Decisión Nº AP21-N-2017-000201 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000201
Número de sentenciaPJ06520170000109
PartesZULEIDA MARIN MARTINEZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO 166/17 DE FECHA 19-06-17, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DE CARACAS, EXPEDIENTE NO. 027-2014-01-04288, EN LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INTERPUESTA POR ZULEIDA MARIN MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.500.490 CONTRA LA FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-N-2017-000201

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, IPSA No. 68.255.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No 166/17 de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, inscrita en el Registro Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 14-05-2007.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERSADO: NELSY CASTILLO, IPSA No. 238.124.

CAPITULO II
SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 19-09-2017, se presenta la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 28-09-2017, este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha 03-10-2017, se admite la demanda, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, de la Fiscalía General de la República y de TVES, éste como tercero interesado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 27-02-2018, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06-03-2018, se admiten las pruebas de la parte actora. En fecha 04-05-18, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de informes.

En fecha 15-03-2018, comienza el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia. En fecha 07-05-2018, comienza el lapso de 30 días hábiles de prorroga para sentencia.

Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, en fecha 16-05-2011, en el cargo de asistente de la dirección administrativa, hasta el 30-09-14, cuando fue despedida de manera injustificada, el salario era de Bs. 7.989,10 mensuales. Señala que fue despedida porque la Directiva de TVES consideraba que era de dirección. Afirma que en fecha 03-10-14, acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche, que el 03-11-15, el Inspector Ejecutor se traslada a la entidad de trabajo, siendo que el patrono se negó al reenganche por lo cual se abre el lapso probatorio previsto en el numeral 7° del articulo 425 de la LOTTT. Las pruebas promovidas por la representación judicial de TVES fueron Memorandum No. RRHH-309-412, de fecha 29-05-12 y Memorandum, No. RRHH384-614, de fecha 04-06-2014, mediante los cuales el presidente del mencionado canal, le comunica a la trabajadora el cambio de status de nómina a trabajadora de dirección, siendo despedida, alega, sin procedimiento previo, violando disposiciones de orden público. Señala que no se debió abrir dicha articulación probatoria por cuanto no se negó la relación laboral. Además se violentó el principio de alteridad de la prueba, se dieron como ciertas, en perjuicio de la parte actora, afirmaciones unilaterales, no se utilizó el test de indicios laborales, que es un herramienta para aclarar las zonas grises, no se escudriño en todos los indicios para arribar a la certeza, no se aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se hizo absoluta abstracción de la motivación, le ocasionó un gran perjuicio a la trabajadora.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Alega que la Providencia Administrativa No. 166/17, de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, dictada en el expediente No. 027-2014-01-04288, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, debe ser declarada Nula ya que esta viciada de falso supuesto de hecho, por lo cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Señala que el Inspector del Trabajo consideró que la actora era trabajadora de dirección, lo cual no fue probado por el patrono durante el desarrollo del procedimiento. Afirma que la representación judicial de TVES se limitó a consignar comunicaciones internas particulares, dirigidas a la actora, por lo cual el acto esta viciado. La regla es que los trabajadores gocen de estabilidad y la excepción es que sean de libre nombramiento y remoción. Invoca el principio indubio pro operario.

CAPITULO IV:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia de Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, en fecha 08-10-14, en el cual se indica que la actora goza de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia No. 639 del 03-12-13, G.O. 40310, del 06-12-13, de inamovilidad prevista en los artículos 4, 94 y 420 numeral 6° de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076 ( en lo sucesivo LOTTT).

