Decisión Nº AP21-N-2016-000241 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000036
Número de expedienteAP21-N-2016-000241
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-N-2016-000241
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CALZADOS GUSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N° 65, Tomo 35-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO Y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023, 11.565 y 140.305 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) en el asunto número 2016-3712.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADOS GUSTI (SINTRAGUSTI).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil CALZADOS GUSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N° 65, Tomo 35-A Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) en el asunto número 2016-3712, la cual ordena notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI). Subsiguientemente por auto de fecha 21 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se da por recibida la presente demanda, y en fecha 26 de octubre de 2016, se admitió la misma, ordenando la notificación de las partes intervinientes, y por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 14 de marzo de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo dicho la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico, así como también de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero beneficiario al presente acto, asimismo por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero beneficiario, y por auto de fecha 23 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, se fijó la oportunidad para que las partes y la representación del Ministerio Público presentar sus informes conclusivos, transcurrido el lapso de informes, por auto de fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso para sentenciar y estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente aduce que, en el presente procedimiento se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) en el asunto número 2016-3712, que ordenó notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI).
Esgrime la representación de la parte recurrente que en fecha 28 de julio de 2016, le fue notificado de la designación y reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), ante la ausencia absoluta de cuatro de sus miembros, y por lo tanto, vista la designación de los miembros indicados por el Sindicato, a los mismos se les fue conferido el fuero sindical. Asimismo señala, que la Providencia Administrativa incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en la falta de aplicación de una norma jurídica, siendo así el objeto de la pretensión, la nulidad absoluta de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, argumenta su pretensión, en que la providencia administrativa, objeto de la presente demanda, adolece, en sus términos, de los siguientes vicios:
En cuanto al error en los hechos como parte determinante en la oportunidad de la decisión:
Respecto a este vicio señala la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que tanto la motiva como la dispositiva que conforman el cuerpo de dicha providencia administrativa se fundamenta, en su totalidad, en un acto que la propia instancia administrativa anuló mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.013, es decir, por lo que la decisión impugnada desechó las defensas opuestas por la recurrente, fundamentándose en una Asamblea General Extraordinaria que ya había sido anulada por el “ente” administrativo que dictó la providencia recurrida, lo que trae como consecuencia que la decisión recurrida resulte nula, por expresarse sobre la base errada de un acto anulado por la misma instancia que lo dictó, incurriendo de esta forma en un error inexcusable que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido ya que el mismo incide en forma determinante en la parte dispositiva de la “sentencia”, influyendo de manera directa en el acto procesal, ya que de esta forma se impide el alcance justo de las defensas opuestas, en sede administrativa, por la recurrente.

En cuanto al falso supuesto de hecho:
Arguye que, se incurre en un error de falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión en hechos inexistentes, falsos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, y de igual manera, se materializa el falso supuesto de derecho cuando la Administración emitió un pronunciamiento en la subsunción de los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Asimismo indica, que la Administración a pesar de que trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la LOTTT da por válida la Asamblea de fecha 4 de julio de 2016 mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante los estatutos sociales del Sindicato, prevé de manera expresa la forma de realizar dicha sustitución, tal y como lo establece el artículo 46 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) ya que la norma ut supra, establece que en caso de sustitución de la Junta Directiva del Sindicato, la Asamblea elegiría a los nuevos integrantes de la misma de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta, , lo cual no fue cumplido a cabalidad por la organización sindical en virtud de que sólo se realizó una consulta obviando las disposiciones de la norma; asimismo, que el propio Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, si bien, realizó una advertencia, validó la designación y le otorgó el respectivo fuero sindical, a pesar de que en sus archivos, cuenta con los estatutos sociales de SITRAGUSTI, no obstante, no procedió a realizar el examen y valoración del mismo en forma concatenada, razonada y lógica.
En cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica:
Señala la parte actora que la providencia administrativa adolece de dicho vicio, al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, particularmente a los artículos 1,2 y 3, los cuales debieron ser aplicados y remitidos por la Administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley, debido a que a que la elección de la Junta Directiva se llevaría por un proceso de votación y no de consulta.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.






