Decisión Nº AP21-N-2015-000021 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Número de sentenciapj0642017000071
Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000021
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS CONTRAINSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de dos mil diecisiete (2017)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000021

DEMANDANTE: ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.887.582
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLORIA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 73.746.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO INTERESADO: BANCO PROVINCIAL, S.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ROGER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 232.639.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada REINALDO DE JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 84.455.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad

-I-
DE LA PRETENSIÓN

La presente acción procesal de nulidad contra la actuación de la Administración Pública del Trabajo, se sostiene en que, según el recurrente, la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, incurre en una errónea apreciación del derecho, así como de los hechos que giran en torno a la relación jurídico laboral que existió entre quien hoy es Tercero Interesado y el recurrente, con lo cual el acto administrativo de efectos particulares proferido por dicha Inspectoría del Trabajo, debe ser reputado judicialmente como nulo de toda nulidad; y dicho esto, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna y bajo el análisis que sigue.

Antecedentes

El 20 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.582, asistido de la abogado Gloria Villamizar, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 73.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra la providencia administrativa Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por quien hoy recurre, y por la cual se favoreció en dicha Sede Administrativa al BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal.

Dicha solicitud se funda en delaciones sobre dicho acto administrativo indicando que el mismo es fruto de vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual, de ser verificado por este Tribunal, acreditaría el desmantelamiento de la Presunción iuris tantum de Legalidad que debe revestir a los actos emanados de la Administración Pública y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

El 29 de Enero de 2015, admitió la presente demanda de nulidad ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, quien aparece como tercero beneficiario del procedimiento administrativo cuyo

Luego de su Juzgamiento en el mérito mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13 de abril de 2016, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial a los fines de resolver la apelación interpuesta por el Tercero Interesado en la persona jurídica de BANCO PROVINCIAL quien se alzó contra dicha sentencia invocando como vicio, la violación del Principio de Inmediación, lo cual fue valorado y declarado como procedente por dicho Despacho Judicial de manera que las actuaciones se remitieron a este Tribunal quien hoy resuelve la presente sentencia definitiva

Es así como, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dicho acto contradictorio se realizó el veinte (20) de febrero de 2017, con la comparecencia de la parte demandante, así como el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, y en dicho debate procesal se reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, junto a la promoción de suplementos probatorios documentales adicionales en la oportunidad procesal correspondiente, presentándose luego los informes de alegatos, excepciones y defensas por escrito así como de forma oral por petición formal de los mismos; y en ese sentido, este juzgado, fijo oportunidad para dictar sentencia.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ello asi bajo interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) quien desarrolló la inteligencia de dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Publica del Trabajo, siendo los Juzgados Ordinarios de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad actuando en Sede Contencioso Administrativa.

De este modo, este Juzgado afirma su competencia para disciplinar la controversia sub examine, y una vez que consta en autos la notificación de las partes, pasa esta juzgador a decidir el presente recurso de nulidad, comenzando por la relación de los hechos litigiosos que lo originan en aquella Sede Administrativa:

Relación de los hechos en la Inspectoría del Trabajo que Autoriza el Despido

El recurrente, antes de su exposición de los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo del cual se pide la nulidad absoluta, señalo que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el mismo ante la Administración Publica del Trabajo por órgano de la Inspectora del Trabajo demandada en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por haberlo separado ilegalmente de su cargo mediante despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2011, fundándose en la inasistencia prolongada e injustificada a su jornada de trabajo, no obstante el ciudadano Roberto Key Mullings habría cumplido con su carga de incorporar la certificados de reposo cuya consignación fue tardía por parte del trabajador según los dichos de esa entidad de trabajo que procedió a despedirlo unilateralmente y por consecuencia el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins interpone dicho reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Distrito Capital en cuya Sede se declaro SIN LUGAR el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que conformaría el objeto de esa pretensión administrativa.

Es así como, al momento de la contestación en el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Roberto Key contra BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL quien resulto favorecida por la providencia administrativa cuya nulidad se pide, dicha empresa afirmo el cumplimiento efectivo de todas los extremos de la ley, específicamente los señalados en el articulo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, junto a los supuestos establecidos en los artículos 90 y 94 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de su Reglamento, y por lo cual se acogió al lapso probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, de modo que, la empresa accionante ratifico en todas y cada una de sus partes su intención de poner fin a la relación de trabajo de manera justificada conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, luego de la apertura del lapso probatorio correspondiente por instrucción del procedimiento administrativo al que refiere el artículo 453 de la ley sustantiva del trabajo aplicable, y apreciando las pruebas de la particular manera que lo hizo, se decidió a favor de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS.

