Decisión Nº AP21-N-2016-000113 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000113
PartesOVEJITA, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2016-000113

PARTE RECURRENTE: OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A, modificada su razón social según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 30, Tomo 289-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA, ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, JOHANA NATHALY MEDINA GARCIA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067, 12.818, 119.984 y 196.424, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN N° 0040-2015, y el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016 emitido con fundamento al antes identificado acto; y, la CERTIFICACIÓN N° 0041-2015, y el CALCULO DE INDEMINZACIÓN PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la certificación antes identificada, ambas de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia Estadal de Seguridad Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: MARÍA INES MORENO OLGUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.187.268.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 16/05/2016, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Aracelis Acosta y Mary Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.818 y 10.067, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, OVEJITA, C,A., contra los Actos Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN N° 0040-2015, y el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016 emitido con fundamento al antes identificado acto; y, la CERTIFICACIÓN N° 0041-2015, y el CALCULO DE INDEMINZACIÓN PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la certificación antes identificada, ambas de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia Estadal de Seguridad Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 17/05/2016, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 30/05/2016, y estando dentro de la oportunidad legal el 31/05/2016, a través de Sentencia Interlocutoria se Admite el recurso de nulidad, y se ordena la notificación de la beneficiaria, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y a la Gerencia Estadal de Trabajadores (GERESAT) Miranda, Vargas.

En fecha 04/08/2016, los abogados Mary Rodríguez y Abraham Acevedo, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de reforma el recurso de nulidad presentado.

En fecha 09/08/2016, estando dentro de la oportunidad legal, a través de Sentencia Interlocutoria se Admite la reforma del recurso de nulidad, y se ordena la notificación de la beneficiaria, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y la Gerencia Estadal de Trabajadores (GERESAT) Miranda, Vargas.

En fecha 13/07/2017, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto la Juez designada, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones el 28/09/2017, se fijó celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 18/10/2017, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, y el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las apoderadas Judiciales de la parte recurrente, y de la beneficiaria de la providencia con su representación judicial, así como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de incomparecencia de la del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ni de la Procuraduría General de la República, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26/10/2017 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la audiencia oral y pública con respecto a las pruebas testimoniales promovidas y ratificación de documentales privadas promovidas.

En el acta de la audiencia oral de fecha 09/11/2017, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de los testigos, de la beneficiaria debidamente acompañada de su apoderado judicial, el Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/04/2018 el Ministerio Público consigna escrito en el que solicita aclaratoria de los lapsos procesales conforme lo preveé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20/06/2018 la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de Informes.

En fecha 28/06/2018 se recibe proveniente del Ministerio Público consigna oficio que presenta sustento de lo demandado.

En el acta de la audiencia oral de fecha 09/11/2017, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como la comparecencia de las testigos promovidos por ésta, de la comparecencia de la beneficiaria y su representación judicial, de la representación judicial del Ministerio Público, y de la Incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y de la Procuraduría General de la República, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en cuya audiencia se expuso:

“…Se deja constancia de la comparecencia de los Testigos: la ciudadana Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo, titular de la cédula de identidad No. V.-12.417.624, de edad: 42 años, de profesión: médico ocupacional, domiciliada en Charallave, religión: Católica; el ciudadano José Gregorio Cira Montaño, titular de la cédula de identidad No. V.-20.911.113, edad 28 años, domiciliado en Palo Verde, de profesión en: Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y religión: Católico.- Seguidamente les fueron leídas e impuestas las generalidades de Ley, referidas a los testigos, y prestaron el juramento de Ley.- Acto seguido, toma la palabra:


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO:
La representación judicial de la recurrente, realiza el siguiente señalamiento con respecto a la promoción de la Testigo para el reconocimiento del documento privado emitido por la ciudadana: Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo:

Abogada recurrente: “…Doctora: Yo promoví las pruebas de ratificación del documento privado según el capitulo VII del escrito de promoción de pruebas respecto a los documentos signados con los número del 46 al 55 capitulo V y del 46 al 55 capítulo VI, y son documentos con ocasión del ejercicio de la medicina porque la doctora es la médico ocupacional de la empresa…”.

Acto seguido el Tribunal, pone a la vista de la testigo los documentos privados a que hace alusión la apoderada de la recurrente y procede la ciudadana promovida como testigo, Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo, en su condición de médico ocupacional de la entidad de trabajo, al reconocimiento de los mismos.- Seguidamente, interviene la ciudadana: Juez: ¿Algo que agregar con respecto al reconocimiento que ya ha sido realizado por parte de la testigo con respecto a los documentos promovidos?.- Abogada recurrente: No, en lo que se refiere a este punto, no Doctora.- Juez: Doctor: ¿Algo que agregar con respecto al reconocimiento que ya fue realizado?.- Abogado beneficiaria: Yo quería oír primero las preguntas que va hacer la doctora para hacer las repreguntas en el caso de la ratificación realizada por la testigo.- Quiero hacer las repreguntas en caso de que la doctora haga sus preguntas.- Juez: Acabo de preguntar a la doctora y no tiene nada que decir.- Abogada recurrente: Doctora: El acto del reconocimiento del documento se limita a que quien los suscribe los reconozca o los desconozca, y creo que se han cumplido con todas las formalidades de Ley, y usted lo ha propiciado, y así la señora lo hizo. Y con respecto a eso no puede haber preguntas ni repreguntas.- Abogado de la beneficiaria: Doctora: Debe haber repreguntas porque hay sentencia de la Sala Constitucional que así lo establece. Yo puedo hacerle unas preguntas a la doctora que esta reconociendo un documento en el que yo tengo una duda. Primero Doctora: Porque ella ingresó en el 2011 y el accidente fue en el año 2004. ¿Como es que si ella ingresó al trabajo como empleada de la ovejita en el 2011, ella tiene unos documentos sobre unos informes médicos cuando el accidente fue en el año 2004?.- Juez: Lo entiendo doctor. En este caso, ésta promoción de éstas pruebas, es el reconocer la firma en las documentales promovidas por la doctora, y dado su firma, es el reconocer éste documento, y así fue promovido, no así con relación a la promoción de testigos. Entonces, ahí si tendremos la oportunidad de que usted pueda preguntar y repreguntar a la testigo, no así si estamos reconociendo un documento que fue ratificado, y vamos con el procedimiento de cómo promovemos las pruebas, y no es materia de este acto de hablarle de esto. Sin embargo, como Rectora del proceso, me doy a la tarea de dar por concluido el reconocimiento de la firma, y por supuesto al reconocer su firma se está reconociendo el contenido. Ahora venimos con la promoción de los testigos y damos por concluido el reconocimiento de la firma de la doctora en el presente acto y por supuesto de su contenido. Dicho esto hacemos y le damos la continuidad al acto.-


INTERROGATORIO DE TESTIGOS:
1.- La representación judicial de la recurrente realiza el siguiente interrogatorio: Testigo: ciudadana: Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo:

Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted es médico ocupacional de ovejita, C.A., y trabaja en la planta de ovejita en Catia?.- Respuesta: Si, si es cierto que soy médico ocupacional de la planta en Catia, y empecé allí desde el 01 de septiembre del año 2011.- Pregunta: ¿Diga si conoce a la señora María Inés Moreno, y la puede distinguir en esta Sala?.- Respuesta: Si, como no, si la reconozco y se encuentra en la Sala sentada allí.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre de cérvico artrosis?.- Respuesta: Si, si es cierto entre muchas patologías que tiene ella padece de cérvico artrosis.- Pregunta: ¿Diga la testigo en que consiste esta enfermedad de disco artrosis con osteofitos?.- Respuesta: A nivel de todo el trayecto de la columna puede ser cervical, dorsal o lumbar. Las condiciones de artrosis se refieren a enfermedades degenerativa del disco propiamente dicho intervertebral propiamente dichos, y la presencia de osteofitos sufre traumatismos, politraumatismos repetidos, que hacen que la parte gelatinosa, se ablande y empiecen a hacerse estas prominencias producto del proceso de politraumatismos, erosión de traumatismos a esos niveles, que pueden ser cervical, y las condiciones de artrosis en el disco intervertebral, traumatismo, micro traumatismo, éstas se hacen prominentes a esos niveles si es en la cervical o si es a nivel lumbar.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre de una enfermedad que se llama Listéis, y si puede explicar en que consiste?.- Respuesta: Si, como no. Tiene una Listéis. Y la listéis se refiere al desplazamiento de las partes vertebrales a cualquier nivel la columna vertebral, desplazamiento o resbalar. La columna lleva una estructura mas o menos parecida a la de una pila de legos y allí hay una continuidad, y cuando uno de esos legos se desplaza, o se resbala a eso se refiere, o sea, se desplaza hacia la parte anterior o hacia la parte posterior.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre también de una enfermedad que se llama cervico-branquialgia y lumbalgia crónica?.- Respuesta: Si, y explico. Esos términos se refieren a dolor, y que realmente no corresponden a una enfermedad como tal, sino a un término que se refiere a dolor cervical y dolor en el área lumbar y crónico de más de seis meses de evolución, y las causas pueden ser variadas desde adentro; por ejemplo: una cervico-branquialgia pudiera ser una enfermedad degenerativa, problema muscular, y las causas son variadas, pero el término en si, se refiere, a un cuadro doloroso en la cervical o lumbar. .- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y a usted le consta que la señora Moreno sufre también de cervicalgia y en que consiste?.- Respuesta: Si. Cervicalgia es lo mismo que estoy diciendo es un dolor, una algia a nivel de la columna cervical.- Pregunta: ¿Diga la testigo si esas enfermedades tiene el carácter de enfermedades degenerativas, y en que consisten?.- Respuesta: Si estamos conversando acerca de cervicaltrosis a nivel cervical, si corresponde a una enfermedad degenerativa del disco, donde se ve comprometido también la vertebral del o del disco que es 90% agua y que depende del fenómeno de nutrición y de otros elementos que tiene cerca como el gusto, y no son lesiones de un día, si no son acumulativas y que progresan con el tiempo.- Pregunta: ¿Diga la testigo con claridad en que consiste que sea degenerativa?.- Respuesta: Degenerativa se refiere a que hay un daño permanece de tipo mecánico, de tipo nutricional sobre el disco, que durante t los años va un poco mas y cambia las características normales del tejido. Y las enfermedades degenerativas son todas largas, crónicas, insidiosas y aparecen y desaparecen conforme pasa el tiempo y de acuerdo al tratamiento que se coloca al paciente.- Pregunta: Por último quisiera preguntarle si: ¿este cuadro de enfermedad es posible que la produzca una caída de los pies y que sufra un sujeto?.- Respuesta: Si estamos hablando de degenerativas no. La parte degenerativa no hace que se produzca.- Pregunta: La última Doctora: ¿Por que a usted le consta todo lo narrado?.- Respuesta: Bueno:Yyo he estado a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa, y no solamente he visto a la señora Moreno muchas veces, -tal como consta en la historia médica-, si no a otros pacientes, y por supuesto que toda vez que Inpsasel hace la investigación de los casos y solicita la intervención de la parte médica, y yo soy la único médico de la planta, es lo que me hace empapar de todos estos casos, y evaluar al paciente desde el punto de vista físico, desde el punto de vista sus archivos, y son constancias que están allí en el expediente .-Es todo.-



Repreguntas realizadas por la representación judicial de la beneficiaria a la testigo, ciudadana Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo:
Pregunta: Doctora Fabiola, le pegunto lo siguiente: ¿Usted ingresó a la empresa en el 2011?.- Respuesta: Si, ingresé a la empresa el 01 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿Tiene conocimiento del accidente de la señora María Inés Moreno en la fecha 25 de marzo de 2004?.- Respuesta: Si tengo conocimiento.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Me opongo a la repregunta Doctora.- Juez: Repita la pregunta doctor?.- Abogado de la beneficiaria: Le estoy preguntando: ¿Si ingresó a la empresa en el año 2011?, y dijo que sí; y le estoy repreguntando que: ¿Si tuvo conocimiento del accidente?.- Juez: Continúe doctor.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: ¿Y mi oposición Doctora?.- Juez: No ha lugar doctora.- Abogado de la beneficiaria: -Pregunta: ¿Usted cuando ingresó a la empresa era médico foniatra?.- Respuesta: No. Yo ingresé a la empresa como médico ocupacional. Tengo un diplomado en salud ocupacional y tengo un post grado en foniatría. Cuando yo ingreso a ovejita había egresado con esos dos componentes y obviamente que ovejita no me contrata como foniatra porque esa no es la especialidad que requiere la empresa, me contrata, a través de mi diplomado de salud ocupacional por la parte ocupacional, que se complementa con la parte de foniatría, porque soy audiologo y evalúo también los problemas de riesgo de ruido y todo ese tipo de cosas. Pregunta: Visto que usted tiene conocimiento del accidente de trabajo de la ciudadana María Inés Moreno. ¿Tiene conocimiento que a ella la intervinieron quirúrgicamente?.- Respuesta: Tengo conocimiento del caso doctor, por la misma referencia o el mismo historial que me comenta la paciente. Usted mencionó algo hace algunos momentos y tiene razón en la investigación. Yo ingreso a la planta en el año 2011, pero no solo los médicos tenemos no solo en este caso si no en muchos otros, investigaciones retrospectivas, y como yo no estaba presente en el año 2004, tuve que tomar datos y relatos, de lo que conseguí en la historia médica y de lo que la misma paciente me informó. Entonces, del conocimiento del evento de lo que sucedió ese día y de todo lo que sucedió hasta el 2011 donde en efecto yo ingreso a la empresa, -son por referencias de la misma paciente o por referencias y datos escritos en la historia médica-. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de que la ciudadana trabajadora se resbaló y se cayó en el baño?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Doctora: Yo me opongo a la repregunta porque ella la acaba de contestar y dijo: Que no tiene conocimiento, si no referencial, porque se lo ha dicho. Entonces, me quiero oponer, porque el derecho de oposición existe y está consagrado en el Código.- Juez: Gracias doctora por hacer la referencia. Pero por favor, hasta ahora sus oposiciones realmente en consideración de ésta Alzada no son oportunas, en el sentido de que no veo el o la dificultad de que la doctora pueda responder estas repreguntas que tienen y son consecuentes con lo que hasta ahora se ha debatido.- Interrumpe la representación de la parte recurrente: Doctora. Si puedo contestarle según mi criterio en derecho procesal. Estoy esperando que usted me diera la oportunidad bien sea cuando la formula o bien hasta el final, pero aun cuando usted considere que no es pertinente me tiene que dar el derecho.- Juez: No se preocupe doctora que al final cuando el doctor finalice su espacio lo hará.- Abogado de la beneficiaria: Disculpe Doctora: Un breve comentario. Estamos en presencia de un acto de nulidad de unos documentos certificados por Inpsasel. Sin embargo, la testigo ha manifestado profesionalmente, todos los detalles de distintos eventos, enfermedades, para nosotros que no somos médicos. Sin embargo, hemos estados escuchando toda la exposición de la Doctora Fabiola. Quiero decir esto, porque los vicios atacados en el recurso de nulidad yo no los he observado ni en la audiencia inicial ni en esta, si no simplemente estamos en los aspectos médicos, y por ese motivo, yo hago una serie de repreguntas que tienen que ver con el evento en sí, porque resulta que la acción principal está en el Tribunal 13°, que es donde vamos a dilucidar realmente el punto del accidente y de la enfermedad . Pero bueno, y en vista que la doctora se presenta como testigo es mi deber hacer esta serie de repreguntas. Entonces continúo: Si usted me lo permite.- Juez: Ciudadana Fiscal, ¿Usted quiere intervenir?.-Interviene la Ciudadana Fiscal: Considero que la adición del doctor es correcta, porque no somos médicos, y considero, que tanto la audiencia anterior y como esta, se han ido mucho a la parte médica, no es que considere que los testigos son pertinentes ni mucho menos, porque no soy la adecuada pero si considero que nos hemos desviado del centro que son los actos administrativos. Y esta ha sido mi visión.- Juez: Gracias doctora. Continúe doctor.- Abogado de la beneficiaria: Pregunta: ¿Estaba en el punto de que si usted tenía conocimiento que la ciudadana María Inés había resbalado en el baño y producto de ello se lesionó, no quiero entrar en el punto médico?.- Respuesta: Como le expliqué por datos referenciales de la paciente y por datos en la historia médica.- Pregunta: Le repregunto: ¿En el caso del accidente ocurrido, ello puede degenerar en una enfermedad ocupacional?.- Respuesta: Los accidentes son diferentes a las enfermedades. Los accidentes corresponden a un evento brusco, repentino. Las enfermedades sobre todo las ocupacionales que son las que usted me esta preguntando, y son producto de acumulaciones, de exposiciones degenerativas, de riesgo. Vamos a decirlo son de cuenta gotas, y es diferente la evaluación, porque en un accidente estamos hablando de uno puntual, agudo, brusco, repentino; y del otro, es una exposición que es continuo con ocasión al área del trabajo, y es continúo y que es largo hasta que se genera la enfermedad. Pregunta: Le Pregunto: ¿Si en virtud de esa caída donde hubo unas lesiones a la cervical, lo que le generó o le causó una intervención quirúrgica, pudiese de allí de ese evento de esa intervención: Que se generará una enfermedad, es decir, en el tiempo esa lesión por el accidente, por el acto brusco, pudiese llevarlo posteriormente a una enfermedad, es decir que la trabajadora continúe padeciendo de una serie de malestares producto de esa caída?.- Respuesta: Desde el punto de vista médico no. Es una condición sine quanon. Usted puede de tener un accidente de cualquier naturaleza, y usted puede ser intervenido y el médico que lo interviene en ese momento lo da de alta y da un informe médico de egreso donde establece en el pronóstico que tiene después de haber realizado la intervención. Usted salió muy bien o salió en regulares condiciones o queda con un porcentaje de discapacidad, y en ese momento, se cierra la atención médica o el evento médico correspondiente con ocasión del accidente. Usted puede tener una enfermedad degenerativa sin haber tendido el accidente. Entonces no es una condición sine quanon. Pregunta: Otra repregunta: ¿Como usted trabaja internamente donde sucedió el accidente, ¿correcto?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Yo me opongo a las repreguntas porque usted está dando por sentado que sucedió un accidente y eso es parte fundamental de este recurso de nulidad, porque ese accidente no sucedió, y se está aprovechando de las repreguntas para probar supuestamente un accidente que no ocurrió y por eso era importante Doctora que yo me opusiera, y estar dando por sentado con las repreguntas, sobre el interrogatorio que se le ha hecho a la testigo no sobre hechos nuevos, y ella no fue promovida para probar el accidente, esa prueba le correspondía al tercero interesado y no la hizo. Entonces tome en cuenta eso para desestimar esas repreguntas que esta haciendo..- Abogado de la beneficiaria: Doctora: ¿me permite?. Desde el punto de vista: -Doctora, insisto-, con el principio de la comunidad de la prueba que deviene desde el principio de la unidad de la prueba. Todas las pruebas promovidas en el expediente son públicas, y las partes se pueden valerse de las pruebas y las pueden ratificar, esto es el principio de la comunidad. Por lo tanto, el hecho de que la doctora promueva una prueba, no significa que no me puedo hacer valer dichas pruebas. Si aquí hay una testigo que es importante desde el punto de vista y que la ha traído y que es médico, y como todos sabemos es un recurso de nulidad, estamos en este momento haciendo sus testimoniales, y yo tengo la oportunidad de repreguntar a la doctora, y la doctora ha sido clara y conteste en las repreguntas que le he venido realizado porque es médico interna de la empresa, es decir, es trabajadora de la empresa, ella no es una médico que viene de Inpsasel o de un hospital, no, ella es una médico que está dentro de la empresa, y las repreguntas que le vengo haciendo son motivadas a ese hecho que está dentro de la empresa. Ya voy a culminar Doctora.- Juez: Perfecto doctor. Sírvase por favor doctor continuar en cuanto al interrogatorio que efectivamente le hizo la doctora -a la médico ocupacional-. Igualmente, estamos también claros en cuanto al reconocimiento del contenido del documento en todo el análisis y en relación a la enfermedad, quisiera que se subsumiera a eso, en cuanto al interrogatorio que hizo a la doctora, única y exclusivamente. ¿Su pregunta iba en relación al accidente?.- Abogado de la beneficiaria: Si, porque hay un punto importante Doctora. Como la doctora Fabiola trabaja dentro de la empresa, conoce las instalaciones, y conoce todo el mecanismo.- Juez: Recuerde que fue una referencia lo que tuvo la doctora en cuanto al accidente, y voy a hacer algo que es adicional a esto, no era la médico ocupacional que para el momento que estaba presente para en el accidente, no creo que la doctora tenga el conocimiento en relación a algo en la cual que no estaba presente. ¿Y Su pregunta va dirigida hacia eso si mal no escuché?.- Abogado de la beneficiaria: Bueno Doctora: Ya todas las respuestas están grabadas, ya esta un video, y yo quería hacer una repregunta en vista a lo que exprese anteriormente.-¿Si usted tiene conocimiento que la caída de la señora se fue en un baño?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Yo me opongo nuevamente.- Juez: A lugar.- Doctor: es la misma repregunta, y disculpe, pero volvemos a lo mismo, se hizo la observación de que la doctora no estuvo presente para el momento del accidente.- ¿Esa es su pregunta?.- Abogado de la beneficiaria: Pero hago la acotación con la venia de su señoría: Yo hago la acotación que de ya hablamos sobre el accidente.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Yo solicito que me permita.- Abogado de la beneficiaria: Doctora perdón: Ya yo no tengo mas preguntas ya las hice y así quedó grabado.-Eso es todo.-



