Decisión Nº AP21-N-2017-000099 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de sentenciapj0642017000055
Número de expedienteAP21-N-2017-000099
Fecha17 Mayo 2017
PartesHUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.513.094., CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 183-16 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR,
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HUGO JAVIER HERNANADEZ VENOT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.843
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.201.667 inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.128.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de abril de 2017, se inicia la presente causa, interpuesta por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.128, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Hugo Javier Hernández Venot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.843, contra la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, en el procedimiento para reenganche y restitución de derechos Nº 023-09-01-04141 que cursa en la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 28 de abril de 2017 y, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando en representación del ciudadano Hugo Javier Hernández Venot supra identificado, señala que solicita el presente recurso por abstención y carencia, ante esta jurisdicción, en contra de la Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoado por el ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra de la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, fundamentado su negativa en el articulo 2 de la CRBV.

Ahora bien, señal el recurrente, que la solicitud del presente recurso, es por motivo a su decir, las actuaciones por parte del Inspector Ejecutor no fueron ejercidas como lo prevé la ley, es decir, de acuerdo con los artículos 512 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, ya que no se sirvió del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del act; en virtud de solo se dejó constancia del desacato de la orden de reenganche, así como que solicitaba “lo establecido en el articulo 425, numeral 6, así como los artículos 89, 483 (sic) y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, consideran es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor con una conducta pasiva y que no ejerce sus atribuciones legales, pueda materializar el reenganche del trabajador.

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:

“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”

“Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2-Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
Igualmente ha señalado la Sala Política en sentencia reiterada lo siguiente: Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…” (Subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, observa este juzgador que el accionante, consigna conjuntamente con la presente demandada: 1) original de Providencia administrativa N° 183-16 de fecha 01/0972016; 2) solicitud de ejecución forzosa recibida en fecha 27/10/2016 por la inspectoría; 3) copia simple del Acta de Ejecución de fecha 4/11/2016; 4) Diligencia consignada en fecha 23/10/2016ante la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, 5) Comunicación de fecha 30/11/2016 dirigida al Director General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales; 6) Comunicación de fecha 09/02/2017 dirigida al Director General de participación en el Proceso Social Trabajo y Relaciones Laborales; 7) Denuncia signada planilla P-17-01559 de fecha 13/03/2017 consignado en la Defensoría del Pueblo; 8) Acta de Comparecencia de fecha 22/03/2016 levantada en la Unidad de Investigación, Medicación y Conciliación de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Área Metropolitana de Caracas; 9) comunicación de fecha 22/03/2017 consignada ante la Dirección General de Procuraduría Nacional de trabajadores; 10) Diligencia de fecha 28/02/2017consignada al expediente N° 023-09-01-04141; 11) comunicación de fecha 17/04/2017 dirigida al ciudadano TAREK WILLIAM SAAB y demás miembros del Consejo Moral Republicano y 12) Copia del Acta de Comparecencia de fecha 25/04/2017 levantada en la Unidad de Investigación, Medicación y Conciliación de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Área Metropolitana de Caracas.(ver folios 25 al 57).
Así las cosas, es importante señalar que en el caso de marras, el accionante, interpone un recurso de abstención y carencia, contra Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoado por el ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra de la Fundación Teatro Teresa Carreño, por cuanto sus dichos, la omisión del acto administrativo.
Cabe destacar que el recurso por abstención y carencia, opera contra la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del CRBV y, por cuanto se evidencia claramente, al folio 60, que la Administración, en este caso, el Inspector del Trabajo, dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante, al negar la reposición de la causa; en tal sentido, considera quien decide, que dicha respuesta, contraviene en todo caso, el requisito fundamental de la contumacia del órgano Administrativo, en cuanto a la omisión y retardo del debido pronunciamiento ante cualquier solicitud de las partes.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia a criterio de quien decide, la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando en representación del ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, en el procedimiento para reenganche y restitución de derechos Nº 023-2009-01-04141. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por la abogada NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.128, en su carácter apoderada judicial del ciudadano HUGO JAVIER HERNÁNDEZ VENOT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.513.094., contra de la Providencia Administrativa N° 183-16 de fecha 01 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( hoy reenganche y restitución de la situación jurídica infringida) incoado por el ciudadano Hugo Javier Hernández Venot en contra de la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, llevado en el expediente Nº 023-2009-01-04141; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GLENN MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA GUERRA

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