Decisión Nº AP21-N-2015-000024 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-05-2018

Número de sentenciaPJ0662018000026
Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000024
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE LUIS ORTEGA MUJICA & INSPECTORIA DE TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2015-000024
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363.

APODERADO JUDICIAL: BERTA CAROLINA TRIJULLO QUINTANA, abogada inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 44.079.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, ubicado en la Ciudad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, Los Chaguaramos, Caracas.

APODERADO JUDICIAL: KARINA GONZALEZ y MAILYNG ESCULPI, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 69.496 y 174.464 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 23/01/2015, por la abogada BERTA CAROLINA TRIJULLO QUINTANA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 44.079, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoado por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363., contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL.
Siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, para su tramitación, asimismo y por cuanto este Tribunal se encontraba acéfalo, en fecha 10/11/2015 se designó un Juez Provisorio para este Despacho, abocándose al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenando las respectivas notificaciones a las partes involucradas.
Posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de mayo de 2016, la cual fue reprogramada para el 19 de julio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la misma, y en la que ambas partes promovieron pruebas, APELANDO la representación del tercero interesado, el acta de audiencia signado el N° AP21-R-2016-000708 (folio 85 pieza N° 2), asimismo en fecha 26/07/2016, la abogada KARINA GONZALEZ, IPSA N° 69.496, consignó ESCRITO DE RECUSACIÓN (folio 126 pieza N° 2), declarando el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACIÓN formulada por los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, contra el Juez y Secretario del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura N° AP21-N-2015-000024 e interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), a los abogados KARINA GONZALEZ, PEDRO ESPINOZA , MAILING ESCULPI y MARITZA TEJEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.496, 118.008, 174.464 y 210.720 receptivamente, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente.
Posteriormente se admitieron las pruebas de la parte recurrente y del tercer beneficiario, interponiendo recurso de apelación la parte recurrente contra dicho auto en la inadmisición de la prueba de experticia del sistema biométrico del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, por considerar que SUSCERTE no era el ente competente para su realización.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial del recurrente ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, alega que: Su representado empezó a laborar el 02/05/2012 en el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, devengando un salario mensual de Bs.: 6.632,53 desempeñando funciones de Ayudante de Ingeniería, en el horario de 7:00 A.m., a 3:00 P.m., realizando LABORES DE MANTENIMIENTO, tales como limpieza gruesa y fina de 800 metros cuadrados de área (ductos, red de vapor, red de aire comprimido, paredes y pisos) del área de laboratorio de Control de Calidad, revisión y cambio de válvulas y pinturas de tuberías de agua potable de acuerdo con las normas, mantenimiento de fachada de la Planta de Vacunas, limpieza de pisos en esta Planta, acopio de desechos y escombros.
La parte recurrente alega que, en relación al tiempo del supuesto negado Contrato a tiempo determinado, que por expreso de Ley a tiempo indeterminado, el primero indica: (…) el presente contrato tendrá una vigencia desde el 02/05/2012 hasta el 31/12/2012, (…) EL INSTITUTO, (…) no prorrogará este contrato ni tiene intención de contratar para el año 2013 (…). El segundo, (…) tendrá vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, (…) EL INSTITUTO, (…) no prorrogará este contrato ni tiene intención de contratar para el año 2014, (…). Al trabajador se le otorga libre los días 01 al 05/01/2014, se reintegró el día 06/01/2014, ese día, siendo las 9:38 A.m., recibió del ciudadano LUIS URBINA, el cual no era SU JEFE INMEDIATO una carta de fecha 02/01/2014 en la cual le indicaba que está despedido en virtud que… la relación de contratación a tiempo determinado culminó 31/012/2013. Estos contratos de los cuales anexamos copias certificadas del expediente administrativo, suscritos por trabajador, CARECEN DE TODA VÁLIDEZ LEGAL PARA CONSIDERARSE COMO CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, ya que según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, LOTTT, la relación que existe entre el NNHRR y el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, ES UNA RELACIÓN LABORAL A TIEMPO INDETERMINADO, aseveración que realizó sobre las siguientes bases:
PRIMERO: Ambos contratos establecieron el siguiente “SERVICIIO A PRESTAR”, en su cláusula Segunda, a saber: LABORES DE ANTENIMIENTO, (…).
SEGUNDO: El Art. 59 de la LOTTT, indica que el contrato de trabajo se expedirá en dos ejemplares, entregando un al trabajador, al no dejar constancia de esta entrega con las condiciones se entenderá el contrato por tiempo indeterminado.
TERCERO: El Art. 62 de la LOTTT, en su tercer párrafo que el contrato de trabajo se entenderá a tiempo indeterminado, si existe la intención del patrono o patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismo que impida la continuidad de la misma.
CUARTO: El Art. 62 de la LOTTT, (…) En caso de dos prórrogas, el contrato se entenderá por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones espaciales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Igualmente la parte recurrente arguye que sus alegatos de Amparo presentado en la Inspectoría del Trabajo, donde concatena la norma del contenido del contrato entre NNHRR, y su representado, se determina que la RELACIÓN DE TRABAJO QUE LOS UNE ES A TIEMPO INDETERMINADO porque:
1). A pesar de haberse suscrito dos contratos, el último indicaba que la relación de trabajo concluiría el 31/12/2013, el trabajador continuó PRESTANDO SUS SERVICIOS en el año 2014, incluso le fue dada la primera semana del 2014 libre, debiendo reincorporarse el día 06/01/2014, con estos días de descanso se entendió PRORROGADA indefinidamente , lo cual efectivamente hizo, ya que incluso el 06/01/2014,el trabajador marcó su hora de entrada a las 7:00 A.m., este REGISTRÓ el ingreso a su sitio de trabajo y con ello el inicio de su actividad laboral diaria, registro se asistencia que realizó a través de la percepción BOMÉTRICA de la huella dactilar, ese día 06/01/2014, lo que indica QUE EL CONTRATO DE TRABAJO de considerarse legalmente suscrito, SE PRORROGÓ INDETERMINAMENTE a partir del 01/01/2014, con la semana de descanso que le fue otorgada.