III
Relacion de los vicios del acto administrativo sujeto a Control Jurisdiccional
Se denuncia como vicio principal de la providencia administrativa bajo examen, el vicio de Falso Supuesto de Hecho, y ello según los dichos del hoy recurrente, ya que la decisión administrativa impugnada, se funda supuestamente en hechos inexistentes, comenzando porque en su resolución, la Inspectoría del Trabajo demandada, establece que el ciudadano Roberto Key fue despedido justificadamente por inasistencia injustificada al trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Marzo de 2011, estableciendo de esa forma que el trabajador habría incurrido en abandono de su jornada de trabajo y asimismo dando por probado que están llenos los extremos del articulo 102 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento del despido), y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que el trabajador promovió debidamente certificados de incapacidad o reposo que demuestran o justifican su inasistencia a la jornada de trabajo en los tales días.

Se denuncia igualmente que se incurrió en falso supuesto de derecho por mala interpretación de los artículos 90 y 94, y asimismo los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos, ya que en las motivaciones para decidir, se establece que el ciudadano Roberto Key no demostró la notificación al patrono que justificara su presunta inasistencia al trabajo, cuando la realidad es que el patrono solo le recibió el reposo del periodo desde el 23 de febrero de 2011 al 15 de Marzo de 2011, pero se negó a recibirle el reposo del 16 de Marzo de 2011 al 04 de Abril de 2011, para derivar de allí en un acto ilícito al despedir al trabajador por inasistencias injustificadas, cuando dichas inasistencias están debidamente justificadas, mediante reposo debidamente emitido, emanado de la CLINICA POPULAR CATIA “ DR. FELIPE ARREAZA CALATRAVA”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte, se extrae de la denuncia libelar, que la errónea calificación juridica de la Sede Administrativa demandada, es consecuencia de la mala interpretación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la motivación del acto administrativo impugnado se yerra en la determinación del supuesto de hecho normativo, de tal suerte que se atribuye una consecuencia jurídica igualmente equivocada, comprometiéndose con ello el fuero protectorio propio de dicha norma a favor sobre aquellos trabajadores en cuya relación de trabajo, se halle vigente la discusión de un conflicto colectivo del Trabajo, en este caso, con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones de carácter conflictivo, por parte del SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., (SINUTRABOLBANPROVINSA), y en consecuencia el ciudadano Roberto Key Mullings hoy recurrente estaría amparado por dicho fuero sindical al momento de su despido causando con ello la ilegalidad plena de la providencia administrativa en entredicho por suerte de una errónea aplicación de la ley.
IV
Limites de la Controversia
Con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle la escritura libelar así como los informes contestatarios de la Representación Judicial del Tercero Interesado, en la persona jurídica de BANCO PROVINCIAL; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para la calificación de la presunta falta cometida por el ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS con objeto de determinar la justificación de su despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, reesto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.
Dicho de otro modo; entendiendo que la presente acción no supone en ningún caso una suerte de tercera instancia, o de apelación de una decisión proferida por la Administración Publica del Trabajo, ni de procedimiento de estabilidad laboral; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, así como cualquier otra, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Publica en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N°172-2014, cuya presunción de mantiene intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente a la Audiencia Contencioso Administrativa de Juicio, este Tribunal dejó constancia que tanto la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa promovieron pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, corriendo con distinta suerte el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la República quien por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo fue apercibido mediante oficio ordenado desde el inicio de este proceso judicial por este Tribunal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica N°023-2011-01-00820, y ello así con el objeto de controlar judicialmente sus actuaciones a la luz de las denuncias del recurrente de autos en su escritura libelar, y como piedra angular del acervo probatorio sub examine, carga esta que la República no cumplió y ASI SE HACE CONSTAR.

Con vista al abundante acervo probatorio compuesto de diez (10) cuadernos de recaudos, así como las probanzas promovidas en plena audiencia de juicio, sujeto a los límites de la controversia apuntada anteriormente y mediante el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia administrativa emanada de la Administración Publica del Trabajo en entredicho, para el juzgamiento de su mérito en esta Sede Jurisdiccional Contenciosa; se evacuaron en el debate oral de pruebas, aquellos instrumentos y medios cuya pertinencia y utilidad se encuentra vigente respecto de la causa trabada, no obstante lo dilatado de este proceso, y ello según auto de admisión probatorio de fecha 24 de enero de 2017, con lo cual, dichos los instrumentos que corren insertos a dicho legajo documental incorporado por ambas partes y en aplicación del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de aquellos supuestos en que sea menester la aplicación de la tarifa legal, si hubiere lugar a ello, haciéndose plena convicción de este Juzgador lo que a continuación se determina:

Que se registra una secuela conflictos de estabilidad laboral entre el ciudadano quien responde al nombre Roberto Key Mullings y quien ostenta la personalidad procesal de Tercero Interesado en la persona jurídica de BANCO PROVINCIAL, S.A., los cuales desembocaron en la actual controversia, y que se inician mediante una primera providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.N° 661-08 mediante la cual y en principio se declaró CON LUGAR la pretensión administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de quien hoy recurre a los autos de fecha 22 de septiembre de 2008; Que en dicha providencia se decide bajo, la autoridad de cosa juzgada administrativa, la procedencia del derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical especial por derecho colectivo stricto sensu, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a aquel procedimiento administrativo ratio temporis; Que en virtud de la procedencia de tan especial fuero protectorio, se condeno al reenganche y pago de salarios caídos supra aducido, junto a las incidencias que por aumento salarial hayan ocurrido en el curso de aquel procedimiento; Que la ejecución de la providencia signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.N° 661-08 resulto defectuosa toda vez que al efectuarse el reenganche de dicho trabajador y accionante de aquel procedimiento administrativo se le reincorporo a una jornada de trabajo que vario significativamente hacia la desmejora en lo concerniente a sus funciones y atribuciones las cuales fueron sustantivamente disminuidas, lo cual dio lugar a un nuevo procedimiento administrativo por desmejora laboral, el cual fue declarado CON LUGAR en esa misma Sede Administrativa mediante providencia administrativa signada P.A.N° 890-09 cuyo nuevo incumplimiento fue objeto de una propuesta de sanción administrativa; Que la relación jurídico laboral entre el hoy recurrente y el tercero beneficiario de autos en la persona jurídica d BANCO PROVINCIAL, estuvo suspendida por incapacidad certificada de manera continuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en los periodos que van desde el 11 de junio hasta el 01 de julio de 2010; del 01 de julio al 20 de julio de 2010; del 21 de julio al 09 de agosto de 2010; y finalmente del 10 de agosto al 29 de agosto de 2010 todos ellos con motivo de un “cuadro clínico mixto (ansioso depresivo) posterior a situación laboral adversa, junto a dificultad para la interacción social y trastorno en la atención y concentración; Que la relación jurídico laboral entre el hoy recurrente y el tercero beneficiario de autos en la persona jurídica del BANCO PROVINCIAL, estuvo suspendida por incapacidad certificada de manera continuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en los periodos que van desde el 23 de febrero hasta el 15 de marzo de 2011; y del 16 de marzo al 04 de abril de 2011; todos ellos con motivo de un “cuadro clínico mixto (ansioso depresivo) posterior a situación laboral adversa, junto a dificultad para la interacción social y trastorno en la atención y concentración, de todo lo cual deja constancia tanto el IMPSASEL como El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo entonces que al momento de producirse el despido que origino el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS, dicho ciudadano se encontraba bajo régimen de incapacidad temporal debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); Que producto de la acumulación de causas colectivas en Sede Administrativa a los fines de la discusión de un proyecto común de convención colectiva para la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, obligando con ello a la negociación común con las Organizaciones Sindicales SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) mediante Resolución N°6968 del 29 de abril de 2010 suscrita por la entonces Ministra del Poder Popular para El Trabajo y La Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado rindió informes mediante oficio signado con la nomenclatura alfanumérica N°2011-0621 de fecha 14 de Septiembre de 2011 en donde establece expresamente que esa Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ha hecho saber que los trabajadores de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO PROVINCIAL gozaban para dicha fecha de protección especial de inamovilidad laboral por dicha discusión de las convención colectiva del trabajo correspondiente a los asuntos administrativos acumulados en aquel procedimiento; Que en el procedimiento administrativo instruido en el expediente N°023-2011-01-00820 en el cual el ciudadano reclama el reenganche y pago de salarios caídos por suerte de un presunto despido injustificado perpetrado por la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO PROVINCIAL, la Inspectoría del Trabajo quien resulto competente para conocer de la controversia, realizo las correspondientes notificaciones a los fines de que dicha institución bancaria accionada diera contestación al procedimiento y con ello ejerciera su derecho a la defensa, luego de lo cual se abrió la articulación probatoria de rigor por 8 días hábiles de conformidad con el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos litigiosos, luego de que la accionada de dicha contestación habría expresado su proceder ajustado a derecho y en consecuencia el despido alegado por el accionante era justificado pues dicho trabajador y hoy recurrente en nulidad contencioso administrativa no estaba amparado por inmovilidad alguna, ni por reposo medico, ni por fuero sindical; Que luego de vencido el lapso probatorio y evacuados los medios sobre los cuales cada adversario fundaría sus posturas legales, el Inspector del Trabajo que resulto competente procedió a la decisión de la causa exponiendo una exigua motivación en la cual se inicio quebrantando la misma trabazón de la controversia administrativa al momento de establecer las cargas probatorias en ambas partes, y en cuya razón decisoria mediante se califico como justificado el despido unilateral y oficioso perpetrado por la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO PROVINCIAL, quebrantando con ello formas procedimentales establecidas en normas de aplicación necesaria para el despido de un trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, y asimismo incurriendo en falso supuesto de hecho por apreciación errónea de los hechos presentados por la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO PROVINCIAL al momento de dar contestación al procedimiento administrativo lesionando los derechos del trabajador establecidos en el articulo 453 ejusdem, así como la apreciación errónea del supuesto de hecho, y errónea aplicación de la consecuencia jurídica en lo que refiere a los artículos 102 en sus literales “f” e “i”, 506 y 520 ibidem, errónea interpretación de la norma reglamentaria del Trabajo en su articulo 37 como vicios de juzgamiento que afectan la validez de la resolución administrativa impugnada por errónea apreciación de los hechos presentados por las partes y el derecho aplicado, sino por la omisión la caducidad sustantiva laboral a la que refiere el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, y asimismo la omisión de su manifiesta incompetencia sobrevenida para decidir dicho procedimiento de estabilidad laboral a partir de su propia conclusión cuando señala la extinción del fuero sindical del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS sin advertir la aplicación necesaria del Decreto N°7.914 publicado en Gaceta Oficial N°39.575 visto tanto el salario alegado como el probado en dichas actas administrativas, evidenciándose con ello vicios graves de legalidad y merito en el juzgamiento de la causa por incongruencia negativa en la motivación de la Administración Pública del Trabajo al dictar el Acto Administrativo de efectos particulares que hoy se impugna, así como de actividad administrativa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición documental solicitada por la representación judicial del recurrente y los informes, observa quien decide la necesidad de su desestimación luego de un examen detallado de su pertinencia junto a su utilidad, y ello en razón de que el objeto perseguido hace referencia a hechos que no están discutidos y cuya certidumbre no aporta elementos de convicción útiles que pueda modificar el destino de la presente sentencia en cuanto a su mérito, y en consecuencia se desechan por su IMPERTINENCIA MANIFIESTA, y ASI SE DECIDE.

