Decisión Nº AP21-N-2016-000120 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000120
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesINSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)ANTES IDENTIFICADOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0104-2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000120

RECURRENTE: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JOSÉ VERGINE Y ALEYDA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR.

BERNEFICIARIO: HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS.

APODERADOS DE LA BENEFICIARIA: ISAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, en fecha 27 de febrero del año 2009.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa N° 0104-2009, de fecha 27 de febrero del año 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30 de mayo de 2016, por declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Realizada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron todas las partes, a excepción de la representación de la República, la cual no se hizo presente en el acto. Admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMO, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contenido en la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría ut supra mencionada, en fecha 27 de febrero del año 2009.
La representación judicial de la parte recurrente señala que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, infringió disposiciones legales así como las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, indica que, la parte demandada en el procedimiento administrativo no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, es por lo que esta representación señala que la Inspectoría no decidió con lo alegado y probado en auto.
En tal sentido, la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en: el vicio del Falso Supuesto alegando que, la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en la Ley con relación al Contrato a Tiempo Determinado, y que al decidir lo hace sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos. Por otro lado, esta representación denuncia la Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, ya que el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS, cuando en la referida decisión se establece que, no debe ordenarse Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando se trate de contratos a tiempo determinados, tal y como es el presente caso. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que la república no presento defensa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente asunto, consta contratos de trabajo de las partes, mediante el cual se observan las cláusulas que rigieron los mismos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por el beneficiario:
Se deja constancia que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió pruebas.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En su escrito de informe el tercero interesado expuso en primer término que, la parte recurrente está sustentando el presente recurso en el falso supuesto que a su decir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo desconoce el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a decir de esta representación, es totalmente infundada pues, alega que la parte recurrente no manifiesta en su pretensión de que forma se materializa el falso supuesto alegado por ésta. Asimismo, indica esta representación que, el funcionario administrativo dejó claro la inexistencia de los presuntos contratos de trabajo entre la accionante y el beneficiario en los periodos de enero de 2008 hasta agosto de 2008, tal y como lo alegó la recurrente en el procedimiento administrativo, en tal sentido, el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes en la mencionada sede, pues a su decir, el recurrente no probó su excepción, a lo que aduce la representación de los beneficiarios, que no aportó pruebas para demostrar los mencionados contratos en los mencionados periodos, así como también alega que no aportó pruebas para demostrar el falso supuesto alegado.
Por otro lado, con referencia a la violación de la decisión traída a colación por la representación judicial de la recurrente, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a decir de esta representación, no indica específicamente en que forma la Providencia Administrativa vulnera la mencionada decisión. Asimismo, indica que, la recurrente al momento de la audiencia de juicio trajo hechos nuevos no considerados en su escrito libelar, tales como los siguientes artículos: 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 39 de de la Ley de Estatutos de la Función Pública y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a decir de esta representación no forma parte de lo debatido en el presente asunto por ser presentado de forma extemporánea.


DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

En su escrito de informe la representación judicial de la parte beneficiaria expuso que, con las pruebas de ambas partes se evidencia la naturaleza de la relación sostenida entre el actor y su representado (INCES), ya que a su decir se probó el falso supuesto de hecho, pues aduce que a los ciudadanos no se les podía considerar empleados amparados por el decreto de inamovilidad, a pesar que se desempeñaron como trabajadores contratados del INCES, y en tal efecto alega esta representación no debió proceder el reenganche, porque, a su decir, ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso y estos (trabajadores) pertenecían al personal contratado por tiempo determinado de la administración.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó defensas.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.737, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, el día 12 de julio del año 2017, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Considera que, de la revisión de la presente acción de nulidad se evidenció, que la Inspectoría del Trabajo si incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque las fechas de los contratos implicados no coinciden para ser unas prórrogas, ya que no son continuos, siendo las siguientes: Hildemaro Acosta: contrato N° 1 suscrito en junio de 2003 por 300 horas de facilitación, Contrato N° 2, suscrito en enero de 2006 por 300 horas de facilitación, César Ramos: Contrato N° 1: suscrito el 6 de agosto de 2001 por 100 horas de facilitación, Contrato N° 2: suscrito el 19 de marzo de 2003 por 455 horas de facilitación.
Pues aduce esta representación Fiscal que, el Inspector del trabajo no basó su decisión en lo alegado y probado en autos, en tal sentido, si cometió este la transgresión para que se configurara el Falso Supuesto de Hecho. Asimismo, indica que, el Inspector del Trabajo trató a los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS como trabajadores a tiempo indeterminado de la Administración Pública, con a su decir escuetas argumentaciones jurídicas, de igual forma alega esta representación fiscal que, además se evidencia la voluntad de los trabajadores de no regresar bajo ninguna figura jurídica a la recurrente en el presente asunto, mediante el ejercicio de las demandas números AP21-L-2009-05056 y por conceptos de salarios caídos y la AP21-L-2010-02681 por concepto de prestaciones sociales, a través de las cuales a decir del ciudadano fiscal los ex trabajadores están renunciando a su derecho de ser reenganchados a su lugar de trabajo porque se trata de una conducta inequívoca de no regresar ni tener relaciones de tipo jurídico con la recurrente. Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos JOSÉ VERGINE Y ALEYDA MÉNDEZ, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contenido en la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría ut supra mencionada, en fecha 27 de febrero del año 2009.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-


Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en: el vicio del Falso Supuesto alegando que, la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en la Ley con relación al contrato a tiempo determinado, y que al decidir lo hace sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, ya que no mantuvo la adecuada proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y a los fines de la norma, ya que debió analizar en detalle las fechas de los contratos desprendiéndose del análisis probatorio, contratos a tiempo determinado.
Por otro lado, esta representación denuncia la Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, ya que el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS, cuando en la referida decisión se establece que, no debe ordenarse Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando se trate de contratos a tiempo determinados, tal y como es el presente caso. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.


Asimismo, indica que es incongruente el hecho que, si fueron desestimados los alegatos del mismo trabajador como es que se declara CON LUGAR la acción ante la Instancia Administrativa.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, efectivamente riela en el cuaderno de recaudos Nro. 1 el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de la providencia administrativa objeto de impugnación.

Evidenciándose que efectivamente los accionantes fueron objeto de los siguientes contratos a tiempo determinado Cesar Ramos: Un 1er. contrato como Instructor por 100 horas del 20/08/2001 al 11/0/2001; 2do contrato como instructor por 455 horas y un 3er. Contrato con vigencia del 10.10.2007 al 15.12.2007, todos para dictar cursos debidamente determinados, por tanto se trata de labores específicas. Hildemaro Acosta: Un 1er. contrato como Instructor por 300 horas para dictar un curso específico; 2do contrato como facilitador por un tiempo determinado del 16/01/2006 al 15/07/2006 y un 3er. Contrato como Instructor para dicta 2 cursos específicos, uno de 300 horas y otro de 104 horas.
Por lo que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, pues es por tiempo determinado para labores específicas que le exige la naturaleza del servicio y además no hay continuidad entre los contratos.

Además conforme al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo se podrá proceder a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar labores específicas y por tiempo determinado.

Por tanto el ciudadano Inspector al decidir indicando que los accionantes gozan de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, incurre en falso supuesto.

Sobre el falso supuesto cabe indicar que el mismo se configura según lo ha determinado la jurisprudencia cuando la decisión de la administración se basa en hechos inexistentes o erróneos, y en el presente caso como bien lo indica la representante del Ministerio público en su informe, los contratos no se tratan de prórrogas, pues no son continuos.


Asimismo, es oportuno traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, recaída en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Salaverría contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de fecha 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.
Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.
Por último, tal como ya fue señalado, el Tribunal de alzada estableció que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica y por cuanto no está configurada la sustitución de patrono alegada, le es aplicable lo previsto en los artículos 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4º de las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.”

Con base al criterio jurisprudencial citado tenemos que, tal como se indicó anteriormente, no se trata el presente caso de un contrato a tiempo indeterminado, ni ingreso a la administración pública.

Asimismo, se considera importante citar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, en el asunto AP21-R-2015-001008 ; Asunto principal Nº AP21-N-2014-000198, en la cual, en caso similar, el Juzgado Segundo Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial estableció:


“3.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, cedula de identidad Nº 12.097.833, reclama reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

A.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la entidad de trabajo accionante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representada por el abogado Carmen Da Camara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.030, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04 de DICIEMBRE de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se declaró CON lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES.
(…)

a) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

Luego el referido Juzgado Superior citando sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, la cual establece:

bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.


Por lo que el Juzgado superior concluye lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

c) En el presente caso, se evidencia que cursa a los folios 61 al 62 del expediente contrato sucrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio donde se observa en la cláusula tercera que el contrato en cuestión, tendrá una vigencia a partir de 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo se evidencia que cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente que oficio Nª 0285- de fecha 21/11/2012, librado por la entidad de trabajo en la cual se le notifica a la contratada que el referido contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el ejercicio fiscal del año 2013, por lo que en este sentido se evidencia que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fuente del derecho en materia laboral, no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. En virtud de lo antes señalado quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE…”.


Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto este juzgado concluye que en el presente caso no se trató de un despido que de cabida a una Providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, máxime cuando no existe continuidad entre los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre las partes, por tanto se considera procedente los vicios denunciados. Así se decide.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos se considera que la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS en el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), incurrió en vicios, por lo que ello es suficiente para determinar que el acto administrativo objeto de impugnación, carece de la legalidad que debe tener el acto administrativo, en consecuencia, forzoso es declarar Con lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Finalmente, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión y vencidos estos se computaran los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZ
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE

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