Decisión Nº AP21-N-2016-000205 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000205
Número de sentenciaPJ0662017000040
PartesCHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA) & CONTRA EL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, EMANADA DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000205

PARTE RECURRENTE: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA). Originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 193, bano el N° 55, Tomo 29-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL ALFREDO GIL ROSALES, DAVID REINALDO RONDON RIVERO y ROSHERMARI VARGAS TREJO abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 43.746, 23.945 y 57.465, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, EMANADA DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

BENEFICIARIO DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN: JUAN BENCOMO, ANDREI BRACHO, HEIKER IBARRA, NELSON ZACARIAS Y OTROS

PARTE RECURRIDA: UNIDAD DE SUPERVICION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

(SENTENCIA DEFINITIVA).






-I-

ANTECEDENTES


Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y las notificaciones respectivas, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fe cha 21 de febrero de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECICION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno que lo represente, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los terceros beneficiarios de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, del acta de visita de Inspección ciudadanos JUAN BENCOMO, ANDREI BRACHO, HEIKER IBARRA, NELSON ZACARIAS Y OTROS ni por si ni por representación judicial alguna. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, y del Procuraduría General de la Republica, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
COMPETENCIA


Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, reenganches, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se Decide.

-III-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente pretende la nulidad de la orden de Servicios N° 1476-16 correspondiente al Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de julio de 2016, Emanada del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General De Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, obviando toda argumentación jurídica ofrecida y sin comprobar los hechos acaecidos, vulnerando el derecho fundamental a la defensa de su representada, toda vez que declaró la existencia de una supuesta tercerización y en virtud de la orden de servicio N° 1476-16, donde dejan constancia de los supuestos hechos que constituyen incumplimiento dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en lo establecido en los artículos 94, 89 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante la cual SE ORDENA a la representación patronal CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), la incorporación a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos.
Sostiene la parte recurrente que la Unidad de Supervisión Miranda Este (Adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas), lesionó el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechando los argumentos y medios probatorios aportados por la entidad de trabajo accionada y le fue impuesto sin basamento jurídico alguno, la observancia de una serie de obligaciones carentes de fundamento, por lo que su representada legitima para interponer la presente acción a fin de impugnar el Acta de Visista de Inspección de fecha 20 de julio de 2016, incurriendo en graves vicios como son:

1).- Violación al Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, violó el Principio de Legalidad previsto en el artículo 141 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), al ordenar a empresa a la incorporación a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos, sin proceder al análisis de las defensas patronales y de los medios probatorios aportados, con base a los cuales se evidencia la justificación y plena legalidad de la conducta patronal arbitrariamente cuestionada, y por cuanto no fue realizado interrogatorio a la empresa accionada a los fines de verificar la supuesta tercerización prohibida; sino que con la sola declaración de los trabajadores (interesados) y en base a las actas de inspección realizadas a las contratistas ASAP VENEZUELA, C.A., (orden de servicio N° 1383-16) e INVERSIONES ARMY 273, C.A., (orden de servicio N° 1387-16), realizadas los días 04 y 06 de julio de 2016, respectivamente, las cuales no reposan en dicho expediente, donde se dictó la orden causando la indefensión de la empresa accionada, afirmando que incumplía las normas previstas en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no dando oportunidad al debate probatorio y no tomando en cuenta lo esgrimido por la empresa accionada en el acta de inspección sobre el proceso productivo, y se dio valor a actas de inspección realizadas a las contratistas que no forman parte de la orden de servicio N° 1476-16.


2).- El acta de visita de Inspección recurrida incurre en Usurpación de Funciones, lo cual afecta la Nulidad Absoluta
Que el procedimiento se inició con motivo de una orden de servicio N° 1349-16 y que continuó con la orden de servicio N° 1476-16, en la Inspección realizada el 18/07/2016, para el evaluó del proceso productivo, ahora bien se debe tener en cuenta que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, la cual debe ser de texto expreso lo cual presume la validez del acto, de lo contrario estaría incurriendo en una Usurpación de funciones, cuando una autoridad legitima dicta una acto invadiendo la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violando así las disposiciones de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido invocada la tercerización como causal de inamovilidad, la Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo invadió la competencia de otra autoridad del poder público, al determinar una supuesta tercerización prohibida, por lo que estaría incurriendo en una usurpación de funciones trayendo como consecuencia que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 21 de febrero de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que las pruebas promovidas, fueron negadas por este Tribunal en auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión Así se Establece.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte recurrente y el Ministerio Público, consignaron escrito de informes, en los cual señalaron lo siguiente:

PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito de informe alego lo siguiente que:

El presente recurso pretende la nulidad de la orden de Servicios N° 1476-16 correspondiente al Acta de Visita de Inspección de fecha 20 de julio de 2016, emanada del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General De Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, obviando toda argumentación jurídica ofrecida y sin comprobar los hechos acaecidos, vulnerando el derecho fundamental a la defensa de su representada, toda vez que declaró la existencia de una supuesta tercerización y en virtud de la orden de servicio N° 1476-16, donde dejan constancia de los supuestos hechos que constituyen incumplimiento dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en lo establecido en los artículos 94, 89 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante la cual SE ORDENA a la representación patronal CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), la incorporación a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos.
Por habérsele transgredido el derecho a la defensa (artículo 49 CRBV), despreciando los argumentos y medios probatorios aportados y sin basamento jurídico alguno, dejando de observar una serie de obligaciones carentes de sustrato normativo; todo legitimando a mi mandante a interponer la presente acción, de conformidad con el artículo 24 de la LOJCA, en concatenación con los artículos 259 CRBV, 25 de la LOJCA, y 29 LOPTRA, los fines de impugnar su Acta de Vista de Inspección de fecha 20/07/2016.

En fecha 18/07/2016, se practicó una inspección integral a CHARVENCA, en virtud de la orden de servicio N° 1476-16, dando como resultado una constancia en acta de los supuestos hechos que constituyen incumplimiento, norma infligida y ordenamientos, de lo dispuesto en el artículo 48 de la LOTTT, y en los artículos 94, 89 numerales 1,2 y 4 de la CRBV, en concordancia con el artículo 515 de la LOTTT, ordenando a CHARVENCA, la incorporación en un plazo de 30 días continuos a los treinta y cuatro (34) trabajadores.

Los vicios en que incurre la Unidad de Supervisión Miranda Este, como son,
1).-El Principio de Legalidad contemplado en el artículo 141 de la CRBV y el artículo 4 de la LOAP, ordenando a mi representada, la incorporación en un plazo de 30 días continuos a los treinta y cuatro (34) trabajadores, sin tomar en cuenta las defensas patronales esgrimidas, así como los medios probatorios aportados, sin el debido interrogatorio a mi representada para verificar la tercerización prohibida, tomando solamente la declaración de los trabajadores interesados, con las Actas realizadas a las contratistas ASAP VENEZUELA orden de servicio N° 1387-16 e INVERSIONES ARMY 273, C.A., las se llevaron a cabo los días 04 y 06 de julio 2016, las cuales no reposan en este expediente, causando una indefensión a mi representada.

2).-Principio de Ilegalidad, en el Acta de Visita de Inspección recurrida, incurre en usurpación de funciones, lo cual afecta de nulidad absoluta.
El procedimiento se inició con motivo de una orden de servicio N° 1349-16 que continuó con la orden de servicio N° 1476-16 en la inspección realizada el 18/07/2016.
Incurriendo en una usurpación de funciones, violando las disposiciones de los artículos 136 y 137 de la CRBV.
Al no ser invocada la tercerización como causal de inamovilidad, la UNIDAD DE SUPERVICION MIRANDA ESTE, invadió competencias de otra autoridad del poder público, al determinar la supuesta tercerización prohibida en la CRBV, incurriendo en la usurpación de funciones, cual estaría viciado de nulidad absoluta.

En la Audiencia Preliminar, donde compareció esta representación, conjuntamente con la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Republica, donde se explanó suficientemente los argumentos que llevó a interponer el presente recurso, promoviendo en oportunidad las pruebas y solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 433 del CPC y artículo 107 y siguientes de la LOTRA, solicitara a la UNIDAD DE SUPERVICION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, copia certificada del ACTA DE INSPECCIÓN DEL 20/07/2016, efectuada por los Supervisores del Trabajo T.S.U. LUIS PEREIRA y Abg. OSWALDO ISTURIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.025.487 y 3.150.819 respectivamente, adscritos a este ente, quienes actuaron en la ejecución de la orden de servicio N° 176-16 de fecha 08/07/2016, emanada de la ciudadana KATIUSKA CAÑIZALES, en su condición de Supervisora del Trabajo Jefe.
Finalmente solicito sea declarada la presente acción de nulidad del ACTA DE INSPECCIÓN CON LUGAR.

MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito, que cursa a los folios 124 al 134 ambos inclusive de la pieza N° 2 del expediente, que fue consignado en fecha 22 de marzo de 2017, por la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucionales en el que señaló lo siguiente:
La parte recurrente manifiesta que en la oportunidad de la Inspección, su representada proporcionó toda la información solicitada por los Supervisores e indicó verbalmente el hecho de la existencia de trabajadores contratados a través de un tercero, para suplir las plazas de trabajo vacantes en virtud de las personas que se encontraban de vacaciones y/o de reposo médico y que además dentro del proceso productivo no se encontraban las áreas en las que dichos trabajadores estaban laborando, hecho este omitido por los Supervisores del Trabajo, levantando el Acta de Inspección, sin los referidos alegatos, sino que también omitieron realizar la investigación para comprobar tales dichos y dar a la recurrente la oportunidad procesal de defenderse.
Asimismo argumenta la parte recurrente que le fue cercenó el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle intervenir ni aportar pruebas en forma alguna en el procedimiento de inspección, mientras que a su contraparte se le concedió ese derecho.


Igualmente, alegó la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en los vicios de
(1).- Violación al Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, violó el Principio de Legalidad previsto en el artículo 141 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), ya que en todas las etapas procesales no se le permitió participación, siendo esto una flagrante violación.
(2).- Vicio de Usurpación de funciones.
Que al dar por cierta la tercerización en el acta de inspección impugnada existió una invasión de las competencias de otra rama del Poder Público, por cuanto no fue alegada la inamovilidad con relación a una demanda que tenga que ver con condiciones laborales y seguridad social, violentando con ello el acto administrativo de efectos particulares, así las disposiciones de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señala la parte recurrente, que solicitó medida de amparo cautelar con medida innominada para suspender los efectos del acto, por existir los extremos para la concesión de la misma, como son: (1).- Presunción de un buen derecho. (2).- Peligro de Mora. (3).- El peligro de daño, ya que al colocar a esos trabajadores en la nómina de la empresa conlleva un daño patrimonial irreparable con un pronunciamiento definitivo. En fecha 22 de septiembre de 2016 se declaró procedente la medida anteriormente descrita, suspendiendo los efectos de la recurrida Acta de Inspección.

Ahora bien, con relación a la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en su informe, observó que la parte recurrente interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un Acta de Inspección de fecha 20 de julio de 2016, del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General De Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual se declaró la existencia de una tercerización y se ordenó la incorporación a la nómina de la empresa demandada un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos.
Con respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera la representación de este insigne organismo, que no existió porque la parte inspeccionada se le concedió la oportunidad de proporcionar toda la información requerida a través de sus representantes que se encontraban presentes al momento de dicha inspección, asimismo hace mención de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia, en su Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000, extrayendo de la citada jurisprudencia y resulta preeminente para el caso en particular, que en el momento que los supervisores del trabajo realizaron su actividad según la orden de servicio 1476-16, garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, llevando a cabo el análisis exhaustivo del proceso productivo de sociedad mercantil CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA) y comparándolo con las empresas contratistas y además se entrevistó a todos y cada uno de los trabajadores necesarios para corroborar dicha información suministrada por la empresa contratante (cargos y competencias de los trabajadores), todo ello comprobable del contenido de la providencia administrativa (paginas 2 a la 13), apegado el mismo a las leyes laborales vigentes en el ordenamiento jurídico Venezolano, continua el representante del Ministerio público que la parte demandante alega que se fue cercenado el derecha a la defensa, para esta representación fiscal no existió tal violación pues en todo momento del procedimiento administrativo hubo presencia control y contradicción de cada una de las partes, cumpliéndose fehacientemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de de esta acción de nulidad se cumple el artículo 26 de la Ley supra por lo que la supuesta violación sobre la defensa y garantías debe ser desestimada.
Siguiendo con los vicios la parte recurrente recalca en su escrito libelar que existió violación del principio de igualdad, lo cual para esta representación es totalmente falso, ya que con base a la orden de servicio N° 476-16, estuvieron presentes ambas partes tal y como se certifica al final del acta de inspección, de igual forma la accionante indica que hubo una supuesta violación del principio de la legalidad, la cual se refiere a que la administración debe actuar apegada a la honestidad y celeridad entre los principios establecidos en el artículo 141 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal opina que no pudo haber existido violación del principio de la legalidad, porque los supervisores del trabajo, realizaron la inspección ceñidos a la Ley de conformidad con los artículos 47 y 48 de La Ley Orgánica del Trabajo, tomando la decisión acertado en el tiempo oportuno según el articulo 514 de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), igualmente la parte recurrente plasmó en su escrito libelar el vicio de usurpación de funciones, en relación a este tema la representación fiscal percibe la imposibilidad de cumplimiento de los supuestos para la configuración del vicio de usurpación de funciones, por cuanto el supervisor del trabajo en la autoridad competente para ello, no invadiendo funciones de otro Poder Público Nacional lo Estadal.

