Decisión Nº AP21-N-2015-000168 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000168
Número de sentenciaPJ0662017000064
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesARTURO VLADIMIR CHAVEZ & INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000168

PARTE RECURRENTE: ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR GUILARTE y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, |abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 142.510 y 95.871 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.- (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO)


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.






ANTECEDENTES


Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la abogada JULLIS MAILETH MACERA CAMELO, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 723-2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, en el expediente Nº 079-2014-01-00434 mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), incoada por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto para su conocimiento. Siendo admitido en fecha 13 de julio de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo y por cuanto este Tribunal se encontraba acéfalo, en fecha 10/11/2015 se designó un Juez Provisorio para este Despacho, abocándose al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenando las respectivas notificaciones a las partes involucradas.

Posteriormente por auto de fecha 11 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de mayo de 2016, la cual fue reprogramada para el 28 de junio de 2016, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la misma, y en la que la parte recurrente promovió pruebas de exhibición a los fines de su control y evacuación, por lo que fue fijada la continuación de la audiencia de Juicio para el 21 de julio de 2017, no compareciendo el tercero interesado a dicha audiencia, en el mismo acto se ordenó oficiar a la Inspectoría para la remisión las copias certificadas del expediente N° 079-2014-01-00434.

DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se decide

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


El apoderado judicial del recurrente ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, alega que su representado empezó a laborar el 16/05/2002 en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRBAJO, devengando un salario de Bs.: 11.078,75 desempeñando funciones de Supervisor de Seguridad, en el horario que al principio se pactó entre el patrono-trabajador fue de 12 x 36, dentro de la jornada nocturna, una semana laboraban los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo, con dos (2) días de descanso (martes y jueves), la siguiente semana se prestaba servicio los días martes y jueves con cinco (5) días de descanso lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo.

Igualmente la parte recurrente arguye que interpuso un Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, signado con la nomenclatura AP21-N-2014-000270.

En fecha 03/03/2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio recibió original de la Providencia Administrativa N° 723/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual la Inspectoría del trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), incoada por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, portador de la cédula de identidad número V-4.581.869 contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Asimismo, sigue argumentando que la mencionada Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que el inspector del trabajo violo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fundamentó incorrectamente el acto administrativo al valorar equivocadamente las pruebas aportadas por el trabajador al basar su decisión:
En falsos hechos, es decir en considerar en primer lugar que había quedado demostrado que el trabajador había aprobado la jornada laboral propuesta por el Ministerio, es decir horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., 11 horas de trabajo + una hora de alimentación + ½ hora de descanso, y el horario nocturno 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., no existiendo en actas del expediente prueba alguna que acredite que el trabajador de manera personal, directa, manifestara su conformidad con el cambio de horario y dejara de percibir el pago del bono nocturno.
Violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el inspector del trabajo no consideró los alegatos de la defensa formulados por su representado de conformidad con el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras donde la empresa incurrió en un cambio de horario arbitrario, e incluso en un despido indirecto, alterando de esa manera la planificación y organización del tiempo del trabajador sin ser consultado ni informado de los motivos que tenía la administración para asignarle un nuevo horario, distinto al que venía ejerciendo y bajo el cual ingresó a la entidad de trabajo.

Además, expone que el contrato de trabajo es esencialmente personal y que no como la Inspectoría presumió que con las firmas de los ciento veinte (120) era legal un cambio de horario sin que mediara la voluntad de su representado, señala también que la providencia administrativa se encuentra viciada y en consecuencia anulable por falta de aplicación del artículo 80 consideración de despido indirecto literal “d” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cambio arbitrario del horario de trabajo, por las razones antes expuestas solicita se declare la nulidad de la Providencia,

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de junio de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles y el Ministerio Público se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Nulidad Recurso Contencioso Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 723/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), incoada por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, portador de la cédula de identidad número V-4.581.869 contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, no así el beneficiario de la Providencia Administrativa, la cual no asistió a la Audiencia.

Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES
Cursante a los folios 31 al 44 del presente expediente, contentivo a la Providencia administrativa N° 00723-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), Acta donde se plantean dos (02) propuestas con relación al cambio del horario para los trabajadores y trabajadoras que están adscritos a la Coordinación de Seguridad: (1) consiste en un horario rotativo de 2x2x2 es decir dos (02) días laborables diurno, dos (02) días libres y dos (02) días laborables nocturno. (2) un horario 2x2x3 combinado también rotativo es decir dos (02) días laborables diurno, dos (02) días laborables nocturno y tres (3) días libres y a mitad de mes se rotan los grupos de manera tal que los del turno diurno pasan a trabajar el turno nocturno. Donde ambas propuestas se describen la cantidad de horas trabajadas durante la jornada diaria, días laborables por semana, total de horas semanales, total de horas diurnas, total de horas nocturnas, días de descanso, fin de semana trabajados y fin de semanas libres, de acuerdo a la Ley. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovida por la parte recurrente la siguiente instrumental a los fines de que el tercero beneficiario exhiba: Acta de reunión y copia certificada del listado contentivo de 120 firmas de trabajadores que se encontraban presentes en la asamblea de fecha 11 de diciembre de 2013, ahora bien en audiencia de juicio fijada el 21/07/2016, se dejó constancia que la entidad de trabajo a presentar los documentales promovidos por la recurrente no compareció a la misma, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual este juzgador pueda pronunciarse. Así se establece.

INFORMES DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la parte recurrente,(…) Alega, que en fecha 07 de febrero de 2014 interpuso procedimiento de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA (DESMEJORA) por ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, asimismo fundamenta que su representado desde el 16/05/2002, prestaba servicios en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, despeñando funciones de supervisor de seguridad en el horario que en principio se pactó entre las partes de 12x36 dentro de la jornada nocturna, una semana laboraban los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo, con dos (2) días de descanso (martes y jueves), la siguiente semana se prestaba servicio los días martes y jueves con cinco (5) días de descanso (lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo). Igualmente la parte recurrente arguye que interpuso un Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, signado con la nomenclatura AP21-N-2014-000270, para el control de las infracciones de orden jurídico consumada por la inactividad de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz,
Fundamenta también el recurrente que en fecha 03/03/2015, el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio recibió original de la PA N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014 ello con ocasión al Recurso de Abstención o Carencia.
Debido a que en el acto imputado se encuentra viciado y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en falsos hechos por la existencia de un Falso Supuesto de Hecho, es decir, en considerar en primer lugar que había quedado demostrado que el trabajador había aprobado la jornada laboral propuesta por el Ministerio, es decir horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., 11 horas de trabajo + una hora de alimentación + ½ hora de descanso, y el horario nocturno 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., esgrime que no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite que el trabajador de manera personal, directa, expresara su conformidad con el cambio de horario y dejara de percibir el pago del bono nocturno.
Asimismo, señala que la entidad de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social incurrió en un cambio de horario arbitrario, incurre incluso en un despido indirecto, en un cambo en las condiciones de trabajo, alterando de esta manera la planificación y organización del tiempo del trabajador, sin ser consultado e informado de los motivos que tenía la administración para asignarle un nuevo horario, distinto al que venía ejerciendo y bajo el cual ingreso a la administración.
Violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el inspector del trabajo no consideró los alegatos de la defensa formulados por su representado y las pruebas aportadas, finalmente argumenta que la inspectoría violó el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto incumplió el deber de analizar y juzgar las pruebas consignadas y no constatar la veracidad de los hechos y no establecer ni valoró en su justo valor probatorio.

Determina en su opinión la representación del Ministerio Público, en el caso que los ocupa es importante destacar que el recurrente arguye que el acto administrativo adolece de falso supuesto por cuento el órgano administrativo no tomó en cuenta el contenido de las pruebas, infringiendo normas legales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ajustado la Inspectoría de trabajo su decisión al objeto valor del mérito de las pruebas; asimismo la representación fiscal indica sobre la jurisprudencia del Máximo Tribunal la cual ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración dicta un acto administrativo, fundamentado en hechos inexistentes, falso o no relacionado en el asunto objeto de decisión incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, correspondiendo con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea en el universo normativo.
Por otra parte denuncia el demandante que la entidad de trabajo, incurrió en un despido indirecto cuando cambió de horario arbitrariamente, alterando la planificación y organización del tiempo del trabajador sin ser consultado, siendo impretermitible cumplimiento y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido la parte patronal en dicho procedimiento reconoció el cambio de horario de la jornada de trabajo, más no reconoció la desmejora invocada, planteado lo anterior esta representación fiscal en referencia al vicio denunciado, evidencia que no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la administración, por tal motivo se solicita sea desechado dicho argumento.