2.- La representación judicial de la recurrente y realiza el siguiente interrogatorio: Testigo: ciudadano: José Gregorio Cira Montaño:

Pregunta: ¿Señor Cira, la primera pregunta es que usted diga si es cierto que usted trabaja en Ovejita, C.A., en el área de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si, si es cierto.- Pregunta: ¿Diga si es cierto que en virtud de esa profesión que usted tiene, conoce los conceptos de ergonomía y seguridad en el trabajo, y los riesgos en el trabajo?.- Respuesta: Si, si los conozco.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce a la señora María Inés Moreno Olguín?.- Respuesta: No, no la conozco.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce el caso de la Señora María Inés Moreno, y por que? Respuesta: Si, si conozco el caso de la trabajadora porque reposan los expedientes en recursos humanos, y también los expedientes de seguridad y salud laboral.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce los cargos que ocupó y que ocupa la señora María Inés Moreno Olguín?.- Respuesta: Si, si los conozco.- Pregunta:¿Puede usted decir los cargos que ocupa y que ha ocupado?.- Respuesta: La trabajadora inicia siendo revisadora y luego ejerce el cargo de rematadora, y actualmente cumple con el cargo de revisadora .- Pregunta: ¿Diga el testigo en que consiste el cargo actual de la trabajadora que se llama revisadora?.- Respuesta: Consiste en revisar aquellas prendas que presenten algún desperfecto, o clasificarlas en control de calidad, y notificar a su supervisor de aquellas fallas que están descontadas.- Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que el cargo de revisadora no esta analizado en el estudio ergonómico, por que no es un cargo que tenga que ver con la industria de la manufactura? Respuesta: No, no está clasificado. Mas sin embargo, es un cargo que se creó para ayudar a aquellas trabajadoras que presentan una condición especial de salud y están ubicadas en un modulo especial.- Pregunta: Exacto. ¿Diga el testigo en que parte de la empresa queda ese módulo especial en el cual se desempeña la señora?: .- Respuesta: Esta ubicado en el piso uno de la planta.- Pregunta: ¿Puede decirle al Tribunal en que consiste, y si ese trabajo es muy fuerte o es un trabajo suave?.- Respuesta: Es un trabajo suave, ya que no amerita levantamiento de cargas, ni pesos, ni hacer movimientos repetitivos, ni torsión de tronco, ni del cuello, es solo un trabajo. Digamos: medianamente liviano.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted puede explicar en que consiste el cargo de rematadora?.- Respuesta: El cargo de rematadora consiste rematar la prenda terminada, en quitar los hilos sobrantes, en voltear la prenda, y ubicarla en el lugar para que venga el personal para retirarla y llevarla al otro departamento, al otro módulo.- Pregunta:¿Diga el testigo si las trabajadoras que ejercen este cargo de rematadoras, están obligadas a levantar cargas?.- Respuesta: No, no están obligadas a levantar cargas, ya que en cada piso tenemos lo que es un auxiliar de piso, que es el que se encarga de transportar y levantar las cargas.- Pregunta:¿Diga el testigo si este cargo de remadora implica sedestación o bipedestación prolongada, y explicar al Tribunal en que consiste una u otra?: .- Respuesta: No, no amerita sedestación. La sedestación: Es cuando se hace un trabajo continuamente sentada. Y la bipedestación: Es cuando lo realiza de pie. Y si la trabajadora de cómo lo realiza, eso queda a juicio de ella: Si lo realiza de pie o sentada, ya que esta a libre de disposición de ella de como lo realiza en ese momento, y puede sentarse o estar de pie, Pregunta:¿Diga el testigo si el cargo de revisadora implica en levantar cargas?.- Respuesta: No, no implica.- Pregunta:¿Diga el testigo en que consiste la pausa activa que existe para los trabajadores de ovejita?. -Respuesta: La pausa activa consiste: En una serie de ejercicios que permite la relajación muscular y previene todo lo que es la fatiga y toda aquella postura sostenida. E igualmente nos permite hacer ejercicios tanto en los miembros superiores como en los miembros inferiores del cuerpo.- Pregunta: ¿Diga el testigo si el cargo de rematadora implica movimientos repetitivos, y en que consiste que un cargo tenga movimientos repetitivos?.- Respuesta: No, no contempla ningún movimiento repetitivo, ya que aquellos movimientos repetitivos es lo que me dice cuando un ciclo de trabajo son inferiores a 30 segundos, y aquí la trabajadora el tiempo máximo que usa para hacer su labor esta entre 2 a 3 minutos por sección, por prenda. Pregunta:¿Diga el testigo si la trabajadora cumplía su función aisladamente o se remata en equipo?:- Respuesta: Son módulos, y en un módulo van en conjunto, en equipo.-
Juez: Cuándo usted me hablan de que la trabajadora tiene libertad en cuanto a la bipedestación y a la sedestación: ¿Es voluntario, ella lo puede hacer?.- Respuesta: Si, ella puede hacer su trabajo en su módulo, tanto sentada como de pie, ella puede usar la media hora sentada o puede usar la media hora de pie, ella está libre de disposición de hacer su jornada ya sea sentada ella lo hace, igualmente como le dije cada ciertas horas se hace la pausa activa, y ella se tiene que levantar para hacer la jornada de pausa activa. Igualmente ella tiene a su disposición de hacerlo ya sea sentada o ya sea de pie, eso es libre ya como lo hace la trabajadora.- Juez: ¿Ella no permanece sentada ni de pie todo el día?.- Repuesta: No.- Juez: ¿Y cuando me habla en cuanto a que dura de dos a tres minutos, en relación a la actividad de rematar?.-Respuesta: El tiempo máximo en rematar, voltear y ubicar la prenda es entre 2 a 3 minutos.- Juez: ¿Qué cantidad, y de cuantas piezas estamos hablando de que ellos tienen para rematar en un día, ese trabajo que hacen ellos?.- Repuesta: Ya la cantidad exactamente no lo se, yo entiendo que se por lote.-Juez: ¿Entendí que tienen alguien en el piso?.- Respuesta: Es un auxiliar de piso, y ellos son los que levanta y ponen la ropa en un carrito.-

Repreguntas realizadas por la representación judicial de la beneficiaria al testigo, ciudadano José Gregorio Cira Montaño:
Pregunta: Ciudadano testigo: ¿Usted trabaja en Chacao?.- Respuesta: Si, es correcto. Pregunta: ¿Usted no tiene nada que ver con la planta?.- Respuesta: Mi sede principal como seguridad es Chacao. Pero siempre estoy constante, porque es un equipo multidisciplinario en el área de seguridad y salud laboral, y estamos también en la planta haciendo el trabajo de seguridad y salud en el trabajo.- Pregunta: ¿En que fecha ingresó usted a la empresa?.- Respuesta: El 10 de enero del año 2012.- Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento del accidente del 25 de marzo en el año 2004?.- Respuesta: Según los expedientes, y o que reflejan los expedientes, y la información que reflejan los expedientes.- Pregunta: ¿Qué reflejan los expediente?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Una vez más me opongo Doctora, porque esta haciendo unas repreguntas que no tiene nada que ver con el interrogatorio técnico que hemos hecho y que se base en conceptos de disergonomia y no de la empresa.- Abogado de la beneficiaria: Doctora: Vuelvo e insisto. Estoy repreguntando al testigo porque la doctora nos trae un experto técnico en seguridad laboral, y la pregunta que le estoy haciendo, es en referencia al accidente del trabajo que es su especialidad, y me esta diciendo que tiene conocimiento en el aspecto del expediente, y no me deja terminar.- Apoderada de la recurrente: Vuelvo de nuevo Doctora e insisto.- Juez: Doctora por favor deje que culmine su tiempo de repregunta. Y recapitulo yo, el punto de la pregunta es que: ¿Si tuvo conocimiento del accidente?.- Respuesta: No, es según lo que vi en el expediente.- Retoma la intervención el abogado de la beneficiara: ¿No estuvo presente en el momento en la empresa el día del accidente?.- Respuesta: No, porque como yo le indiqué anteriormente yo ingresé en el 2012.- Pregunta: Usted como especialista en seguridad social que tiene conocimiento en todo lo referente a Inpsasel. ¿Usted sabe de las multas que se le han impuesto a la empresa?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Una vez más me opongo a la repregunta Doctora.- Juez: Doctor estamos hablando de las técnicas de trabajo de acuerdo al cargo del señor.- Abogado de la beneficiaria: ¿Usted tiene conocimiento por lo expedientes del accidente, sabe que el accidente ocurrió en un baño? Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: A el no le consta eso doctor. Yo me opongo. Una vez me mas me opongo. Y yo me opongo de acuerdo al artículo 49 y al debido proceso.- Juez: Se acoge al precepto. En este momento esta Alzada lo oye. Por favor doctor continúe. Vamos a tener la secuencia en cuanto a las funciones técnicas del profesional y del conocimiento que tiene el señor, el experto en cuanto al caso, vámonos a lo que tiene y debe ser.- Abogado de la beneficiaria: El es experto. Si el licenciado allí nos expresó y nos explicó todo lo referente a la ergonomía, y todos los aspectos a que si la trabajadora estaba sentada y que si se puede parar, y en el caso específico de que si es rematadora, o sea que él tiene conocimiento de la actividad de la trabajadora. Y como él tiene conocimiento de toda la actividad de la trabajadora que no es por la sedestación y disergonomía si no que se resbaló en un baño, ¿si el tiene conocimiento?.- Respuesta: Según lo que constaba en el expediente.-Pregunta: El módulo especial que usted explicó acá que existe en el piso uno de la planta. Usted expresa aquí que la trabajadora trabaja allí, ¿Que es el modulo especial?. ¿Eso que significa?.- Respuesta: Es un módulo especial donde están ubicadas las trabajadoras que presentan una condición de salud que no tengan que hacer mayor esfuerzo, para que en el cargo que le dio la empresa, -para ayudar a esas trabajadoras también-, estuvieran haciendo el trabajo de la mejor forma y adecuadamente según su capacidad actual.- Pregunta: ¿Y a que llama usted capacidad?.- Respuesta: Si tiene una condición de salud, una enfermedad que lo haga de la mejor forma, y no tengamos que impedirla. Si tiene alguna condición, se maneje de la forma más adecuada.- Pregunta: Entonces yo pregunto: ¿Según usted y los expedientes: Cual es su condición? .-Respuesta: ¿Lo que manifiesta la trabajadora?.- Pregunta: ¿No lo que usted manifiesta como experto en el expediente?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Me opongo Doctora: Por cuanto el no fue promovido para probar enfermedades, porque para eso fue evacuada la prueba de la Doctora Muñoz. El fue promovido para probar los cargos de costurera que dice Inpsasel y que la señora ocupó y que lo hace indiscriminadamente que fue rematadora, revisora, empacadora, y lo hacía todo. Entonces fue promovido para probar en que consisten los cargos que ella ocupó, no para probar enfermedades.- Abogado de la beneficiaria: El está dando una explicación del piso uno. Juez: Entendemos que usted se acoge al precepto constitucional, pero más allá del precepto que se le da su derecho, vamos a respetar, porque es un tema de respeto, en cuanto a que el doctor está repreguntando al testigo de acuerdo a su capacidad y sus preguntas, porque cuando hace alusión a una respuesta, esta Alzada lo percibe, entonces por favor.- Abogado de la beneficiaria.: Vuelvo al punto Doctora, el explicó: Cuando la doctora le hizo las preguntas, y yo le estoy haciendo las repreguntas, él explicó sobre el módulo especial y él está diciendo una capacidad especial.- Juez: En el módulo especial donde están este tipo de trabajadores. Repita la pregunta.- Abogado de la beneficiaria: Pregunta: Si me esta diciendo que en el módulo hay unas personas en condiciones especiales. ¿Cuál es la condición o la capacidad a la que usted se refirió con respecto a la trabajadora ya que usted conoce el expediente?.- Respuesta: Como le mencioné, son condiciones que presentan las trabajadoras, pero yo en los términos médicos, no quiero indagar, porque ya no es mi especialidad como le estoy comentando. Y como le dije, fueron unos módulos que se crearon para personas con aquellas condiciones de salud, hasta allí es que yo puedo llegar, pero ya que en condición de salud no soy el especialista en el área para señalar e indicar cual es su padecimiento actualmente.- Pregunta: Vista la especialidad y del conocimiento del expediente del licenciado aquí presente. Y si me están hablando de un modulo especial, de unas condiciones especiales, hay una capacidad especial, no quiere utilizar el término que es real desde el punto de vista de Inpsasel, porque aquí lo que hay es una discapacidad que fue certificada por el Inpsasel, y en la cual no se quiere hacer referencia. Entonces: ¿Vista esa discapacidad, esas certificaciones que están en el expediente que fueron promovidas por la doctora y de la cual yo pido reiteradamente la comunidad de la prueba, porque allí se habla de una discapacidad, y por ese motivo él se refiere a condiciones especiales y a una capacidad de la trabajadora porque ella tiene una dispacacidad y no se quiere utilizar el término, ese es el punto. Yo traigo esta repregunta e insisto que este es un recurso de nulidad y no estamos en la audiencia de juicio propiamente del Tribunal 13°. Sin embargo, hemos visto como la doctora que usted ha visto como ha actuado en este acto, el licenciado aquí presente, tiene conocimiento que hay unas certificaciones. ¿Si o no Licenciado?. Entonces: ¿Usted tiene conocimiento de las certificaciones de Inpsasel?.- Respuesta: Según lo establece el expediente.- Pregunta: ¿Cuáles expedientes licenciado?.- Respuesta: El expediente laboral que ya le mencioné.- Juez: Estamos hablando del caso de la señora María Inés Moreno. Lo que quiero es aclarar es cuando se repregunta se dirija al caso, a que se refiera del expediente de la ciudadana María Inés Moreno, y la pregunta va dirigida hacia eso y es sobre eso específicamente.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Doctora por favor: Yo como promovente del testigo por el 49 del debido proceso tengo derecho a intervenir. El testigo se promueve para promover, para probar hechos, y yo no puedo repreguntar sobre derecho, sobre discapacidad, sobre certificados de incapacidad, sobre hechos y no sobre derechos.- Abogado de la beneficiaria: Usted si puede hacerlo.- Juez: Disculpe doctora: A usted no se le ha cercenado el derecho, y le agradezco que se siente.- Doctor por favor continúe.- Abogado de la beneficiaria: Insisto en el punto Doctora porque con tanta interrupción. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de la disparidad de la señora María Inés por que usted tiene conocimiento del expediente?.- Respuesta: De la certificación de Inpsasel no tengo conocimiento.- Pregunta: Siendo usted el trabajador de seguridad social de la empresa. ¿Usted no tiene conocimiento sobre lo que hace Inpsasel?.- Interrumpe el interrogatorio la representación de la parte recurrente: Doctora me opongo, por favor esto es acoso, está acosando el testigo, y usted no interviene, no le hace cesar y no releva al testigo de contestar.- Juez: Le hago saber algo doctora en relación a quien es la directora del proceso. Y cuando yo sienta que hay un acoso, entonces así lo haré ver, y creo que la pregunta va dirigida al técnico en cuanto a la actividad de usted, y si tiene conocimiento o no tiene conocimiento, y cuando yo sienta, y vea que hay un acoso, yo voy a intervenir, y creo que respondió.- Respuesta: Que no tengo conocimiento. Juez: Aquí no hubo acoso, es simplemente una pregunta que le hizo a un técnico y él ya respondió.- Continúe doctor, terminó su intervención.- Abogado de la beneficiaria: Si Doctora porque con tanta interrupción la idea que quiero se va. Lo que queremos hacer es la búsqueda de la verdad, el buscar la verdad, y en eso estamos, y para eso es la promoción de los testigos, pero yo estoy en la búsqueda de la verdad defendiendo a una trabajadora que sufrió un accidente, una intervención quirúrgica, y no estamos atacando, y me traen unos testigos que hablan de todos los aspectos médicos, de todos los aspectos técnicos, y cuando yo pregunto, la doctora interrumpe y se opone, ¿Cómo es eso?. Juez: Pero, doctor: ¿quedo respondida su última pregunta?.- Abogado de la beneficiaria: No doctora, porque de lo que me habló fue del expediente, sin embargo eso está grabado yo ya no tengo ninguna objeción.- Yo culminé Doctora…”.

Intervención en la audiencia oral y pública de la Represtación Fiscal del Ministerio Público: “…Esta observadora del debido proceso una vez culminado el acto y oído los testigos emitirá su opinión dentro de la oportunidad legal correspondiente…”.-



CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamenta en el escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN N° 0040-2015; y, la CERTIFICACIÓN N° 0041-2015, emitido con fundamento a la certificación antes identificada, ambas de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia Estadal de Seguridad Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), administrativos suscritos por el Dr. Roberto Salazar Salazar, en su carácter de médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral (INPSASEL), de las le que fueron notificadas a la empresa en fecha 02 de diciembre de 2015, conforme a los oficios de notificación Nros. 0060-2015 y 0061-2015, suscritos por el Director Regional de la Dirección de la (Diresat), Distrito Capital y Estado Vargas, certificaciones y notificaciones que cursan a lo autos, y contra los actos administrativos de efectos particulares constituidos por el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL, contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016, emitido con fundamento a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015; y el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL, contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitidos con fundamento en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015, actos administrativos suscritos por el Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Geresat), los cuales fueron consignados en la empresa en fecha 11/07/2016 y que son relacionados con la ciudadana María Inés Moreno Olguín, titular de la cédula de identidad No. V.-6.187.268, quien actualmente ocupa el cargo de revisora en el área de confección, el cual es un módulo especial para las trabajadoras con problemas de salud, cumpliendo labores sencillas y minimizadas, bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:

La ciudadana María Inés Moreno Olguín, ingresó como Revisora a la empresa el 28/01/1993, y actualmente ocupa el cargo de Revisora, en el área de confección, en el piso 1, el cual es un módulo especial para las trabajadoras con problemas de salud, cumpliendo labores sencillas y minimizadas.

La ciudadana, en el cargo que comprende la revisión de las piezas de la ropa confeccionada, a fin de detectar si tienen fallas, clasificar las fallas de acuerdo a los parámetros de calidad establecidos, y cuantificar, ordenar y comunicar cuales son las diferentes fallas o defectos; cargo que ocupa actualmente.

De la historia médico ocupacional levantada por la Doctora Fabiola Muñoz, en su carácter de médica ocupacional de la empresa, en fecha 31/03/2016, -y que ha sido suscrita por la trabajadora-, se obtiene que inicia en el mes de marzo de 2004. En este informe, la misma trabajadora relata textualmente que: “…estando en la jornada laboral en el departamento de confección, del piso 1, sintió un malestar general inespecífico, y ese día hubo una inspección por parte del Ministerio del Trabajo, y en ella se ordenó suspender el trabajo en la máquina que ella operaba (por producir ruido), y la refirieron a ser evaluada por el médico audiólogo. “Ella cursaba en ese momento otitis media”.

