, KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., LABORATORIOS GIEMPI C.A., PERSON TO PERSON ANALISIS C.A., POLICLINICA LAS MERCEDES, SYSTEMAS EMPRESARIALES SALOMON IV C.A., LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE BANVENEZ, y solo consta en el expediente las resultas siguientes: 1) POLICLINICA LAS MERCEDES, que cursa a los folios 210 y 211/ 3ª pieza, mediante el cual indica que entre “MAINT SYSTEM RD C.A.” y “POLICLINICA LAS MERCEDES”, estuvo vigente un contrato por prestación de servicio de limpieza en un periodo correspondiente entre el año 1994 al año 2012, y ellos eran quienes se encargaron de su personal (sueldos, salarios, supervisión del servicio y beneficios laborales), por ultimo indicó que “MAINT SYSTEM RD C.A.”, no formaba parte del proceso productivo de la clínica.
2) C.A. LA INDUSTRIOSA, que cursa a los folios 213 y 214/ 3ª pieza, de la cual se extrajo que “MAINT SYSTEM RD C.A.” si presta servicios en dicha empresa, desde el año 2015, se encarga totalmente de su personal con respecto al salario, supervisión del servicio y beneficios laborales) “MAINT SYSTEM RD C.A.”, tiene su propio personal su rotación y sustitución queda al criterio de ella misma, no forma parte del proceso productivo de C.A. LA INDUSTRIOSA. 3) CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES, que cursa a los folios, 216 y 217/3ª pieza, donde indicó que actualmente mantiene vigente un contrato por servicio de limpieza desde el año 2011, los sueldos y salarios de los trabajadores que prestan el servicio son asumidos por “MAINT SYSTEM RD C.A.”, así como la supervisión y no forma parte para nada del proceso productivo del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL LAS MERCEDES. 4) DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, que cursa a los folios 239 al 241 inclusive/3ª pieza, del cual se extrae que la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, si presta el servicio de mantenimiento en la entidad de trabajo “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021”, desde hace 10 años, en virtud del contrato que se mantiene vigente, en el que “MAINT SYSTEM RD C.A.”, suministra sus propios elementos y personal humano, encargándose de la supervisión del servicio para ello asignan a un supervisor una o dos veces por semana, beneficios laborales de sus trabajadores (sueldos, deducciones), rotación del personal de limpieza que es periódica, los trabajos que realizan los trabajos de limpieza no están relacionados con la cadena de producción de “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021”, cuyo objeto es el suministro instalación configuración y mantenimiento de centrales telefónicas, funcionando también como centro de llamadas, totalmente diferente al objeto de la empresa “MAINT SYSTEM RD C.A.”, hasta la fecha no tienen conocimiento que se haya iniciado algún proceso en su contra por tercerización. 5) JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MACARACUAY, que cursa a los folios 243 y 244/3ª pieza, mediante el cual indicó que si mantuvo un contrato de trabajo por la prestación del servicio de limpieza hasta el año 2016, emplearon para ello su propio personal, dejando claro en el contrato que “MAINT SYSTEM RD C.A.”, es una contratista independiente que escoge libremente su personal, quedando el mismo bajo su dirección, ordenes y supervisión exclusiva, no tiene sindicato ni procedimiento de tercerización ante la Inspectoría de Trabajo. En tal sentido, y vista las referidas resultas de informes, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
El día 10 de marzo de 2017 se inició audiencia para evacuar las testimoniales y a la misma asistió el ciudadano: G.Q.P., se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja en la empresa MAINT SYSTEM´S RD C.A., desde hace siete (7) años; que comenzó a prestar servicios como Coordinar de Operaciones y actualmente como Gerente de Operaciones.
- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo con un cargo de Dirección (Gerente de Operaciones), que conllevan este Juzgador a la convicción que existe un interés en las resultas del presente juicio, motivo por los cuales este Sentenciador no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA

En representación de la República, expuso varios alegatos, luego de realizar una síntesis de lo denunciado por la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA; Alegó en su defensa con respecto a la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el procedimiento de tercerización, en abuso de derecho y usurpación al Poder Judicial, que el vicio de usurpación de funciones ocurre solo cuando un Órgano del Poder Público, ejerce una función que esta atribuida a otro órgano, perteneciente a una rama distinta al Poder Público, sea en lo territorial, nacional, estadal o municipal o en lo funcional legislativo, judicial, ejecutivo o ciudadano y se sanciona con la nulidad absoluta del acto viciado, asimismo mencionó los artículos 4, 47, 499, 507, 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales extrajo que los órganos administrativos y judiciales con competencia en materia laboral, están expresamente facultados para aplicar justicia en materia de trabajo, en aras de garantizar la protección constitucional, al proceso social de trabajo y a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, es por ello que queda claro que estas facultades están atribuidas indistintamente a los Órganos Administrativos y Judiciales de manera que no cabe hacer, interpretación alguna que divida o distribuya las facultades conferidas a estas dos instancias, pues donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el interprete.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha facultado a los Órganos del Poder Ejecutivo (Administración), al igual que los Órganos del Poder Judicial, a quienes incumba la materia laboral para que coadyuven en velar por el fiel cumplimiento y ejecución de sus normas, lo que hace referir a que no existe e este caso el vicio de usurpación de funciones, como tampoco una violación al principio de Juez natural y así solicitó que se declare. En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la denuncia de tercerización había sido extemporánea por anticipada, toda vez que la entidad de trabajo RONAVA tenia un lapso de 3 años, contados desde la promulgación de la ley para regularizar la situación de los trabajadores, esta representación frente a dicho alegatos indica a su favor que la disposición transitoria de la LOTTT, no establece que los patronos puedan deban esperar que venzan los tres años para regularizar la situación de tercerización dentro de este plazo, si no que simplemente concede un plazo de gracia para que voluntariamente, los patronos que incurran en dicha figura se adapten y subsanen la irregular situación, de este manera resulta claro que no existe ningún impedimento legal alguno era posible tramitar las demandas de tercerización dentro de un plazo de gracia. Ahora bien, considerando que a LOTTT., se promulgo el 07 de mayo de 2012, quiere decir que el plazo de gracia venció el 07 de mayo de 2015, y la providencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 es posterior al vencimiento de dicho lapso, de manera que no resulta extemporánea por anticipada como lo alega la parte recurrente. Con ocasión a la violación al debido proceso se puede observar que consta en la p.a. que durante el tramite de sustanciación de la denuncia de tercerización, todas las partes involucradas fueron notificadas con antelación a los actos que allí se produjeron, lo cual demuestra que se cumplieron las garantías constitucionales, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de defensas de modo que resulta contradictorio alegar una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando se ha tenido la oportunidad de asistir alegar y probar lo que mejor ha estimado. En cuanto al principio de exhaustividad y de globalidad, esta representación indica que el Inspector del Trabajo si emitió pronunciamiento motivado, ya que se evidencia que analizo los elementos probatorios, pero la entidad de trabajo demandada no logro demostrar que la actividad de limpieza no forma parte del proceso productivo de C.A. PRODUCTOS RONAVA, demostró todo lo contrario basado en el Manual de BPM /ISO. Referente al vicio de falso supuesto, indicó el representante de la República que el Inspector analizó y estudio con profundidad los requisitos concurrentes para que se de la tercerización y luego de este análisis, se demostró que efectivamente los trabajadores demandantes contribuyen en el proceso de producción de la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA, finalmente añadió que el recurrente alega un sexto vicio en el que menciona los mismos vicios que denunció con anterioridad lo cual resulta redundante, por ello concluyo diciendo que el Inspector del Trabajo analizó los supuesto de hechos en los cuales se puede estar presente en un caso de tercerización, luego subsumió los hechos e el derecho y aplicó la consecuencia jurídica conforme a la ley. Se solicita sea declarada la presente demanda Sin Lugar.
INFORME
DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

