Decisión Nº AP21-N-2017-000068 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-03-2019

Número de expedienteAP21-N-2017-000068
Fecha18 Marzo 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMANAPLAS, C.A., & CARLOS JOSE MARQUEZ CUAREZ
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

208º y 159º
Caracas, 18 de marzo de 2019

Asunto Nº: AP21-N-2017-000071
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE RECURRENTE: MANAPLAS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: S.J.B., R.M.S., A.E. AGUIRRE Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.855, 154.713, 57.540 y otros respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.429.463, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la sociedad de comercio MANAPLAS, C.A., demanda la nulidad del Informe Pericial (sic) y, también del acto administrativo contenido en la Certificación Nº CAP-0148-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el curso del Expediente Nº DIC-19-IE15-0622, a nombre del ciudadano C.J.M.C., por presentar enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole discapacidad parcial permanente, equivalente al 32% de la misma.
- A su decir, ese acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, la enfermedad padecida por el trabajador no fue agravada ni contraída con ocasión al trabajo, habida cuenta que erradamente afirma que este realizaba tareas expuesto a factores de riesgo disergonómico, con exigencias físicas y compromiso músculo esquelético, pero nada dice sobre la historia médica ocupacional que describe el estado de salud del trabajador ni, sobre las recomendaciones de terapia ocupacional del servicio de salud de la empresa, ni aporta datos científicos que lo sustenten.

Admitido el recurso contencioso administrativo anteriormente referido, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó las notificaciones respectivas, incluyendo la del tercero interviniente, ciudadano C.M.C., la que a la presente fecha no se ha podido practicar, por falta de dirección, a pesar del impulso que este Despacho a librado a tales fines.
En tal sentido, luego de una revisión detenida a las actas procesales que integran el expediente, por un lado se puede apreciar que, la última actuación de la parte, se encuentra registrada al folio sesenta (60), contentiva de diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual una de sus apoderadas solicitó oficiar a distintas entidades públicas, a fin de obtener la información del domicilio del antes mencionado ciudadano.

Luego, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019, la representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal la declaratoria de la perención y extinción de la instancia, por inactividad de la parte recurrente, por un tiempo superior al de un (01) año, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
- No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.- De igual manera se aprecia que, conforme a estipulado en el artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan por lo dispuesto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.- En ese sentido tenemos que, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.- De acuerdo a esta norma, la instancia también se extingue cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esto es lo que en doctrina se conoce como perención breve.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea recientemente trazada por la jurisprudencia y que, básicamente se aprecia en la Sentencia Nº 739 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto sub-exámine, la perención de la instancia e incluso la breve, se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas, se produce en lapsos inferiores al de un año, lo cual quiere decir que, al menos en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, aplica esta institución procesal.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el día 02 de agosto de 2017, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y siete (07) meses de inactividad, sin que desde entonces se observe intervención alguna por parte de la recurrente, MANAPLAS, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, resulta evidente la falta de interés en continuar con el mismo, incluso a pesar de las respuestas ofrecidas por los entes públicos acerca del requerido domicilio y dirección del tercero interviniente, cuando aún la causa estaba en curso, vale decir, no se encontraba paralizada.
Por lo que, tal y como advierte la representación del Ministerio Público, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede contencioso administrativo laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa MANAPLAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº CAP-0148-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en el curso del Expediente Nº DIC-19-IE15-0622, a nombre del ciudadano C.J.M.C., plenamente identificados en autos.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta dirigida a la parte recurrente, así como mediante oficios a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Posteriormente se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


J.G.R.


EL SECRETARIO,


O.C.


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), se diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-N-2017-000071
(Una (01) Pieza)
JGR/oc

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