Decisión Nº AP21-N-2019-00012 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 19-03-2019

Número de expedienteAP21-N-2019-00012
Fecha19 Marzo 2019
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesC.A. METRO DE CARACAS, VS. GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) "MARIA ALEJANDRA BOLIVAR", ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-N-2019-000012

PARTE RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya modificación quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 11 de octubre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GOMEZ INFANTE, ANA ARRAIZ GODOY, BEATRIZ PARGAS PEREZ, CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, CAROL JOHNSON PADILLA, DALLANA CARRASQUERO MOYA, DANIEL DIAZ PAEZ, FRANCISCO BOLIVAR BOLIVAR, FRANK PAZ FERNANDEZ, GABRIELA SALAZAR RONDON, GERALDINE QUINTERO LOROIMA, GISELLE BOLIVAR COLMENAREZ, HAROLT HERNANDEZ AGUILAR, HENRY VILCHEZ MARTINEZ, IVONNE RODRIGUEZ MENDOZA, JENNY ESPINOZA CHACON, CHACON, JENNY RODRIGUEZ ALVARAZ, JOANNE FUENMAYOR MONROY, JOHANA SIERRA MENDOZA, JORGE ESCALONA BOLIVAR, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, JUAN MURILLO NOGUERA, JULI OBELMEJIAS, AVENDAÑO, KILSON TORO VILLEGAS, LIZ ALVAREAZ ARIAS, LUZ FERNANDEZ CORTINA, MARCOS FERNANDEZ CENTENO, MARIACAROLINA JUAREZ, MARLYN ALVARADO TIRADO, ARTHA CORTINAS MARQUEZ, ODALYS ZUÑIGA CASTILLO, PEDRO GARCIA NUÑEZ, YAURIMAR MALAVE, YELITZA GARCIA ALFONZO Y YONDER CANCHICA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.223, 105.597, 114.304, 165.990, 116.823, 80.366, 84.320, 131.848, 144.255, 109.307, 98.578, 53.458, 122.842, 48.191, 160.183, 37.565, 169.421, 92.549, 121.145, 79.592, 95.838, 76.837, 104.534, 128.105, 77.662, 82.212, 110.352, 114.001, 60.421, 50.690, 112.398, 186.082, 111.919, 122.480, 122.859, 95.864 Y 137.481, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: CAP-0087-2018, de fecha 29 de junio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DIC-19-IA-16-0002 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) “MARIA ALEJANDRA BOLIVAR”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ROGER SAUL APARICIO GRAU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.876.735.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. (Interlocutoria. Pronunciamiento de la Admisión).



Vistos autos.-


Se da inicio el presente proceso contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2019, por la abogada GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.191, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: CAP-0087-2018, de fecha 29 de junio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DIC-19-IA-16-0002 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) “MARIA ALEJANDRA BOLIVAR”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), mediante la cual se certifica, que se trata de un Accidente de Trabajo, que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un cincuenta y siete por ciento (57%); pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:


CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En Fecha 25 de febrero de 2019, la abogada Giselle Bolívar Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: CAP-0087-2018, de fecha 29 de junio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DIC-19-IA-16-0002 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) “MARIA ALEJANDRA BOLIVAR”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL),.

Previa distribución, en fecha 25 de febrero de 2019, le corresponde el conocimiento del proceso a este Tribunal Superior, y es por lo que en fecha 14 de marzo de 2019, se da por recibido dejándose constancia que se pronunciara sobre su admisibilidad o no, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como consecuencia a lo anterior, se procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, así como cada uno de los documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad.


CAPITULO -III-
ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES

Cursantes desde el folio 07 al 11, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “C” de la pieza N° 1 del expediente, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.

Cursantes desde el folio 15 al 55, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “A y B” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del documento constitutivo y su modificación debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.

Cursantes desde el folio 56 al 58, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “D” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de la certificación objeto de nulidad.

Cursantes desde el folio 59 al 60, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “E” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del oficio emitido por el ente administrativo con ocasión a la notificación de la sociedad mercantil, C.A. Metro de Caracas.

Cursantes desde el folio 61 al 67, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “G” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del escrito mediante el cual la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, interpone formal Recurso de Reconsideración.

Cursantes desde el folio 68 al 74, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “H” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del escrito mediante el cual la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, interpone formar Recurso Jerárquico.



CAPITULO -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que la parte recurrente presenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; y por cuanto el escrito de demanda reúne los requisitos de la demanda, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“(…)
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(...)”.


En virtud de lo anterior, como quiera que la recurrente en su escrito en el capitulo IV manifiesta que el recurso de nulidad es admisible, porque no contraviene ninguno de los numerales previstos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los recursos se ejercerán en los términos o lapsos establecidos en leyes especiales contra actos administrativos, que ponen fin a la via administrativa y actos administrativos recurridos que se encuentran firmes por cuanto la C.A. Metro de Caracas, ejerció los recursos Administrativos de Reconsideración o Jerárquico, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, sin obtener respuesta.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que a los folios 68 al 74, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “H” de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del escrito presentado por la recurrente mediante la cual presenta Recurso Jerárquico, y del cual se desprende un sello húmedo que corresponde a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en el que se registra como fecha de presentación de dicho recurso el 25 de octubre de 2018, y de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:


“(…)
Del Recurso Jerárquico.
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministerio.
(...)”.



De lo anterior, el artículo 91 de la norma ut-supra establece.

“(…)
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidirr sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación. (Subrayado del Tribunal).
(...)”.


En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la recurrente, manifiesta en su libelo de demanda que ha presentado en fecha 25 de octubre de 2018, -como se evidencia de la documental anexada-, ante el ente administrativo correspondiente Recurso Jerárquico, es por lo que se realiza el computo del lapso que ha transcurrido correspondiente a los días hábiles, esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta la interposición de la demanda, y es el siguiente:

Octubre/2018: 26, 29, 30 y 31: Total: 04 días.
Noviembre 2018: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30: 22 días.
Diciembre /2018: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28: 18 días.
Enero/2019: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31: 22 días.
Febrero/2019: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22: 16 días.
Para un total: 82 días hábiles.

Ahora bien, conforme a lo anterior computo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que instaura:

(…)
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…).



Y visto que la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, ha presentado ante esta Jurisdicción, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con la Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo en fecha 25 de febrero de 2019, alegando la representación judicial de la parte recurrente que el ente correspondiente no ha emitido decisión alguna, y por cuanto han transcurrido ochenta y dos (82) días hábiles, es por lo que no ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 35 de la norma que rige la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 3°, señala:


(…)
Inadmisibilidad de la demanda.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…).

Y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92, señala:

(…)
Articulo 92.
Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o venza el plazo que tenga la administración para decidir.
(…).

En atención a las normas ut supra mencionadas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo presentado por la sociedad mercantil: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya modificación quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 11 de octubre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 127-A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACION N° CMO: CAP-0087-2018, de fecha 29 de junio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° DIC-19-IA-16-0002 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) “MARIA ALEJANDRA BOLIVAR”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el articulo 35, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.- Y así se decide.-

Por cuanto en el presente proceso se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la Republica, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con Sentencia n° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“… Sentencia de la Sala Constitucional que establece en forma vinculante que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión… ”.
Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión, ejusdem, y vencido este, se abrirá el lapso para ejercer los recursos ha que haya lugar.



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.





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