Decisión Nº AP21-N-2014-000239 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-N-2014-000239
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTU) CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA (ESTE).
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º




ASUNTO: AP21-N-2014-000239


RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DELIA INES MILLAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.488.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA (ESTE).

BERNEFICIARIO: CAMACHO HERNANDEZ DEYBY GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.688.563

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.222.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 193-14 de fecha 24 de marzo de 2014.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, declaró: “…CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 193-14 de fecha 24 de marzo de 2014., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano DEYBY GREGORIO CAMACHO HERNANDEZ, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Juez, quien hoy preside este Despacho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario, indicar que las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. En sentencia Nº 2157, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2017), señaló:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
(…)”.

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial, es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en la demanda la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar adujo, en líneas generales, que en fecha 08/01/2013, el ciudadano Deyby Gregorio Camacho Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.688.563, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por dicha Inspectoría en fecha 09/01/2013, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, y como consecuencia se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; asimismo señaló que en fecha 13/06/2013, tuvo lugar el acto de ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Deyby Gregorio Camacho Hernández, a los fines de cumplir la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Esta del Área Metropolitana de Caracas, y que en la mencionada audiencia se acordó la apertura de un lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo señaló que en el mencionado acto su representado solicitó la apertura de la articulación probatoria correspondiente, dado que a su criterio se encontraba controvertida la condición de trabajador, dado que como se le demostró al Inspector Ejecutor del Trabajo, en dicho acto solo existía un vencimiento del contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31/12/2012, y que así fue suscrito por la reclamante; por otra parte señaló que en fecha 20/06/2013, su representado consignó escrito de promoción de pruebas; y que es misma fecha la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admite las documentales promovidas por su representada, sin admitir las pruebas de informes promovidas en el capitulo ll, del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto a su entender: ”no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”, lo cual constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa al obviar el ente administrativo, lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las motivaciones por las cuales no deben ser admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales pueden ser que presenten por que aparezcan manifiestamente ilegales o bien porque son manifiestamente impertinentes, y que en relación a los requisitos que debe cumplir la mencionada prueba, el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece las causas por las cuales a petición de parte pueden ser solicitadas las pruebas de informes; que en todo caso, no puede aplicarse el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que no se solicita el inicio de un procedimiento, sino la promoción de una prueba para su posterior evacuación. Por otra parte señaló que en fecha 24/03/2014, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa N° 193-2014, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Despido Injustificado y Restitución de los Derechos, incoada por el ciudadano Deyby Gregorio Camacho Hernández, titular de la cedula de identidad N° 14.688.563. Asimismo señaló que la Inspectoría en su análisis, argumentaciones y aplicaciones erróneas, con sus valoraciones y fundamentaciones, incurrió en la violación del derecho a la defensa y del vicio de silencio de pruebas promovidas por su representado, así como el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica, e inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio; de igual manera aducen el falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y el vicio de incongruencia al no valorar las pruebas promovidas por la accionante en el amparo por despido. Más adelante señala que la Inspectoría del Trabajo, condenó a la recurrente con argumentos errados que a su decir, no son posibles de extraer del acervo probatorio inserto a los autos y que la misma estableció en la etapa decisoria, lo que a su decir, es un falso supuesto de hecho de que las pruebas promovidas por la recurrente en este asunto, carecían de “apostillamiento”; igualmente señaló que se negó la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa en relación a las prueba promovidas, que es una evidente contradicción del derecho al debido procedimiento; por otra parte alega que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aplicó erróneamente al momento de analizar y valorar las pruebas, un criterio que dice debió aplicarlo al momento de admitir las mismas, y que como consecuencia de ello, se le causó a su representada un estado de indefensión por cuanto de forma instantánea fueron desechadas del proceso sin motivación alguna. Por otra parte denuncian el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó el mismo criterio tanto para la decisión como para la valoración de las pruebas, alegando que es una clara violación a la Sana Crítica, ya que favorece a una sola de las partes sin que exista ningún tipo de convicción, por lo que arguye que en la providencia administrativa del caso de autos hubo discriminación, ya que no se le dio oportunidad a las partes de que impugnaran las pruebas de su adversario. Por último solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

Por su parte el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“…En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que el acto administrativo contiene errónea y contradictoria motivación, un análisis parcial y deficiente de los medios probatorios, y falta de precisión con desistimiento de la acción de nulidad. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Visto el fundamento de la acción de nulidad y examinados los antecedentes administrativos y el anterior vicio denunciado, esta Juzgadora observa que se trata el presente caso de una relación de trabajo a través de la figura del contrato existente entre la beneficiaria de la providencia administrativa y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados al accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y en ingresó al INTU, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.