Por último solicita que se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA).
-VI-

Consideraciones para Decidir

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y la opinión del Ministerio Público, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente alega que el Acto Administrativo ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, con la orden de servicio N° 1476-16 de fecha 20 de julio de 2016, objeto del presente recurso, debe ser declarado nulo de manera absoluta, toda vez que durante el procedimiento se causo una grave indefensión a su representada, en virtud que el referido órgano le ordeno la de incorporación a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos, sin proceder al análisis de las defensas patronales y de los medios probatorios aportados, con base a los cuales se evidencia la justificación y plena legalidad de la conducta patronal, arbitrariamente cuestionada, obviando toda argumentación jurídica ofrecida y sin comprobar los hechos acaecidos vulnerando su derecho a la defensa y por cuanto no le fue realizado interrogatorio a la empresa accionada a los fines de verificar la supuesta tercerización prohibida.

Que quedo demostrado que la UNIDAD DE SUPERVICION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, vulneró el debido proceso artículo 49 de la CRBV y el derecho a la defensa de su representada; que queda delatado el vicio del Principio de Legalidad previsto en el artículo 141 de la CRBV y el artículo 4 de la LOAP prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública, así como la trasgresión de garantías esenciales del administrado, lo que de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 CRBV y 19.1 LOPA.

Dicho lo anterior este Juzgador pasa a realizar un análisis a los fines de verificar si efectivamente existe una violación al derecho a la defensas de la parte recurrente.

El abogado ANGEL A. GIL ROSALES, en representación de la sociedad mercantil CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), Interpuso un Recurso de Nulidad contra ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, con la orden de servicio N° 1476-16 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016, emanada de la UNIDAD DE SUPERVICION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual le ordena incorporar a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos, por lo que considera que se le vulneraron a su representado lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, derecho a la defensa y al debido proceso, al ser declarada la existencia de una tercerización en esa empresa, incurriendo en los Vicios de Legalidad según lo dispuesto en el articulo 141 CRBV y 4 LOAP, y el Vicio de usurpación de Funciones, artículos 136 y 137 CRBV.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, se debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.
Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Ahora bien, es de mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).


En relación a su alegato de la usurpación de funciones, por parte de los Supervisores del Trabajo T.S.U. LUIS PEREIRA y Abg. OSWALDO ISTURIZ, los cuales actuaron en inspección realizada a la empresa CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), el día 20/07/2016.

Por lo que considera este Juzgador que la UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECICION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncio en base a las facultades que legalmente le están atribuidas a sus Supervisores, por tales motivos, a criterio de este Juzgador no se evidencia que el mencionado ente administrativo le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante durante el desarrollo del procedimiento administrativo de ordena la incorporación a la nómina de un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días, sino por el contrario, actúo conforme a derecho, que se le garantizo su derecho a la defensa, por lo que este sentenciador declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en los Vicios de Legalidad según lo dispuesto en el articulo 141 CRBV y 4 LOAP, y el Vicio de usurpación de Funciones, artículos 136 y 137 CRBV.