Señala, que la trabajadora que ese día fue al área del baño a cambiarse la ropa, “…y estando en el baño, se percató de un pequeño charco de agua con restos de hilos en el piso, pero que no le dio mucha importancia, y empezó a cambiarse de ropa, cuando empieza tocar la puerta, sufriendo un deslizamiento de uno de sus pies, con posterior caída de espalda y traumatismo contuso directo en la zona occipital del cráneo, cayendo sentada…”.

Relata, que se levantó por sus propios medios, se sujetó del lavamanos con aturdimiento y procede a abrir la puerta, y se acercó a la coordinadora del departamento para informarle que se había caído. Es trasladada al Periférico de Catia, donde recibe atención inicial con indicaciones de estudios radiológicos. Al día siguiente, comienza tratamiento farmacológico indicado, y llegando a su casa con un collarín, tropieza con un matero, activando un nido de avispas, lo cual la agita, retirándose el collarín por las picaduras de insectos.

Señala que la trabajadora acude con el Doctor Orlando Rojas, de la Clínica Vista Alegre, -por recomendación de su hermana-, quien le ordena que se practique una serie de exámenes los cuales se los realizó el 23/05/2004, y para lo cual solicitó un préstamo a la empresa, como consta en el informe del Doctor Rojas, quien dio su diagnóstico con las consideraciones médicas, que destacan: Síndrome vertiginoso, los cuales se agudizan en el año 2008.

Indica que en el año 2009, la trabajadora, ha sido atendida en innumerables oportunidades por problemas auditivos, los cuales no declara al momento de denunciar en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL).

Alega que en vista de todo lo anterior relatado, desde el año 2004, luego de innumerable atenciones médicas, es el 29 de septiembre de 2012, que la empresa a través de sus empleados competentes, realizó la declaración de Enfermedad Ocupacional, y es en enviada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), tal como consta de Registro Formal DIC0100012600126NF, y registro en la Web SNDE- 20120929-1058-12178; cuando aún no se tenía claridad sobre el estado de salud de la trabajadora, para evitar una sanción por omisión de declaración.


Señala que con igual fecha, el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, levanta un informe de investigación de enfermedad ocupacional, suscrito por los miembros del comité de seguridad y salud laboral, en el cual se destaca, el estado de salud de la trabajadora en los siguientes términos: año 2006: otitis a repetición, año: 2008: rinitis alérgica; año: 2011; vértigo de origen central, urgencia hipertensiva, contractura muscular del área escapular.

Arguye que el vértigo de origen central se define como: El vértigo implica sensación de giro, ya sea de la propia persona o de su entorno. Se distingue de mareo con la inconfundible sensación de giro de objetos. En el vértigo central o síndrome vestibular central, el origen del vértigo de encuentra en el cerebro, cerebelo y protuberancia y es destacable de la desproporción de los síntomas en su intensidad y armonía incluso no pudiendo aparecer en su totalidad.

Indica que el año 2012: rinitis alergiforme, sd vertiginoso crónico, controlada, sd depresivo, FX de cuerpo vertebral cervical resuelto por antecedentes listesis lumbo sacra. Y en todos estos casos, fue atendida ya sea en medicina general y/o por especialista. Se destacan en los reposos médicos en los años 2008 y 2011, por vertiginosos agudos. Y consultas médicas por cervicobraquialgia y lumbalgia crónica.

Alega que la trabajadora sufre de un proceso degenerativo de vieja data, de los discos cervicales y lumbares, como bien se constata de la historia médica de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de allí sus problemas de cervico-braquialgia y lumbalgia crónica. La primera consiste en la inflamación o por la irritación de una raíz cervical. Señala que el dolor que esta lesión produce, -aunque es en la zona cervical, originalmente en algunos casos-, puede llegar hasta el brazo e incluso hasta la mano del paciente en casos más molestos; y la lumbalgia crónica puede manifestarse mediante cualquier combinación de los síntomas.

Indica, que luego del análisis del caso en este mismo informe, la Doctora Fabiola Muñoz, expresa: “….Esta trabajadora no tiene dentro de sus tareas la responsabilidad de manipular cargas, y durante algún tiempo la empresa ha realizado capacitación en cuanto a los movimientos corporales seguros en caso de tener que realizar la tarea, considerando que estamos presentando un caso a nivel lumbar, es posible suponer un vinculo de causalidad de la patología presente en su columna, pero no relacionado a su oficio exclusivamente, teniendo en cuenta que las lesiones lumbres obedecen mas a manipulación de carga constante, factor que no estaba presente en su cargo como operaria de máquina… Colaborando también el ambiente y las actividades extra laborales que no deben dejar de ser tomados en cuenta…”.

Señala que, en efecto, la trabajadora sufre de un proceso degenerativo de vieja data, en los discos cervicales y lumbares, como bien consta de la historia médica de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el N° 6187268, y de allí sus problemas por Cervico-braquialgia y lumbalgia crónica. La primera consiste en: “…la inflamación o por la irritación de una raíz cervical. El dolor que esta lesión le produce, aunque es en la zona cervical originalmente, en algunos casos puede llegar hasta el brazo e incluso hasta la mano del paciente en caso más molestos; y la lumbalgia crónica puede manifestarse mediante cualquier combinación de síntomas…”.

Alega que no es cierto que las dolencias de la trabajadora sean a consecuencia de las labores que realizaba, y rechaza la calificación que hace el Doctor Salazar Salazar, cuando concluye que la trabajadora presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo con 42% de incapacidad parcial y permanente con origen exclusivo y excluyente en una cervicalgia post.-traumática.

Señala que la caída de la trabajadora se debió a que padece de síndrome vertiginoso, como bien diagnosticó el Doctor Rojas, desde el 2004, y lo ratifica la propia trabajadora en el citado informe de marzo de 2016. Indica que igualmente le fue ratificada la otitis media izquierda en el año 2007, como bien lo expresa el Doctor Kemel Palis, en la constancia médica del 23 de noviembre de 2007. Arguye que el síndrome vertiginoso consiste en la pérdida del equilibrio y puede tener su origen en diversas causas, pero no por ocasión del trabajo, indicando que el síndrome vertiginoso en el caso de la trabajadora Moreno, tiene su origen en la enfermedad de otitis media, la cual no tiene carácter laboral.

Indica que del análisis de las certificaciones y de los cálculos de indemnizaciones parciales, emitidos por el ente administrativo, se concluye que: 1) se abre una investigación, que cursa en el expediente N° DIC-19-IE10-189 con el cual diagnostica cervialgia post-traumática, como enfermedad ocupacional. 2) Luego con el mismo origen de la antes identificada investigación, se abre otro expediente N° I.DIC19-IA14-0533, con el cual se diagnostica cervicalgia post-traumática, producto de un accidente de trabajo.

Alega que se abren dos investigaciones, siendo que el origen de la investigación es el mismo, el cual es la asistencia de la trabajadora a la consulta de medicina ocupacional el 18/05/2009. Lo mismo dicen ambas certificaciones. Además intervinieron dos funcionarios distintos, con cargo de inspectores de seguridad y salud en el trabajo II.

Señala que: 1) En la certificación por accidente de trabajo numerada 0041-2015, participó el funcionario Pedro Castro, quien actuó según orden de trabajo N° DIC14-0554, y se levanta una historia médica ocupacional con el número M-000-442.- 2) En la certificación de enfermedad ocupacional numerada 0040-2015, participó el funcionario Berling Tong Marcha, quien actuó según orden de trabajo N° DIC10-0273, y se levanta una historia médica ocupacional con el número M-000-470.

Indica que en ambas certificaciones la lesión diagnosticada que da origen a lesiones posteriores descritas por el médico Roberto Salazar, es la misma “Cervicalgia Post-Traumática”, y con sujeción a este diagnóstico certifica el médico Salazar, que la trabajadora tiene:

1.- En el caso de la certificación por accidente de trabajo 0041-2015, un porcentaje de discapacidad parcial permanente de 23% como producto de un accidente de trabajo ocurrido en el mes de marzo e 2004. 2.- En el caso de la certificación de enfermedad ocupacional N° 0040-2015, que la trabajadora sufre discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 42%, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Indica que de acuerdo al médico Roberto Salazar, el origen de la enfermedad es el mismo, (un accidente de trabajo que produce una cervicalgia pos-traumática) pero emite dos actos administrativos y con ello rompe la unidad del acto y concluye con discapacidades parciales y permanentes con diferentes porcentajes; eso significa erróneamente para Salazar, un mismo sujeto tiene dos discapacidades funcionariales diferentes en una misma zona anatómica, lo cual es absolutamente absurdo. El Doctor Salazar, rompe la unidad o baremo para la medición de la salud de un mismo sujeto que es la trabajadora, no considera que se trata de una misma unidad anatómica y funcional, como es la columna cervical, y un mismo sujeto, lo que es lo mismo: que es imposible determinar como incide ese 23% de discapacidad en la salud de la trabajadora, y cómo incide el otro 42%.

Alega que en el informe médico levantado por la médica ocupacional de la empresa en fecha 31/03/2016, y suscrito por la misma trabajadora, consta: 1) Que para el momento de la ocurrencia del accidente, -es decir en marzo de 2004-, como ella, -la trabajadora-, así relata lo sucedido. Es decir, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), concluye que ese día ocurrió un accidente de trabajo, considerando sólo lo alegado por la trabajadora en cuanto a un resbalón en el baño del sitio de trabajo, sin considerar, que la trabajadora sufría una otitis media y sufría de malestar generalizado que motivó a que fuera referida al audiólogo, y no consideró que había una enfermedad pre-existente, que le produjo la inestabilidad que la lleva al resbalón dentro del baño, que sufría del síndrome vertiginoso debido a la otitis media, por lo que es falso que la lesión se produce por el resbalón debido a la humedad existente en el baño.

Señala que ese accidente ocurrió en presencia de representantes del Ministerio del Trabajo, que en ese momento estaban haciendo una inspección. Insiste que el hecho real y existente con problemas de otitis y afecciones del oído medio, síndrome vertiginoso crónico, la trabajadora ya ha recibido tratamiento médico ya sea en medicina general y/o por especialista.

Indica que consta en el informe médico levando por la médico ocupacional de la empresa en fecha 31/03/2016 y suscrito por la misma trabajadora, lo siguiente: 1) Que la trabajadora decide acudir por su cuenta al ente administrativo, para solicitar investigación del caso, y es en el año 2009 cuando se apertura su expediente por el ente administrativo y se realiza la visita por el inspector durante uno de sus reposos, por lo cual quienes describen el evento, son algunos representantes del sindicato y delegados prevención, y los que lo realizan en forma errada con datos no ciertos, por lo cual los resultados fueron los esperados por ella, pues relata que fue calificada con criterio para ser considerado el caso como enfermedad ocupacional, y no como accidente.

Arguye que por lo anterior, la trabajadora acude nuevamente al ente administrativo para solicitar la reconsideración del caso y consigna en el departamento médico de la Institución, los soportes del caso, y es cuando deciden reabrir la investigación como accidente laboral, siendo que médicamente no podía ser calificado un cuadro clínico como enfermedad cuando se había iniciado a partir de un accidente. Se realiza una nueva inspección en el año 2014 y a raíz de ello el Doctor Salazar, certifica: 1) Accidente de trabajo con el 23% de incapacidad con discapacidad parcial permanente diagnóstico cervicalgia post-traumática con ruptura de anillo fibroso C4-C5/ C5-C6, con limitación para movimientos flexo extensión y rotación de cuello, contractura muscular paravertebral cervical, limitación a la lateralización del cuello. 2) Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo con 42% de incapacidad parcial y permanente con origen en una cervicalgia post-traumática, con diagnóstico discal C3-C4 y D1, post-operatorio tardía de artrodesis C4-C7, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de columna cervical y de miembros superiores, manejo de cargas.

Indica que de lo cual se concluye, que cuando la trabajadora acude el año 2009, por cuenta propia el ente administrativo, abre la investigación del caso, y los resultados son los esperados por la trabajadora, y esta solicita reconsideración del caso y es cuando deciden abrir la investigación como accidente laboral. Se realiza una nueva investigación en el año 2014, con el cual se diagnostica lo mismo, pero ahora como producto de un accidente de trabajo, es decir que la trabajadora intima a que el ente administrativo, emita un acto nuevo considerado de origen de la enfermedad como accidente de trabajo, y el ente administrador, la complace, y emite otro acto administrativo.

Señala que se abren dos expediente para realizar la misma investigación, se emite un mismo diagnóstico, el cual es Cervicalgia Post-Traumática, y se emite dos actos administrativos con un mismo origen de investigación que son los dictados por el Doctor Salazar, dos certificaciones distintas: 1) Accidente de trabajo; 2) Enfermedad ocupacional.

Arguye que la Gerente del ente administrativo, emite dos cálculos de indemnizaciones periciales, conformes a los siguientes oficios: 1:- N° GCV-0571 2016 de fecha 15/06/2016, con diagnóstico de enfermedad ocupacional con un monto de indemnización de Bs. 315.967,76.- 2.-N° GVC-072-2016, con diagnóstico de accidente de trabajo, con un monto de indemnización de Bs. 16.475,55, sin notificar a la empresa, violando los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En conclusión, con igual origen de investigación, con iguales diagnósticos y con calificaciones distintas, se dictan cuatro actos administrativos. Indica que los representantes del ente administrativo, de considerar las informaciones tomadas a trabajadores, sindicatos y delegados, sólo estiman lo dicho por la trabajadora en cuanto al accidente, y para nada aprecia el Doctor Salazar, el cuadro de problemas de otitis y síndrome vertiginoso que sufría al momento de su caída y que precisamente es la causa de la misma.

Alega que después de diez años de ocurrido el tantas veces mencionado accidente, del cual la administración no conoce ciertamente su origen, ya que ha abierto un procedimiento como enfermedad ocupacional tomando en consideración la información recibida por los trabajadores, delegados y sindicato y cambia su concepto y certifica también un accidente de trabajo, repetimos, solo con lo expuesto por la trabajadora.

Indica que existen dos documentos públicos administrativos, el que tiene la entidad y que señala graduaciones de discapacidad distintas, emitidos por el mismo ente administrativo, el cual es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y dos documentos públicos fundamentados en estas certificaciones que señalan diferentes indemnizaciones y sin unidad en la decisión.

La representación judicial de la parte accionante señala su representado ha estado en estado de indefensión ya que no tiene cualidad para sumar los dos porcentajes de las certificaciones, y que haciéndolo así, prácticamente la trabajadora está incapacitada para el trabajo. Indica que por el primero: una enfermedad de carácter ocupacional con un 42% de discapacidad; y, por el segundo: el accidente de trabajo con un porcentaje de 23%, que sumados la discapacidad es igual al 65%, por lo que prácticamente llega casi a un 67% el cual es el porcentaje de discapacidad total permanente y la exigencia de la Ley del Seguro Social para la declaratoria de la incapacidad para el trabajo y término de la relación de trabajo.

Señala que no puede hacerlo, porque se trata de dos actos administrativos que consideran un mismo diagnóstico con diferentes consecuencias y que rompe la unidad en la decisión respectiva.

La representación judicial de la accionante, arguye que en la emisión del acto administrativo, se ha incurrido en irregularidades que constituyen violaciones de normas legales y constitucionales por incumplimiento de la administración en la aplicación de la ley especial, lo que ha traído consecuencias que lesionan los derechos subjetivos e intereses legítimos.

Igualmente, señala que la administración, no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en la Ley especial de procedimientos administrativos, ni con las referidas a las formalidades de la Ley para que se pueda constituir en acto administrativo. Indica que además viola los derechos subjetivos e intereses legítimos de su representada, y además vulnera el principio constitucional del derecho a un debido proceso, y por lo tanto son nulos los mencionados actos conforme lo establece el articulo 25 de nuestra constitución, por lo que su representada está en todo su derecho a solicitar se restablezca la situación jurídica infringida conforme el articulo 49.8 de nuestra carta magna, para poder acceder a la defensa de sus derechos conculcados, demanda la nulidad de las identificadas certificaciones, ya que en el presente caso la administración ha incurrido en innumerables irregularidades, y solicita la suspensión de efectos de los dos actos administrativos y por consiguiente las indemnizaciones contempladas en los cálculos realizados y no notificados a la empresa.

Señala que las limitaciones que indica la Certificación N° 0040-2015, se refieren más con antecedentes quirúrgicos de artrodesis cervical por discopatía degenerativa multinivel y sobrepeso, y del análisis del informe de la médica ocupacional del año 2012, se destaca que no coincide con las labores que señala el inspector de trabajo y que realiza la trabajadora, por el contrario no existe sedestación prolongada, ni bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión, extensión de tronco, hombro y muñeca, rotación y torsión de tronco, cuello y muñeca, esos análisis no concuerdan con las limitaciones que a nivel cervical que dice que siente la trabajadora de fuerte intensidad, con irradiación a miembros inferiores.


.- VICIOS DE LAS CERTIFICACIONES:

1.- Vicio de Ilegalidad, Violación del Principio de Iegalidad: La representación judicial de la parte accionante señala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conceptúa el acto administrativo y a su vez, el artículo 19 eiusdem, establece cuando es nulo el acto emitido por la administración.

Señala que el articulo 18, numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el investigar los accidentes, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizadas con los ordenamientos.

Indica que el articulo 31 de la ley procedimental administrativa, -en el caso de accidente laboral-, no toma en cuenta los antecedentes médicos de la trabajadora y la enfermedad preexistente de otitis media, y que incluso la padecía al momento del accidente y continúa sufriéndola hasta el presente, conforme los informes médicos emitidos por la médico ocupacional y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Alega que en el caso de accidente laboral, no se toma en cuenta los antecedentes médicos de la trabajadora, la enfermedad persistente de otitis media, y que incluso la padecía al momento del accidente, y continúa sufriéndola hasta el presente, conforme a los informes médicos emitidos por la médica ocupacional y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no toma en cuenta las declaraciones de los trabajadores, sindicato y delegados de prevención, si no sólo la declaración llevada por la trabajadora.

Arguye que en el caso de la enfermedad ocupacional, no se investigó sobre las tareas que realizaba la trabajadora en el cargo de rematadora, ya que en la descripción del cargo que hace el inspector, enumera una serie de funciones y movimientos músculo esqueléticos que no realiza la rematadora, tampoco toma en cuenta que los diversos cargos que desempeñó la trabajadora, fueron realizados en diferentes tiempos, y no como expresa la certificación, mezclándolos indistintamente.

Indica que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 30 y siguientes, en concordancia con la norma técnica 02-2008, pues el ente administrativo, está en la obligación de elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional, -obligación ésta que violó-, ya que para su conformación, evidentemente no estimó: 1) La declaración de enfermedad ocupacional enviada por el ente administrativo, realizada por la empresa a través de sus empleados competentes; 2) El informe de investigación de enfermedad ocupacional suscrito por los miembros del comité de seguridad y salud laboral, en el cual se destaca el estado de salud de la trabajadora; 3) No consideró los reposos médicos en los años 2008 y 2011, y las consultas médicas; 4) No consideró la historia médica de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de allí sus problemas con cervico-braquialgia y lumbalgia crónica. En consecuencia, la certificación de enfermedad ocupacional carece de fundamentación, así como también la certificación de accidente de trabajo.

Señala que violó el articulo 31 eiusdem, ya que no mantuvo la unidad en la decisión respectiva, dictando dos actos administrativos, con un mismo diagnóstico de cervicalgia post-traumática, sin considerar que se trata de una misma unidad anatómica y funcional, como es la columna cervical, eso significa erróneamente para el Doctor Salazar que un mismo sujeto tiene dos discapacidades funcionales diferentes en una misma zona anatómica, lo cual es absolutamente absurdo, por lo que es imposible de determinar como incide ese 23% de discapacidad en la salud de la trabajadora, y como incide el otro 42%, y el Doctor Salazar rompe la unidad o baremo para la medición de la salud de un mismo sujeto que es la trabajadora, lo que impide al establecer dos porcentajes de discapacidad parciales y permanentes la aplicación efectiva de las mismas, en cuanto a determinar a cuanto alcanza su discapacidad. Alega que no es posible para la empresa el aplicar la acumulación de ambos porcentajes, -si fuera el caso-, y la sitúa en estado de indefensión al no saber como trata el ente administrativo esta cuestión en cuanto a calcular el o los informes periciales.

