Decisión Nº AP21-N-2015-000140 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000140
PartesPANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, ANTES IDENTIFICADA, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 329-12 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000140

RECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, bajo el N° 50, Tomo 222-A-Sdo de fecha 01 de septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: NURY GARCIA SANCHEZ , IPSA Nro. 95.666

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.716.375.

APODERADOS JUDICIALES: JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo el número 18.301 y 63.788,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte.


I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 22 de mayo de 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 25 de mayo de 2015 la Juez que preside este despacho admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del beneficiario de la Providencia.
Asimismo, este Juzgado dictó decisión de fecha 11 de octubre de 2015 , en la cual, visto que la parte recurrente ya había dado cumplimiento parcial a la Providencia Administrativa impugnada, al reenganchar a la trabajadora, y visto el cumplimiento de los requisitos de ley para la suspensión de los efectos del acto administrativo, se declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la Providencia Administrativa N° 329-12 de fecha 29 de junio de 2012 a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRIGUEZ en la entidad de trabajo accionante PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., SEGUNDO: ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05 de febrero de 2011) hasta la fecha del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C. A. ASI SE DECIDE”.


Realizada la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa, así como la representación de la Procuraduría General de la República; no asistiendo representación del Ministerio Público en esa oportunidad, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que, la providencia administrativa antes señalada, fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando , que en la decisión administrativa impugnada el Juzgado administrativo señala que las declaraciones de los testigos fueron inducidas y tampoco valoró el documento privado de renuncia promovida en tiempo hábil, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida en cuanto a su contenido y firma infringiendo los artículos 12, 320,506 al 510 del Código de Procedimiento Civil.


La parte recurrente en nulidad Indica como vicios que el Inspector del Trabajo, al abstenerse de apreciar los alegatos de hechos y de derecho y apreciación de las pruebas, inclusive en la valoración de los testigos, incurriendo en falso supuesto en cuanto a los alegatos de hecho y de derecho, el testimonio, y los documentos privados aportados a los autos, es decir de lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, creó una desviación ideológica en la percepción del decisor , infringiendo las disposiciones de ley, ya que el funcionario produjo una irrisoria valoración no acorde con el valor real de los alegatos. Asimismo, atribuyó a la trabajadora una inamovilidad que no tenía.
Por lo que denuncia los vicios de ilegalidad por haber infringido disposiciones legales que afectan el orden público y el falso supuesta de hecho y de derecho, al apreciar en forma incorrecta los hechos, distorsionando la realidad., para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.

Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

DEFENSAS DE LA REPUBLICA
La representación de la república contradice en todas sus partes los alegatos esgrimidos, toda vez que a su decir la Providencia Administrativa fue dictada en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
Por otro lado, esta representación aduce que, no se dan los vicios denunciados por la parte accionante pues la decisión del Inspector del Trabajo se basó en lo alegado y probado a los autos, en hechos ciertos y ajustados en pleno derecho.

Asimismo, aduce que, la beneficiaria de la Providencia Administrativa, gozaba de inamovilidad labora,l ya que no existía ningún contrato firmado por ésta, donde indicara que era una trabajadora a tiempo determinado, en virtud de ello, pasa a ser una trabajadora a tiempo indeterminado, y no podía ser despedida sin antes solicitar ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de falta.
Por tanto solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.


DEFENSAS DE LA BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Esta representación insiste en pedir la anulación de todas las actuaciones del proceso tramitado luego de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, ya que alega que no consta a los autos del presente asunto, el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, es por lo que a su decir el proceso incidental como el principal no debió tramitarse, muchos menos debió tramitarse la incidencia, por ello, esta representación solicita que se declare nulo el proceso incidental así como el principal.

Asimismo, manifestó que la decisión del Inspector está ajustada a derecho, pues no se dan los vicios denunciados pues de la valoración de las pruebas se pudo determinar la inexistencia de renuncia voluntaria .

Por tanto solicita la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad y el levantamiento de la medida.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Cabe indicar que la parte beneficiaria presentó escrito de oposición a las pruebas en la cual hace señalamientos con respecto a la carta de renuncia, indicando que la trabajadora no presentó su renuncia, y con respecto a los testigos indican fueron inducidos, sobre estos particulares esta Juzgadora se pronuncia al analizar la providencia administrativa en la parte motiva del presenta fallo-

Pruebas promovida por la parte recurrente:


Documentos:
-Insertos a los folios desde el dieciséis (16) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente asunto, consta copia simple del expediente administrativo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos trece (313) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual contiene todas las actuaciones realizadas ante y por dicha instancia, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor supra indicado. Así se decide.