El recurrente, expone que:
1).- Violación al Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, violentó el Principio de Legalidad previsto en el artículo 141 CRBV, y el artículo 4 de la LOAP, al ordenar la incorporación a la nómina de CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA) a un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta (30) días continuos, sin permitirle su defensa y aportar los medios probatorios aportados, para la justificación y plena legalidad de la conducta patronal arbitrariamente cuestionada, y el interrogatorio a la empresa accionada a los fines de verificar la supuesta tercerización prohibida; solo tomo la declaración de los trabajadores (interesados) y en base a las actas de inspección realizadas a las contratistas ASAP VENEZUELA, C.A., (orden de servicio N° 1383-16) e INVERSIONES ARMY 273, C.A., (orden de servicio N° 1387-16), realizadas los días 04 y 06 de julio de 2016, respectivamente, las cuales no reposan en dicho expediente, donde se dictó la orden causando la indefensión de la empresa accionada, afirmando que incumplía las normas previstas en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la CRBVC, no dando oportunidad al debate probatorio y no tomando en cuenta lo esgrimido por la empresa accionada en el acta de inspección sobre el proceso productivo, y se dio valor a actas de inspección realizadas a las contratistas que no forman parte de la orden de servicio N° 1476-16.


2).- El acta de visita de Inspección recurrida incurre en Usurpación de Funciones, lo cual afecta la Nulidad Absoluta
Que el procedimiento se inició con motivo de una orden de servicio N° 1349-16 y que continuó con la orden de servicio N° 1476-16, en la Inspección realizada el 18/07/2016, para el evaluó del proceso productivo, ahora bien se debe tener en cuenta que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, la cual debe ser de texto expreso lo cual presume la validez del acto, de lo contrario estaría incurriendo en una Usurpación de funciones, cuando una autoridad legitima dicta una acto invadiendo la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violando así las disposiciones de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido invocada la tercerización como causal de inamovilidad, la Unidad de Supervisión Miranda Este, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo invadió la competencia de otra autoridad del poder público, al determinar una supuesta tercerización prohibida, por lo que estaría incurriendo en una usurpación de funciones trayendo como consecuencia que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta.
Por estar presente en la Inspección realizada, los ciudadanos ANGEL GIL, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN HUMANA de la entidad de trabajo CHACUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA) y DANIEL BELLO, en su condición de SECRETARIO GENERAL del Sindicato (UTTICAC), por lo que la parte recurrente no puede aducir los vicios arriba indicados, por lo cual forzosamente este juzgador declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-

Dicho lo anterior, observa esta juzgador, luego de una revisión efectuada al caso bajo estudio, que el acto administrativo se dicto ajustado y conforme a derecho, ya que contrario a las denuncias hechas por la recurrente, del expediente administrativo se evidencia que la UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECICION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se notificó al recurrente de la orden de servicio N° 1476-16, dando como resultado el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 20 DE JULIO.


DEL AMPARO CAUTELAR

Este Juzgador se pronuncia sobre al solicitud de Acción de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente a una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, por el representante legal de la parte recurrente CHARCUTERIA VENENZOLANA, C.A. (CHARVENCA), pasando a decidir provisoriamente en auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo a la s.SPA/TSJ N° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la N° 1.683 del 07/12/2011

Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:

La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad lo dejó en estado de indefensión al ordenar a mi reprensada, sin normativa legal que lo avale y en desprecio a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al ordenar a CHARVENCA a incorporar en su nómina un grupo de treinta y cuatro (34) trabajadores en un plazo de treinta días continuos.

De conformidad con lo expuesto y del contenido de las actas que conforman el expediente, este tribunal encuentra que presuntamente el demandante en nulidad no tubo oportunidad de alegar y probar, lo cual permite suponer la existencia de vicios en la misma, contrarios al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora),
Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador declara IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuesto interpuesta conjuntamente a una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, por el representante legal de la parte recurrente CHARCUTERIA VENENZOLANA, C.A. (CHARVENCA). Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA) contra el Acta de visita de inspección de fecha 20 de julio de 2016, emanada del VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar. TERCERO: IMPROCEDENTE la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Se ordena la notificación de la partes y de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/nes.-
Expediente AP21-N-2016-000205
Una (1) pieza principal
Un (1) cuaderno de Medidas




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