Arguye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al emitir la certificación de enfermedad ocupacional N° 0040-2015, y la Certificación N° 0041-2015, como accidente de trabajo, al no estimar los informes médicos, violaron el procedimiento establecido para el levantamiento de los Informes de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, con lo cual se observa y se denuncia la violación del debido proceso administrativo que se debe cumplir conforme a la Norma Técnica citada, y además nunca se notificó a la empresa del levantamiento de este procedimiento técnico.

Indica que se ha incurrido en la violación del articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos, al certificar un porcentaje de discapacidad del 42% de incapacidad parcial y permanente con origen en una cervicalgia post-traumática como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo con diagnóstico de protrusión discal C3-C7 y D1, post operatorio tardía de atrodesis C4-C7, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de columna cervical y de miembros inferiores, manejo de cargas, siendo éstos hechos falsos porque la trabajadora no realizaba ninguno de éstos movimientos para cumplir el trabajo.

Señala que se ha incurrido en la violación del articulo 81 de la norma invocada, al certificar un porcentaje de discapacidad del 23% de incapacidad con disparidad parcial permanente con origen en una cervicalgia post-traumática con ruptura del anillo fibroso C4-C5, C5-C6, como producto de un accidente de trabajo ocurrido en el mes de marzo de 2004. Indica que no se ha investigado que la trabajadora para la época en la cual ocurrió el accidente, sufría de una enfermedad pre-existente la cual es la otitis media, y que no tiene carácter laboral, y aún sigue sufriendo de manifestaciones referidas a lesiones en el oído, con lo cual se configura un presupuesto de ilegalidad por violación del articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), por lo que bajo este presupuesto y del análisis de la norma especial, en lo expuesto en las certificaciones por el médico ocupacional, el Doctor Salazar, y los funcionarios Pedro Castro y Berling Tong, no se ajusta a la realidad, por lo que frente a tales actuaciones administrativas, resulta imprescindible recordar que el principio de legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige –desde su nacimiento- el estado de derecho.

Alega que la concreción del principio de la legalidad en lo que respecta al ámbito de la administración pública, se realiza a través de la técnica de atribución de potestades, mecanismos éstos que en opinión de los tratadistas, -García de Renterita y Fernández Rodríguez-, otorgan facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, y habilita a la administración para su acción, confiriéndole al efecto poderes jurídicos, -y siendo ello así-, no puede la administración hacer lo que quiere, como quiere y cuando quiere, en la forma que quiere o violar los principios garantistas de los particulares. En otras palabras, la administración sólo puede hacer aquello que expresamente le está permitido por la Ley, bajo las formas y en los lapsos que ésta determine, ya que su actuación es una actividad reglada, no discrecional, cuya inobservancia generaría actos susceptibles de ser anulados por los órganos jurisdiccionales competentes.

Indica que además por ser dictado en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dichos actos son nulos, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así respetuosamente solicitamos se declare.



2.- Vicio Insubsanable de falso Supuesto: La representación judicial de la accionante, arguye que para valorar y apreciar la juridicidad y el apego del derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la administración pública es necesario: Verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforman, y que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata, ya que en caso contrario, -el particular-, podrá someterlo a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que a la administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones.

Señala que la trabajadora, no padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le produce una incapacidad parcial permanente como manifiesta el Doctor Salazar, en la certificación No. 0040-2015, ni que sufrió un accidente de trabajo que le produce incapacidad parcial permanente como lo señala en su certificación No. 0040-2015, las que son emitidas incumpliendo con todas las normas, leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la trabajadora, tal como lo expone la Doctora Fabiola Muñoz, (quien si ha seguido el caso con continuidad y congruencia desde el año 2004), fue quien levantó los informes médicos necesarios para el control médico de la trabajadora, y realizó el 29/09/2012 la declaración de enfermedad ocupacional, y la envió al ente administrativo, tal como consta del Registro formal y en la Web, y que en igual fecha levantó el informe de investigación ocupacional, donde se señala que sufre de otitis a repetición, existente desde el año 2004, año 2006, y en el año 2008, y de rinitis alérgica en el año 2011, y de vestigio de origen central, urgencia hipertensiva, contractura muscular del área escapular, en el año 2012, de rinitis alergiforme, síndrome vertiginoso crónico, síndrome depresivo, fx de cuerpo vertebral cervical resuelto por antecedentes, listéis lumbo sacra.

Alega que por lo expuesto por el médico ocupacional, el Doctor Salazar, en base a los informes de los funcionarios Pedo Castro y Berling Tong y de los insuficientes elementos médicos, se ha violado todo el procedimiento, y no se ajusta a la realidad, y los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, al incurrir la administración en falso supuesto de hecho.

Indica que el funcionario ha debido investigar en todos los informes médicos que cursan en el expediente médico de la empresa y el que lleva a la trabajadora el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y realizar exploraciones médicas suficientes para determinar el grado de discapacidad y no lanzarse con un dictamen asilado y fundado en causas inexistentes.

Arguye que los actos administrativos recurridos son nulos de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la administración autora del acto administrativo impugnado, ya que el origen del diagnóstico en que se fundamentan los actos es falso, en virtud de que la cervicalgia post-traumática no se produce por un accidente de trabajo, y tampoco se agrava con ocasión al trabajo a que es obligada a realizar, ya que las labores descritas por el funcionarios del ente administrativo, no son las realizadas por la trabajadora en la empresa, porque en ningún momento fue obligada a prestar servicios, y así respetuosamente solicita se declare.



3.- Vicio de violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica: La representación judicial del accionante arguye que en el presente caso, que la Sala Constitucional del máximo ente,, ha establecido que la confianza legítima o expectativa plausible, se encuentran estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, y se entiende que existe un ordenamiento jurídico que existe certeza de sus normas y por ende certeza en su aplicación.

Indica que al ser la seguridad jurídica un requerimiento de la ley con valor material para garantizar la libertad y siendo nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, entonces la seguridad jurídica es un derecho fundamental de las personas al ser exigible que respete la esfera individual de libertad.

Señala que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legítima derivada de la Ley, cuando se realizan dos actos administrativos en estos términos, donde el ente administrativo, estableció que la trabajadora, sufría de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo con 42% de incapacidad parcial permanente y sufría de una incapacidad del 23% por un accidente de trabajo, que como se denunció y se fundamentó en la denuncia, viola el principio de legalidad, ya que no fue dictado de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, y las certificaciones fueron dictadas en base a un falso supuesto y por lo demás viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el derecho a la defensa y al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, lo que trajo como consecuencia que la antes tantas veces identificadas certificaciones, sean nulas de pleno derecho y así solicitamos se declare.


.- VICIO DE LOS CÁLCULOS DE LAS INDEMNIZACIONES PERICIALES:

1.- Vicio de Ilegalidad, Violación del Principio de Legalidad: Arguye la recurrente, que el órgano administrativo para emitir los cálculos de las indemnizaciones periciales no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el salario integral, ya que nunca hubo una solicitud de información a la empresa para que se le remitiera las nóminas correspondientes.

A) Que con respecto al calculo de indemnización pericial contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016 de fecha 27/06/2016 se señala que el salario integral es de 15,47 pero no explica la fuente de la información, y se desconoce de donde obtuvo el ente administrativo este modo de salario integral diario, y peor aún, lo toma para calcular la indemnización total por el accidente, ya que nunca hubo una solicitud de información a la empresa para que se le remitiera las nóminas correspondientes.

Señala que acuerdo a sus archivos, el salario integral diario devengado por la trabajadora para el mes anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo es por la cantidad de Bs. 14,96 y no de Bs. 15,47 como erróneamente se expresa en el impugnado informe.

B) Indica que con respecto al calculo de la indemnización pericial contenido en el oficio No. GCV-0571-2016 de fecha 15/06/2016, el salario integral diario es de Bs. 365,26, señalando que la información consta en autos, pero que tampoco explica como llegó a este monto, el cual es erróneo, por lo que el ente administrativo incurre en el mismo error, al usar este mal cálculo del salario integral, para calcular la indemnización a pagar por enfermedad ocupacional, y que de acuerdo a sus archivos el salario integral devengado para el mes anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente es la cantidad de Bs. 357,07 y no Bs. 365,26 como erróneamente lo expresa el informe impugnado.

Arguye que de acuerdo a la determinación del salario integral contenido en los cálculos de la indemnización pericial emanado de la administración, están absolutamente viciados por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución, por falta de aplicación de las normas jurídicas vigentes para determinarlo, como son los artículos 130 de la Lopcymat, 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y así solicita se declare.

Indica que por cuanto el Inpsasel no investigó sobre el origen de la enfermedad de la trabajadora, ni analizó los informes de los médicos que la había atendido antes de su ocurrencia, el ente administrativo, emite dos certificaciones de enfermedad, por cuanto no investigó sobre el origen de la enfermedad de la trabajadora, ni analizó los informes de los médicos que la habían atendido antes de su concurrencia al ente administrativo y éste emite dos certificaciones de enfermedad.

Señala que en el caso del Accidente laboral, no se consideran los antecedentes médicos que la trabajadora y las enfermedades preexistentes de otitis media que incluso la padecía al momento del accidente y continuó sufriéndola hasta el presente, conforme s los informes médicos emitidos por la médica ocupacional y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se toma en cuenta las declaraciones de los trabajadores, sindicato y delegados de prevención, sino solo la declaración llevada por la trabajadora.

Alega que en el caso de la enfermedad ocupacional, no se investigó sobre las tareas que realizaba la trabajadora en el cargo de rematadora, ya que en la descripción del cargo que hace el inspector, enumera una serie de funciones y movimientos músculo esqueléticos que no realiza una rematadora, y tampoco toma en cuenta los diversos cargos que desempeñó la trabajadora y que fueron realizados en diferentes tiempos, no como lo expresa la certificación, mezclándolos indistintamente.

Indica que se deja evidenciado que violó se el articulo 18, numeral 14 eiusdem, y se no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 30 y siguientes, en concordancia con la norma técnica 02-208, aprobada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre de 2008.

Arguye que el ente administrativo incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y además no mantuvo la unidad del asunto de la decisión respectiva. Señala que en base a esto, son nulos los dos actos por violación al principio de legalidad, y emite dos actos también nulos constituidos por los dos cálculos de indemnizaciones periciales, ya que la fundamentación de los mismos es ilegal.

Señala que el Gerente del ente administrativo, también incurre en la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque deba intervenir en el procedimiento que obliga a formar un expediente y mantener la unidad de éste emitiendo dos actos administrativos, constituidos por los cálculos de indemnización pericial igualmente viciados de nulidad.

1) Señala que el cálculo de indemnización pericial, contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016, emitido con fundamento a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, N° 0040-2015 de fecha 31/07/2015, emanada del ente administrativo, según a su decir, con una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 42% y con un monto de indemnización de Bs. 319.987,76 (Bs. S. 3,19).

2) Alega que el cálculo de indemnización pericial, contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, N° 0041-2015 de fecha 31/07/2015, emanada del ente administrativo, según a su decir, con una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 23% y con un monto de indemnización de Bs. 16.455,75 (Bs. S. 0,16).

Señala que es evidente que trabajó sólo con las certificaciones, y que ni tan siquiera observa que se trata de la misma persona, con lo cual se configura un presupuesto de ilegalidad por violación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Indica que además actuó en violación de los artículos 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y bajo este presupuesto, y del análisis de las normas especiales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), los cálculos de indemnizaciones periciales, no se ajunta a la realizada, además que existe el vicio de nulidad por falta de notificaciones de los mismos.

Indica que frente a tales actuaciones administrativas, resulta imprescindible recordar que el principio de la legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, y alega que la concreción del Principio de la Legalidad en lo que respecta al ámbito de administración sólo puede hacer aquello que expresamente le está permitido por la Ley bajo las formas y en los lapsos que ésta determine, ya que su actuación es una actividad reglada, no discrecional, cuya inobservancia generaría actos susceptibles de ser anulados por los órganos jurisdiccionales competentes.

Arguye que por tratarse de actos administrativos contrarios a derecho y por no observar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, y tampoco las contenidas en la Ley procedimental administrativa, y en concordancia con la norma técnica, que establece para el ente administrativo la obligación de elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, y como consecuencia inmediata a las violaciones de estas normas en la constitución de las certificaciones, deviene la emisión de dos actos administrativos los cuales son referidos a los cálculos de las indemnizaciones periciales, nulos de todo derecho, y además fueron dictados en flagrante violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dichos actos son nulos, tal como lo establece el articulo 25 de la Constitución, y así solicita de este tribunal que lo declare.


2.- Vicio insubsanable de Falso Supuesto: Señala la recurrente que la determinación del porcentaje de discapacidad en un acto administrativo de orden médico que amerita también un estudio estructurado en función de un expediente médico, en ese acto, debe intervenir un grupo médico que conozca las distintas enfermedades; y que en función de la historia de la trabajadora, se determine dicho porcentaje. Esta determinación es la causa de la discapacidad y del monto de la indemnización, además al ser un acto administrativo amerita que conste en documento que remita a un expediente médico.

Indica que los cálculos de las indemnizaciones periciales, emitidos en la presente causa, -como ya se dijo suficientemente-, están basados en dos certificaciones, una de enfermedad ocupacional y la otra de accidente de trabajo, que son nulas, por el principio de legalidad, ya que no fue dictadas de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no haber considerado todos los informes médicos habidos, para poder depurar la investigación, y por no haber mantenido la unidad del asunto, además, porque está basada en un falso supuesto al decir el Doctor Salazar, en ambas certificaciones, y en las que se sustenta los informes periciales, que la trabajadora padece de cervicalgia post-traumática, llegando el médico a este diagnóstico, sin haber investigado que la trabajadora sufría al momento del accidente de una enfermedad pre-existente la cual es la otitis media, la que no tiene carácter laboral, y aún sigue sufriendo de manifestaciones referidas a lesiones en el oído, por lo cual es falso que la enfermedad de la trabajadora sea de origen ocupacional, y es falso que el accidente de trabajo se produjo por razones que alegó la trabajadora, por cuanto se cayó como consecuencia del vértigo que le dio la otitis media que sufría y sufre.

Alega que en base a este falso supuesto, se establece en ambas certificaciones un porcentaje de incapacidad, incurriendo nuevamente en causa de nulidad también por falso supuesto, porque al no existir enfermedad ocupacional, y al no haberse producido el accidente de trabajo, no tiene causa ni las certificaciones ni los porcentajes estimados, además se emiten dos cálculos de indemnizaciones periciales que también carecen de causa, como se detalló al denunciar en que consiste el falso supuesto, en que incurre la administración, al emitir las certificaciones.

Señala que siendo que los cálculos de indemnizaciones periciales, está basado en las certificaciones cuyos presupuestos de hecho no tiene concatenación exacta con los presupuestos de derecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, carece del presupuesto indispensable para preservar la causa de esa providencia administrativa y garantizar que la actuación esté ajustada a derecho.

Arguye que con fundamento a lo expuesto, permite evidenciar las circunstancias fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aún más, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, y los cálculos de indemnizaciones periciales carecen de causa, y están viciados de falso supuesto y son nulos de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, y que no puede ser subsanado ahora por la administración autora del acto administrativo, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falso y así solicita lo declare.


3. Vicio de violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica: Señala la recurrente que la confianza legítima o expectativa plausible, se encuentran estrechamente vinculadas con el principio de seguridad jurídica, todo lo cual garantiza la confianza de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico y su aplicación garantiza que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, que se respeta el ordenamiento jurídico vigente y su interpretación jurídica no puede estar sujeta a interpretaciones subjetiva.

Indica que al ser la seguridad jurídica un requerimiento de la ley con valor material para garantizar la libertad, entonces, ésta es un derecho fundamental de las personas, al ser exigible que se respete la esfera individual de libertad.

Arguye que los actos administrativos impugnados menoscaban la garantía de la seguridad jurídica de su representada, por cuanto no existen, y cuando los funcionarios encargados de realizar la motivación de las certificaciones, las emiten sin hacer un análisis y estudio de los expedientes médicos de la trabajadora, sin cumplir con las normas técnicas, con fundamento en un informe de investigación nuevo, viciado de falso supuesto, violando el principio de la confianza legítima, ya que la expectativa legítima o confianza legítima encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, la cual resulta de capital importancia para poder desarrollar actuaciones ante la administración y tener medios de certeza adecuados para la tutela de los derechos e intereses envueltos en las distintas relaciones jurídicas, encontrándose la confianza legítima consagrada expresamente en el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

Arguye que por todo lo señalado es que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legítima derivada de la Ley, cuando se realizan dos actos administrativos en estos términos, donde el ente administrativo, estableció que la trabajadora sufría de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo con un 42% de incapacidad parcial permanente, y que sufría de una incapacidad del 23% por accidente de trabajo, que como se denunció y se fundamentó en la denuncia, viola el principio de legalidad, ya que no fue dictado de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; las certificaciones fueron dictadas en base a falsos supuestos y por lo demás viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el derecho a la defensa y al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, lo que trajo como consecuencia que la antes tantas veces identificadas certificaciones, sean nulas de pleno derecho, y así solicitamos que lo declare.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que consideramos que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la administración autora de los actos impugnados, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falsa y así respetuosamente solicitamos se declare.



CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES



Del Informe del Ministerio Público:


Esta Alzada en la oportunidad de la celebración de la audiencia dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.737, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, presentó escrito de informes en el que señala que siendo la oportunidad para que el Ministerio Público, emita opinión y en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa lo siguiente:

En este sentido, y con respecto al primigenio vicio alegado, el cual es la violación al principio de legalidad, la parte actora afirmó que el mismo se configuró por varios actos errados de la administración: 1.- No se dictaron los actos administrativos con base legal en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 18 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- 2.- No se tomaron en cuentan los antecedentes médicos de la ciudadana. Con respecto a lo planteado por la demandante, la representación del órgano fiscal deja suficientemente claro lo que ha dicho la jurisprudencia del máximo tribunal con respecto al cumplimiento del principio de legalidad de los actos administrativos de efectos generales y efectos particulares, concluye que todo el proceso y el procedimiento que se lleva a cabo tanto por la administración pública como por las autoridades judiciales, deben estar estrictamente apegados a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las Leyes vigentes para el momento de la ocurrencia del conflicto. En el caso que nos ocupa, la administración, no complicó con el procedimiento legalmente establecido, con respecto a la realización de la investigación previa a ser realizada para que se pueda considerar la ocurrencia tanto de un accidente laboral como el establecimiento de una enfermedad ocupacional, contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo expuesto, considera esta representación fiscal que los actos administrativos impugnados en el presente proceso judicial son nulos por pasar por alto y de manera muy notable el procedimiento legalmente establecido.

Indica que la parte demandante denuncia que los cuatro actos administrativos de efectos particulares que impugnan se dictaron con base a un falso supuesto insubsanable por que el ente administrativo basó sus actos en unos hechos falsos, porque la descripción de los cargos y las labores realizadas por la trabajadora no son las que allí se establecen, además se debe agregar que en el caso de la ocurrencia del accidente de trabajo, no se investigaron los antecedentes médicos de la trabajadora. Señala que aplicando la norma jurídica, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cimentó sus decisiones en hechos no ocurridos porque la trabajadora no realizaba funciones que tomo en consideración para su decisión y que a su decir le pudieron haber generado la enfermedad ocupacional. En lo atinente a la ocurrencia del accidente de trabajo no consideró los antecedentes médicos de la trabajadora, por lo que se cumplen los requisitos de falso supuesto de hecho ya que al tomar como ciertas unas funciones que no lo eran la decisión es incongruente y errada.

Señala por último que la recurrente esgrime que los actos administrativos de efectos particulares que se cuestionan se emitieron cercenando el principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica, porque no se aplicó la legislación constitucional y laboral de la forma idónea al establecer que la beneficiaria de los actos poseía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y además, que existió un accidente de trabajo. Establece que el Ministerio Publico, quiere dejar completamente claro que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al dictar los actos administrativos, cercenó el principio de la confianza legítima y la expectativa plausible porque no aplicó como se debía el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que luego de haber extraído cual es el concepto del vicio de la confianza legítima y expectativa pausible alegado por la parte actora, para nuestra máxima jurisprudencia, el insigne Ministerio Público quiere dejar completamente claro que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar los actos administrativos cercenó el principio de la confianza legítima y la expectativa plausible porque no aplicó como se debía el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es sumamente grave porque este articulo además de encontrarse en la máxima norma existente, es el pilar de dos derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, también violentando como norma de rango legal el articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que nos permite esclarecer con su contenido de donde se evidencia para esta representación fiscal, que la administración no pudiera haber decidido con respecto a una misma persona dos porcentajes de discapacidad distintos por los mismos síntomas, lo que representa algo descabellado ya que se trata de un caso indudable de incongruencia al momento de decidir por parte del mismo órgano de la administración y además no aplicó el procedimiento legalmente establecido, siendo esto igualmente grave. Por lo expresado anteriormente esta representante fiscal considera que se debería tomar en cuenta los alegatos realizados por parte de la actora, ya que la administración al no haber cumplido cabalmente con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generó unos actos administrativos evidentemente viciados de nulidad.