Primera causal de NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

Falta de valoración y admisión de Pruebas Asimismo, sigue argumentando la recurrente que la mencionada Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que su contenido VIOLA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, por la falta de valoración y Admisión de Pruebas, sobre de Exhibición no valorada y no aplicación de la Ley vigente, al no darle valor probatorio a la asistencia de su representado a su sitio de trabajo el día 06/01/2014 el cual podía ser probado con el control de asistencia biométrico, alegó también que el INHRR no llevaba Registro de Contratos, OBLIGATORIO por LOTTT, con lo cual se probarían que son ilegales, por no tener fecha cierta y verdadera de suscripción y demás alegó que la relación de trabajo concluyó el 07/01/2014, promovió la prueba de Exhibición al INSTITUTO DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, de los originales de la impresión del sistema biométrico de asistencia del día 06/01/2014, para demostrar el otorgamiento de una tercera PRORROGA del contrato de trabajo, EXHIBICIÓN del libro original de CONTRATOS, que por Ley debe llevar, exhibiendo los folios donde debería firmar el trabajador los contratos de los años 2012 y 2013. Su pertinencia era probar que la INEXISTENCIA de dicho registro de contratos, ante la falta de exhibición, se probaría que estos NO fueron suscritos en las fechas señalas por el INSTITUTO DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, la EXHIBICIÓN de la nómina para demostrar que el despido del trabajador se efectuó el 06/01/2014, así como su desincorporación de la nómina el día 07/01/2004.

Segunda causal de NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

En falso supuesto de hecho, es decir, esta Providencia Administrativa contiene esta vicio porque fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos, como indican las preguntas que le hiciera a los testigos e inducidas siendo falsas las aseveraciones de los hechos ocurridos, siendo la indagatoria si el trabajador fue o no a trabajar el día 06/01/2014 y si fueron o no libres los días 31/12/2013 al 05/01/2014, ignorando que el INHRR NO SE OPUSO a las preguntas. Alega la parte recurrente que también es falso la aseveración de la funcionaria actuante, donde indica la ratificación del documento marcado H, el cual no traía nada a la causa, el cual señalaba los días disfrutados por su representado hasta el día 05/01/2014.