-VI-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Recurrente, el tercero interesado de modo que se abonen al texto del presente acto de juzgamiento de manera resumida a los fines de su mejor comprensión tal y como sigue.
INFORMES DEL RECURRENTE:
El recurrente de autos, ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS consigno, a través de su apoderado judicial abogado Gloria Villamizar, presento Escrito de Informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo, en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa mediante la cual se declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS por haber incurrido a lo establecido en el literal“ F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de aquel procedimiento administrativo.
En tal sentido, incorporo una síntesis lacónica de las denuncias sobre las cuales se verifican los vicios que comprometen la legalidad del acto administrativo en forma de la providencia administrativa que se impugna a saber: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se basa en hechos inexistentes, ya que expresa que el trabajador fue despedido justificadamente por inexistencia al trabajo los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Marzo de 2011, estableciendo de esa forma que el trabajador habría incurrido en inasistencia injustificada, por lo que estaban llenos los requisitos previstos en articulo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido.
Igualmente consideran que la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en un Falso Supuesto de Hecho, ya que en la motivación para decidir establece que no se demostró la notificación al patrono que justifique la presunta inasistencia al trabajo cuando en realidad el patrono se negó a recibir los reposos para derivar de allí un acto ilícito de despedir al trabajador por inasistencias injustificadas.
Que existe Falso Supuesto de Derecho por mala interpretación de los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la administración da un sentido distinto a la norma expresando que la inamovilidad, no siendo un beneficio indefinido, en el caso del trabajador ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS, para el momento del despido, ya no gozaba de dicha inamovilidad.
Que en fecha 28 de Febrero de 2011 el patrono ya había recibido el reposo del periodo 23 de Febrero de 2011, emanado de la Clínica Popular Catia, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que sabiendo el diagnostico medico y por información del trabajador sabia que se iba a extender el reposo médico.
Que el acto administrativo violo el principio In Dubio Pro Operario contenido en el articulo 83, numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar en perjuicio del trabajador ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS la norma contenida en el articulo 102 Literal “F” y desconocer la inamovilidad del articulo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como parte de este procedimiento, incorporo su escrito de informes reuniendo en su contenido, un conjunto de argumentaciones en sus alegatos, y a ello añadiendo la aclaratoria de los puntos controvertidos los cuales reseño de manera expresa, comenzando por señalar que la apreciación de las pruebas en las que se basa la Administración Publica del Trabajo se ha realizado ajustada ha derecho con la previa y debida sustanciación del expediente, y en el cual se ha respetado el derecho a la defensa del ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS.
Por otro lado, no existe ninguna omisión o falta de la Inspectoría del Trabajo en la apreciación de los hechos que condujese al falso supuesto de hecho alegado y que desembocara en el acto administrativo recurrido en el cual, según la defensa del trabajador, se verificaron los vicios e ilegalidades delatadas en el presente recurso, de tal suerte que no se verifica ninguna vías de hecho ni vicio de falso supuesto que pueda constituir la nulidad plena de la providencia administrativa, y en tal sentido dicha pretensión junto al la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declaradas improcedentes.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, en el expediente Nº 023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por quien hoy recurre, y por la cual se favoreció en dicha Sede Administrativa al BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal., así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio; pasa este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para la examinación de la legalidad del acto administrativo en entredicho, como se analiza y explica a continuación:

Es así entonces como, a la vista del planteamiento libelar que sustenta la presente acción de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº023-2011-01-00820, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, titular de la cedula de identidad Nº V-6.887.582 contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal; a la luz de los hechos postulados por todos los sujetos procesales involucrados y fruto de los instrumentos que fundamentaron la acción cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en el capítulo procesal dedicado a las pruebas no obstante la reticencia de la Administración Publica del Trabajo debidamente notificada, en remitir el expediente administrativo de la presente causa a los fines de examinar las actuaciones que desembocaron en la decisión impugnada; pasa este Juzgado a decidir a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para la examinación de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la forma siguiente:

Atendiendo a los alegatos de la representación judicial del ciudadano Roberto Key Mullings suficientemente descritos y sustanciados en el presente expediente, específicamente en la narrativa del presente fallo; la parte demandante ha interpuesto la presente acción impugnatoria contra el acto administrativo de efectos particulares identificado ut-supra, por contener efectos antijurídicos, al haber sido producto de una equivocada y dañosa percepción de los hechos alegados por el recurrente contra el Tercero Interesado y en cuyo error de apreciación la accionada decidió el procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa atacada en nulidad, resultante de un vicio de falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo competente en aquella causa administrativa, para producir la supuestamente írrita decisión por ilegal e incongruente al ser consecuencia de la aplicación de falsos supuestos de derecho, de manera que, el vicio central del acto administrativo bajo denuncia es el vicio de falso supuesto ambivalente, esto es, de hecho y de derecho por lo cual es jurídicamente reprochable e ilegal debiendo ser anulado en todas sus partes.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre falso supuesto de hecho y de derecho a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Publica en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos, lo cual se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales, o declara la conclusión más gravosa de nulidad absoluta del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.).
Siendo así las cosas, se previene de manera suficiente, que el Jurisdicente Contencioso Administrativo entra a conocer la virtud legal y constitucional del acto administrativo en entredicho y no así del mérito de las pretensiones deducidas por las partes beneficiadas por el mismo, o de aquellas que pretenden su anulación, sea plena o relativa, siendo la presente aclaratoria, una clara necesidad que se desprende de la particular manera en que la Representación Judicial de la parte recurrente y de manera prácticamente idéntica la Representación Judicial del Tercero Interesado en la persona jurídica del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL han confeccionado su libelo y excepciones o defensas respectivamente, bajo un matiz de nítida intención contenciosa en torno a la virtud del despido del cual se instó la intervención de la Inspectoría del Trabajo demandada, todo lo cual no puede pasar inadvertido por este Juzgador y por deber jurídico inaplazable, advertir, que el presente asunto, no es en ningún modo un Juicio de estabilidad laboral o calificación del harto mencionado despido y su justificación, sino que como ya hemos dicho, el presente es un juicio de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo en entredicho, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de questio iure en torno al cual gira el actual proceso de examinación. ASI SE ESTABLECE.
Es así entonces y por lo cual, que resultó necesario para este Juzgador determinar en principio, la legalidad del acto que hoy se impugna, desde el procedimiento hasta el acto conclusivo que desembocó en la irrita decisión, teniendo en cuenta El Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual se incorpora al proceso contencioso a título de presunción iuris tantum, es decir, derrotable mediante evidencia en contrario, lo cual no significa otra cosa que quien pretenda desvestir de eficacia y ejecutividad el acto administrativo de que se trata, adquiere consigo la carga procesal de la prueba mediante la cual pudiera eventualmente desvestir de legalidad dicho acto, incluso, de la susodicha “cosa juzgada administrativa” si fuere el supuesto, salvo en aquellos casos que la Administración Publica demandada se halle en probada contumacia de remitir las pruebas sobre las cuales el Juzgador Contencioso Administrativo pueda determinar la legalidad o ilegalidad de su proceder.
Siendo así las cosas, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, verificándose que la recurrente y el tercero interesado han sido diligentes en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. Distinta Suerte ocurre con la falta diligencia que El Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la Republica cuando se le solicita en esta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no solo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación está que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Vale acotar, que Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, y una vez más confirmado en Sentencia de fecha vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
OMISIS
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante(…). (Las negrillas son de este Juzgado).