Concluye la representación del Ministerio Público que la demanda de nulidad debe declararse con lugar y así respetuosamente lo solicita de este Tribunal.




Del informe del Recurrente:


En fecha 20/06/2018, la representación del recurrente en su escrito de informe expuso lo siguiente:

A.- Vicio de Ilegalidad. Violación del Principio de Legalidad:
Indican que se fundamentó en violación de los artículos 7, 18, 19 numeral 4, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la violación de las normas contenidas en la ley administrativa en los artículos 30, 31 y siguientes, en concordancia con la norma técnica 02-2008, que establece para el Instituto de Prevención Social y Salud Laboral, la obligación de elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional.

Afirma que es dictado en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a dichos actos nulos, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


B.- Vicio Insubsanable de Falso Supuesto:
Denuncia que los actos recurridos están viciados de falso supuesto de hecho, pues en ella, la autoridad administrativa competente, emite: 1) La certificación de enfermedad ocupacional, N° 0040-2015, de fecha 31/07/2015, señala que la trabajadora tiene un porcentaje de 42% de incapacidad parcial y permanente con origen en una cervicalgia post-traumática, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo con diagnóstico protrusión discal C3-C7 y D1 post operatorio tardío de artrodesis C4-C7, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de columna cervical y de miembros superiores y manejo de cargas, cuando lo real y cierto es que la trabajadora no realiza ninguno de estos movimientos para cumplir su trabajo y las enfermedades que afectan a la trabajadora son enfermedades comunes y no ocupacionales.

Indica como 2) Que la certificación de accidente de trabajo N° 0041-2015, de fecha 31/07/2015 señala que tiene un porcentaje de discapacidad del 23% con diagnóstico de cervicalgia post-traumática con ruptura de anillo fibroso C4-C5, C-5-C6, con ocasión de un accidente de trabajo, cuando no ha investigado que la trabajadora sufría al momento del supuesto y negado accidente, de una enfermedad preexistente la cual es la otitis media la cual no tiene carácter laboral y aún sigue sufriendo de manifestaciones referidas a lesiones en el oído.

Señala que demandó la nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo y así pide se declare.



C.- Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Pausible y la Garantía de la Seguridad Jurídica:
Indican que la confianza legítima o expectativa plausible, se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, que existe certeza de sus normas y por ende, certeza en su aplicación, tolo lo cual garantiza la confianza de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico y que su aplicación, garantiza que la justicia administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, (articulo 26 constitucional) y que se respete el ordenamiento jurídico vigente y además que su interpretación jurídica no puede estar sujeta a interpretaciones subjetiva como sucedió en las actuaciones cuya nulidad se demanda.


DE LOS VICIOS DE LOS CALCULOS DE LAS INDEMNIZACIONES PERICIALES:
1.- Vicio de Ilegalidad. Violación al Principio de Legalidad:
Indica que como consecuencia inmediata de las violaciones de las normas en la constitución de las certificaciones, deviene la emisión de dos actos administrativos los cuales son los referidos a los cálculos de las indemnizaciones periciales totalmente nulos, por no observar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, concretamente los artículos , 18°, 19° numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 18, numeral 14 y articulo 81 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita se declare.

2.- Vicio Insubsanable de Falso Supuesto:
Indica que los cálculos de indemnización periciales también carecen de causa, como se detallo al denunciar en que consiste el falso supuesto, en que incurre la administración al emitir las certificaciones.

Señala que la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido la necesidad de proteger la causa del acto administrativo, como también ha sostenido clara y enfáticamente que la causa es un elementos fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aún mas, que obligan al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues de lo contrario, el acto estaría viciado de falso supuesto.

Alega que los cálculos de indemnizaciones periciales carecen de causa, y están viciados de falsos supuestos y son nulos de nulidad absoluta, por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la administración del acto impugnado, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falso y así respetuosamente se solicitó a este Tribunal que lo declare.

3. Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Pausible y la Garantía de la Seguridad Jurídica:
Señala que quedó establecido, la confianza legítima o expectativa plausible, y se encuentran estrechamente vinculadas con el principio de seguridad jurídica.

Indica que los cálculos de indemnización periciales carecen de causa, y están viciados de falso supuesto y son nulos de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la Administración del acto impugnado, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falso y así respetuosamente se solicitó a este Tribunal que lo declare.

Finalmente concluye que por todo lo expuesto y por cuanto están probadas suficientemente las violaciones en que incurrieron los funcionarios, solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad y como consecuencia de ello, se anulen los actos administrativos constituidos por: A.- Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0040-2015.- B) Certificación de Accidente Laboral Nro. 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).- C) Calculo de Indemnización Pericial, contenido en Oficio N° GCV-0571-2016, con fundamento a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0040-2015; D) Calculo de Indemnización Pericial, contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la Certificación de Accidente de Trabajo N° 0041-2015.



CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Cursantes a los folios 47 al 103, inclusive de la pieza número uno (N° 1) del expediente principal, donde se evidencia lo siguiente:

Cursan a los folios 47 al 57, ambos inclusive, marcado con la letra “A” de la pieza número uno (N° 1) del expediente principal, las copias simples del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecian por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:


Cursantes a los folio 58 y 103, inclusive marcados con las letras “B”, “C” y “D”, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, contentivo de:

1) Original de la Notificación N° 0060-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, cursantes a los folios 58 y 59 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente suscrita por el Dr. Luís Yobar Cedeño Sabohin., en su carácter de Director Regional de la Dirección de Diresat Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que remite adjunto a la empresa Textiles Gams, C.A., la certificación médica con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, a la trabajadora, María Inés Moreno Olguín, con la observación de que en caso de considerar que la certificación afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, podrá ejercer los recursos de: Reconsideración por ante el funcionario que dicto el acto administrativo que tiene su sede en Caracas; y, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Capital.

2) Original de la Certificación CMO: 0041-2015, de fecha 31 de julio de 2015, cursantes a los folios 60 y 61 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, emitida por el médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral (Inpsasel), Dr. Roberto Salazar Salazar, que la certifica que la ciudadana María Inés Moreno Olguín, asistió el 18/05/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que declaró haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 25 de marzo de 2004, al estar prestando sus servicios como Obrera (Rematadora) para la entidad de trabajo. Por lo antes expuesto, se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de la Diresat, los resultados de la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso de la trabajadora, por el funcionario Pedro Castro, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, según orden de trabajo N° DIC14-00554, que corre inserta al expediente N° DIC-19-IE-10-0189, junto a la correspondiente acta de investigación, apreciándose en el contenido de ésta acta, que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: La trabajadora arriba mencionada, se dirigía al baño de la empresa en el área de costura, a las 10:00 a.m., aproximadamente, cuando se disponía a abrir la puerta para salir del baño alguien se encontraba tocándola, la misma se resbala debido a que el piso se encontraba húmedo y con residuos de hilos de la costura, cayendo al piso, golpeándose contra la pared del baño provocando la lesión, acude a traumatólogo, (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) quien indica paraclínicos, arrojando diagnóstico de: Cervicalgia post-traumática, Ruptura de Anillo Fibroso C4-C5. C5-C6, fue intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008, de cervicotomía anterior mas disectomía mas foraminectomía bilateral mas artrodesis intersegmentaria C4-C5, C5-C6, C6-C7.- Causas Inmediatas: caída del mismo nivel, piso húmedo.- Falta de limpieza en el área del baño de damas para el momento del accidente, y como Causas básicas: falla o inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el momento del accidente. Una vez evaluada en este servicio de salud laboral con el Historia M-000-442, realizada la valoración médica ocupacional, observándose en la trabajadora: Limitación para los movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello, contractura muscular paravertebral cervical, limitación a la lateralización del cuello. En consecuencia, el Dr. Roberto José Salazar Salazar, en su condición de médico ocupacional, CERTIFICA que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce a la trabajadora los diagnósticos de: Cervicalgia post-traumática. Ruptura de Anillo Fibroso C4-C5, C5-C6, que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de veintitrés por ciento (23%), con limitaciones para actividades laborales para halar, empujar y levantar carga, movimientos repetitivos de columna cervical, sedestación prolongada, posiciones disergonómicas.- Fin del informe.-

3) Original de la Notificación N° 0061-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, cursantes a los folios 62 y 63 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, suscrita por el Dr. Luís Yobar Cedeño Sabohin., en su carácter de Director Regional de la Dirección de Diresat Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que remite a la ciudadana María Inés Moreno Olguín, certificación médica con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, a la trabajadora.

4) Original de la Certificación CMO: 0040-2015, de fecha 31 de julio de 2015, a los folios 64 y 66 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, emitida por el médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral (Inpsasel), Dr. Roberto Salazar Salazar, en la que se certifica que la ciudadana María Inés Moreno Olguín, asistió el 18/05/2009, a evaluación médica, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora labora para la entidad de trabajo, en el cargo de Obrera (rematadora) con fecha de ingreso el 28/01/1993, hasta la actualidad. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1:- Higiene ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal.- 4.- Paraclinico.- y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora, por el funcionario Berlin Tong Marchan, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la institución, según la orden de trabajo N° DIC-10-0273, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE-10-0189, apreciándose en el acta de inspección, una antigüedad de la trabajadora, como empleada dentro de la entidad de trabajo por un tiempo de 17 años y 03 meses, realizando las siguientes actividades: En el cargo de rematadora a mano, rematadora de máquina, revisora y empaquetadora, todas éstas pertenecientes a la cadena de producción de la empresa; y que puede variar dependiendo de la pieza que se elabora. Las labores inician en el pegar tiras con la máquina collarette, luego primer y segundo hombro, después orillo (todo esto a máquina), seguidamente para a la fase manual con el remate, revisión y empaque. Además en el área de rematadora a mano consiste en quitar los restos de hilos sobrantes a las prendas utilizando una tijera. Otros de los puestos ocupados era el de revisora que consiste en que una vez que las piezas son rematadas a mano, la operadora realiza la revisión visual de la misma con el fin de constatar la existencia o no de algún defecto, luego la dobla y la pasa al área de empaque, en la que la operadora realiza el dobles de la pieza, tal como está establecido, y las organiza y cuenta para posteriormente las coloca en cajas; las ubica en carritos que posteriormente son retirados del área por el auxiliar del piso, las tareas son organizadas por módulos o líneas donde cada línea elabora una prenda distinta y dependiendo de esta prenda se determina el número que se confecciona por hora y la cantidad de personas que labora en el modulo, esto se debe a que existen piezas que se elaboran con mayor facilidad que otras, y en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontramos: sedestación prolongada, bipedestación prolongada movimientos repetitivos de flexión y extensión de tronco, hombros y muñecas, rotación y torsión de tronco, cuello y muñecas. El caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este departamento médico con la Historia Médica Ocupacional N° M-000470, quien refiere inicio de enfermedad actual en el año 205/03/2004, por presentar cervicalgia post-traumática al caerse de sus pies, en el baño de la empresa; acude al internista (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 343 al 351, inclusive del cuaderno de recaudos numero uno), quien indica paraclínicos, reportan diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008, de cervicotomía anterior mas disectomía mas forminectomía bilateral mas artrodesis intersegmentaria C4-C5, C5-C6, C6-C7, donde además presenta dolor a nivel cervical de fuerte intensidad, con irradiación de miembros superiores desde el año 2008, acude al médico tratante quien le indica RMN de columna cervical, ameritando tratamiento médico. Al examen físico por esta dependencia presentó: Limitación para los movimientos de flexión, extensión y rotación e cuello, contractura muscular paravertebral cervical, presencia de cicatriz, eutrófica en región anterolateral derecha de cuello acorde a antecedente quirúrgico de artrodesis cervical por discopatía degenerativa multinivel, sobrepeso. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión de trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabaja durante el tiempo que prestó servicios como obrera (rematadora), tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), Yo, Roberto José Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-4.887.686, actuando en mi condición de médico ocupacional adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en concordancia con lo establecido en el contenido del Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: Protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y C7-D1, postoperatorio tardío de artrosis C4-C5, C5 C-6, C-6 C-7 (Código CIE10- M50-1) considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y dos por ciento (42%) con limitación para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación, sedestación prolongadas, movimientos repetitivos de columna cervical y de miembros superiores, manejo de cargas.- Fin del informe.-

5) Copias simples a los folios 67 al 80, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, del documento constitutivo de la sociedad mercantil, Textiles Gams, C.A.,.

6) Copias simples a los folios 81 al 90, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, del documento mercantil referido a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, Textiles Gams, C.A.,.

7) Copias simples a los folios 91 al 103, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 1) del expediente, documento mercantil referido a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, Textiles Gams, C.A.,.

8) Copias certificadas a los folios 04 al 14, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), documento suscrito entre la sociedad mercantil, Textiles Gams, C.A.,. y Medical Help Services, C.A., para el suministro de servicios de salud empresarial.

9) Copias certificadas a los folios 15 al 14, inclusive, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), documento suscrito entre la sociedad mercantil, Textiles Gams, C.A.,. y LMS Salud Laboral, C.A., elaboración del informe técnico ergonómico.

10) Un (01) C´D agregado al folio 20, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), que contiene descripción de cargos de la empresa.

11) Copias simples a los folios 24 al 26, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), Solicitud de Investigación de Enfermedad de Origen, realizado por la trabajadora en fecha 15/06/2009 al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

12) Copia simple al folio 27, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), la Orden de Trabajo N° DIC10-0273, emitida el 20/04/2010, tipo de actuación: investigación origen de enfermedad, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

13) Copia simple a los folios 28 al 39 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitida el 26/04/2010, tipo de actuación: investigación origen de enfermedad, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

14) Copia simple a los folios 40 al 111 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), la descripción del puesto de trabajo emitidos por venemergencia AG, C.A.

15) Copia simple a los folios 112 y 113, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), la Notificación N° 0061-2015, emitida el 18/11/2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

16) Copias simples a los folios 114 al 117, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), la Orden de Trabajo N° DIC14-0554, emitida el 25/04/2014, tipo de actuación: investigación de accidente, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

17) Copias simples a los folios 118 al 120, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), Certificación N° CMO-0040-2015, emitida el 31/07/2015, por presunta enfermedad de origen ocupacional, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

18) Copia simple al folio 121, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), solicitud realizada por la recurrente para el cálculo de la indemnización a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

19) Copia simple al folio 129, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), notificación dirigida al a beneficiaria sobre el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

20) Copias simples a los folios 131 y 132, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), solicitud realizada por la recurrente por el accidente de trabajo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

21) Copias simples a los folios 133 al 141, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), Informe de Investigación de Accidente, relaizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

22) Copias simples a los folios 144 y 145, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), notificación dirigida a la recurrente adjuntando la certificación médica realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

22) Copias simples a los folios 146 al 148, inclusive, la certificación N° MCO-0041-15 de fecha 31 de julio de 2015, realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

23) Copia simple al folio 149, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), solicitud realizada por la recurrente para el cálculo de la indemnización a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
24) Copias simples a los folios 157 y 158, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), certificación de los resultados de la investigación de accidente de trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

25) Copia simple al folio 159, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), notificación dirigida a la recurrente para hacer de su conocimiento sobre el cálculo de la indemnización a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

26) Copias simples a los folios 160 al 161 del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, el expediente administrativo de Inpsasel, identificado con el N° DIC-19-IE-10-0455, certificación de la enfermedad ocupacional según Oficio N° CMO: 0041-2015.

27) Copias simples a los folios 162 al 185, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, copias de demandas laborales.

28) Copias simples a los folios 186 al 207, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el bajo el número uno (N° 1) del expediente, cumplimiento de las obligaciones de la empresa ovejita, c.a.

29) Copias simples a los folios 208 al 235, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, historia médica de la trabajadora en el servicio integral de ovejita.

30) Copias simples a los folios 236 al 264 del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, documentos sucritos entre la trabajadora y la medico de la empresa.

31) Copias simples a los folios 263 al 306, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, historia médica de la trabajadora.

32) Copias simples a los folios 308 al 312, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, certificaciones de incapacidad constancias de reposos, emitida en los años 2011, 2014, 2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la beneficiaria.

33) Copias Simples a los folios 313 al 342 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, recaudos de la trabajadora en la empresa.

34) Copias simples a los folios 343 al 351, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, certificaciones, ordenes de exámenes, diagnósticos, récipes, emitidos en el año 2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la beneficiaria.

35) Copias Simples a los folios 352 al 386 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, recaudos de la trabajadora en la empresa.


Con relación a las documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.


Testimoniales:

El Tribunal dejó expresa constancia en la audiencia oral y pública, de la comparecencia de la ciudadana: Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo, titular de la cédula de identidad No. V.-12.417.624, de edad: 42 años, de profesión: médico ocupacional, domiciliada en Charallave, religión: Católica; y del ciudadano: José Gregorio Cira Montaño, titular de la cédula de identidad No. V.-20.911.113, edad 28 años, domiciliado en Palo Verde, de profesión en: Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y de religión: Católico, a quienes les fueron impuestas las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando los correspondientes juramentos de Ley ante la ciudadana Juez; y se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas de la parte Recurrente a la testigo:
1) Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo:
1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted es médico ocupacional de ovejita, C.A., y trabaja en la planta de ovejita en Catia?.- Respuesta: Si, si es cierto que soy médico ocupacional de la planta en Catia, y empecé allí desde el 01 de septiembre del año 2011.- Pregunta: ¿Diga si conoce a la señora María Inés Moreno, y la puede distinguir en esta Sala?.- Respuesta: Si, como no, si la reconozco y se encuentra en la Sala sentada allí.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre de cérvico artrosis?.- Respuesta: Si, si es cierto entre muchas patologías que tiene ella padece de cérvico artrosis.- Pregunta: ¿Diga la testigo en que consiste esta enfermedad de disco artrosis con osteofitos?.- Respuesta: A nivel de todo el trayecto de la columna puede ser cervical, dorsal o lumbar. Las condiciones de artrosis se refieren a enfermedades degenerativa del disco propiamente dicho intervertebral propiamente dichos, y la presencia de osteofitos sufre traumatismos, politraumatismos repetidos, que hacen que la parte gelatinosa, se ablande y empiecen a hacerse estas prominencias producto del proceso de politraumatismos, erosión de traumatismos a esos niveles, que pueden ser cervical, y las condiciones de artrosis en el disco intervertebral, traumatismo, micro traumatismo, éstas se hacen prominentes a esos niveles si es en la cervical o si es a nivel lumbar.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre de una enfermedad que se llama Listéis, y si puede explicar en que consiste?.- Respuesta: Si, como no. Tiene una Listéis. Y la listéis se refiere al desplazamiento de las partes vertebrales a cualquier nivel la columna vertebral, desplazamiento o resbalar. La columna lleva una estructura mas o menos parecida a la de una pila de legos y allí hay una continuidad, y cuando uno de esos legos se desplaza, o se resbala a eso se refiere, o sea, se desplaza hacia la parte anterior o hacia la parte posterior.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora María Inés Moreno sufre también de una enfermedad que se llama cervico-branquialgia y lumbalgia crónica?.- Respuesta: Si, y explico. Esos términos se refieren a dolor, y que realmente no corresponden a una enfermedad como tal, sino a un término que se refiere a dolor cervical y dolor en el área lumbar y crónico de más de seis meses de evolución, y las causas pueden ser variadas desde adentro; por ejemplo: una cervico-branquialgia pudiera ser una enfermedad degenerativa, problema muscular, y las causas son variadas, pero el término en si, se refiere, a un cuadro doloroso en la cervical o lumbar. .- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y a usted le consta que la señora Moreno sufre también de cervicalgia y en que consiste?.- Respuesta: Si. Cervicalgia es lo mismo que estoy diciendo es un dolor, una algia a nivel de la columna cervical.- Pregunta: ¿Diga la testigo si esas enfermedades tiene el carácter de enfermedades degenerativas, y en que consisten?.- Respuesta: Si estamos conversando acerca de cervicaltrosis a nivel cervical, si corresponde a una enfermedad degenerativa del disco, donde se ve comprometido también la vertebral del o del disco que es 90% agua y que depende del fenómeno de nutrición y de otros elementos que tiene cerca como el gusto, y no son lesiones de un día, si no son acumulativas y que progresan con el tiempo.- Pregunta: ¿Diga la testigo con claridad en que consiste que sea degenerativa?.- Respuesta: Degenerativa se refiere a que hay un daño permanece de tipo mecánico, de tipo nutricional sobre el disco, que durante los años va un poco mas y cambia las características normales del tejido. Y las enfermedades degenerativas son todas largas, crónicas, insidiosas y aparecen y desaparecen conforme pasa el tiempo y de acuerdo al tratamiento que se coloca al paciente.- Pregunta: Por último quisiera preguntarle si: ¿este cuadro de enfermedad es posible que la produzca una caída de los pies y que sufra un sujeto?.- Respuesta: Si estamos hablando de degenerativas no. La parte degenerativa no hace que se produzca.- Pregunta: La última Doctora: ¿Por que a usted le consta todo lo narrado?.- Respuesta: Bueno: Y yo he estado a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa, y no solamente he visto a la señora Moreno muchas veces, -tal como consta en la historia médica-, si no a otros pacientes, y por supuesto que toda vez que Inpsasel hace la investigación de los casos y solicita la intervención de la parte médica, y yo soy la único médico de la planta, es lo que me hace empapar de todos estos casos, y evaluar al paciente desde el punto de vista físico, desde el punto de vista sus archivos, y son constancias que están allí en el expediente .-Es todo.-
Repreguntas realizadas por la representación judicial de la beneficiaria a la testigo, ciudadana Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo:
Pregunta: Doctora Fabiola, le pegunto lo siguiente: ¿Usted ingresó a la empresa en el 2011?.- Respuesta: Si, ingresé a la empresa el 01 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿Tiene conocimiento del accidente de la señora María Inés Moreno en la fecha 25 de marzo de 2004?.- Respuesta: Si tengo conocimiento.- Pregunta: ¿Usted cuando ingresó a la empresa era médico foniatra?.- Respuesta: No. Yo ingresé a la empresa como médico ocupacional. Tengo un diplomado en salud ocupacional y tengo un post grado en foniatría. Cuando yo ingreso a ovejita había egresado con esos dos componentes y obviamente que ovejita no me contrata como foniatra porque esa no es la especialidad que requiere la empresa, me contrata, a través de mi diplomado de salud ocupacional por la parte ocupacional, que se complementa con la parte de foniatría, porque soy audiologo y evalúo también los problemas de riesgo de ruido y todo ese tipo de cosas. Pregunta: Visto que usted tiene conocimiento del accidente de trabajo de la ciudadana María Inés Moreno. ¿Tiene conocimiento que a ella la intervinieron quirúrgicamente?.- Respuesta: Tengo conocimiento del caso doctor, por la misma referencia o el mismo historial que me comenta la paciente. Usted mencionó algo hace algunos momentos y tiene razón en la investigación. Yo ingreso a la planta en el año 2011, pero no solo los médicos tenemos no solo en este caso si no en muchos otros, investigaciones retrospectivas, y como yo no estaba presente en el año 2004, tuve que tomar datos y relatos, de lo que conseguí en la historia médica y de lo que la misma paciente me informó. Entonces, del conocimiento del evento de lo que sucedió ese día y de todo lo que sucedió hasta el 2011 donde en efecto yo ingreso a la empresa, -son por referencias de la misma paciente o por referencias y datos escritos en la historia médica-. Pregunta: ¿Estaba en el punto de que si usted tenía conocimiento que la ciudadana María Inés había resbalado en el baño y producto de ello se lesionó, no quiero entrar en el punto médico?.- Respuesta: Como le expliqué por datos referenciales de la paciente y por datos en la historia médica.- Pregunta: Le repregunto: ¿En el caso del accidente ocurrido, ello puede degenerar en una enfermedad ocupacional?.- Respuesta: Los accidentes son diferentes a las enfermedades. Los accidentes corresponden a un evento brusco, repentino. Las enfermedades sobre todo las ocupacionales que son las que usted me esta preguntando, y son producto de acumulaciones, de exposiciones degenerativas, de riesgo. Vamos a decirlo son de cuenta gotas, y es diferente la evaluación, porque en un accidente estamos hablando de uno puntual, agudo, brusco, repentino; y del otro, es una exposición que es continuo con ocasión al área del trabajo, y es continúo y que es largo hasta que se genera la enfermedad. Pregunta: Le Pregunto: ¿Si en virtud de esa caída donde hubo unas lesiones a la cervical, lo que le generó o le causó una intervención quirúrgica, pudiese de allí de ese evento de esa intervención: Que se generará una enfermedad, es decir, en el tiempo esa lesión por el accidente, por el acto brusco, pudiese llevarlo posteriormente a una enfermedad, es decir que la trabajadora continúe padeciendo de una serie de malestares producto de esa caída?.- Respuesta: Desde el punto de vista médico no. Es una condición sine quanon. Usted puede de tener un accidente de cualquier naturaleza, y usted puede ser intervenido y el médico que lo interviene en ese momento lo da de alta y da un informe médico de egreso donde establece en el pronóstico que tiene después de haber realizado la intervención. Usted salió muy bien o salió en regulares condiciones o queda con un porcentaje de discapacidad, y en ese momento, se cierra la atención médica o el evento médico correspondiente con ocasión del accidente. Usted puede tener una enfermedad degenerativa sin haber tendido el accidente. Entonces no es una condición sine quanon. Eso es todo.…”.

Preguntas de la parte Recurrente al testigo:
2) José Gregorio Cira Montaño:
Pregunta: ¿Señor Cira, la primera pregunta es que usted diga si es cierto que usted trabaja en Ovejita, C.A., en el área de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si, si es cierto.- Pregunta: ¿Diga si es cierto que en virtud de esa profesión que usted tiene, conoce los conceptos de ergonomía y seguridad en el trabajo, y los riesgos en el trabajo?.- Respuesta: Si, si los conozco.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce el caso de la Señora María Inés Moreno, y por que? Respuesta: Si, si conozco el caso de la trabajadora porque reposan los expedientes en recursos humanos, y también los expedientes de seguridad y salud laboral.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce los cargos que ocupó y que ocupa la señora María Inés Moreno Olguín?.- Respuesta: Si, si los conozco.- Pregunta:¿Puede usted decir los cargos que ocupa y que ha ocupado?.- Respuesta: La trabajadora inicia siendo revisadora y luego ejerce el cargo de rematadora, y actualmente cumple con el cargo de revisadora .- Pregunta: ¿Diga el testigo en que consiste el cargo actual de la trabajadora que se llama revisadora?.- Respuesta: Consiste en revisar aquellas prendas que presenten algún desperfecto, o clasificarlas en control de calidad, y notificar a su supervisor de aquellas fallas que están descontadas.- Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que el cargo de revisadora no esta analizado en el estudio ergonómico, por que no es un cargo que tenga que ver con la industria de la manufactura? Respuesta: No, no está clasificado. Mas sin embargo, es un cargo que se creó para ayudar a aquellas trabajadoras que presentan una condición especial de salud y están ubicadas en un modulo especial.- Pregunta: Exacto. ¿Diga el testigo en que parte de la empresa queda ese módulo especial en el cual se desempeña la señora?: .- Respuesta: Esta ubicado en el piso uno de la planta.- Pregunta: ¿Puede decirle al Tribunal en que consiste, y si ese trabajo es muy fuerte o es un trabajo suave?.- Respuesta: Es un trabajo suave, ya que no amerita levantamiento de cargas, ni pesos, ni hacer movimientos repetitivos, ni torsión de tronco, ni del cuello, es solo un trabajo. Digamos: medianamente liviano.- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted puede explicar en que consiste el cargo de rematadora?.- Respuesta: El cargo de rematadora consiste rematar la prenda terminada, en quitar los hilos sobrantes, en voltear la prenda, y ubicarla en el lugar para que venga el personal para retirarla y llevarla al otro departamento, al otro módulo.- Pregunta:¿Diga el testigo si las trabajadoras que ejercen este cargo de rematadoras, están obligadas a levantar cargas?.- Respuesta: No, no están obligadas a levantar cargas, ya que en cada piso tenemos lo que es un auxiliar de piso, que es el que se encarga de transportar y levantar las cargas.- Pregunta:¿Diga el testigo si este cargo de remadora implica sedestación o bipedestación prolongada, y explicar al Tribunal en que consiste una u otra?: .- Respuesta: No, no amerita sedestación. La sedestación: Es cuando se hace un trabajo continuamente sentada. Y la bipedestación: Es cuando lo realiza de pie. Y si la trabajadora de cómo lo realiza, eso queda a juicio de ella: Si lo realiza de pie o sentada, ya que esta a libre de disposición de ella de como lo realiza en ese momento, y puede sentarse o estar de pie, Pregunta:¿Diga el testigo si el cargo de revisadora implica en levantar cargas?.- Respuesta: No, no implica.- Pregunta:¿Diga el testigo en que consiste la pausa activa que existe para los trabajadores de ovejita?. -Respuesta: La pausa activa consiste: En una serie de ejercicios que permite la relajación muscular y previene todo lo que es la fatiga y toda aquella postura sostenida. E igualmente nos permite hacer ejercicios tanto en los miembros superiores como en los miembros inferiores del cuerpo.- Pregunta: ¿Diga el testigo si el cargo de rematadora implica movimientos repetitivos, y en que consiste que un cargo tenga movimientos repetitivos?.- Respuesta: No, no contempla ningún movimiento repetitivo, ya que aquellos movimientos repetitivos es lo que me dice cuando un ciclo de trabajo son inferiores a 30 segundos, y aquí la trabajadora el tiempo máximo que usa para hacer su labor esta entre 2 a 3 minutos por sección, por prenda. Pregunta:¿Diga el testigo si la trabajadora cumplía su función aisladamente o se remata en equipo?:- Respuesta: Son módulos, y en un módulo van en conjunto, en equipo.-


Preguntas realizadas por la Juez: Cuándo usted me habla de que la trabajadora tiene libertad en cuanto a la bipedestación y a la sedestación: ¿Es voluntario, ella lo puede hacer?.- Respuesta: Si, ella puede hacer su trabajo en su módulo, tanto sentada como de pie, ella puede usar la media hora sentada o puede usar la media hora de pie, ella tiene libre disposición de hacer su jornada ya sea sentada, igualmente como le dije cada ciertas horas se hace la pausa activa, y ella se tiene que levantar para hacer la jornada de pausa activa. Igualmente ella tiene a su disposición hacerlo ya sea sentada o ya sea de pie, eso es libre..” Juez: ¿Ella no permanecia sentada de pie todo el día?.- Repuesta: No.- Juez: ¿Y cuando me habla en cuanto a que dura de dos a tres minutos, en relación a la actividad de rematar?.-Respuesta: El tiempo máximo en rematar, voltear y ubicar la prenda es entre 2 a 3 minutos.- Juez: ¿Qué cantidad, y de cuantas piezas estamos hablando, ellos tienen para rematar en un día?.- Repuesta: Ya la cantidad exactamente no lo se, yo entiendo que es por lote.-Juez: ¿Entendí que tienen alguien en el piso?.- Respuesta: Es un auxiliar de piso, y ellos son los que levantan y ponen la ropa en un carrito.-

Repreguntas realizadas por la representación judicial de la beneficiaria al testigo, ciudadano José Gregorio Cira Montaño:
Pregunta: Ciudadano testigo: ¿Usted trabaja en Chacao?.- Respuesta: Si, es correcto. Pregunta: ¿Usted no tiene nada que ver con la planta?.- Respuesta: Mi sede principal como seguridad es Chacao. Pero siempre estoy constante, porque es un equipo multidisciplinario en el área de seguridad y salud laboral, y estamos también en la planta haciendo el trabajo de seguridad y salud en el trabajo.- Pregunta: ¿En que fecha ingresó usted a la empresa?.- Respuesta: El 10 de enero del año 2012.- Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento del accidente del 25 de marzo en el año 2004?.- Respuesta: Según los expedientes, y o que reflejan los expedientes, y la información que reflejan los expedientes.- Pregunta:¿Si tuvo conocimiento del accidente?.- Respuesta: No, es según lo que vi en el expediente.- Pregunta: ¿No estuvo presente en el momento en la empresa el día del accidente?.- Respuesta: No, porque como yo le indiqué anteriormente yo ingresé en el 2012.- Pregunta: Usted como especialista en seguridad social que tiene conocimiento en todo lo referente a Inpsasel. Es experto y si el licenciado allí nos expresó y nos explicó todo lo referente a la ergonomía, y todos los aspectos a que si la trabajadora estaba sentada y que si se puede parar, y en el caso específico de que si es rematadora, o sea que él tiene conocimiento de la actividad de la trabajadora. Y como él tiene conocimiento de toda la actividad de la trabajadora que no es por la sedestación y disergonomía si no que se resbaló en un baño, ¿si el tiene conocimiento?.- Respuesta: Según lo que constaba en el expediente.-Pregunta: El módulo especial que usted explicó acá que existe en el piso uno de la planta. Usted expresa aquí que la trabajadora trabaja allí, ¿Que es el modulo especial?. ¿Eso que significa?.- Respuesta: Es un módulo especial donde están ubicadas las trabajadoras que presentan una condición de salud que no tengan que hacer mayor esfuerzo, para que en el cargo que le dio la empresa, -para ayudar a esas trabajadoras también-, estuvieran haciendo el trabajo de la mejor forma y adecuadamente según su capacidad actual.- Pregunta: ¿Y a que llama usted capacidad?.- Respuesta: Si tiene una condición de salud, una enfermedad que lo haga de la mejor forma, y no tengamos que impedirla. Si tiene alguna condición, se maneje de la forma más adecuada.- Pregunta: Entonces yo pregunto: ¿Según usted y los expedientes: Cual es su condición? .-Respuesta: ¿Lo que manifiesta la trabajadora?.- Pregunta: ¿No lo que usted manifiesta como experto en el expediente?.- Pregunta: Si me esta diciendo que en el módulo hay unas personas en condiciones especiales. ¿Cuál es la condición o la capacidad a la que usted se refirió con respecto a la trabajadora ya que usted conoce el expediente?.- Respuesta: Como le mencioné, son condiciones que presentan las trabajadoras, pero yo en los términos médicos, no quiero indagar, porque ya no es mi especialidad como le estoy comentando. Y como le dije, fueron unos módulos que se crearon para personas con aquellas condiciones de salud, hasta allí es que yo puedo llegar, pero ya que en condición de salud no soy el especialista en el área para señalar e indicar cual es su padecimiento actualmente.- Pregunta: Vista la especialidad y del conocimiento del expediente del licenciado aquí presente. ¿Usted tiene conocimiento de las certificaciones de Inpsasel?.- Respuesta: Según lo establece el expediente.- Pregunta: ¿Cuáles expedientes licenciado?.- Respuesta: El expediente laboral que ya le mencioné.- Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de la discapacidad de la señora María Inés por que usted tiene conocimiento del expediente?.- Respuesta: De la certificación de Inpsasel no tengo conocimiento.- Pregunta: Siendo usted el trabajador de seguridad social de la empresa. ¿Usted no tiene conocimiento sobre lo que hace Inpsasel Respuesta: Que no tengo conocimiento. …”.
La Ciudadana Juez: ¿Cuanto tiempo de servicio tiene en Ovejita?.- Respuesta: Desde el 24 de septiembre de 2007 voy para once años. Juez: Esta como representante de los empleados: ¿desde cuando?.- Respuesta: Desde el año 2010.- …”.

En este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición de los testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo, y el ciudadano José Gregorio Cira Montaño, y los mismas respondieron al interrogatorio efectuado por la parte demandante y respondieron al interrogatorio efectuado por la representación de la beneficiaria de la providencia, declarando que: Trabajan para la empresa Ovejita, C.A., tanto en la planta de Ovejita, como en ocasiones y cuando se requiere en la sucursal de la empresa ubicada en el Municipio Chacao. Asimismo la testigo: Fabiola Del Carmen Muñoz Toledo, da como respuesta con respecto a su tiempo de servicio y el cargo que desempeña en la recurrente, lo siguiente: “…médico ocupacional de la planta en Catia, y empecé allí desde el 01 de septiembre del año 2011.- …”, igualmente, observa quien decide que la testigo, responde en el interrogatorio efectuado por la recurrente, lo siguiente: “…Por que a usted le consta todo lo narrado?.- Respuesta: Yo he estado a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa, y no solamente he visto a la señora Moreno muchas veces, -tal como consta en la historia médica-, si no a otros pacientes, y por supuesto que toda vez que Inpsasel hace la investigación de los casos y solicita la intervención de la parte médica, y yo soy la único médico de la planta, es lo que me hace empapar de todos estos casos, y evaluar al paciente desde el punto de vista físico, desde el punto de vista de sus archivos, y son constancias que están allí en el expediente …”, igualmente observa quien decide que la testigo, responde en el interrogatorio efectuado por la recurrente, lo siguiente: “…Por que a usted le consta todo lo narrado?.- Respuesta: Yo he estado a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa, y no solamente he visto a la señora Moreno muchas veces, -tal como consta en la historia médica-, si no a otros pacientes, y por supuesto que toda vez que Inpsasel hace la investigación de los casos y solicita la intervención de la parte médica, y yo soy la único médico de la planta, es lo que me hace empapar de todos estos casos, y evaluar al paciente desde el punto de vista físico, desde el punto de vista de sus archivos, y son constancias que están allí en el expediente …” Igualmente la testigo respondió a las repreguntas realizadas con respecto al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la recurrente, lo siguiente: “…Pregunta: Doctora Fabiola, le pegunto lo siguiente: ¿Usted ingresó a la empresa en el 2011?.- Respuesta: Si, ingresé a la empresa el 01 de septiembre de 2011. Pregunta: ¿Tiene conocimiento del accidente de la señora María Inés Moreno en la fecha 25 de marzo de 2004?.- Respuesta: Si tengo conocimiento.- Pregunta: Visto que usted tiene conocimiento del accidente de trabajo de la ciudadana María Inés Moreno. ¿Tiene conocimiento que a ella la intervinieron quirúrgicamente?.- Respuesta: Tengo conocimiento del caso doctor, por la misma referencia o el mismo historial que me comenta la paciente. Usted mencionó algo hace algunos momentos y tiene razón en la investigación. Yo ingreso a la planta en el año 2011, pero no solo los médicos conocemos de este caso, si no de muchos otros, investigaciones retrospectivas, y como yo no estaba presente en el año 2004, tuve que tomar datos y relatos, de lo que conseguí en la historia médica y de lo que la misma paciente me informó. Entonces, del conocimiento del evento de lo que sucedió ese día y de todo lo que sucedió hasta el 2011 donde en efecto yo ingreso a la empresa, -son por referencias de la misma paciente o por referencias y datos escritos en la historia médica.- ….”.-

Asimismo el testigo: José Gregorio Cira Montaño, da como respuesta con respecto a su tiempo de servicio y el cargo que desempeña y el conocimiento que tiene y el por que sobre el caso de la recurrente, lo siguiente: “…El 10 de enero del año 2012.- .- Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce el caso de la Señora María Inés Moreno, y por que? Respuesta: Si, si conozco el caso de la trabajadora porque reposan los expedientes en recursos humanos, y también los expedientes de seguridad y salud laboral.- …”, en ese mismo orden, observa quien decide que el testigo, responde a las repreguntas realizadas en el interrogatorio efectuado por la representación judicial de la beneficiaria, lo siguiente: “…Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento del accidente del 25 de marzo en el año 2004?.- Respuesta: Según los expedientes, y o que reflejan los expedientes, y la información que reflejan los expedientes.- Pregunta:¿Si tuvo conocimiento del accidente?.- Respuesta: No, es según lo que vi en el expediente.- Pregunta: ¿No estuvo presente en el momento en la empresa el día del accidente?.- Respuesta: No, porque como yo le indiqué anteriormente yo ingresé en el 2012.- Pregunta: El módulo especial que usted explicó acá que existe en el piso uno de la planta. Usted expresa aquí que la trabajadora trabaja allí, ¿Que es el modulo especial?. ¿Eso que significa?.- Respuesta: Es un módulo especial donde están ubicadas las trabajadoras que presentan una condición de salud que no tengan que hacer mayor esfuerzo, para que en el cargo que le dio la empresa, -para ayudar a esas trabajadoras también-, estuvieran haciendo el trabajo de la mejor forma y adecuadamente según su capacidad actual.- Pregunta: ¿Y a que llama usted capacidad?.- Respuesta: Si tiene una condición de salud, una enfermedad que lo haga de la mejor forma, y no tengamos que impedirla. Si tiene alguna condición, se maneje de la forma más adecuada.- Pregunta: Entonces yo pregunto: ¿Según usted y los expedientes: Cual es su condición? .-Respuesta: ¿Lo que manifiesta la trabajadora?.- Pregunta: ¿No lo que usted manifiesta como experto en el expediente?.- Pregunta: Si me esta diciendo que en el módulo hay unas personas en condiciones especiales. ¿Cuál es la condición o la capacidad a la que usted se refirió con respecto a la trabajadora ya que usted conoce el expediente?.- Respuesta: Como le mencioné, son condiciones que presentan las trabajadoras, pero yo en los términos médicos, no quiero indagar, porque ya no es mi especialidad como le estoy comentando. Y como le dije, fueron unos módulos que se crearon para personas con aquellas condiciones de salud, hasta allí es que yo puedo llegar, pero ya que en condición de salud no soy el especialista en el área para señalar e indicar cual es su padecimiento actualmente.- Pregunta: Vista la especialidad y del conocimiento del expediente del licenciado aquí presente. ¿Usted tiene conocimiento de las certificaciones de Inpsasel?.- Respuesta: Según lo establece el expediente.- Pregunta: ¿Cuáles expedientes licenciado?.- Respuesta: El expediente laboral que ya le mencioné.- …”.