-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que asistieron la parte recurrente, la representación legal del tercero beneficiario debidamente asistido de abogado, de la representación de la Procuraduría General de la Republica (P.G.R), y de la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Recurrente:
Marcado “B”, “C” y E, cursante a los folios 21 al 25 y del 61 al 63 del expediente, Copias simples del auto N° 216.3712, de fecha 28 de julio de 2016 donde el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) designó la Junta Directiva Provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) para el período correspondiente desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de mayo de 2017; auto de cartel de notificación dirigido a CALZADOS GUSTI C.A. donde se le informa de la designación de la Junta Directiva Provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), y Copia simple de oficio del expediente N° 030-2016-04-00009 de fecha 3 de octubre de 2016, librado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A. mediante el cual informa que deberá comparecer a la sede de la inspectoría del trabajo en fecha 21 de octubre de 2016 a las 09:00 a.m. con motivo al proyecto de convención colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI, debidamente firmada y sellada por el representante legal de la empresa recurrente. Estas documentales son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), por medio de la cual se desprenden las actuaciones de hecho y de derecho adoptadas por la hoy recurrente.- Así se Establece.
Marcado “D” cursante al folio 26 al 60 del expediente. Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI). En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la forma de elección y designación de los miembros de la Junta Directiva.- Así se Establece.-
En la oportunidad de la Audiencia oral de juicio el tercero beneficiario promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Cursantes al folio 118 al 152 del expediente. Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI). Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. -Así se Establece.-
Cursantes al folio 153 al 174 del expediente. Copias Certificadas del acta levantada en fecha 4 de julio de 2016, por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), donde se desprende convocatoria del Sindicato a los trabajadores para la elección de los cargos de Secretario de Organización, Secretario de Salud Laboral, Primer Suplente y Segundo Suplente, así como la efectiva designación de los mismos. De igual manera auto N° 216.3712, de fecha 28 de julio de 2016 donde el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) designó la Junta Directiva Provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) para el período correspondiente desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de mayo de 2017; auto de cartel de notificación dirigido a CALZADOS GUSTI C.A. donde se le informa de la designación de la Junta Directiva Provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), debidamente firmada y sellada por el representante legal de la empresa recurrente. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. -Así se Establece.-
-VI-
Informes de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) mediante la cual designó una nueva junta directiva provisional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) ya que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido en falso supuesto de hecho debido a que la Administración trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la LOTTT, que da por válida la Asamblea de fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante que los Estatutos de la Organización Sindical prevén la manera expresa la forma de realizar dicha sustitución; asimismo, adolece de la falta de aplicación de una norma jurídica al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, mediante resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2014.
Asimismo indico que el ente administrativo de donde emanó el acto administrativo incurrió en los vicios delatados de supuesto de hecho y de derecho, los cuales se patentizan al darle el valor a las actas asamblea de fecha 4 de julio de 2016, donde se dejó constancia que fue consultado a los afiliados de la reestructuración de la Junta Directiva, cuando se debió haber hecho conforme a los estatutos de la organización sindical y a que la letra dice: “La Asamblea elegirá de manera libre, democratica, participativa, protagonica, directa y secreta al o los miembros de sustituirán al o los compañeros que por alguna razón salieron de la junta directiva o del tribunal disciplinario”. En razón de ello señala que se eligieron a los miembros en una asamblea general y no de la manera como está establecido, es decir, por votación directa y secreta conforme al derecho positivo que rige la materia.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora para decir observa que la parte recurrente, para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: Falso supuesto de hecho y falta de aplicación de la norma jurídica: Señala en su escrito el apoderado judicial del recurrente para sustentar dichos vicios, lo siguiente: (…) que la Administración a pesar de que trae a colación el supuesto contenido en el artículo 409 de la LOTTT da por válida la Asamblea de fecha 4 de julio de 2016 mediante la cual se realizó la consulta a los afiliados, no obstante los estatutos sociales del Sindicato, prevée de manera expresa la forma de realizar dicha sustitución, tal y como lo establece el artículo 46 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) ya que la norma ut supra, establece que en caso de sustitución de la Junta Directiva del Sindicato, la Asamblea elegiría a los nuevos integrantes de la misma de manera libre, democrática, participativa, protagónica directa y secreta, , lo cual no fue cumplido a cabalidad por la organización sindical en virtud de que sólo se realizó una consulta obviando las disposiciones de la norma; asimismo, que el propio Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, si bien, realizó una advertencia, validó la designación y le otorgó el respectivo fuero sindical, a pesar de que en sus archivos, cuenta con los estatutos sociales de SITRAGUSTI, no obstante, no procedió a realizar el examen y valoración del mismo en forma concatenada, razonada y lógica…” (…) “(…) que la providencia administrativa adolece de dicho vicio, al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, particularmente a los artículos 1,2 y 3, los cuales debieron ser aplicados y remitidos por la Administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley, debido a que a que la elección de la Junta Directiva se llevaría por un proceso de votación y no de consulta(…)”.