Decisión Nº AP21-N-2016-000115 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000115
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000115

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 137-A -Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.287.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO BENEFICIARIO: MARCO ANTONIO MUNDARAÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.652.045.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: JHOAN ASCANIO TURIZO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°143.114.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 00083-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-


De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO OLIVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo LA FAYETTE MERCANTIL, C.A, contra el silencio administrativo de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención y Salud de los Trabajadores (INPSASEL).

Mediante distribución de fecha 23 de mayo de 2016, le corresponde conocer el presente asunto a éste Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 14 de junio de 2016; y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda, así como del tercero beneficiario.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, fijó la audiencia oral para el día jueves 02 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 02 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la comparecía del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, contentivo de seis (06) folios útiles y sus anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles e hizo saber que los informes a que se contrae el artículo 85 LOJCA, serán presentados de forma escrita en su debida oportunidad.

Vencido el lapso de informes se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, la cual se difirió por un lapso igual, cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.



Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte accionante alegó que esta recurriendo en nulidad al acto administrativo el cual consta de una certificación del año 2014, es decir, un documento publico administrativo que a criterio de esa representación viola derechos y garantías constitucionales de su representada, tanto del debido proceso como el derecho a la defensa, como primer punto alega la vulneración al no ser oído dentro del proceso, el articulo 76 de la LOPCYMAT determina que esta certificación es un documento publico administrativo previa investigación ocupacional que deba llevarse a cabo, el cual tiene su procedimiento y a criterio de esa representación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió aplicarse el procedimiento supletorio que esta establecido en la LOPA en su articulo 48 para que su representada pudiera argumentar y defenderse dentro del procedimiento, no obstante eso no ocurrió, alega que en este caso la administración incurrió en error a dictar un acto administrativo de forma unilateral. En segundo lugar hay una vulneración con respecto al artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada no tiene acceso al expediente e historia médica cuando determinaron que eso era algo confidencial, si bien es cierto que existe en el articulo 53 de la LOPCYMAT numeral 10, que determina que el resultado de los exámenes medico de los empleados son confidenciales, pero eso es a efecto de terceros, no puede ser para una de las partes del procedimiento como lo fue su representada, para así su representada saber cuales fueron los análisis, rayos x, el análisis ocupacional que evidencia el nexo causal entre la supuesta enfermedad y las actividades que realizaba el ex empleado de su representada. Como tercer punto expuso que existe un silencio de prueba muy grande aunado al hecho que no tuvieron acceso al expediente y derecho a defenderse, su representada consigno en el año 2013, dos escritos recibidos por el INPSASEL los cuales no fueron valorados los cuales evidencia un silencio de pruebas. Igualmente refirió sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°1316 de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual indica que los Tribunales en sede contencioso administrativo no deben interpretar y reponer la causa, sino por el contrario decidir de forma inmediata. Por ultimo punto alego la desaplicación por Control Difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, índico que es amplia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este punto, y determina a los Jueces que tienen un deber, una obligación y un poder, para desaplicar normas que evidentemente van contra la carta magna, el referido articulo determina que la certificación es un documento publico administrativo y este se genera como consecuencia de un procedimiento de investigación ocupacional, pero no establece cuales van a ser esas fases del procedimiento de investigación, por lo cual observa que la norma es incompleta e inconsistente y eso trae hasta erradas interpretaciones, tal interpretación errada que a criterio de esa representación que hay una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que determina que la certificación ocupacional es un acto de mero tramite, totalmente a lo expuesto por la Sala Constitucional, por que si fuera un acto de mero tramite no se estuviera recurriendo dicho acto y este Tribunal no pudiera admitir una nulidad al respecto, y el mismo tiene plena ejecutividad.



Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, indico que es importante destacar que el apoderado Judicial de la parte recurrente la transgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera la recurrente que no se le dio la oportunidad de defenderse, de ser oída o exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad invocada por el ciudadano Marcos Antonio Mundaraín Rodríguez, no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la sociedad mercantil LA FAYETTE MERCANTIL. C.A., así como la presentación de las pruebas que considerase pertinentes.

Igualmente arguyó, que el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De igual forma cito la sentencia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica:
“…Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación…”
Asimismo, indica esa representación del Ministerio Publico y observa que la certificación de enfermedad ocupacional N° 00083-14, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Doctor Manuel Farias, en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptible de ser planteadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
Prosiguió exponiendo, que evidencia esa representación fiscal que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación N°00083-14, de fecha 10 de junio de 2014, existiera la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Marco Antonio Mundaraín Rodríguez y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la sociedad mercantil LA FAYETTE MERCANTIL, C.A.
Conforme lo anterior el fiscal del Ministerio Publico, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la entidad de trabajo LA FAYETTE MERCANTIL, C.A., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Marco Antonio Mundaraín Rodríguez, situación esta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la referida empresa, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración de preservarle a la compañía recurrente la posibilidad de haber presentado prueba y alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano antes mencionado, en consecuencia indica que existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de ello solicito la desaplicación del Control Difuso interpuesto contra el Silencio Administrativo de GERESAT.

