Decisión Nº AP21-N-2018-000066 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2018-000066
Número de sentenciaPJ0662018000024
Fecha16 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., & INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA,
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º

ASUNTO:
AP21-N-20168-000066

Por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba en un curso de Derecho Electoral, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, es por lo que la presente actuación se provee el día de hoy.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Estatutario consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en el asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02/03/2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.-

APODERADO JUDICIAL: FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 144.270.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00452-2017 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00699 y
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00036-2018 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00695.


APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto.-

BENEFICIARIO DE LA PRO/ADM: ROGER MAYWIL MENA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V.-12.951.010 y HENDER XAVIER BRAVO MATHISON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V.-18.954.518.

APODERADOS JUDICIALES: .- No consta en auto.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el ciudadano abogado FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de los Actos Administrativos emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00452-2017 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00699 y INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00036-2018 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00695, la cual ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera este sentenciador traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.064/2000, del 19 de septiembre.

(….)Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” (negrita y subrayado nuestro).

En el artículo 425 numeral 9, establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Lo anterior significa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche y restitución, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial, previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. Razón por lo cual y revisado como ha sido la presente acción de Nulidad, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la CRBV) y conforme con lo ordenado en el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00452-2017 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00699 y INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANCIÓN EN MIRANDA, Providencia Administrativa N° 00036-2018 de fecha 14/12/2017, Expediente N°. S010-2017-06-00695, la cual ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de los ciudadanos ROGER MAYWIL MENA MARCANO y HENDER XAVIER BRAVO MATHISON, en consecuencia este Tribunal declara PRIMERO: Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se evidencia la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra las Providencias Administrativas arriba identificadas, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de ejusdem.- SEGUNDO: Se paraliza la presente causa hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/08/2014, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a los ciudadanos ROGER MAYWIL MENA MARCANO y HENDER XAVIER BRAVO MATHISON. Cúmplase.-

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 16 de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

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