Es apreciado según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT). Evidencia que la actora alega que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, en fecha 16-05-2011, en el cargo de asistente de la dirección administrativa, hasta el 30-09-14, cuando fue despedida de manera injustificada, el salario era de Bs. 7.989,10 mensual, fue despedida porque era consideraba de dirección. Tal prueba evidencia que en fecha 03-10-14, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche. Por lo cual una vez verificados los anexos que acompañan la denuncia, se estableció que la misma constituye presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el articulo 53 de la LOTTT, y la inamovilidad laboral invocada, en consecuencia, dicha Inspectoría, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2° del articulo 425 de la LOTTT, admite la denuncia y ordena el Reenganche y restitución de la situación a la actora, con la consecuente cancelación de salarios caídos, desde el despido ocurrido el 30-09-14, así mismo, se ordena la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo con amplias facultades para ejecutar el reenganche, salvaguardando el derecho a la defensa del patrono según los artículos 26 y 49 de la CN en concordancia con el artículo 425 numerales 3° y de la LOTTT, haciéndose acompañar de funcionario de la fuerza pública. Queda entendido que la obstaculización o cualquiera otra acción que el patrono, sus representantes impidan la ejecución de la orden de reenganche, se consideraría flagrancia y el responsable del mismo, puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación, asimismo, sería objeto de sanciones establecidas en los artículos 531 532 y 538 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la LOTTTT.


Copia de Acta de fecha 03-11-15, levantada en la sede de TVES, por la Inspectora Ejecutora del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, relativa a la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que al momento de ejecutarse el reenganche, se encontraba presente la ciudadana NELSY CASTILLO, C.I. No. 15.440.946, abogada y consultora jurídica de TVES. La Inspectora Ejecutora, otorgó el derecho a la defensa del patrono, según el artículo 49 de la Constitución. El patrono invocó las prerrogativas y privilegios procesales del Estado, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Por lo cual la Inspectora del Trabajo, en base al artículo 425 ejusdem procedió a suspender el reenganche y acuerda abrir una articulación probatoria sobre la condición de trabajador, siendo ocho (08) días de los cuales, tres ( 03) para promoción de pruebas y cinco (05) para la evacuación.

Memorandum emanado de la ciudadana Rica Ricca, directora de Recursos Humanos de TVES, de fecha 29-05-2012.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana Marin Martinez Zuleida, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas fue ascendida al cargo de asistente de la dirección de administración, desde el 01-06-2012, que el salario era de Bs. 6.157,58 y adicionalmente Bs. 524.00 por prima de confidencialidad y responsabilidad. Beneficio éste último que constituye indicativo de que era personal de dirección.

Memorandum emanado del ciudadano Jorge Rincón, director de Recursos Humanos de TVES, de fecha 06-06-2014.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana Marin Martinez Zuleida, fue designada en el cargo de asistente a la dirección de Evento Oficial, desde el 09-06-14, manteniendo el mismo monto por salarios y primas.

Comunicación del 22-09-14, dirigida a la actora en cuyo contenido se cita lo establecido en el artículo 5° del Decreto Presidencial No. 5.349 del 11 de mayo de 2007, publicado en la G.O. No. 38.681, de la misma fecha, dicha documental se encuentra suscrita por WINSTON VALLENILLA HAZELL, en su carácter de presidente de TVES, designado mediante Resolución No. 001, publicada en la G.O. No. 40.347, de fecha 03-02-2014.
Es apreciado evidencia que se procede a notificar a la actora que se ha acordado poner fin a la relación laboral que mantenía con TVES, ocupando el cargo de trabajadora de dirección, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 de la LOTTT, específicamente como asistente a la Dirección de Evento Oficial, adscrita a la Dirección de Eventos Oficiales. Se le informa que a partir de la fecha de recibo de tal comunicación, deberá hacer entrega formal de la referida dependencia a su superior jerárquico inmediato, mediante informe que debía elaborar por duplicado, asimismo, debía presentar declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República.


Planilla de ingresos nuevos, del 01-06-12, en la cual se indica que la actora trabajaba de lunes a viernes, de 08:00 am a 05:30 pm, que tenía tarjeta de acceso, que era asistente a la Dirección de Administración de TVES.
Punto de cuenta de fecha 28-08-12, en el cual se indica que el salario del asistente a la dirección, era de Bs. 8.320,00 mensuales.
Copia de recibo de pago emanado de TVES, por el período del 01-09-14 al 15-09-14, en el cual se indica que la actora era asistente a la dirección de evento oficial, que su sueldo era de Bs. 7.989,10, que recibía prima por jerarquía o responsabilidad por la suma de Bs. 700.00.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Se observe el cobro de prima de confidencialidad y responsabilidad, que constituyen indicativos de que era personal de dirección.


