Decisión Nº AP21-N-2012-000238 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAP21-N-2012-000238
Fecha28 Enero 2019
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°



ASUNTO: AP21-N-2012-000238

PARTE ACCIONANTE: EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el Nº 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 34, tomo 262-B, debido al cambio de su denominación social a Eveready de Venezuela, C.A., y al cambio de su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a Caracas, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KARLA PEÑA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ANDRÉS SARDI GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, CHRISTINA BARRIOS LANZ, HILDA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI y ALESSANDRA CHUMACEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.501, 81.083, 107.324, 180.512, 182.010, 180.107, 196.773, 198.656 y 190.023, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación Nº 0387-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO: KATIUSKA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.068.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 17 de julio de 2012, se dio por recibido el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ayleen Guédez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Nº 0387-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2019, la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado Yeoshua Bograd Lamberti, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual expone “(…) Por medio del presente acto, actuando en representación y por instrucción de mi mandante, procedo a desistir de la presente acción. Es todo (…)”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Juzgado, a decidir previa las siguientes consideraciones:


ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Yeoshua Bograd Lamberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Nº 0387-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2009; en base a lo cual esta sentenciadora estima oportuna la ocasión para realizar unas breves apreciaciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta Juzgadora).


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos el abogado Yeoshua Bograd Laqmberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., según consta poder que riela a los folios 114 al 118, 3ª pieza del expediente, se encuentra facultado para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado antes mencionado, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Nº 0387-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2009, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta procedente para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil denominada EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación Nº 0387-09, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2009.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-N-2012-000238
MLV/LM/arr.-

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