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien , observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de derecho, en virtud que el ente administrativo erró en la aplicación del Decreto de Inamovilidad, ya que el contrato no quedaba sujeto al régimen de protección temporal, por lo que al pronunciarse sobre estos aspectos la decisión recurrida afecta la teoría integral de la causa de voluntad administrativa, por lo que queda viciado en la causa el acto administrativo recurrido. Asimismo indico, que los trabajadores contratados quedan excluidos del beneficio de inamovilidad previsto en los decretos antes mencionados, y por el contrario sólo gozan de la Estabilidad Relativa por mandato de lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y cuyo funcionario que lo dictó es incompetente, así como la omisión flagrante de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para conocer en primera instancia de la causa de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el beneficiario de la providencia administrativa hoy recurrida, en virtud de mediar entre ambos una relación de carácter contractual, siendo que ello conlleva al ente administrativo a precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer y decidir sobre la validez y legalidad de la causa de la terminación de la relación contractual. Por otra parte señala, que el acto administrativo recurrido, incurrió en violación al Principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión administrativa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión. En el caso sub examine se puede evidenciar que el acto administrativo, objeto de la presente demanda de nulidad, se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 409 de la LOTTT, sin embargo es de mencionar que el propio artículo, señala que en caso de ausencia absoluta de los integrantes de la junta directiva, lo mismos deberán ser sustituidos de acuerdo a los estatutos del Sindicato, y como norma supletoria esta la LOTTT, por lo que en todo caso, el ente administrativo, aplicó la consecuencia jurídica erronea, basándose en una consulta mediante asamblea extraordinaria del Sindicato, en vez, de examinar el contenido de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), específicamente, en su artículo 46, en consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos, esta sentenciadora declara procedente el vicio de falso supuesto argumentado por la entidad de trabajo recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Falta de Aplicación de la Norma Jurídica
En cuanto a falta de aplicación de la norma jurídica, señala la parte recurrente que la providencia administrativa adolece de dicho vicio, al no darle aplicación a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, particularmente a los artículos 1,2 y 3, los cuales debieron ser aplicados y remitidos por la Administración y ordenar su aplicación en lugar de validar una designación efectuada en contra de sus propios Estatutos y conforme a la Ley, debido a que a que la elección de la Junta Directiva se llevaría por un proceso de votación y no de consulta.
Respecto a este punto, esta sentenciadora en primer lugar observa que el artículo 46 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI) el cual establece “(…) La Asamblea elegirá de manera libre, democrática, participativa, protagónica, directa y secreta al o los miembros que sustituirán al o los compañeros que por alguna de las razón salieron de la junta directiva o del tribunal disciplinario (…)”. Ahora bien, de las pruebas que corren insertas en el presente expediente, de los folios 156 al 167, se evidencia que el Sindicato realizó una convocatoria en fecha 30 de junio de 2016, en la cual se realizaría una Asamblea, en la cual se trataría el punto de elección para ocupar el cargo de secretario de la organización, secretario de salud laboral, primer y segundo suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la LOTTT, y el artículo 46 de los estatutos, la cual efectivamente mediante acta levantada en fecha 4 de julio de 2016, se llevó a cabo; en tal sentido, esta sentenciadora, debe señalar que conforme a lo estipulado en los estatutos del Sindicato, el supuesto de hecho de la remoción o sustitución de un miembro de la junta directiva, conlleva a la consecuencia jurídica de una elección del o los mismos de forma democrática, participativa, protagónica, directa y secreta, para lo cual es imperativo que deben aplicarse las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Poder Electoral mediante Resolución N° 041220-1710 en fecha 20 de diciembre de 2004, constituyendo así una falta de aplicación de la norma jurídica. Así Se Decide.-
En tal sentido, este Tribunal compele al SINDICATO DE TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SITRAGUSTI), a que cumpliendo con los preceptos y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, su reglamento, así como los estatutos de la organización sindical en cuestión, a fin de garantizar el derecho constitucional colectivo de los trabajadores, procedan a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva en harás de afianzar una convención colectiva que tenga como centro de su discusión a los trabajadores y trabajadoras en cuyo seno participan, y cuya representación ejercen. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por CALZADOS GUSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N° 65, Tomo 35-A Sgdo; Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) en el asunto número 2016-3712. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de mayo de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

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