Providencia Administrativa No. 166/17 de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288 en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES.
Su contenido es apreciado según el artículo 77 de la LOPT. En la misma, se aprecia el Memorandum emanado de la ciudadana Rica Ricca, directora de Recursos Humanos de TVES, de fecha 29-05-2012, que indica que la ciudadana Marin Martínez Zuleida, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, fue ascendida al cargo de asistente a la dirección de administración, desde el 01-06-2012, que el salario era de Bs. 6.157,58 mas Bs. 524.00 por prima de confidencialidad y responsabilidad. Asimismo, se aprecia el Memorandum emanado de la ciudadana Jorge Rincón, director de Recursos Human que indica que la ciudadana Marin Martínez Zuleida, fue designada en el cargo de asistente a la dirección de Evento Oficial, desde el 09-06-14, manteniendo el mismo monto por salarios y primas. Tales documentos se aprecian de la siguiente manera:

“…Es por lo que este Despacho acuerda otorgarle pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte contraria, siendo demostrativas del hecho alegado por la representación legal de la entidad de trabajo accionada, en el acto de constatación de reenganche que fuera llevado a cabo el dia 03-11-15 …(…) cargo de dirección previsto en el articulo 37 de la LOTTT, por lo cual la consecuencia jurídica es que la entidad de trabajo accionada de marras, procedió a liberarse de la obligación de reenganchar a la trabajador ZULEIDA MARIN MARITNES,…se acuerda otorgarle valor probatorio a la referida documental…”


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ABIERTA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO ( ALEGATO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO):
La Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad es la No. 166/17 de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288 en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES.
En tal sentido se destaca que el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad, forma y debe producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa o implícitamente, exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios del acto administrativo. Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, éstos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, tienen la carga de desvirtuar tal presunción. El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de sus posibles vicios. En tal sentido, esta Juez pasa al análisis de los vicios denunciados por la parte actora.
Se observa que la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, forma parte de la Administración Pública Descentralizada, goza de prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable ciertas normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008). Asimismo, resulta aplicable a TVES el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 87 y 88.

En el presente caso se observa que debe tenerse como negada la relación laboral por abogada de TVES, pues consta en autos acta de fecha 03-11-15, levantada en la sede de TVES, por la Inspectora Ejecutora del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, relativa a la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES. Tal documento evidencia que al momento de ejecutarse el reenganche, se encontraba presente la ciudadana NELSY CASTILLO, C.I. No. 15.440.946, abogada y consultora jurídica de TVES. La Inspectora Ejecutora, otorgó el derecho a la defensa del patrono, según el artículo 49 de la Constitución. El patrono invocó las prerrogativas y privilegios procesales del Estado, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Visto que TVES es una empresa en la cual el Estado tiene intereses patrimoniales, se debe entender que negó en todas y cada una de sus partes la pretensión de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la existencia de la relación laboral.

Por lo cual la Inspectora del Trabajo, en base al artículo 425 ejusdem procedió conforme a derecho cuando suspende el reenganche y acuerda abrir una articulación probatoria sobre la condición de trabajadora, siendo ocho (08) días de los cuales, tres ( 03) para promoción de pruebas y cinco (05) para la evacuación. En consecuencia, se desestima el alegato de vicio de nulidad fundamentado en violación del debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad se aprecia el Memorandum emanado de la ciudadana Rica Ricca, directora de Recursos Humanos de TVES, de fecha 29-05-2012, que indica que la ciudadana Marin Martinez Zuleida, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, fue ascendida al cargo de asistente a la dirección de administración, desde el 01-06-2012, que el salario era de Bs. 6.157,58 mas Bs. 524.00 por prima de confidencialidad y responsabilidad. Asimismo, se aprecia el Memorandum emanado del ciudadano Jorge Rincón, director de Recursos Human, en el cual se indica que la ciudadana Marin Martinez Zuleida, fue designada en el cargo de asistente a la dirección de Evento Oficial, desde el 09-06-14, manteniendo el mismo monto por salarios y primas.