Tercera causal de NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO
En Falso Supuesto de Derecho, al momento de emitir la Providencia violatoria la Inspectoría incurre en este vicio al aplicar los artículos 61 y 62 de la LOTTT, aplicando una parte del Art. 61, obviando el resto de su contenido, donde es así como señala cuando es un contrato a tiempo indeterminado, de manara dolosa e intencional evade el análisis del resto de la Ley, que cumpla los requisitos establecidos en el Art. 64 de la LOTTT, y sin analizar completamente el Art. 62 de la LOTTT.

Error de interpretación, según Sentencia N° 468 expediente N° 11-041de la Sala de Casación Civil en fecha 18/10/2011.
(…) que el vicio de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.
Falta de aplicación de la norma vigente, Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 314, expediente N° 97-542 de fecha 21/09/2000, confirmada con la Sentencia N° 470, expediente N° 11-082 de fecha 18/10/2011, (ver Sentencia N° 494 de fecha 21/07/2008, caso: Ana Faustina Arteaga y Otra contra Modesta Reyes y Otras). En este caso se refiere a la negativa de la Providencia Administrativa atacada de nulidad, de no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la LOTRA Art. 82, sobre la no exhibición de las pruebas solicitadas por la parte actora.


De la Normativa Legal Aplicada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25.- De la nulidad de los actos del poder público. Responsabilidad del funcionario público (inexcusabilidad por obediencia debida/jerárquica)
Artículo 49.- Del derecho al debido procedo: derecho a la defensa.
Ley orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 09.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley (…)
Artículo 19.- Los actos administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los artículos contenidos en esta Ley 76 y siguientes.-
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
Todos los artículos citados en el texto escrito del Recurso de Nulidad que se impone.








-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de julio de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cinco (5) folios útiles e igualmente la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de fundamentación contentivo de veintitrés (23) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos a los fines consiguientes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (MINISTERIO PUBLICO), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363, contenida en el expediente N° 079-2014-01-00278.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, así como el beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó las suyas.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES
Marcadas “A, B y C”, cursantes a los folios 16 al 114 de la pieza N° 1, de los cuales se desprende, copias certificadas de la Providencia Administrativa, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud del Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
-V-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA.

DOCUMENTALES
Marcadas “B a la H”, cursantes a los folios 266 al 283 de la primera (1) pieza del expediente:
• Folios 266 al 269 se desprende copia del primer contrato, el cual indica en la cláusula cuarta la duración del mismo que va desde el 02/05/2012 hasta el 31/12/2012, así como en la cláusula sexta señala la terminación del contrato sin previo aviso alguno adicional referente a la terminación del contrato.
• Folios 270 al 273 se observa copia de memorando donde en su asunto indica punto de cuenta y solicitud de autorización para contratar a tiempo determinado durante el ejercicio fiscal 2012.
• Folios 274 al 277 se desprende copia del Segundo contrato, el cual indica en la cláusula cuarta la duración del mismo que va desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, así como en la cláusula sexta señala la terminación del contrato sin previo aviso alguno adicional referente a la terminación del contrato.
• Folio 278 copia de comunicación de fecha 02/01/2014 dirigida al ciudadano JOSE ORTEGA, cédula de identidad N° 19.852.363, donde le informaban que su relación de Contratación Laboral a tiempo determinado, había culminado el 31/12/2013, firmada por el trabajador en fecha 06/01/2014 a las 9.38 a.m.
• Folios 279 al 282, copia de la comunicación de la Dirección de Presupuesto a la Presidencia del INSTITUTO, donde el informa la cantidad del Presupuesto para ese ente.
Folio 283, circular de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud a sus entes adscritos, donde informa del déficit presupuestario, quedando suspendidas las contrataciones de personal para el ejercicio fiscal 2015.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales, que señala como anexa según los puntos 2°, 3, 5°, 6° del escrito de promoción de pruebas del beneficiario de la Providencia Administrativa, y de todas las documentales traídas al proceso según el escrito de promoción de pruebas del INHRR, este Juzgado las ADMITIO en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la oposición de las pruebas realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en relación a las pruebas documentales. Así se establece.-
En relación a la oposición en nombre de su representado, de la admisión como medio de prueba a lo señalado en el escrito de promoción del INHRR, con el nombre de “Derecho”, en virtud que las leyes, normas, disposiciones reglamentarias, no son órganos de prueba, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte recurrente, ya que dicho punto no constituye un medio probatorio sino un alegato de defensa. Así se establece.-