El estrato de la decisión supra abonada constituye fuente especifica de derecho en el presente caso suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratifico la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
“(…)En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo(…)” (las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desde otra perspectiva tan verdadera como la anterior, se advierte que la aludida ut supra, no es la única presunción que obra en el presente Juicio porque, como hemos dicho, se trata del enjuiciamiento por ilegalidad presunta de un acto emanado de la Administración Pública del Trabajo, por lo que resulta patente que antes de la existencia de la presente causa judicial, ya existía el acto administrativo en entredicho con revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos (Principio de la legalidad Administrativa) aunque en el caso de marras, se trate de una decisión que expresa la improcedencia del derecho del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS a la estabilidad laboral por medio de un acto administrativo de naturaleza “cuasi jurisdiccional"
En secuencia de lo anterior, se observa entonces que el presente asunto trae consigo la contención de dos presunciones derrotables o iuris tantum, que obran a favor de cada una de las partes de manera igualmente contradictoria, pues frente al silencio administrativo de no remitir los antecedentes administrativos a este Juzgado a los fines de constatar el mérito de la actuación de la Inspectoría en entredicho de conformidad con la Jurisprudencia citada, dicha administración puede ver desmejorada su postura procesal básica.
Este Juzgador advierte, que es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo aunque es sustrato legal y jurídico de su decisión final no haya estado a la altura de esa protección.
No obstante lo anterior, los fines, por más elevados que puedan ser, deben estar sujetos a límites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los requisitos de esa misma Constitucionalidad y luego Legalidad, no le acompañan o le son esquivos, lo cual luce ser la denuncia central de la resolución que hoy se ataca.
Examinando entonces, la prosecución del procedimiento administrativo por parte de la Administración Publica del Trabajo que termino en la providencia administrativa en entredicho, y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, junto al acervo probatorio de donde deviene el acto administraivo impugnado, debe este Despacho reparar en la legalidad de la resolución, que como ya hemos mencionado acerca de las partes que componen todo acto administrativo (mérito y legalidad), exigen para el examen de lo primero (el mérito), la comprobación de sendos requisitos fundamentales para la virtud que envuelve a dicha resolución administrativa, esto es, la oportunidad y la conveniencia de dicha decisión.
Así las cosas, tales requisitos junto a la verificación de la juridicidad de la actuación administrativa se han examinado a la luz de los vicios delatados por la recurrente de manera que en cuanto a la denuncia que dicho accionante ha hecho sobre el proceder de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital en apreciar de manera errónea los hechos y el derecho en torno a los cuales giran las formas de inamovilidad laboral alegada en su propio favor; observa este Despacho que ya de entrada, la instrucción del procedimiento administrativo del expediente Nº023-2011-01-00820 trae consigo anomalías cuyo análisis no puede despreciarse aunque no hayan sido advertidas por las partes en contención, como señalamos de seguidas:
Determina este Juzgador, que la querella administrativa de que se trata en el expediente Nº023-2011-01-00820, se funda en las formas de inamovilidad laboral establecidas en los artículos 94, 506, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto, por lo cual, comprende este despacho que el Inspector del Trabajo que resulto competente decidiera la admisión del reclamo administrativo conforme a tales supuestos de inamovilidad. Lo que no es comprensible y si positivamente reprochable es que en su exigua motiva llegue a la muy discutible conclusión de que el ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS no estuviere amparado por tales formas de fuero sindical y reposo médico, ya que, fruto de los hechos alegados por el recurrente y las pruebas traídas al proceso por su Representación Judicial, así como del Tercero Interesado, se produce convicción quedo demostrado el FUERO SINDICAL alegado en aquella sede administrativa, y no por la vigencia de 180 días establecida en la ley desde que se introdujo el mencionado pliego conflictivo del año 2008, sino por la discusión de la norma colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del Tercero Interesado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y dicha institución bancaria, tal y como se verifico en el acervo probatorio, por lo cual en dicho procedimiento administrativo se evidencia la aplicación de un falso supuesto de hecho que desemboco en una decisión equivocada y dañosa por errónea aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la ley, lo cual conllevo en el caso de marras al falso supuesto de derecho.
El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

La Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:

“…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…”
Considera necesario quien profiere el presente fallo, prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, lo cual implica que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“…A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para decretar la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En la postura que aquí se adopta, y en cuanto a la ilegalidad de la cual devino la providencia, se verifica entonces y por ende, la derrota de la presunción iuris tantum que reviste los actos administrativos en el caso de marras por su violación normativa, al constatarse una errónea apreciación de los hechos, por aplicación igualmente errónea de la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica o supuesto de hecho correcto, incurriendo en una falta de aplicación de la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se aplicó correctamente el supuesto a que se contrae el artículo 453, 506, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y ASI SE DECIDE.
Se verifico entonces, en el caso de marras, el vicio de juzgamiento administrativo delatado, producto de la acumulación de causas colectivas en Sede Administrativa a los fines de la discusión de un proyecto común de Convención Colectiva para la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, obligando con ello a la negociación común con las Organizaciones Sindicales SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) mediante Resolución N°6968 del 29 de abril de 2010 suscrita por la entonces Ministra del Poder Popular para El Trabajo y La Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado rindió informes mediante oficio signado con la nomenclatura alfanumérica N°2011-0621 de fecha 14 de Septiembre de 2011 en donde establece expresamente que esa Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ha hecho saber que los trabajadores de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO PROVINCIAL gozaban para dicha fecha de protección especial de inamovilidad laboral por dicha discusión de las convención colectiva del trabajo correspondiente a los asuntos administrativos acumulados en aquel procedimiento; y en consecuencia dicho patrono solo podía despedir al ciudadano Robeto Key Mullings mediante el procedimiento administrativo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, como único mecanismo para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador lo cual fue ignorado, o falsamente apreciado por la Inspectoría del Trabajo demandada incurriendo en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY por FALSO SUPUESTO DE HECHO, y ASI SE DECIDE.
La misma suerte corre la causa por FALSO SUPUESTO de DERECHO, por la equivocada apreciación y aplicación del supuesto normativo al que refiere los artículos 93, 94 y 96 de la ley in comento aplicable ratio temporis, pues la Inspectoría del Trabajo ignoro en su procedimiento la verificación de la prohibición legal a la que refieren tales artículos, y ello en razón de que la abrupta extinción unilateral del vinculo jurídico entre el hoy recurrente y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL se materializa durante la suspensión de la relación de trabajo lo cual fue omitido en aquel procedimiento, siendo suficientemente alegado y probado en aquellas actas administrativas, y ello con base a una pérfida interpretación reglamentaria al texto del articulo 37 del Reglamento de la LOT, como se explica mas adelante, pero de lo cual debe acudirse a la norma Orgánica cuando dice:
Articulo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley(…).
Vista la norma supra aludida, se presenta de manera clara que mientras la relación laboral esta suspendida por incapacidad debidamente certificada como ocurrió en los autos sub examine, no puede despedirse al trabajador de que se trate, sin el procedimiento administrativo previo, lo cual fue igualmente ignorado por la Inspectoría del Trabajo demandada en su propio procedimiento en donde el trabajador injustamente despedido esperaba de dicha Administración Publica del Trabajo, la tutela jurídica de su Derecho Humando al Trabajo, la cual ocurrió de manera dañosa por ilegal en perjuicio del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS mediante la providencia administrativa que hoy se impugna, lo cual adiciona un vicio grave de juzgamiento in iudicando que compromete decisivamente dicho acto de juzgamiento administrativo a la nulidad. ASI SE DECIDE.
Asimismo, debemos verificar una macula mayor y aparentemente inadvertido por las partes, pero definitivamente lesivo del Orden Público, cuando El Inspector del Trabajo que resulto competente no advirtió la caducidad sustantiva laboral ocurrida en el caso que fue sometido a su disciplina. En tal sentido se observa que el ultimo periodo de incapacidad probado a los autos, arrojo una fecha de inicio desde el 23 de febrero hasta el 15 de marzo de 2011, y del 16 de marzo al 04 de abril de 2011, por lo cual este Juzgador advierte que al perpetrar el despido del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS en fecha 29 de marzo de 2011, la Entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL incurrió en la violación de la caducidad establecida en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto (LOT 1997).
Así las cosas y con razón a lo anteriormente expresado, si al segundo día en que los certificados de incapacidad de dicho trabajador habrían de consignarse en la Entidad de Trabajo, esto es, a los dos (02) días hábiles luego de extendido por el órgano Público certificante (I.V.S.S.), se nos presenta una fecha inicial para el computo de tal caducidad en el día 25 de febrero de 2011, siendo que el oficioso despido se produjo en hecha 31 de marzo de 2011, es decir, treinta y cuatro (34) días después desde que se tiene conocimiento de la causa, puesto que el mismo Tercero Interesado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL por órgano de su Representación Judicial alego en aquel procedimiento administrativo, que el ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS no había cumplido con el requisito normativo sub legal del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En tal sentido es claro que el Tercero Interesado no advirtió dicha circunstancia perentoria, pero mas aun, que la misma Inspectoría del Trabajo que hoy se demanda, ignoro dicha caducidad que en el referido dispositivo sustantivo laboral establece:
Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Las negrillas subrayadas son de este Despacho)
Con vista a la norma abonada, resulta meridianamente claro, que en su procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo demandada omitió pronunciamiento sobre dicha caducidad, ignorando con ello el Instituto del Perdón de la Falta, que ya habría operado a favor del ciudadano ROBERTO KEY MULLINGS al momento del ilegal despido, amen de que la relación jurídico laboral se encontraba suspendida por incapacidad, lo cual, junto a la falta de verificación de la caducidad que este Juzgador advierte como autentico vicio de Orden Publico, hace inoficioso el pronunciamiento adicional de ningún otro vicio, teniéndose por NULO DE TODA NULIDAD el Acto Administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa signada Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL. ASI SE DECIDE.