En dicha Providencia Administrativa se hace un pronunciamiento sobre la eficacia probatoria de las documentales que evidencia el cargo, su naturaleza, el pago de primas de jerarquía, confidencialidad y responsabilidad. En cuanto a los recibos de pago de salario a favor de la actora y la comunicación del 22-09-14, dirigida a la actora, en cuyo contenido se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Presidencial No. 5.349 del 11 de mayo de 2007, publicado en la G.O. No. 38.681, de la misma fecha, el suscrito WINSTON VALLENILLA HAZELL, en su carácter de presidente de TVES, designado mediante Resolución No. 001, publicada en la G.O. No. 40.347, de fecha 03-02-2014, procede a notificar a la actora que se ha acordado poner fin a la relación laboral que mantenía con TVES, ocupando el cargo de trabajadora de dirección, de acuerdo a lo “… (…) estipulado en el artículo 37 de la LOTTT, específicamente como asistente a la Dirección de Evento Oficial, adscrita a la Dirección de Eventos Oficiales. Se le informa que a partir de la fecha de recibo de tal comunicación, deberá hacer entrega formal de la referida dependencia a su superior jerárquico inmediato, mediante informe que debía elaborar por duplicado, asimismo, debía presentar declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República.

Todas estas pruebas también fueron analizadas por el Inspector del Trabajo, de la siguiente manera:

“… En cuanto a las documentales antes descritas, si bien se trata de unas pruebas legalmente promovidas, quien aquí decide procede a negarle todo el valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente causa, por cuanto las mismas resultan del todo impertinentes, y nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente procedimiento de reenganche…”

En dicha providencia administrativa, se estableció lo siguiente en las motivaciones para decidir:

“…Respecto al punto que quedó controvertido en el presente procedimiento, en la cual la representación patronal alega que la trabajadora accionante ostentaba un cargo de dirección previsto en el articulo 37 y 39 de la LOTTT, correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad de trabajo accionada, en aplicación al artículo 72 de la LOPT …para lo cual, la representación patronal compareció a la etapa probatoria a los fines de consignar sendas documentales, que fueron valoradas en la etapa probatoria, según lo argumentado en el cuerpo de la presente providencia administrativa, mediante estas documentales, quedó plenamente demostrado el alegato de la entidad de trabajo accionada, en este sentido, quedó evidenciado que la relación laboral que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada, por cuanto la accionante no posee ningún derecho a reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, quedando a salvo solo su derecho a reclamar las cantidades de dinero que le adeude el patrono, por la prestación del servicio. Es por lo que este sentenciador administrativo, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, incoada por el trabajador ZULEIDA MARÍN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA ( TEVES)….” FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CARACAS.

Ahora bien, según lo señalado en la demanda de nulidad, tenemos que la actora indica que su reenganche fue declarado SIN LUGAR porque la Inspectoría del Trabajo consideró que era trabajadora de dirección, en base a unas comunicaciones emanadas de la Directiva de TVES. En tal sentido, estamos en presencia de un alegato que se configura como señalamiento del vicio de falso supuesto de hecho.