El apoderado judicial de la entidad de trabajo “MAINT SISTEM RD C.A.”, alegó que demanda la nulidad absoluta de la p.a., por cuanto constituye subproducto de la violación del derecho constitucional a la defensa, por cuanto jamás se notificó a “MAINT SISTEM RD C.A.”, para que pudiera debatir el procedimiento de tercerización en su contra y que le afecta directamente en sus intereses litigios, en ningún momento el Inspector del Trabajo permitió que la entidad de trabajo entes mencionara participara en el procedimiento administrativo, siquiera con la cualidad de tercero voluntario adhesivo, en segundo lugar el Inspector del Trabajo incurrió en abuso de poder y usurpación de funciones al darle vigencia y aplicación a normas inserta en a Ley Orgánica subordinadas a vacatio legis durante tres (3) años, e contravención a las normas insertas en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la disposición transitoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y surge allí, la razón de ser de esta denuncia de nulidad, adicionalmente expreso que el procedimiento de tercerización no cumple con los presupuestos oncológico-jurídicos establecidos en los artículos 47, 48, 49 y 50 LOTTT.
El Inspector del Trabajo supuso la tercerización sin dar oportunidad a la defensa, en síntesis dio por consabido el dolo o intensión de engañar entre las dos empresas, sin embargo esta presunción no aparece probada en el procedimiento administrativo, y según la doctrina el dolo y la intención de engañar e inducir en error, no se debe presumir sino que debe emerger de las pruebas que se evacuen en el debido proceso, sea administrativo o jurisdiccional, por otra parte la actividad que ejerce nuestra empresa “MAINT SISTEM RD C.A.”, no es inherente, ni conexa con la desplegada por C.A. PRODUCTOS RONAVA, pues esta comercializa medicamentos, y “MAINT SISTEM RD C.A.”, presta servicios ordinarios no especializados de limpieza y mantenimiento, no solo a C.A. PROUCTOS RONAVA , si no a otras empresa. Por ultimo es importante indicar que dicha p.a. atenta contra la existencia y la estabilidad económica de “MAINT SISTEM RD C.A.”, al arrojarla a la quiebra porque varios de sus trabajadores bajo su dependencia serían trasladados a las empresas a las cuales también le prestan servicios. De los elementos probatorios se demuestra que “MAINT SISTEM RD C.A.” mantiene una gama de clientes a los cuales le presta servicios de limpieza ordinaria, los cuales nunca han iniciado algún procediendo en su contra, con la prueba de testigo se demostró que los trabajadores de “MAINT SISTEM RD C.A.” no se le requiere algún entrenamiento especializado o conocimiento técnico para realizar sus labores de limpieza ordinaria y en las pruebas documentales se observa que “MAINT SISTEM RD C.A.”, es una empresa independiente que tiene como objeto la prestación de un servicio de limpieza a otras empresas y nada tiene que ver con el objeto productivo de sus clientes, ni la existencia de alguna vinculación entre los socios de “MAINT SISTEM RD C.A. y C.A. PRODUCTOS RONAVA, de lo contrario nada tiene que ver con la fabricación de medicinas. Solicito finalmente se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