Del análisis de las Pruebas Testimoniales aportadas por la recurrente y de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la beneficiaria, considera quien decide indispensable realizar una actividad intelectual y compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias de los testigos, a lo que observa esta sentenciadora, que la testigo Fabiola Del Carmen Moreno Toledo, en el interrogatorio a la pregunta que le fue efectuada: “…Diga la testigo si es cierto que trabaja en Ovejita, C.A. y en que cargo,?.- a lo que responde: médico ocupacional de la planta en Catia, y empecé allí desde el 01 de septiembre del año 2011.-.- Y a las repreguntas que le realiza la representación judicial de la beneficiaria, lo siguiente: “…Por que a usted le consta todo lo narrado?.- Respuesta: Yo he estado a cargo del servicio de medicina ocupacional de la empresa, y no solamente he visto a la señora Moreno muchas veces, -tal como consta en la historia médica-, si no a otros pacientes, y por supuesto que toda vez que Inpsasel hace la investigación de los casos y solicita la intervención de la parte médica, y yo soy la único médico de la planta, es lo que me hace empapar de todos estos casos, y evaluar al paciente desde el punto de vista físico, desde el punto de vista de sus archivos, y son constancias que están allí en el expediente …”, e igualmente evidencia esta sentenciadora que de las preguntas realizadas al testigo José Gregorio Cira Moreno, por la recurrente, responde: “… Pregunta: ¿Señor Cira, la primera pregunta es que usted diga si es cierto que usted trabaja en Ovejita, C.A., en el área de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si, si es cierto.-…” “…Pregunta: Si me esta diciendo que en el módulo hay unas personas en condiciones especiales. ¿Cuál es la condición o la capacidad a la que usted se refirió con respecto a la trabajadora ya que usted conoce el expediente?.- Respuesta: Como le mencioné, son condiciones que presentan las trabajadoras, pero yo en los términos médicos, no quiero indagar, porque ya no es mi especialidad como le estoy comentando. Y como le dije, fueron unos módulos que se crearon para personas con aquellas condiciones de salud, hasta allí es que yo puedo llegar, pero ya que en condición de salud no soy el especialista en el área para señalar e indicar cual es su padecimiento actualmente.- Pregunta: Vista la especialidad y del conocimiento del expediente del licenciado aquí presente. ¿Usted tiene conocimiento de las certificaciones de Inpsasel?.- Respuesta: Según lo establece el expediente…”. ante estas declaraciones, la jurisprudencia ha establecido que la persona que rinde declaración como testigo deberá hacerlo bajo juramento, la cual será apreciada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues el testigo siempre da la versión sobre hechos pasados, y siempre existe el riesgo, de que por el transcurso del tiempo, entre otras razones, pueda llegar esta versión al juez alterada.

Aplicando las normas anteriormente transcritas, aprecia y detalla quien decide las características de las testimoniales promovidas, y determinando que estas son congruentes y no caen en contradicciones, es por lo que esta sentenciadora, adminicula estas testimonios con los demás medios probatorios promovidos por la recurrente, como lo son las documentales que consta 1) Copias simples a los folios 343 al 351, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1) del expediente, certificaciones, ordenes de exámenes, diagnósticos, récipes, emitidos en el año 2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la beneficiaria; 2) Copias simples a los folios 24 al 26, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), Solicitud de Investigación de Enfermedad de Origen, realizado por la trabajadora en fecha 15/06/2009 al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 3) Copia simple al folio 27, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), la Orden de Trabajo N° DIC10-0273, emitida el 20/04/2010, tipo de actuación: investigación origen de enfermedad, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 3) Copia simple a los folios 28 al 39 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 1), el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitida el 26/04/2010, tipo de actuación: investigación origen de enfermedad, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Sin embargo, en tal sentido, este Tribunal observa, que para lograr constituirse en elementos que aporten certeza para la sentencia, y se encuentren dentro del fin o propósito de los medios de prueba, evidencia quien decide que los testigos promovidos por la recurrente, realizan sus declaraciones en base a hechos referenciales, por lo que a juicio de este Juzgado, los mismos se encuentran inmersos dentro de los Testigos que son considerados por los basamentos jurídicos como Testigos Referenciales, por cuanto conocen los hechos en el proceso, y realizan una reproducción del conocimiento que otros le han manifestado y por los expedientes administrativos que manipularon para su conocimiento, por lo que esto permite concluir a quien decide que no son testigos que aporten certeza sobre la veracidad de sus dichos, por cuanto de cuya declaración se extrae que no estuvieron presente en el momento del accidente de trabajo. En consecuencia, no se confiere valor probatorio por ser testigos referenciales por cuanto no tienen conocimiento directo de los hechos.- Así se establece.



CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios denunciados por la parte demandante; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión de los actos administrativos de efectos particulares denominados “Providencias Administrativas” a los fines de determinar la existencia o no de los vicios a saber: A) Vicios en las dos Certificaciones: 1.) Vicio de ilegalidad y violación del principio de legalidad; 2) Vicio insubsanable de falso supuesto; 3) Violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica.- B) Vicios en los Cálculos de las Indemnizaciones: 1) Vicio de ilegalidad, violaciones del principio de legalidad; 2) Vicio insubsanable de falso supuesto; 3) Violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica .



A.- VICIOS EN LAS CERTIFICACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 0040-2015 Y ACCIDENTE DE TRABAJO N° 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015:

1) Vicio de ilegalidad, violación del principio de legalidad:
Alega la parte recurrente que el procedimiento realizado por el ente administrativo que dio origen a la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), no investigó sobre las tareas que realizaba la trabajadora, ni toma en cuenta los cargos que desempeñó y que son realizados en diferentes tiempos para emitir la certificación, no investigó sobre el origen de la enfermedad de la trabajadora, ni analizó los informes de los médicos que la había atendido antes de su concurrencia. Igualmente, alega la recurrente que con relación a la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al realizar la misma, incurre en el vicio de ilegalidad y violación del principio de legalidad, cuando no ha investigado que la trabajadora para la época en la cual ocurrió el accidente, sufría de una enfermedad pre-existente la cual no tiene carácter laboral y que para la actualidad aún sigue sufriendo de las referidas manifestaciones, en consecuencia, considera esta Sentenciadora, menester, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor M.C., quien indica:

“…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad…”.
De igual manera sostiene el profesor M.C. que:
“…a de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”
En este mismo orden, con respecto al contexto del principio de legalidad, este Juzgado trae a colación la Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004, emanada de la Sala Constitucional en la que se establece en relación al principio de la legalidad, lo siguiente:
(…) omissis
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
(…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa…”.
Igualmente, este Juzgado considera importante indicar con relación a la existencia del principio de ilegalidad que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00120 de fecha 26/01/2011, se índico:
“(…) omissis
…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…
(…)”.

En este sentido, señala quien decide que de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que para determinar la certificación con ocasión a la enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, en fecha 15/06/2009 la trabajadora, realizó al órgano administrativo, una solicitud de investigación de origen de enfermedad (folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos), en la que señala fecha de ingreso a la empresa, los cargos ocupados anteriormente y el tiempo en cada cargo, incluso el que desempeña para el momento de la solicitud, señalando como condición para el momento de la solicitud, que esta era de reposo médico, la negativa por parte de la trabajadora de manipular cargas, descripción de las actividades desempeñadas según el trabajo realizado, la frecuencia con que realiza cada una de las actividades, la jornada extraordinaria trabajada, la descripción detalladas de cuales son las herramientas, máquinas, equipos uy/o sustancias químicas que utiliza para cada una de las actividades (incluyendo peso, tamaño y forma) y la descripción del área de trabajo donde habitualmente realizaba las actividades, señalándose como observación que la máquina aspiradora que utilizaba la eliminaran por presentar ruido debido a una visita que realizo sanidad; En fecha 18/05/2018 la trabajadora asiste al ente administrativo a los fines de la evaluación que da origen a la historia médica identificada con la nomenclatura HM: M-000470, en la que se señala que la misma se realiza por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, y que la trabajadora labora para la entidad de trabajo Textiles Gams, C.A. Ovenita, desempeñando el cargo de Obrera (Rematadora), y que una vez realizado a la trabajadora la evolución integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico, y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de la enfermedad realizada para el caso de la trabajadora, por el funcionario, facultado para ello, según la orden de trabajo N° DIC10-0273, apreciándose la antigüedad de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, el cargo de rematadora a mano, las actividades, en que consiste las actividades y producción de acuerdo al cargo, en la que refiere el inicio de la enfermedad actual en fecha 25/03/2004, por presentar Artrodesis cervical al caerse de sus pies en el baño de la empresa, por lo que acudió al internista, quien indica paraclinicos, reporta un diagnóstico de síndrome de latigazo cervical, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008 de cervicotomia anterior mas disectomia, mas forminectomía bilaterial, mas artrodesis intersegmetanria C4-C5, C5-C6, C6-C7, donde además presenta dolor a nivel cervical de fuerte intensidad, con irradiación a miembros superiores desde el año 2.008, acude al médico tratante que le indica RMN de columna cervical, ameritando tratamiento médico. Al examen físico por esa dependencia presentó: limitación para los movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello, contractura muscular paravertebral cervical, presencia de cicatriz, eutrófica en región anteroalteral derecha de cuello acorde de antecedente quirúrgico de artrodesis cervical por agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas.
Como consecuencia a esto, el órgano administrativo en fecha 20/04/2010, emite la Orden de Trabajo N° DIC10-0273, (folio 27 del cuaderno de recaudos), registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE-10-0189, a fin de que el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, se traslade a la sede de la entidad de trabajo, por lo que en fecha 26/04/2010, (folios 28 al 39 del cuaderno de recaudos) el funcionario designado, el ciudadano Berlin Ton Marchan, a las 08:30 a.m., se trasladó a la sede de la recurrente, y es atendido por un representante de la misma, quien se identificó como Fernando Pérez, titular de la cédula de identidad No. 3.751.490, y solicita la presencia de los delegados y delegadas de prevención, señalando el funcionario administrativo los correspondientes incumplimientos por la no constatación en el expediente laboral de la trabajadora la existencia de la descripción de cargos y tareas, por lo que incumple con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y le concede un plazo de treinta días hábiles para subsanar esta condición. Igualmente, se incumple en el expediente de la trabajadora con la existencia de la constancia de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y le concede el lapso de diez días hábiles para la presentación de un cronograma de instrucción y capacitación en la materia; igualmente, deja constancia de la inexistencia del registro de horas extraordinarias laboradas, por lo que la entidad de trabajo el 30/04/2010, consigno dicho registro. Evidencia el funcionario del ente administrativo, la no existencia de la constancia de la evaluación médica pre-empleo de la trabajadora, por lo que se constata que para la fecha de ingreso no se practicaban los correspondientes exámenes médicos ocupacionales a los empleados, y evidenciado que los mismos se comenzaron a realizar a partir del año 2007 –aproximadamente-.
Igualmente con respecto al criterio higiénico-epidemiológico, le solicitaron al servicio médico de la empresa, que consignaren el registro referido a las patologías músculo esqueléticas correspondientes a los últimos tres años, así como un informe de las actividades desempeñadas por el servicio médico de la empresa, para lo cual le fue concedido un plazo de cuatro días hábiles. Evidenciando esta sentenciadora que en el informe bajo estudio, que el funcionario del ente administrativo realiza, la correspondiente verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, así como las actividades de producción, las tareas efectuadas por la trabajadora que ejerce el cargo de revisora, la existencia de elementos durante el tiempo de exposición, la exigencia postural, donde se señalan que las actividades de la rematadora y revisora se realizan en sedestación prolongada, mientras que en el cargo de empacadora, se requiere de mantener postura de bipedestación prolongada (dinámica –movimientos): flexión y extensión del tronco, hombros, cuello y muñecas, rotación y torsión del tronco, cuello y muñecas. Indica la frecuencia de la tarea realizadas por la trabajadora diariamente durante un horario de 07:00 p.m. a 05:00 p.m. (lunes a jueves) y los viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de almuerzo. Señala el funcionario del ente administrativo, respeto a la repetitividad de los ciclos, que las tareas son netamente repetitivas dependiendo de la prenda que se está confeccionando, y esto lo determina el número de prendas que se realizan, por ejemplo: en el módulo de camisetas aproximadamente 45 docenas por hora. Igualmente, indica el funcionario administrativo en su informe que con relación a la organización del trabajo, existe falta de adecuación de la máquina, herramientas o materiales a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la trabajadora, constatando que las sillas asignadas a los puestos de trabajo son inadecuadas, por lo que considera que no tienen las características mínimas ergonómicas; a lo que informó la representación de la entidad de trabajo que las sillas están siendo adecuadas, siendo constatado esto, al trasladarse el funcionario al área del edificio Caribe, donde fueron cambiadas todas las sillas, y señalando que la próxima semana llegarian las sillas que serán asignadas al resto del personal. Señala el funcionario administrativo en su informe con relación a la organización de la prevención: la inexistencia de evaluaciones de puesto de trabajo, por lo que se incumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose realizar estudios con la finalidad de implantar los cambios requeridos para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, para lo cual se le concedio 60 días hábiles para ello. Concluye el análisis el Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que la trabajadora, laboro para la entidad de trabajo desde hace aproximadamente 17 años y 03 meses, ocupando los cargos de: revisora, empacadora, rematadora a mano y máquina, y constata que las tareas son de tipo repetitivos las cuales requiere adoptar posiciones forzadas, mantener la cabeza y cuello erguidos, realizar movimientos de flexión y extensión del tronco, hombro, brazos, cuello y muñecas, así como la rotación y torsión del tronco, cuello y muñecas, por lo que mantiene posturas de bipedestación prolongada para el cargo de empaquetadora, y sedestación prolongada para las otras actividades, y el número de piezas a elaborar es dependiendo de la confección por módulo, lo que ocupa las tareas el cien por ciento de la jornada laboral, y las herramientas y equipos utilizados son: máquina de coser de diferentes tipos, tijeras, hilos, telas. Indica el funcionario administrativo que el nivel de riesgo en posturas forzadas, según el método ergo IBV, nivel 3, son: posturas de trabajo con riesgo alto, lesión, por lo que se debe modificar el método de trabajo tan pronto como sea posible. Asimismo el funcionario administrativo dejó constancia que la empresa presentó estudios realizados en los puestos de trabajo en el año 2009.
En este orden, es por lo que observa quien decide que en la certificación que se recurren, con ocasión a una enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 (folios 64 al 66 de la pieza principal identificado con el número uno), el servicio médico del ente administrativo, una vez que realizó la evaluación médico integral a la trabajadora, en base a la investigación de la enfermedad de origen, a la historia médica en la que se refiere que el inicio de la enfermedad actual en el año 25/03/2004, es por presentar cervicalgia post-traumática al caerse de sus pies en el baño de la empresa, y acude al internista, quien le indica paraclínicos que reportan diagnóstico de síndrome de latigazos cervical, siendo intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008, y además presentó dolor a nivel cervical de fuerte intensidad, con irradiación de miembros superiores desde el año 2008, ameritando tratamiento médico, igualmente en el examen físico que le fue realizado por esa dependencia, presentó: Limitación para movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello, contractura muscular paravertebral cervical, presencia de cicatriz, eutrófica en región anterolateral derecha de cuello acorde a antecedentes quirúrgicos de artrodesis cervical por discopatía degenerativa multinivel, sobre peso, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, a las que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo de servicio como obrera (rematadora), es por lo que considera esta Sentenciadora que al denunciar la recurrente que el ente administrativo no realiza la correspondiente investigación sobre las tareas que realizaba, no toma en cuenta los cargos que desempeñó en diferentes tiempos, no se investiga el origen de la enfermedad de la trabajadora, y no se analizan los informes de los médicos que la había atendido antes de la concurrencia del hecho, es lo que lleva a colegir esta Sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al emitir la certificación identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, como una enfermedad de origen ocupacional, previa investigación, exámenes, estudios y diagnósticos efectuados a la trabajadora, no incurrió en el vicio de ilegalidad ni en la violación del principio de legalidad alegados por la parte recurrente en el recurso de nulidad, por lo que esta Alzada declara improcedente los vicios denunciados. Así se establece.
Asimismo, del análisis realizado a la certificación por accidente de trabajo identificada con el N° 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015, observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 60 y 61 de la pieza principal identificada bajo el número uno (N° 01), en original la certificación emitida por el ente administrativo, en la que se señala que en fecha 18/05/2009, la trabajadora, la ciudadana María Inés Moreno Olguín, asistió a la evaluación médica respectiva y declaró que en fecha 25/03/2004, prestando servicios para la entidad de trabajo Textiles Gams, C.A., Ovejita, sufrió un accidente de índole laboral. Que en fecha 15/06/2009, la trabajadora, realiza ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, una solicitud de investigación de accidente, en donde se señala que dicho accidente se produjo a las 09:00 a.m., y el lugar donde ocurre el accidente es en: el baño de la empresa, que el cargo que era ocupado por la trabajadora al momento de ocurrir el accidente era el de: rematadora en máquina, -aspiradora-, lesiones: latigazo cervical, y que las partes del cuerpo que fueron lesionados con ocasión del accidente son: la cervical; asimismo se evidencia en la solicitud de investigación del accidente que la trabajadora indica que en el momento en que ocurrió el hecho, ésta no recibió auxilio inmediato por no existir servicio médico en la empresa, asimismo en la solicitud la trabajadora, describe, detalla que se encontraba haciendo antes del accidente, indicando que se encontraba en su lugar de trabajo cuando tuvo la necesidad de ir al baño, por lo que dejó de realizar las correspondientes actividades, y se dirigió hacia el baño destinado para las empleadas. Describe detalladamente como ocurrió el accidente, por lo que indica que se encontraba haciendo su necesidad fisiológica, y luego estaba quitándose la blusa para dejarse únicamente la bata asignada, y en ese momento tocaron la puerta y se apresuró, cuando resbaló y cayó de espalda, pegando la cabeza en la pared del baño, quedó marcada, se levantó del susto, se quedó pasando el mareo del golpe, luego salio del baño y le informó a la supervisora que se había dado un golpe, quien le ofreció una pastilla –que nunca le dieron-, y se dirigió nuevamente a su puesto de trabajo, señalando el ente administrativo en la solicitud que se anexan copias de los informes médicos, rayos x, récipes entre otros.