Por lo cual se destaca y llama la atención con relación al vicio de inmotivación, se debe reiterar que éste ocurre cuando el acto administrativo que se impugna se encuentra desprovisto de toda clase de fundamentación de hecho y de derecho. Asimismo, la jurisprudencia ha advertido la imposibilidad de que coexistan los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues éste último supone un acto aparentemente motivado, pero que yerra en cuanto a la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho, razón por la cual si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones que motivaron el acto. (Vid. Sentencia 02568 de fecha 05/05/2005). En consecuencia, y al haberse alegado en el caso de autos ambos vicios, se desecha el alegato de inmotivación formulado. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO DE LA ACTORA (FALSO SUPUESTO DE HECHO):

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado E.G.R., al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(omissis)
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, para determinar si la Inspectoria del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho se hacen las siguientes consideraciones:
Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa:
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), establece lo siguiente:

Artículo 37
Trabajador o trabajadora de dirección Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 39
Primacía de la realidad en calificación de cargos La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso,
determinar la calificación que corresponda.

Artículo 41
Representante del patrono o de la patrona A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, en fecha 16-05-2011, hasta el 30-09-14, cuando fue despedida. De las pruebas documentales promovidas por la representación de TVES ante la Inspectoría del Trabajo y que fueron apreciadas, se evidencia que la actora trabajaba en la dirección de Eventos Oficiales lo cual implica manejo de conocimiento de secretos, confidencialidades, privacidades en la elaboración de los programas de TVES. Tales documentales también evidencian que la trabajadora recibía primas por jerarquía, confidencialidad y responsabilidad. En tal sentido, aplica esta Juez el principio de la primacía de la realidad, se observa que éstas primas son provechos, gratificaciones, subvenciones y ventajas, que se otorgan exclusivamente para estimular la productividad, eficacia, rapidez, rendimiento de los directivos. Son una contraprestación económica recibida a cambio de gerenciar, dirigir, regir, mandar, ordenar de manera mas confiable y beneficiosa o fructífera. No consta en autos que éste tipo de beneficios económicos lo recibieran también en general los demás empleados ordinarios de TVES.

Asimismo, se destaca que no consta en autos que la actora estuviera sujeta a limites de horarios correspondientes a trabajadores ordinarios. En la comunicación emanada del ciudadano Jorge Rincón, director de Recursos Humanos de TVES, de fecha 06-06-2014, se evidencia que la ciudadana Marin Martinez Zuleida, desde el 09-06-14, queda excluida de la regulación de la jornada laboral prevista en el artículo 173 de la LOTTT, en concordancia con el numeral 2° del artículo 175 ejusdem, en razón de desempeñar función de dirección. No consta que la actora firmara listados de entrada y salida, no consta que se llevara un registro de horas extras de la actora. No se evidencia que su jornada fuera de 08 horas diarias como la de la mayoría de los trabajadores no gerentes.

El Inspector del Trabajo expresó su criterio respecto a todas las pruebas, y no se limitó sencillamente a desecharlas. No se incurrió en contradicción, análisis genérico ni indeterminado. Las pruebas se apreciaron conforme a derecho.

Asi tenemos que los apoderados judiciales de TVES si cumplieron con el imperativo de su propio interés (carga probatoria), toda vez que hicieron valer pruebas legales, oportunas, conducentes, pertinentes, idóneas y eficaces. Acreditaron el cargo de dirección ante la autoridad administrativa, con documentales que no fueron desconocidas ni tachadas, no se alegó ni probó que fueran adulteradas, superpuestas, fraguadas, forjadas, añadidas, falsificadas, las fechas, firmas ni contenido. Se trata se documentos que evidencian que la actora no estaba amparada por el Decreto Presidencia No. 639 del 03-12-13, G.O. 40310, del 06-12-13, de inamovilidad prevista en los artículos 4, 94 y 420 numeral 6° de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6076.

La Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho ni en una falsa valoración del mismo, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta. Tampoco la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron. La Inspectoría apreció correctamente los hechos, si se valoran adecuadamente los mismos. La Administración no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, no resultan falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoria del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
Por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la Providencia Administrativa No 166/17 de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES.

CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la Providencia Administrativa No 166/17 de fecha 19-06-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, expediente No. 027-2014-01-04288, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por ZULEIDA MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.500.490 contra la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES. SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 22 de Junio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



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