Pruebas promovidas por el beneficiario:
Como punto previo se deja constancia que la parte recurrente presentó escrito donde manifiesta contradicción con respecto a la documental promovida por la parte actora, consistente en carta de renuncia del ciudadano XAVIER DUARTE AMAYA, pues no emana de su representada; al respecto este Juzgado observa que por cuanto la misma fue citada por el ciudadano Inspector en la Providencia objeto de impugnación es pertinente la prueba, por tanto se le concede valor probatorio. Así se establece.-
Documentos:
-Inserto al folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos trece (313) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual contiene todas las actuaciones realizadas ante y por dicha instancia, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor supra indicado. Así se decide.
Prueba de informes
- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, para la remisión de la documental cursante al folio 35 del expediente Nro. 023 -2011-01-02396 motivado al procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por el ciudadano XAVIER DUARTE AMAYA,contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA CRISTALPAN,C.A. , por cuanto la misma fue citada por el ciudadano Inspector en la Providencia objeto de impugnación es pertinente la prueba, por tanto se le concede valor probatorio. Así se establece.-


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Esta representación insiste en pedir la anulación de todas las actuaciones del proceso tramitado luego de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, ya que alega que no consta a los autos del presente asunto, el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, es por lo que a su decir el proceso incidental como el principal no debió tramitarse, muchos menos debió tramitarse la incidencia, por ello, esta representación solicita que se declare nulo el proceso incidental así como el principal.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Esta representación aduce que, la representación judicial de la parte beneficiaria insiste en atacar la medida cautelar otorgada, aún cuando es cosa juzgada, alega que pretende promover en esta instancia las pruebas que nunca promovió en sede administrativa, es por ello que esta representación le reitera al Tribunal que no se trata de una prueba promovida en tiempo hábil en sede administrativa, y que no se pudo evacuar en la oportunidad pertinente, aduce que tampoco se trata de que el beneficiario no promovió prueba alguna sede administrativa, pues a su decir, la representación judicial de la parte recurrente pretende en el presente recurso, promover nuevas pruebas además las que de manera abusiva incorporo el operador de justicia administrativo, para a su decir vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita a este Juzgado que sea la presente acción de nulidad sea declarada con lugar.


DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

La representación de la república contradice en todas sus partes los alegatos esgrimidos, toda vez que a su decir la Providencia Administrativa fue dictada en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
Por otro lado, esta representación aduce que, la accionante alegó el falso supuesto, a lo que considera que el Inspector del Trabajo basó su decisión en lo alegado y probado a los autos, en hechos ciertos y ajustados en pleno derecho, de igual forma esta representación alega que en la etapa probatoria el Inspector valoró todas y cada una de las pruebas entre ellas las de los puntos controvertidos el primero que si la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral y el otro, si la misma renunció de forma voluntaria.