INFORMES
MINISTERIO PÚBLICO

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 08/05/2017, consignó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 254 al 277 inclusive/3ª pieza, mediante el cual indica lo siguiente: Alega la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por el vicio de incompetencia manifiesta, por considerar que el Inspector de Trabajo tomó para sí, una competencia que no le encomienda la ley, cometiendo un abuso de derecho por usurpar atribuciones que competen al Poder Judicial, por cuanto le este velado entra en el análisis del fraude o simulación y declararlo, pues el Inspector solo esta habilitado para solucionar cuestiones de hecho y nada más, aun cuando la providencia atacada saca a relucir como argumento de autoridad, el de la Sala Político administrativa tolera la intervención de las Inspectorías del Trabajo para conocer tercerizaciones, en realidad le deja cierto espacio o puerta abierta para entrar la administración o a los Tribunales Laborales, al respecto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las funciones y competencias de las Inspectorías del Trabajo indicando que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, asimismo reveló que para que sea declarada la incompetencia esta debe ser manifiesta, vale decir notoria y patente, es decir que sin esfuerzo interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa, ahora bien en el caso concreto se realizó un análisis al articulo 47 de la LOTTT, en sentencia N° 1459, de fecha 10 de diciembre de 2015 y en síntesis señala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos dos órganos (administrativos o jurisdiccionales) la Sala consideró necesario determinar en que caso los trabajadores deberán acudir a los Órganos Administrativos o a los Jurisdiccionales, para ejercer su acción: 1.
- en aquellos caso en que los trabajadores invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad corresponderá a las Inspectorías resolver y decidir tales causas, por ser el Órgano Administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadano J.M. y otros, interpusieron ante esa institución una denuncia por supuestamente encontrarse amparados por la inamovilidad laboral, lo cual indica que la competencia es de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual lo alegado por el recurrente no puede proceder y solicito así sea declarado. En cuanto al vicio del Juez natural, considerando que la garantía del juez natural es que la causa sea decidida por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, siendo ello así y explicado con anterioridad que la Inspectoría del Trabajo es la competente para decidir la presente causa, tumba de todas este alegato, pues se añade que el Inspector actúo dentro del ámbito de sus competencia sin vulnerar la garantía del juez natural, por lo cual la denuncia del recurrente no puede prosperar. Con respecto a que la denuncia por tercerización resulto extemporánea, esta representación añade que la ley otorgo un lapso al patrono para que de cumplimiento a la incorporación de los trabajadores tercerizados so pena de aplicar sanciones a tales incumplimientos, sin que el mismo deba ser aplicable al derecho de accionar la reclamación por parte de los trabajadores, por lo que no tiene asidero legal el argumento utilizado por la parte hoy recurrente, ya que la denuncia de tercerización por parte de los trabajadores se realizó dentro del lapso del tiempo que la ley prevé para tales reclamaciones, y así solicitó sea declarado. En cuanto a la denuncia de infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, en atención al vicio alegado por el recurrente, este representante señala que ambas garantías constitucionales están íntimamente ligadas y han sido entendidas como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de lo medios o recursos dispuestos para tal fin; en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que ante la solicitud formulada por los ciudadanos J.M. y otros, quienes prestaban servicios en las instalaciones de la C.A. PRODUCTOS RONAVA, la Inspectoría del Trabajo inicio el procedimiento administrativo previsto en la LOTTT, otorgando las oportunidades de hacer alegaciones, defensas y en virtud de la contradicción de los hechos, abrió la articulación probatoria que la Ley contempla a los fines de dilucidar la situación; lo cual que se constata durante el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo recurrido, la accionante, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de promover pruebas, lo que se verifica que se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo ello así, solicito se declare sin lugar lo alegado por la parte recurrente. En referencia a la denuncia sobre la ocurrencia de una violación al principio de globalidad de la decisión, en el cual el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión, debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, ahora bien se constata que en la p.a. n° 027-2013-05-001, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda con sede en Caracas, cuya nulidad se invoca, si se consideraron tanto las pruebas como los alegatos expuestos por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, y se analizó la relación de prestación de servicios entre las entidades patronales involucradas, así como también se pronunció respecto a las labores de limpieza de los trabajadores solicitantes, concluyó la administración que se había demostrado que los trabajadores, solicitantes era tercerizados, mientras que de las probanzas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente no se había logrado demostrar el fundamento de sus excepciones. Lo cual solicito sea declarado sin lugar lo alegado por la parte recurrente con ocasión al vicio de globalidad o exhaustividad. Finalmente este Inspector del Trabajo, alego con respecto al vicio de falso de hecho y de derecho que de las probanzas que constan en los autos del expediente administrativo, se evidencia el supuesto de tercerización entre “C.A. PRODUCTOS RONAVA” y “MAINT SISTEM RD C.A.”, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la parte empleadora, quien se excepcionó en la oportunidad de la contestación con el argumento de que no se trataba de una tercerización, sino la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades mercantiles antes mencionadas y que los trabajadores no contribuían en el proceso productivo de la empresa ya que eran personal de limpieza y la accionada se encargaba a fabricar medicamentos, pero esto no fue demostrado, por lo cual debe ser declarado sin lugar la procedencia de estos vicios alegados por la parte recurrente. Concluyo diciendo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que interpone acción contenciosa de nulidad en contra la P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN M.E., que declaro con lugar la denuncia interpuestas y en consecuencia la existencia de tercerización respecto a los ciudadanos J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B., trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEMS RD C.A. como entidad de trabajo tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA, como entidad de trabajo tercerizada, y según su decir, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo que en primer lugar denuncio la existencia de el vicio de incompetencia por usurpación de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, por cuanto tomó para sí, una competencia que no le atribuye la Ley, conjuntamente se violó el principio del Juez natural por cuanto no es la Inspectoría del Trabajo, quien debió decidir el presente asunto sino el poder Judicial.
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En el caso sub iudice, vale recalcar que la competencia es la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley.
De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley…”
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En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).
Por su parte, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, indicó sobre este particular que:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 – 12 – 2015, con ponencia de la Magistrada EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual define la COMPETENCIA de la TERCERIZACIÓN, de la manera siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En las actas procesales (...) consta la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública “...para conocer del presente procedimiento...”
, “...que aún cuando solicitan primeramente que sean certificados como trabajadores tercerizados, el fundamento y base de la demanda radica en el reenganche y pago de salarios caídos...”.