INFORMES DE LAS PARTES

DE LA PARTE RECURENTE

Informe de la causa, en el Juicio por Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, notificada efectivamente a su representado el 11/08/2014, siendo el tercero interesado de la misma el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL,
Iniciándose el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia señalada, ante la URDD del Circuito Judicial laboral el 23/01/2015, admitida el 04/02/2015 ordenando notificar a la PGR, el 23/02/2015 son consignadas las notificaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR y al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL (tercero beneficiario). El 25/02/2015, se consignan la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, el 26/02/2015, se consigna la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, 02/05/03/2015, consignan la Fiscalía y la PGR. El 10/03/2015, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, remite copia certificada del expediente administrativo, se fija la Audiencia de Juicio para el 29/04/2015 a las 2:00 p.m., el 04/052015, presentación de copia certificada del PODER, en la Audiencia de Juicio las partes consignan escritos de pruebas, asistiendo a esta Audiencia de Juicio el Fiscal, no así la PGR, ni la Inspectoría, el 04/05/2015 las partes presentan escritos de oposición a los pruebas de la contraria, el 12/05/2015, se providencia las pruebas presentadas, la parte actora-recurrente admite la existencias de la documentales de los folios 16 al 114 del expediente y se la niega la experticia de SUCERTE, las pruebas del tercero beneficiario INHRR, se admiten salvo las documentales de los folios 247 al 265.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, expone todo lo alegado en el libelo de demanda, en lo concerniente a Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Error de Interpretación y Falta de aplicación de norma vigente, forman parte de sus alegatos, pruebas de la parte actora, las pruebas del tercero beneficiario, punto previo de la parte actora, son parte de este expediente, (…) en consecuencia SEA DECLARADA NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363.







BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”