En secuencia de lo anterior, se deja suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales y Legales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos cuya prosperidad en derecho no puede materializarse si el justiciable no puede, o se le impide su derecho a defenderse mediante el ofrecimiento y valoración de las pruebas que disponga para la evidencia de su postura o rechazo al momento de la contestación de una demanda, de modo que la errónea la torpe y errónea apreciación pruebas, para colmo de males, sin la debida motivación, o una espuria, no puede hacer prosperar el ejercicio de una autoridad desmesurada y arbitraria del poder de imperio que tiene la Administración Publica, como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita. y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se satisface entonces y por ende la pretensión de nulidad del acto administrativo de que se trata hoy, el cual nació inviable por invalido e ilegal, a partir de la IRRITA PROVIDENCIA administrativa Nº172-2014 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 023-2011-01-00820, dictada por la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL que en fecha 30 de Junio de 2014, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia, su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber partido de la interpretación antijurídica de Normas de Orden Publico del Ordenamiento Jurídico Laboral vigente, y debe entonces este Juzgador declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior y enumerados los vicios de juzgamiento que cursan el procedimiento administrativo cuyo expediente se identifica como nomenclatura alfanumérica Nº 023-2011-01-00820 y que han comprometido el Acto Administrativo P.A.N°172-2014 a su nulidad plena, en consecuencia, queda al Inspector del Trabajo quien profirió el fallo administrativo que hoy se anula, o quien sea el titular de dicho Despacho en la actualidad, en la INSPECTORIA EL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, la carga administrativa de pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en dicho expediente. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, como parte de la pretensión deducida del texto libelar, debe dejarse suficientemente establecido que la presente, es una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad cuyo objeto es el Juzgamiento de un Acto Administrativo, y en ningún caso un Juicio de Estabilidad Laboral o Calificación de Despido, lo cual implica un procedimiento incompatible con el de marras, el cual si bien fue admitido así por el operador jurídico titular de otro Despacho Judicial al momento de su recepción (lo cual es irreversible por Garantía del Debido Proceso), no puede en ningún caso modificarse la quaestio iure, que como objeto del proceso, es la revisión y control jurisdiccional de un acto volitivo de la Administración Pública del Trabajo, siendo imposible, LA CONDENA de cantidades de dinero a título de salarios caídos, ni mucho menos la ORDEN DE REENGANCHE por un despido ineficaz e ilegal tal y como se reputa decisivamente en el presente fallo, con lo cual dicha solicitud se de declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

-VII-
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la providencia administrativa Nº 172-2014, de fecha 30 de Junio de 2014, inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 023-2011-01-00820, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ROBERTO KEY MULLINGS hoy recurrente en nulidad, por falsa apreciación de los hechos así como del derecho aplicable en aquel procedimiento administrativo de estabilidad laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo y de la especial posición en el proceso de quien ha resultado perdidoso en la definitiva.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

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