(...) evidencia esta Sala que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozarían con ocasión a la supuesta tercerización, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, correspondería en primer lugar, determinar la existencia o no de la tercerización invocada por los trabajadores accionantes con respecto a la empresa demandada y, en tal sentido, se observa que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Tercerización
Artículo 47.
A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Destacado de esta decisión).
(…)”

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera dispone lo que reza a continuación:
“Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios ” (Resaltado de la Sala).

Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde.
Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.

Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral ”, esta Sala ha sostenido que
“Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26 ” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.
- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías el Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).- (Resaltado del Tribunal).-

...(Omissis)...
Igualmente se debe destacar lo establecido en el Artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4.
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).- (Resaltado nuestro).-

Así las cosas, y visto el Pentium de la demanda por nulidad, se observa que la P.A. de fecha 16/06/2015, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:
“…Sobre la competencia para conocer de la presente causa: En relación a la competencia de esta Inspectoría del Trabajo para conocer del presente procedimiento de tercerización, se observa que el artículo 47 de la LOTTT, en su parte final señala con los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que pudieran configurar la tercerización cuando señala ”los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude conforme a esta Ley (…)”; Igualmente el numeral 5° del artículo 499 de la LOTTT., le confiere atribuciones a la Inspectoría del Trabajo, (…); Igualmente la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, estableció “(…). Ahora bien, conforme lo contemplado en las normas antes citadas los Tribunales del Trabajo tiene competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo, se observa que tanto los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”; (…); en tal sentido, dado que el artículo 47 de la LOTTT., prevé que tanto los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral; y visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, (…)”; En este sentido, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, y acogiendo el criterio en la sentencia ut supra, esta Inspectoría del Trabajo M.E., se declara competente para conocer del presente asunto, (…)”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de un análisis exhaustivo a la P.A. de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E. (Sala de Derecho Colectivos), se observa que los accionantes en Tercerización ciudadanos J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B., solicitan se inicie el procedimiento de Tercerización en virtud de informe de fecha 11 y 13 de diciembre de 2012, rendidos por la Unidad de Supervisión, en donde se indicó que la empresa
“C.A. PRODUCTOS RONAVA contrata a la entidad de trabajo MAINT SYSTEMS RD C.A., para ejecutar actividades de carácter permanente dentro de sus instalaciones, las cuales forman parte de su proceso productivo y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la contratante, involucran actividades de pre-proceso y terminación, las cuales están relacionada intimamente con la actividad principal y se producen en relación a ella. Las actividades de mantenimiento y Limpieza”.- Igualmente se evidencia que el ente Administrativo en su motiva señaló que “el fraude laboral tiene como objeto desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, (…); además que los beneficios laborales que gozaban los trabajadores de MAINT SYSTEM´C.A., son inferiores a los establecidos por C.A. PRODUCTOS RONAVA”.-