Ahora bien, sobre el particular es oportuno traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, recaída en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Salaverría contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de fecha 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.
Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.

Por último, tal como ya fue señalado, el Tribunal de alzada estableció que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica y por cuanto no está configurada la sustitución de patrono alegada, le es aplicable lo previsto en los artículos 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4º de las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.”

Con base al criterio jurisprudencial citado tenemos que, tal como se indicó anteriormente, en el presente caso al haber sido liquidada la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sin que opere la sustitución de patrono como lo indicó la Sala Social del máximo Tribunal, en la sentencia antes citada, y para esa fecha, además le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y nació con el INTU una nueva relación de trabajo, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.

Asimismo, se considera importante citar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, en el asunto AP21-R-2015-001008 ; Asunto principal Nº AP21-N-2014-000198, en la cual, en caso similar, el Juzgado Segundo Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial estableció:


“3.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, cedula de identidad Nº 12.097.833, reclama reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

A.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la entidad de trabajo accionante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representada por el abogado Carmen Da Camara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.030, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04 de DICIEMBRE de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se declaró CON lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES.
(…)

a) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

Luego el referido Juzgado Superior citando sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, la cual establece:

bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.


Por lo que el Juzgado superior concluye lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

c) En el presente caso, se evidencia que cursa a los folios 61 al 62 del expediente contrato sucrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio donde se observa en la cláusula tercera que el contrato en cuestión, tendrá una vigencia a partir de 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo se evidencia que cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente que oficio Nª 0285- de fecha 21/11/2012, librado por la entidad de trabajo en la cual se le notifica a la contratada que el referido contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el ejercicio fiscal del año 2013, por lo que en este sentido se evidencia que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fuente del derecho en materia laboral, no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. En virtud de lo antes señalado quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE…”.


Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto este juzgado concluye que en el presente caso la relación de trabajo que tenía la beneficiaria de la Providencia con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, creó el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados al accionante los derechos laborales con la antigua oficina, e ingresó al INTU, sin que opere la figura de la sustitución de patrono, a través de la figura del contrato a tiempo determinado, el cual perdió su vigencia, motivo por el cual no se trató de un despido que dé cabida a una Providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto se considera procedente los anteriores vicios denunciados, siendo inoficioso por tanto entrar a analizar los demás vicios denunciados en el presente caso.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 193-14 de fecha 24 de marzo de 2014., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano DEYBY GREGORIO CAMACHO HERNANDEZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la solicitud.”


Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 193-14 de fecha 24 de marzo de 2014., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano DEYBY GREGORIO CAMACHO HERNANDEZ. Así se establece.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.


DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

No compareció a la Audiencia de Juicio



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente consignó y ratificó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el cual además contiene los argumentos orales dados en la audiencia, en el cual destacan que con el Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana y la creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas que reemplaza a la referida Oficina, fecha en la cual además le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y nació con el INTU una nueva relación de trabajo a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012, sin que operara la sustitución de patrono que no es viable en este caso por tratarse de un ente público, tal como lo señaló el a quo.

Promovió Documentales marcadas con la letra “B”, Insertos a los folios veinte (20) al folio setenta y seis (76) del presente asunto, Copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ DEYBY GREGORIO; el cual este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Promovió Documentales marcadas con la letra “C”, insertos al folio ochenta y dos (82) del presente asunto, Copia Certificada de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ DEYBY GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 14.688.563, del cual se puede evidenciar los conceptos pagados y por los periodos que se detallan en los mismos; el cual este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Promovió Documental marcada con la letra “D”, inserto al folio ochenta y uno (81) del presente asunto, Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ DEYBY GREGORIO; el cual este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

Promovió Documentales marcadas con la letra “E”, insertos a los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, copia simple de la gaceta oficial N° 39.967 de fecha 18 de julio de 2012, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