Del Informe de la Parte Recurrente

En fecha 02 de diciembre de 2016, ante la URDD el abogado Francisco Nicolás Olivo Cordova, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo ut supra mencionado.

Pruebas de la Parte Recurrente

Merito favorable de autos: Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales: En cuanto a las documentales que rielan del folios catorce (14) al setenta y uno (71), rielan las actuaciones realizadas por la parte accionante ante la inspectoría del trabajo así como copias simples de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales que rielan del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, rielan copias simples, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-


prueba de informes: En lo referente a la prueba de Informes dirigida a la al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal observa, que además de existir medios verdaderamente idóneos para traer la información a los autos, mediante las documentales a las que refieren los artículos 77 y 78 de LOPTRA, de manera que, forzosamente DEBE NEGARSE. Así se establece.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 00083-14, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En cuanto a la violación al derecho a la defensa: alega la parte accionante que viola derechos y garantías constitucionales de su representada tanto del debido proceso como el derecho a la defensa, como primer punto alega la vulneración al no ser oído dentro del proceso, el articulo 76 de la LOPCYMAT determina que esta certificación es un documento publico administrativo previa investigación ocupacional que deba llevarse a cabo, el cual tiene su procedimiento y a criterio de esa representación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debió aplicarse el procedimiento supletorio que esta establecido en la LOPA en su articulo 48 para que su representada pudiera argumentar y defenderse dentro del procedimiento no obstante eso no ocurrió, alega que en este caso la administración incurrió a dictar un acto administrativo de forma unilateral.

Así las cosas, observa éste tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. José Manuel Farias, en su carácter de Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo laboral a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOPCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, entiende quien decide en el presente caso, que existe violación al derecho a ser oído, al acceso al expediente como lo fue denunciado por el accionante en la presente demanda de nulidad, evidenciándose de tal forma que en el presente caso no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación de la cual se busca la nulidad, existiese debida participación de la recurrente, en la fase investigativa, a fin de determinar el estado físico del ciudadano MARCO ANTONIO MUNDARAIN RODRÍGUEZ, antes identificado, y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la incapacidad decretada, de la cual se derivó un canon indemnizatorio que surgió como estimación del daño, situación que genera una afectación jurídica y económica al hoy accionante, en consecuencia este tribunal declara con lugar la presente demanda contenciosa administrativa y nula la certificación de enfermedad ocupacional N° 00083-14, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Doctor Manuel Farias, en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud que es deber de los órganos jurisdiccionales el preservar en debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-


En cuanto a la desaplicación de la norma artículo 76 de la LOPCYMAT por control difuso solicitada por el accionante: la representación Judicial de la parte accionante en la presente nulidad solicito la desaplicación por Control Difuso del artículo 76 de la LOPCYMAT, índico que es amplia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este punto, y determina a los Jueces que tienen un deber, una obligación y un poder, para desaplicar normas que evidentemente, el referido articulo determina que la certificación es un documento publico administrativo y este va a ser como consecuencia de procedimiento de investigación ocupacional, pero no establece cuales van a ser esas fases del procedimiento de investigación, por lo cual observa que la norma es incompleta e inconsistente y eso trae hasta erradas interpretaciones, tan interpretación errada que a criterio de esa representación que hay una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que determina que la certificación ocupacional es un acto de mero tramite totalmente a lo expuesto por la Sala Constitucional, por que si fuera un acto de mero tramite no se estuviera recurriendo dicho acto y este Tribunal no pudiera admitir una nulidad al respecto, y el mismo tiene plena ejecutividad.

Con relación al control difuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 establecido:

“La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.

De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.

Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.

En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.

Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.

En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.

De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.

De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.

En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

De lo arriba transcrito, se puede desprender que la sala otorga la facultad a los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, de desaplicar una norma que considere que vaya en contra de la constitución, a modo de ver de quien decide el articulo 76 de la LOPCYMAT contradice el texto de la carta magna, así como tampoco violo normas de orden público. Por lo que se declara improcedente este aspecto. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial de entidad de trabajo LA FAYETTE MERCANTIL, C.A, contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 00083-14, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Doctor Manuel Farias, en su carácter de Medico Especialista en Medicina Ocupacional del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,



ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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