La representación judicial del “INSTITUTO” señala en su Escrito de Informe, todas las incidencias y acciones ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, donde señala que se celebraron dos (2) contratos a tiempo determinado con el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, el primero (1) el 02/05/2012 hasta el 31/12/2012 y el segundo (2) desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, según consta en la cláusula de los referidos contratos, teniendo siempre conocimiento que dichos contratos eran a tiempo determinado, contratos estos que cursan como prueba en este expediente. El 04/10/2013, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, envió comunicación a nuestra representada, donde la señala que se ha disminuido la Partida Presupuestaria para cubrir gastos para contratación de personal. El 06/01/2014, se le notificó al demandante la culminación del contrato de trabajo cuya culminación fue el 31/12/2013. El 29/01/2013, se ampara en la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de iniciar el proceso de reenganche y restitución de los derechos infringidos. El 30/01/2014, se dictó el auto que admite y ordena el reenganche y restitución de los derechos infringidos, siendo designado el funcionario Diego Paz. El 18/03/2014, se levantó el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de los Derechos infringidos, dejándose constancia de haber oído la exposición de la parte accionada que el “INSTITUTO” se apega al criterio de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que indica que cuando los contratos son a tiempo determinado el fuero paternal será considerado hasta la fecha de culminación del contrato, solicitando articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes. 15/05/2014, la Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Sur), dictó Providencia Administrativa N° 0244-14. El 11/08/2014, fue notificado el acccionante de la Providencia emitida. El 23/01/2015, el accionante interpone demanda ante la sede Judicial del Trabajo. El 04/025015, se Admite el Recurso de Nulidad incoado. 24/02/2015, se notifica a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” de la demanda. 25/02/2015, se procedió a notificar a nuestra representada. 27/02/02015, se notifico a la Procuraduría General de la República de la presente acción. 30/03/2015, estando notificadas las partes, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 29/04/2015 a las 2:00pm.
El 29/04/2015, se efectuó la Audiencia de Juicio a la hora señalada, estando presente la representación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y nuestra representación judicial como Tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, en dicha Audiencia las expusieron su defensa cada una durante diez (10) minutos, con replicas de cinco minutos solicitadas por las partes, la representación Fiscal se reservó la oportunidad para emitir su opinión del caso, la cual suscribirá por escrito su informe. Nuestra representada alegó como PUNTO PREVIO, que la presente acción sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 33 numerales 7, 35 y 36 del la LOJCA en concordancia con el artículo 133 numeral 3 de la LOTSJ, señalando que dicha acción fue admitida bajo el régimen y por mandato de la Sala Constitucional de la LOJCA, en virtud del artículo 36 de la referida Ley, para señalar la oportunidad que tiene la recurrente para subsanar es antes de admitir la demanda, pues en el presente caso consignó copias simples del Poder conjuntamente con el libelo de demanda, por lo cual se señala sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/10/2013. Por otra parte, negamos y rechazamos y contradecimos todos los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, a si como también lo señalado en la Audiencia de Juicio punto por punto, negamos y rechazamos que el acto administrativo no adolece de vicio falta de valoración de pruebas, en virtud que estas se admitieron y promovidas en la sede administrativa así como evacuadas, sustancia, ahora que no fueron apreciada de la forma como pretendía la accionante es otra cosa. Los testigos promovidos por la parte recurrente, se le formularon preguntas inducidas e ilustradas, además estos eran miembro del Sindicato, por lo que tenían interés en el Juicio, realizando juramentaciones maliciosas. La prueba marcada “H” es solo una opinión jurídica solicitada por el Sindicato a la Consultoría del INSTITUTO, lo cual no tiene relación con el presente caso. También en esa Audiencia negamos y contradecimos que el acto administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho y Falsa Interpretación de la Norma, ya que todos los actos narrados en la Providencia son ciertos, en cuanto al BIOMETRICO no tiene relación con el hecho controvertido en el presente caso, por lo que no existen los vicios denunciados por la recurrente, por lo que insistimos que se aplicó la norma vigente en relación con los contratos que son a tiempo determinado, por que se solicita al Tribunal declare la presente acción INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR.
En la Audiencia se consignó escrito de alegatos de defensa y escrito de promoción de prueba. El 05/05/2015, se consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la recurrente. El 12/05/2015, en lo ateniente a las Documentales Capitulo Primero (Recurrente), (…) pues la acción de nulidad es controlar la formación y conclusión legal del acto administrativo objeto de impugnación de su génesis, forma y conclusión por ello admitir pruebas negadas en el ámbito administrativo y evacuarse el procedimiento de nulidad jurisdiccional, puede configurarse en un exceso y distorsión de naturaleza jurídica de la acción de nulidad al igual que sino se adelanta el pronunciamiento de fondo se acerca a su conclusión, por tal motivo se declara inadmisible la experticia solicitada a declararla no idónea o inconducente en la etapa jurisdiccional. De la prueba promovida por la parte beneficiaria en lo referente al mérito favorable de autos se admite en cuanto a lugar en derecho. ..(…), documentales en los folios 247 y 265 se admiten. Por lo que requerimos respetuosamente al ciudadano Juez que declare la presente acción INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR.

MINISTERIO PÚBLICO:

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que estando en presencia de un RECURSO DE NULIDAD, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS.