Ante esta solicitud el ente administrativo emite en fecha 25/04/2014, una orden de trabajo identifica bajo el N° DIC14-0554, en la que se faculta a los funcionarios: Pedro Castro, Daysare Zamora, María Rodríguez, Julimary Tuviñez, en su condición de Inspectores del Trabajo, Seguridad y Salud, para investiguen el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora, quienes se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo el 28/04/2014, y fueron atendidos por un representante legal de la entidad de trabajo, el ciudadano: Fernando Pérez, así como por el ciudadano Edgar Rondon, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral (en representación de la empresa), y los delegados de prevención: Rosalba Villamizar, Aracelis Ibarra, Elaiza Rodríguez, Linyirubitt Quintero, Víctor Gómez Emanuel Guerra y Yusblendys Moreno, igualmente por los representantes del empleador ante el comité de seguridad y salud laboral: la ciudadana Maritza Venegas, Vanessa Silveira y Fernando Guzmán. Los funcionarios del ente administrativo, le solicitaron a la entidad de trabajo el expediente laboral de la trabajadora, del que evidencian datos tales como: fecha de ingreso a la empresa: 12/01/1993, cargo al momento de ocurrir el accidente: rematadora; tiempo de servicio desempeñado en el puesto: 17 años; horario de trabajo para el día del accidente: 07:00 p.m. a 07:00 a.m., horas extraordinarias trabajadas anualmente, indica que si fue auxiliada inmediatamente. Asimismo señalan los funcionarios del ente administrativo en su informe que la fecha en que ocurrió el accidente, fue el: 25/03/2004, aproximadamente a la 01:00 a.m., y el lugar donde ocurrió el accidente: fue en el baño del centro de trabajo, –área costura-, señalan como los procesos peligrosos asociados los derivados de los objetos de trabajo y de sus transformaciones (materia prima, sustancias, entre otros), y como intrínsecos a los medios de trabajo: (maquinaria, herramientas, sustancias, entre otros); se cataloga como tipo de accidente la: caída del mismo nivel, por estar el piso húmedo, e indicando la falta de limpieza en el área del baño de damas para el momento del accidente, indicando que la empresa incumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que se ordena a la empresa a mantener en perfecto estado de orden y limpieza las áreas del centro de trabajo, estableciéndole un lapso de cinco días hábiles para ello.- Indican los funcionarios en su informe como las causas básicas, las fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el momento del accidente, en tal sentido, la empresa incumple con la norma, por lo tanto los funcionarios ordenan implementar mecanismos para el resguardo de la salud y la vida de los trabajadores, se establece un lapso de veinte días hábiles; asimismo señalan los funcionarios del ente administrativo que se recabaron la versión de los testigos referenciales: María Mesa, María Villegas y María Hoyos, quienes expresaron que esperaban el turno para ir al baño de damas ubicado en el área de costura, cuando la trabajadora abrió la puerta y manifestó haberse caído y que se le avisara a la encargada del área de costura y prestarle auxilio. Igualmente los funcionarios dejaron constancia que por medio del inform, la empresa queda en conocimiento del incumplimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por los funcionarios actuantes, constatados en ese acto los plazos perentorios fijados para subsanarlos, y que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante el ente administrativo el plan de acción y programa de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas las cuales deberán ser evaluados por el CSSL, a los fines de que se realice la verificación del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, con el apercibimiento de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere la norma.
Del accidente bajo estudio, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la correspondiente CERTIFICACIÓN, en la que indica que del contenido del acta de investigación aprecia que la trabajadora se resbala debido a que el piso se encontraba húmedo y con residuos de hilos de costura, cayendo al piso golpeándose contra la pared del baño, provocándole una lesión por lo que acude al traumatólogo quien le indica paraclínicos arrojando diagnóstico de Cervicalgia pos-traumática, ruptura de anillo fibroso C4-C5, C5-C6 y fue intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008. Causas inmediatas: caída del mismo nivel, piso húmedo, falta de limpieza en el área del baño de damas para el momento del accidente y como causas básicas: falla o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el momento del accidente, lo que lleva a determinar el ente administrativo a que se trata de UN ACCIDENTE DE TRABAJO que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud, Seguridad y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y declarado como ha sido que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de marzo del año 2004, la norma vigente para la ocurrencia del hecho es la del año 1986, por lo que sus efectos se rigen por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986, y habiéndose realizado la historia clínica y reporte médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a lo establecido en la norma vigente para el momento en que sucede el accidente de trabajo, y realizados por el ente administrativo las investigaciones previas correspondientes, los exámenes, estudios y diagnósticos efectuados a la trabajadora, que hacen que el ente administrativo considere certificar como N° 0041-2015 de fecha 31 de julio de 2015, determine como accidente de trabajo acontecido a la trabajadora, es lo que lleva a considerar a esta sentenciadora que no se incurrió en el vicio de ilegalidad ni en la violación del principio de legalidad alegados por la parte recurrente en el recurso de nulidad, por lo que esta Alzada declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

2.- Vicio insubsanable del falso supuesto:

Denuncia la parte recurrente que el procedimiento que dio inicio a la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), incurren en falso supuesto al señalar que la trabajadora tiene un porcentaje de incapacidad parcial y permanente con origen en una cervicalgia post-traumática, agravada con ocasión del trabajo, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de columna cervical y de miembros superiores, cuando lo real y cierto es que la trabajadora no realiza ninguno de estos movimientos para cumplir su trabajo. Igualmente, alega la recurrente que en la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta la decisión sin haber investigado que la trabajadora sufría al momento del accidente una enfermedad pre-existente, la cual es la otitis media la cual no tiene carácter laboral y aún sigue sufriendo, por lo que considera esta Alzada importante señalar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: F.A.G.M. contra Ministro de Justicia); en lo referente al vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Vista la anterior decisión y en análisis de lo que ha establecido el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, así como las normativas Legales que consagran el cumplimiento del proceso, que no permite el apartarnos del mismo para evitar el contravenir de las normas, esta Alzada, siendo consecuente con ello, observa que en la Certificación por enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), recibió en fecha 15/06/2009, una solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por la trabajadora (folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos). Como consecuencia a esto, el órgano administrativo el 20/04/12010, emite una Orden de Trabajo N° DIC10-0273, (folio 27 del cuaderno de recaudos), registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE-10-0189, y una vez que evaluado por el departamento médico la Historia Médica Ocupacional N° M-000470, en la que se señala que el inicio de la enfermedad que aqueja a la trabajadora es en el año 25/03/2004 por presentar cervicalgia post-traumática al caerse de sus pies, en el baño de la empresa, y había acudido al internista, y es intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008, donde además presenta dolor a nivel cervical de fuerte intensidad, con irradiación a miembros superiores desde el año 2008, amerita tratamiento, y que una vez evaluada por el servicio de salud laboral y realizada la valoración médico ocupacional, observa en la trabajadora: protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1, postoperatoria tardío de artrodesis C4-C5, C5-C6, C6-C6, lo que es considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una dispacidad parcial permanente, por lo que considera ésta sentenciadora que no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por cuanto el órgano administrativo fundamenta su decisión en los estudios, análisis y criterios efectuados conforme al Informe de Investigación de Enfermedades de Supuesto Origen Ocupacional, elaborado por el Servicio Médico correspondiente, y en atención a la solicitud de investigación de origen de enfermedad y a los distintos criterios establecidos, es por lo que esta Alzada declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

En otro orden, alega la recurrente que la certificación con ocasión al accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta la decisión sin haber investigado que la trabajadora sufría al momento del accidente una enfermedad pre-existente de otitis media la cual no tiene carácter laboral, considera importante esta sentenciadora el establecer lo que es considerado por la ciencia médica, encargada del estudio de la otitis como una enfermedad, y al respecto señala que:
“…De acuerdo a los estudios realizados por la medicina, se conceptúa como otitis media es una inflamación del oído medio y puede producirse en uno o ambos oídos al mismo tiempo, no es grave y normalmente no causa problemas de audición permanentes si se trata adecuadamente, y la mayoría de las veces, la otitis media se cura en casa mediante medicación y si dicha afección no se trata, puede producirse un daño permanente en su audición, y sus causas son por un virus o bacteria que da lugar a una acumulación de fluido detrás del tímpano, y ésta afección puede resultar de un resfriado, alergia o una infección respiratoria, y la acumulación de fluido en el oído medio durante la otitis media causa dolor de oído, tumefacción y enrojecimiento, que se denomina otitis media aguda, y también impide que el tímpano vibre adecuadamente, lo que suele tener como resultado problemas de audición (temporales). Esta afección puede llegar a ser crónica, producir infecciones agudas repetidas veces y, finalmente, causar dificultades de audición. La otitis media también puede producir roturas de tímpano, y sus síntomas producen: que se raque o tocar el oído, llanto o irritación, pérdida de la audición, fiebre y drenaje en el oído…”.
Asimismo se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente, que la trabajadora fue atendida por la Unidad de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el año 2004, fecha en la cual ocurre el accidente de trabajo, (folios 343 al 351, inclusive del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno N° 01), y ésta en fecha 25/03/2004, realiza por ante la Dirección del ente administrativo una solicitud de investigación de accidente, quien en fecha 25/04/2014 realiza orden de trabajo que se identifica con el N° DIC14-0554, en la que el ente administrativo faculta a los funcionarios a realizar la investigación del accidente de trabajo, por lo que el servicio médico del ente administrativo, determinó que el origen de la cervicalgia post-traumática, es como consecuencia de la caída de sus pies al piso, sucedida en el baño de la empresa por encontrarse el piso húmedo y con residuos de hilos de la costura, golpeándose contra la pared del baño, provocándole la lesión, lo que generó que acudiera al traumatólogo, quien determinó la ruptura del anillo fibroso C4-C5, C5-C6, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 26/11/2008, todo esto con unas causas inmediatas como lo fue la caída del mismo nivel, por el piso húmedo, por la falta de limpieza en el área del baño de damas para el momento del accidente, indicándose como las causas básicas, la falla o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el momento del accidente. Una vez que es evaluada la trabajadora por el servicio de salud laboral, y realizada la valoración médico ocupacional, observan que la trabajadora presenta: limitación para los movimientos flexión, extensión y rotación de cuello, contractura muscular paravertebral cervical, limitación de la lateralización del cuello, con un diagnóstico de: Cervicalgia post-traumática parcial permanente, con limitaciones para actividades laborales para halar, empujar y levantar carga, movimientos repetitivos de columna cervical, desestación prolongada, posiciones disergonómicas, por lo que considera ésta Sentenciadora que el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento, fundamenta su decisión en que el accidente de trabajo se tramitó conforme a la norma vigente para la ocurrencia de este tipo de hechos - 25 de marzo del año 2004-, los cuales se rigen por la Ley promulgada en el año 1986, como lo era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y es por ello que la trabajadora acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como se desprende de las documentales que corren bajo los folios 343 al 315, inclusive del cuaderno de recaudos identificado bajo el número uno (N° 01), y es atendida por la unidad de traumatología, con ocasión a las lesiones presentadas, y por cuanto el órgano administrativo fundamenta su decisión en los estudios, análisis y criterios efectuados conforme al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, elaborado por el ente y los estudios y criterios realizados por el Servicio Médico correspondiente, es por lo que lleva a considerar a esta Alzada declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

3.- Violación del principio de confianza legítima o expectiva pausible y la garantía de la seguridad jurídica:

Con relación a la existencia de la violación del principio de la confianza legítima o expectativa pausible, y la garantía de la seguridad jurídica, al no haberse aplicado el ordenamiento jurídico vigente, y al no efectuarse un análisis, un estudio de los expedientes médicos de investigación, es por lo que considera quien decide señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), cuyo criterio ha sido ratificado en las Sentencias Nros. 366/2007 y 2.490/2007; asentó que para garantizarse los derechos de la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, se debe efectuar en los siguientes términos:
“…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante’.
…Omissis…
En este mismo orden, alega la recurrente que el ente administrativo en sus decisiones, viola el principio de expectativa pausible, y sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), que reitera, que:
“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho…”.
No obstante a los anterior, queda establecido que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, están considerados y constituidos de manera genérica cuando existen dos o más actos con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, es por lo que observando el anterior criterio jurisprudencial, y las definiciones que en ella se establecen, es deber de ésta sentenciadora el determinar si efectivamente los dictámenes efectuados por el ente administrativo incurrieron en la violación de los principios señalados por la recurrente. En este mismo orden, observa quien decide que en el criterio jurisprudencial ut-supra, se le da valor al principio de expectativa plausible, afirmando sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido reformando, frente a acontecimientos análogos. Para esta Alzada, la reiteración y la uniformidad, constituyen exigencias para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial, que de continuidad de casos análogos los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

En este mismo orden, observa este Tribunal que de la revisión del expediente se evidencia sin lugar a dudas que la Administración al realizar las Certificaciones basadas en las distintas evaluaciones realizadas a la trabajadora por los especialistas de cada uno los departamentos médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la calificación del origen tanto por la enfermedad ocupacional así la determinada como accidente trabajo, y al determinar así el grado de discapacidad de la trabajadora, y por consiguiente al determinar la Certificación como enfermedad como ocupacional que identifica con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, y que al ser evaluada por el servicio de salud laboral y realizada la valoración médico ocupacional, observan en la trabajadora: protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y C7-D1, postoperatoria tardío de artrodesis C4-C5, C5-C6, C6-C7, considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo; y la Certificación emitida con ocasión al accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, es por lo que considera este Tribunal que los actos recurridos no se encuentran inmersos en la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica alegados por la recurrente, al realizarse las correspondientes evaluaciones médicas por especialistas en la materia, para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada y el accidente de trabajo, lo que con lleva esta Alzada a declara improcedente los vicios denunciados. Así se establece.


B.- VICIOS DE LOS CÁLCULOS DE LAS INDEMNIZACIONES:
1) Vicio de ilegalidad, violación del principio de legalidad:


Denuncia la parte recurrente que el ente administrativo al establecer en la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, un porcentaje de discapacidad un cuarenta y dos por ciento (42%), no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 18.14 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la norma técnica 02-2008, que no consta del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento, por estar obligado a elaborar el informe de investigación que calificará el origen de la enfermedad ocupacional para fundamentar el acto administrativo. Igualmente, alega la recurrente que en la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), incurrió en la violación a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al determinar como porcentaje de discapacidad el veintitrés por ciento (23%), cuando no ha investigado que la trabajadora para la época en la cual ocurrió el accidente, sufría de una enfermedad pre-existente, la cual no tiene carácter laboral, y no consta del texto del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento, por lo que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al órgano no tomar en cuenta ni investigar sobre el origen de la enfermedad.
Conforme a lo expuesto, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que:
“… los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional…”.
En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como:
“…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (LOPCYMAT), es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe elaborar los criterios de las evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así el dictaminar el grado de discapacidad del trabajador. Y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para establecer el monto mínimo para pagar en un informe pericial realizado al efecto, y aunado a que el informe pericial se fundamenta en la enfermedad ocupacional y el accidente de trabajo, es por lo considera esta Alzada declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.


2) Vicio insubsanable de falso supuesto:


Alega la recurrente la existencia del falso supuesto porque el ente administrativo al establecer en la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, determinó que la enfermedad que sufre la trabajadora sea de origen ocupacional, que le produzca un porcentaje del cuarenta y dos por ciento (42%) de incapacidad parcial y permanente; y que al determinar en la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, sufre una discapacidad son un del veintitrés (23%), sin haber investigado que la trabajadora sufría para el momento del accidente una enfermedad pre-existente, es por lo denuncia que dichos actos están viciados de nulidad, por lo que en consecuencia, vicia también los informes periciales. Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, estableció que:

“…el vicio de falso supuesto o suposición falsa como error de juzgamiento en la actividad jurisdiccional, se configura cuando el juez al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, configurándose el falso supuesto de derecho…”.


En orden a lo anterior, observa esta Alzada de la revisión efectuada a los actos administrativos contenidos en la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015, y la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada por el ciudadano Roberto Salazar Salar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la mencionada Institución, que la indica como enfermedad como ocupacional la certificación identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, un porcentaje de discapacidad un cuarenta y dos por ciento (42%), y como un accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, sufre una discapacidad son un del veintitrés (23%), el ente administrativo realizó una correcta apreciación de los hechos al determinar que la patología diagnosticada a la beneficiario se fundamenta en hechos existentes, habiéndose aplicado la metodología, y la investigación correspondiente en el presente caso, al acudir la trabajadora a consultas y evaluaciones correspondientes con especialistas de la administración que le diagnostican una enfermedad ocupacional, calificación y certificación del origen de la misma, que determina la existencia de una enfermedad ocupacional, y la determinación del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en la sede de la entidad de trabajo, razón por la cual quien decide concluye que no existen en el presente caso, el vicio insubsanable de falso supuesto que alega la recurrente, puesto que ambas Certificaciones fueron emitidas en base a hechos, supuestos de hecho y de derecho dictados por el máximo ente y las normativas legales, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.



3) Violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica:


Señala la parte recurrente que el ente administrativo en la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, un porcentaje de discapacidad un cuarenta y dos por ciento (42%), y en la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al establecer un porcentaje de discapacidad del veintitrés por ciento (23%), incurrió en la violación del principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica. Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, ha dictaminado lo siguiente:

“… En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”.



En este mismo orden considera esta sentenciadora, que al quedar establecido que el principio de la garantía de la seguridad jurídica, se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la legalidad, toda vez que requiere que las actuaciones del órgano jurisdiccional, estén sometidas al principio de legalidad, es por ello que es considerada como la "regla de oro" del Derecho ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, en otras palabras, puede entenderse que el principio de la garantía jurídica es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.


Así las cosas, y establecido lo anterior, esta Alzada de la revisión efectuada al acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad como ocupacional identificada con el N° 0040-2015, y la certificación de accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada por el ciudadano Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la mencionada Institución, que la indica como enfermedad como ocupacional la certificación identificada con el N° 0040-2015 de fecha 31 de julio de 2015, un porcentaje de discapacidad un cuarenta y dos por ciento (42%), y como un accidente de trabajo identificada con el N° OO41-2015, de fecha 31 de julio de 2015, sufre una discapacidad son un del veintitrés (23%), se evidencia que la administración realizó una correcta apreciación de los hechos al determinar que las patologías diagnosticadas a la beneficiaria se fundamentan en hechos existentes, habiéndose aplicado la metodología, y la investigación correspondiente en el presente caso, al acudir la trabajadora a consultas y evaluaciones correspondientes con los especialistas de la administración que le diagnostican una enfermedad ocupacional, calificación y certificación del origen de la misma, que determina la existencia de una enfermedad ocupacional, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en la sede de la entidad de trabajo, es por lo que lleva a esta Alzada en consecuencia, se declarar improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.-



Por lo que de acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia, y las normas invocadas, este Tribunal aprecia que los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN N° 0040-2015, y el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016 emitido con fundamento a la antes identificado acto; y, la CERTIFICACIÓN N° 0041-2015, y el CALCULO DE INDEMINZACIÓN PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la certificación antes identificada, ambas de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que considera ésta Sentenciadora que existe entre ellos una relación de causalidad, entre el accidente ocurrido en el lugar de trabajo y lo considerado por el ente administrativo como la lesión producida, ya que para se de, el presupuesto de la existencia de la relación de causalidad, no es suficiente con que el trabajador sufra una lesión funcional o corporal, sino que ésta, para su consideración como accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, entendiéndose también como la expresión “con ocasión” a la relación de causalidad en donde el efecto lesivo aparece de forma inmediata (golpe, herida), y por la expresión “por consecuencia”, la relación de causalidad de los efectos lesivos que no aparecen inmediatamente sino al tiempo, como en el presente caso bajo estudio, y que se cumple con los presupuestos de hecho y de derecho previsto en las normas anteriormente transcritas y con los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, en tal sentido, esta alzada en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de nulidad presentado por la recurrente. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso dad mercantil, OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A, modificada su razón social según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 30, Tomo 289-A., contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la CERTIFICACIÓN N° 0040-2015, y el CALCULO DE INDEMNIZACION PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0571-2016 emitido con fundamento al antes identificado acto; y, la CERTIFICACIÓN N° 0041-2015, y el CALCULO DE INDEMINZACIÓN PERICIAL contenido en el Oficio N° GCV-0572-2016, emitido con fundamento a la certificación antes identificada, ambas de fecha 31 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación de la recurrente, del tercero interesado, ciudadana María Inés Moreno Olguín, titular de la cédula de identidad No. V.-6.187.268, de la presente decisiciòn, así como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ




EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.




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