Por todas las rezones expuestas, quien suscribe solicita a este Tribunal, declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, portador de la cédula de identidad número V-4.581.869 contra la Providencia Administrativa N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, Expediente N° 079-2014-01-00434 emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la opinión del Ministerio Público, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ ARTURO VLADIMIR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869, la cual se encuentra inserta en el Expediente N° 079-2014-01-00434.
Asimismo, sigue argumentando que la mencionada Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo en virtud que el inspector del trabajo violo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fundamentó incorrectamente el acto administrativo al valorar equivocadamente las pruebas aportadas por el trabajador al basar su decisión:

En falso Supuesto de hechos, es decir, en considerar en primer lugar que había quedado demostrado que el trabajador había aprobado la jornada laboral propuesta por el Ministerio, es decir horario diurno de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., 11 horas de trabajo + una hora de alimentación + ½ hora de descanso, y el horario nocturno 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., no existiendo en actas del expediente prueba alguna que acredite que el trabajador de manera personal, directa, manifestara su conformidad con el cambio de horario y dejara de percibir el pago del bono nocturno.
Ahora bien, la concertación del horario de trabajo no fue una decisión unilateral del Patrono ya que se realizó una Asamblea de Trabajadores el 11/12/2013, para discutir y presentar propuestas, de los trabajadores adscrito a la Coordinación de Seguridad del Ministerio, quienes decidieron y avalaron dicha decisión con sus firmas, manifestando cual sería el horario de trabajo a cumplir, en adecuación a lo exigido por el artículo 174 La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT(Progresiva disminución de la Jornada Laboral), por lo que no se puede presumir un Falso Supuesto de Hechos. Así se establece.

Violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el inspector del trabajo no consideró los alegatos de la defensa formulados por su representado de conformidad con el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde la empresa incurrió en un cambio de horario arbitrario, e incluso en un despido indirecto, alterando de esa manera la planificación y organización del tiempo del trabajador sin ser consultado ni informado de los motivos que tenía la administración para asignarle un nuevo horario, distinto al que venía ejerciendo y bajo el cual ingresó a la entidad de trabajo.

Además, expone que el contrato de trabajo es esencialmente personal y que no como la Inspectoría presumió que con las firmas de los ciento veinte (120) era legal un cambio de horario, sin que mediara la voluntad de su representado, señala también que la providencia administrativa se encuentra viciada y en consecuencia anulable por falta de aplicación del artículo 80 consideración de despido indirecto literal “d” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cambio arbitrario del horario de trabajo, por las razones antes expuestas solicita se declare la nulidad de la Providencia,

De tal manera que habiendo determinado la Inspectoría del Trabajo, consideró que se realizó una Asamblea de Trabajadores de de la Coordinación de Seguridad en la cual hay adscritos 168 Trabajadores, de los cuales 120 estuvieron de acuerdo con el cambio de horario, sin que mediara la voluntad de su representado, este Juzgador observa que en un sistema Democrático como son las Asamblea de Trabajadores, la mayoría resultante de voluntades esta por encima de los intereses individuales de las personas que conforman un colectivo de trabajadores, la Asamblea de Trabajadores es soberana de las decisiones acordadas en la misma, son de carácter obligatorio, por lo que no se puede argumentar que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ni se vulneró la aplicación del artículo 80 consideración de despido indirecto literal “d” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por que no hubo ningún cambio arbitrario de horario por la entidad de trabajo, ya que fue acordado con los trabajadores, por lo que no se puede considerar un despido indirecto. Así se establece

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869, se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia este sentenciador debe declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos (a) HECTOR GUILARTE y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 142.510 y 95.871 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS (DESMEJORA), del ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.869.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO VLADIMIR CHAVEZ, portador de la cédula de identidad número V-4.581.869 en contra la Providencia Administrativa N° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, Expediente N° 079-2014-01-00434 emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/ns.-
Expediente N° AP21-N-2015-000168
Dos (02) piezas.















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