Alega la parte recurrente, (…) promovió la prueba de exhibición al el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, de los originales de la impresión del sistema biométrico, correspondiente al día 06/01/2014, en el consta la hora de entrada y salida del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, original del libro de Registro de Contratos y formato de Disminución Nómina, del expediente de su patrocinado, de fecha 07/01/2014, no obstante a este el Inspector del Trabajo no dio impulso para hacer valer la prueba de exhibición alegando que “… la parte accionada no asistió a la prueba de exhibición de documentales detalladas en el Capitulo Tercero del escrito de marras, por tal motivo ésta Inspectoría del Trabajo no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” circunstancia que a juicio del recurrente lo hace incurrir en vicios de inmotivación del acto administrativo y silencio de prueba, al no haber establecido la consecuencia de no haber exhibido los documentales solicitados y admitidos por la Inspectoría.
Asimismo indica que en su escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría promovió como Medios Libres de Pruebas, la Experticia Técnica al Servidor de Control de Asistencia Biométrica de INHRR, para obtener la hora de entra y salida del trabajador de su puesto de trabajo el día 06/01/2014.
Igualmente, señala que el funcionario no le otorgó valor probatorio a la Prueba de Ratificación por que carecía de valor probatorio, por lo que es evidente la inmotivación del fallo.
También, denuncia que la Inspectoría viola la normativa legal vigente, porque las declaraciones obtenidas de los testigos ella misma indica que fueron hábiles y contestes, sin contradicción entre ellos, sin embargo dice que las preguntas fueron ilustradas e inducidas, por lo que la Inspectoría viola el principio del Juez Natural, la imparcialidad del decisor, cuando señala “…las preguntas formuladas a los testigos, fueron efectuadas de manera muy ilustradas e inducida… y los expresados testimonios se aprecian insuficientes por sí mismos, y poco fundamentados para probar el punto controvertido…”
Señala de igual manera, que es evidente la Inspectoría del trabajo, dejó sin pruebas transcendentales por su inadmisión, por su falta de valoración, por silencio de su contenido, o por determinar con ellos hechos falsos, para la resolución del amparo, dejando en clara indefensión al ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, violando la CRBV y entre ellos el debido proceso, parcializando su actuación a favor de la Administración Pública.
Por otra parte denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, falsa interpretación de la norma, ignorando el artículo 64 de la LOTTT, todas estas violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En primer lugar, con respecto a la violación del derecho a la defensa, denunciado por la parte recurrente, vale destacar la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, N° 1159 del 18/05/2000, la cual señala que la violación a dicho derecho se materializa, entre otras razones, cunado los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en el o él ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, el TSJ en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 2009-184 de fecha 11/02/2009, “…Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la CRBV, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, a ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa faculta resulte afectada de forma tal que se vea reducida , teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten”.
A juicio de quien suscribe dichas denuncias no se circunscriben a lo que debe entenderse por violación al derecho a la defensa, como quedó claramente señalado en la jurisprudencia.
De igual modo tenemos que si el propósito de dicha prueba era demostrar la continuidad laboral en el ente de trabajo del el recurrente que acudió el día 06/01/2014 a su puesto de trabajo, dicho argumento quedó claramente desvirtuado en primer lugar por su propia declaración al haber admitido en su escrito recursivo que fue notificado ese mismo día 06/01/2014, a las 9:38 a.m., que su relación de contratación a tiempo determinado había finalizado el 31/12/2013, tal como se desprende los contratos de trabajos promovidos por la parte accionada y valorados en la Providencia Administrativa.
En este orden ideas, resulta importante traer a colación el Acto Administrativo impugnado de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, que cursa en autos, donde se puede extraer lo siguiente:
“(…) el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, se encontraba contratado a tiempo determinado, lo que no es procedente decretar la inmovilidad absoluta como garantía de permanencia en una Entidad de Trabajo del Estado, pues claramente el Decreto de Inamovilidad Presidencial y la LOTTT así como la jurisprudencia del TSJ, regula la materia de contratación de Trabajadores y Trabajadoras a tiempo determinado.
(…) siempre se garantice el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, mediante un procedimiento de Autorización de Despido, caso contrario que nos ocupa, por cuanto las accionantes prestaron el servicio, mediante la figura de contratos a tiempo determinado, y bien como lo establece el Decreto Presidencial de Inamovilidad, que la inamovilidad se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras contratados a tiempo determinado, mientra no haya vencido el término establecido en el contrato, y en la presente causa consta en las documentales agregadas y valoradas, es decir, dos (2) contratos a tiempo determinado, suscrito por las partes donde expresan su voluntad, que la relación de trabajo feneció el 31/12/2013, (…) aunado a que no consta que la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, tuviera la intención de renovar los mismos, (…) por lo que se concluye esta Inspectoría del Trabajo que el desempaño de la actividad prestada por el actor, se encuadra dentro de las labores de un trabajador que prestaba sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, por no estar amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 639, G.O. N° 40.310, de fecha 06/12/2013, en concordancia con el artículo 339 de la LOTTT. Así se decide…”.
Luego del análisis exhaustivo de la Providencia Administrativa (…) que la representación judicial del ente patronal en la fase probatoria trajo a los autos entre otros, un primer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, con el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, en fecha 02/05/2012 hasta el 31/12.2012 y el segundo contrato con vigencia del 01/01/2013 hasta el 31/12.2013, para desempeñar el cargo de ayudante de Ingeniería en es Instituto.
En este sentido tenemos (…) que tuvo en su génesis en un contrato a tiempo determinado, tal como lo reconocen ambas partes, por lo que de conformidad con el articulo 62 de la LOTTT, el mismo no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora bien, resulta claro y evidente para quién suscribe (…) dentro de la figura de contrato a tiempo determinado, donde además se encontraba perfectamente notificado de acuerdo con la cláusula Cuarta del segundo contrato de trabajo, que el INSTITUTO no tenía intenciones de contratar sus servicios para el año 2014, por lo que el mismo no se prorrogaría.
Por todas esta razones, esta Representación Fiscal acoge el criterio establecido por el ciudadano Inspector del Trabajo al establecer que la relación de trabajo entre el accionante y hoy querellante en este Recurso Judicial ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA y el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, feneció el 31/12/2013, por haber vencido el término establecido en el segundo contrato de trabajo suscrito por las partes.
A juicio de esta representación Fiscal, resulta indispensable aclarar que (…) en ningún caso podrá entenderse que su contrato de trabajo a tiempo determinado parará a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, constituyéndose así en una vía de ingreso a la Administración Pública, de conformidad a lo estatuido en los artículos 146 de CRBV y 38 y 39 de la LEFP.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363 y así respetuosamente lo solicito.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegados expuestos por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como los formulados por el tercero beneficiario y la opinión del Ministerio Público, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que el recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL .
Asimismo, la parte recurrente argumenta que la mencionada Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que el inspector del trabajo incurre en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, cuando indica que aplica los artículos 61, 62 y 64 de la LOTTT.
Falta de valoración y admisión de Pruebas. En falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Es decir, por considerar la parte recurrente que el Inspector incurre el la violación del derecho a la defensa al desechar la valoración de las pruebas, incurrir en la aplicación de los artículos 61 (Contrato a tiempo indeterminado) y 62 (Contrato a tiempo determinado) de la LOTTT, obviando el artículo 64 (Supuestos de contrato a tiempo determinado) de esta Ley, por lo cual vale destacar la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, N° 1159 del 18/05/2000, la cual señala que la violación a dicho derecho se materializa, entre otras razones, cunado los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en el o él ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica los actos que los afecten. Por su parte TSJ en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 2009-184 de fecha 11/02/2009,
“…Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la CRBV, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, a ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa faculta resulte afectada de forma tal que se vea reducida , teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten”, y no habiéndose cuarteado en el proceso ningunos de estos derechos de participación y petición, elevados al ente Administrativo, no se puede presumir lo alegado por la parte recurrente, que el Inspector incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, como no vulneró el derecho a la defensa del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA. Así se establece.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