Ahora bien, la representación de la República aduce que, la beneficiaria de la Providencia Administrativa, gozaba de inamovilidad labora,l ya que no existía ningún contrato firmado por ésta, donde indicara que era una trabajadora a tiempo determinado, en virtud de ello, pasa a ser una trabajadora a tiempo indeterminado, y no podía ser despedida sin antes solicitar ante la autoridad administrativa el procedimiento de calificación de falta, con relación al segundo punto dice que se verificó que la misma no fue hecha por la trabajadora, sino que fue un formato en blanco, por consecuencia, no se configuró el falso supuesto de hecho en la decisión que hoy se impugna. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 06 de octubre del año 2016, mediante correspondencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que de la revisión del libelo de la demanda de la presente acción de nulidad se promovió la carta de renuncia de fecha 07 de noviembre de 2011, la cual no fue impugnada ni desconocida por la misma. No obstante, a la misma no se le otorgó valor probatorio por cuanto de la misma no se evidencia ni el sello ni firma de haber sido recibida por la empresa accionada, por otra parte el Inspector del trabajo observó que en otra causa distinta a ésta pero incoada en contra de la recurrente existe una carta de renuncia con el mismo formato considerando de acuerdo a sus máximas de experiencias que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita, presenta su carta de puño y letra. Asimismo, se observa que las testimoniales fueron desechadas, por cuanto fueron a decir del Inspector del trabajo inducidas por la representación del patrono, es por lo que esta representación considera que si bien es cierto lo señalado por el Inspector del Trabajo cuando dice que en la práctica y mayormente la renuncia de un trabajador es a través de un manuscrito de puño y letra, no es menos cierto que no están negados otros tipos de manifestación de voluntad de los trabajadores como el aludido en el presente caso el “formato”, el cual a decir de esta representación puede ser facilitado por la empresa a los trabajadores quienes quieran de manera voluntaria renunciar a su trabajo, lo que aduce que es caso muy diferente el aludido por el Inspector del Trabajo, en el sentido que se indujo a la trabajadora a firmarlo en blanco desconociendo su voluntad, para lo cual se requiere que sea plenamente demostrado o por lo menos que haya sido manifestado por la trabajadora en el procedimiento, desconociendo en todo caso la renuncia, no siendo este el caso.
En este mismo orden de ideas, respecto a las testimoniales desechadas, indica que la experiencia generalmente muestra que los testigos del trabajador son extrabajadores que constataron los hechos que el demandante debe probar, y los testigos del trabajador son trabajadores actuales que también conocen los hechos, en tal sentido se estableció que le corresponde al Juez analizar si existe un interés o no por parte del testigo.
Así las cosas, visto que el Inspector le resto valor probatorio a las pruebas prueba documental por presentadas por la representación patronal, sin que dicha trabajadora hubiese procedido a desconocerla en su contenido o firma, bajo la premisa que se trataba de la firma de un formato en blanco lo cual no se encuentra demostrado en autos, supliendo de esta manera el funcionario instructor en la defensa de la trabajadora, igual tratamiento aplicó respecto a los testigos promovidos por el patrono alegando que fueron inducidos sin previamente hacer un análisis para llegar a esta conclusión. En tal sentido, visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de contra la Providencia Administrativa N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, con motivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077 contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio en primer lugar considera importante pronunciarse con respecto a lo indicado por la representación judicial de la parte beneficiaria al pedir la anulación de todas las actuaciones del proceso tramitado luego de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, ya que alega que no consta a los autos del presente asunto, el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, es por lo que a su decir el proceso incidental como el principal no debió tramitarse, muchos menos debió tramitarse la incidencia, por ello, esta representación solicita que se declare nulo el proceso incidental así como el principal; al respecto se observa que este Jugado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2015 visto el cumplimiento de los requisitos de le, declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de la Providencia Administrativa N° 329-12 de fecha 29 de junio de 2012 a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRIGUEZ en la entidad de trabajo accionante PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C.A., SEGUNDO: ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende SOLAMENTE EN CUANTO EL PAGO DE SALARIOS dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (05 de febrero de 2011) hasta la fecha del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, C. A. ASI SE DECIDE”.

La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, en el asunto AP21-R-2015-001589. Por tal motivo es improcedente el argumento esgrimido por la parte beneficiara en este sentido.

De seguidas, esta Juzgadora pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló: que el acto administrativo objeto de impugnación, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando , que en la decisión administrativa impugnada el Juzgado administrativo señala que las declaraciones de los testigos fueron inducidas y tampoco valoró el documento privado de renuncia promovida en tiempo hábil, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida en cuanto a su contenido y firma infringiendo los artículos 12, 320,506 al 510 del Código de Procedimiento Civil.


La parte recurrente en nulidad Indica como vicios que el Inspector del Trabajo, al abstenerse de apreciar los alegatos de hechos y de derecho y apreciación de las pruebas, inclusive en la valoración de los testigos, incurriendo en falso supuesto en cuanto a los alegatos de hecho y de derecho, el testimonio, y los documentos privados aportados a los autos, es decir de lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, creó una desviación ideológica en la percepción del decisor , infringiendo las disposiciones de ley, ya que el funcionario produjo una irrisoria valoración no acorde con el valor real de los alegatos. Asimismo, atribuyó a la trabajadora una inamovilidad que no tenía.
Por lo que denuncia los vicios de ilegalidad por haber infringido disposiciones legales que afectan el orden público y el falso supuesta de hecho y de derecho, al apreciar en forma incorrecta los hechos, distorsionando la realidad., para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.


Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, observando esta Juzgadora que el Inspector fundamenta su decisión argumentando que la renuncia presentada por la parte demandada suscrita por el trabajador, no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, no obstante no le otorga valor probatorio pues, carece de firma de recepción por parte de la demandada, asimismo se evidencia en el expediente signado con el Nro. 023-2011-02396, interpuesto por el ciudadano XAVIER DUARTE en contra de la misma PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN,C.A., al folio 35, renuncia que el Inspector señala que tenía el mismo formato, es por ello que las máximas de experiencia nos indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta , bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca con un formato preestablecido como, según indicó el Inspector es el caso que nos ocupa por lo que se denota que la empresa hizo firmar un formato en blanco a la ciudadana RUSBELI CORREA, por lo que presupone la sentenciadora administrativa que la trabajadora desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo fue relleno presuntamente con posterioridad a su firma, según lo dicho por la Inspectora, por lo que concluye que no fue renuncia sino despido injustificado de la trabajadora”.

Al respecto esta Juzgadora actuando en sede contencioso administrativa observa que no constituye una máxima de experiencia que los trabajadores renuncien de manera verbal, pues es bien sabido que la renuncia debe ser escrita, ni tampoco constituye una máxima de experiencia que los trabajadores renuncien siempre con su puño y letra el contenido de la carta o en forma mecanizada, pero nunca por lo que consideró la Inspectora, un formato preestablecido. Además, esta Juzgadora visto que la ciudadana Inspectora comparando las dos cartas llega a la referida conclusión, se procedió en consecuencia a revisar el contenido de cada una, observando que la cartas tienen redacción diferente y de ser igual la redacción, tampoco podría ser desechada por tal motivo pues no hubo impugnación , ni desconocimiento ni tacha por parte de la trabajadora.

Con relación a la valoración de los testigos la Juzgadora administrativa con respecto a tres testigos promovidos por la entidad de trabajo los cuales quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, indicó que por cuanto sus respuestas fueron inducidas no les otorga valor probatorio. Al respecto, considera quien hoy decide que tal decisión no está apegada a las reglas de valoración de las pruebas que aunque es libre y no tasado, no obstante las declaraciones de los testigos deben concatenarse entre sí y con las demás pruebas de autos, y en el caso que nos ocupa como se indicó fueron firmes y contestes en la renuncia de la trabajadora accionante, y además existe carta de renuncia firmada.

Por lo que esta Juzgadora observa que el Inspector al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación no actuó ajustado a las reglas de valoración de las pruebas documentales, y testimoniales cursantes en autos, incluyendo la sana crítica puesto desechó una carta de renuncia contra la cual la parte actora no hábia ejercido ningún medio de impugnación; y en cuanto a los testigos firmes y contestes los desecha, valoración ésta no acorde, como se indicó, con las reglas de valoración de las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico tanto en los artículos 12, 320,506 al 510 del Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la sana crítica y otras reglas de valoración de documentos y testigos. Por lo que el acto administrativo dictado adolece de los vicios de ilegalidad y falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, al no haber actuado apegado al ordenamiento jurídico que regula la materia, y haber fundamentado su decisión en máximas de experiencia inexistentes, desechando una carta de renuncia, sin haber existido desconocimiento ni tacha de documento, sino que basó su decisión en que a su entender, las máximas de experiencia indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta , bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca con un formato preestablecido como, según indicó el Inspector es el caso que nos ocupa por lo que se denota que la empresa hizo firmar un formato en blanco a la ciudadana RUSBELI CORREA, por lo que presupone la sentenciadora administrativa que la trabajadora desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo fue relleno presuntamente con posterioridad a su firma, según lo dicho por la Inspectora, por lo que concluye que no fue renuncia sino despido injustificado de la trabajadora. Así se decide.

Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ contra la parte recurrente, pues incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso, la legalidad del acto y el falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos y las pruebas de autos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de PANADERIA Y PASTELERIA CRISTALPAN, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 329-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 14 de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana RUSBELI SUHAIL CORREA RODRÍGUEZ contra la parte recurrente PANADERIA Y PASTELERIA .

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º de la Independencia de la Federación.

La Juez
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Mirianky Zerpa



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