Promovió Documentales marcadas con la letra “F”, inserto al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, copia certificada del Anteproyecto Consolidado de Proyectos y Acciones Centralizadas por Partidas de Egresos, del año 2012, los cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

El beneficiario de la Providencia no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO

Se deja constancia que esta parte no presentó escrito de informes. Así se establece.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia que esta parte no presento escrito de informes. Así se establece.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, dice que ratifica en todas sus partes el escrito de informes presentado el día 30 de enero del año 2015, mediante correspondencia de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Considera que alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en le vicio de incongruencia al no valorar las pruebas promovidas en el amparo por despido, puesto que a pesar que promovió los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos Órganos diferentes con sus documentales promovidas con la solicitud de amparo por despido. Asimismo, indica que la Inspectoría del Trabajo motivó a priori a favor del trabajador, lo cual constituye el vicio de incongruencia concatenado en un vicio de inseguridad el igualdad jurídica, al no valorar la existencia de dos entes diferentes y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivaciones alguna la falta de apostillamiento de las pruebas y por ende, la no valoración de las mismas promovidas por su representado, alegando en la definitiva el vicio de inmotivación.

Por otro lado dice que, que ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República que la exigencia de la motivación del acto administrativo es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, no siendo necesaria que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues tales circunstancias son objeto de otro tipo de vicios.

Continúa su exposición diciendo que, la providencia administrativa recurrida en la parte de las pruebas promovidas por la parte accionada, señala que promovió sus documentales y de seguida el funcionario del trabajo procede a citar una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy de fecha 14 de junio del año 2005, que esta referida a la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento, dice que una vez finalizada la cita de la referida decisión el Órgano Administrativo concluye en lo siguiente: “visto lo anterior y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar su alegato. Así se establece.” Al respecto esa representación dice que, en correspondencia con lo expuesto del contenido del acto administrativo recurrido no se obtienen los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que el Instituto tampoco pudo conocer sobres tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, infiriéndose en consecuencia, que en el presente caso resulta procedente la denuncia efectuada en cuanto a la presunta ocurrencia del vicio de inmotivación argumentado. Por último esa representación indica que por haberse constatado la ocurrencia del vicio de inmotivación que vicia de nulidad del acto administrativo impugnado, considera inoficioso entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente; y en tal sentido, solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada CON LUGAR el recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado lo siguiente:

Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adolece de vicios de inconstitucionalidad, y que así como lo determinó el a quo, en virtud de los argumentos de la parte recurrente, el mismo contiene errónea y contradictoria motivación, un análisis parcial y deficiente de los medios probatorios, y falta de precisión con desistimiento de la acción de nulidad; fundamentándolo igualmente el Tribunal en la sentencia objeto de consulta.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber:

Que “…Visto el fundamento de la acción de nulidad y examinados los antecedentes administrativos y el anterior vicio denunciado, esta Juzgadora observa que se trata el presente caso de una relación de trabajo a través de la figura del contrato existente entre la beneficiaria de la providencia administrativa y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados al accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y en ingresó al INTU, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.”

(…)

Que “..Con base al criterio jurisprudencial citado tenemos que, tal como se indicó anteriormente, en el presente caso al haber sido liquidada la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sin que opere la sustitución de patrono como lo indicó la Sala Social del máximo Tribunal, en la sentencia antes citada, y para esa fecha, además le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y nació con el INTU una nueva relación de trabajo, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.”

(…)

Que “…Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto este juzgado concluye que en el presente caso la relación de trabajo que tenía la beneficiaria de la Providencia con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, creó el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados al accionante los derechos laborales con la antigua oficina, e ingresó al INTU, sin que opere la figura de la sustitución de patrono, a través de la figura del contrato a tiempo determinado, el cual perdió su vigencia, motivo por el cual no se trató de un despido que dé cabida a una Providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto se considera procedente los anteriores vicios denunciados, siendo inoficioso por tanto entrar a analizar los demás vicios denunciados en el presente caso.”

Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, visto lo decidido en la sentencia por el a quo; y observando que la misma no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, esta Alzada lo confirma.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la declara: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de febrero de 2016. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 193-14, de fecha 24 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano DEYBY GREGORIO CAMACHO HERNANDEZ. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión consultada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT




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