Este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, interpuesto por la ciudadana BERTA CAROLINA TRIJILLO QUINTANA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA.

Ahora bien, el punto controvertido de la presente litis, es si hay meritos para considerar que la relación laboral mediante contratos, celebrados entre las partes es de carácter determinado o indeterminado, la parte recurrente alega en su libelo de demanda que considera que la firma de un segundo contrato y la asistencia del trabajador el día 06/01/2014, convierte a este segundo contrato más la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, como una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Cabe agregar que, la parte recurrente en su libelo de demanda expone que el día 06/01/2014 se le informó a las 9:38 a.m., que su contrato de trabajo a tiempo determinado había concluido el 31/12/2013, como puede observarse, en las copias de los contratos proporcionados en el presente expediente insertos en los folios 29 al 32, en la cláusula N° 4 de ambos contratos.
Primer contrato (1) (…) tendrá vigencia desde el 02/05/2012 hasta el 31/12/2012, (…) EL “INSTITUTO” manifiesta de manera expresa y directa que no prorrogará este contrato ni tiene intenciones de contratar para el año 2013. El segundo contrato (2) (…) tendrá vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, (…) EL “INSTITUTO” manifiesta de manera expresa y directa que no prorrogará este contrato ni tiene intenciones de contratar para el año 2014.

De lo ante citado, se desprende que el trabajador estaba en conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo con EL “INSTITUTO, el 31/12/2013, por lo que este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por BERTA CAROLINA TRIJILLO QUINTANA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079, en representación del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.852.363, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0244-14 de fecha 15/05/2014, expediente N° 079-2014-01-00278, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRIGIDOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar

Asimismo se ordena la notificación a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, al tercero beneficiario INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL y al recurrente ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, 18 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ALONSO SOTO
SECRETARIO


LASV/as/ns.-
Expediente N° AP21-N-2015-000024
Dos (02) piezas.
UNA (1) PIEZA N° AP21-R-2016-001125
UNA (1) PIEZA N° AH22-X-2016-000043











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