Ahora bien, conforme a todo lo señalado, se evidencia claramente que tanto las sentencias citadas por este sentenciador de fecha 10/12/2015 y por el Inspector de trabajo de fecha 18/02/2015, ambas de la Sala Política Administrativa, y la normativa y artículo señala ut supra, atribuyen la competencia al Poder Judicial para conocer de las acciones sobre tercerización cuando se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
- En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, le otorgó la competencia para conocer de las demandas sobre tercerización cuando se invoque como una causal de inamovilidad. (Lo cual no es el caso de autos).-
Ahora bien planteado lo que antecede, este Juzgado considera necesario transcribir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial No. 2.818; Extraordinaria del 01/07/1981), el cual es del tenor de lo siguiente:
Artículo 19.
- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Omissis
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, y en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, tenemos que el mismo se refiere a aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carezcan de toda competencia, o bien en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la incompetencia de orden constitucional como fue señaldo ut supra, se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado.
En estos casos, los actos administrativos así dictados devienen en nulos y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta, ello conforme al citado artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado.
Pues bien, una vez que se han analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y analizado el vicio denunciado por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA, tenemos que la pretensión de los accionantes en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo declare la Tercerización entre las empresas MAINT SYSTEM´C.A., y C.A. PRODUCTOS RONAVA, toda vez que ésta, según su decir, la ultima de las nombradas contiene para los trabajadores beneficios laborales mas lucrativos que la primera de las nombradas, lo cual condujo entre esos supuestos al ente administrativo en declarar con lugar la tercería, es evidente y contrario a derecho, toda vez que contraviene lo expuesto en las citadas sentencias de fecha 10/12/2015 y 18/02/2015, de la Sala Política Administrativa, que le atribuyen competencia al Poder Judicial para conocer demandas por tercerización que encuadran con las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y siendo que la pretensión de los tercerizados son obtener entre otros, beneficios o conceptos laborales mas lucrativos que gozan los trabajadores de PRODUCTOS RONAVA C.A., razón por la cual quien Juzga tomando como suyo los criterios antes citados, y bajo esas premisas colige que resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional declarar que la P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la existencia de tercerización de los ciudadanos J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B., trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEM´S RD. C.A., tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A., como entidad de trabajo tercerizada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al carecer de cualidad la Inspectoría del Trabajo para declarar tal derecho, es decir, fue dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente.
ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada por el vicio de incompetencia por usurpación de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide así como lo ha establecido en casos análogos, la Sala Constitucional y Política Administrativa de nuestro m.T.d.J., tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Así se decide.
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A., en contra de la P.A. No.
Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C..- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la recurrente C.A. PRODUCTOS RONAVA, contra P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la denuncia interpuesta y la existencia de tercerización de los ciudadanos J.M., K.M., Y.A., M.A., M.J., R.F., I.M., DISNEIDA COLINA, O.B., S.R., L.C., C.R., R.M. y W.B., trabajadores de la entidad de trabajo MAINT SYSTEM´S RD. C.A., tercerizada con relación a la entidad de trabajo C.A. PRODUCTOS RONAVA C.A., como entidad de trabajo tercerizada.
- SEGUNDO: NULA P.A. Nº 04-15 de fecha 16 de junio de 2015, Expediente N° 027-2013-05-000001 dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C..- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. R.F.
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
-

EL SECRETARIO




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