Decisión Nº AP21-N-2015-000002 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000002
Fecha22 Octubre 2018
PartesINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ANTES IDENTIFICADO, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 165-2014 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2015-000002

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), Adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Habitad, creado mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de regulación Integral de la Tendencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.113.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 165-2014 de fecha 10 de Marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00286.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.

TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIA ISOLINA LAMEDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.849.164.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 165-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del este en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00286, incurrió en los vicios siguientes:

Primero denuncian que el inspector del trabajo incurre en erróneas valoraciones y fundamentación en la providencia administrativa recurrida al momento de valorar las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas en adelante INTU, en el procedimiento administrativo, ya que aplica un criterio jurisprudencial diferente al de la sana critica y aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde lo que se debe hacer es valorar la prueba, lo cual causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto por cuanto no se garantizo una justicia imparcial; también incurre en esta violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y el vicio de silencio de prueba, ya que sin existir una solicitud de oposición a las pruebas promovidas por mi representado, el inspector del trabajo luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, en falso supuesto de hecho, señala que las pruebas promovidas por el INTU carecen de apostillamiento y además le niega la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa en relación a las pruebas promovidas, lo cual es una evidente contradicción del derecho al debido proceso.

Por otro lado, que el inspector del trabajo al momento de analizar y valorar las pruebas, debían aplicar los criterios de casos análogos y los de la sana critica, valorándolas y no desecharlas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación como lo hizo, dejando en estado de indefensión al instituto y yendo en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

Así mismo, denuncian que el criterio jurisprudencial aplicado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto del escrito de promoción de pruebas presentado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos que se pretenden hacer valer con los instrumentos probatorios, sin embargo, el inspector lo desecha por falta de apostillamiento.

Por otro lado denuncian que la providencia incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por cuanto el inspector aplica criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos por el INTU y por los promovidos por la reclamante, ya que sin valorar prueba alguna llega a la conclusión de un supuesto despido, sin ni siquiera valorar prueba alguna, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica y le causa indefensión al INTU, que favorece más a unas de las partes en la etapa decisoria, en detrimento de la otra.

Igualmente denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto niegan las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De igual manera señalan que en el presente caso no puede acogerse el concepto de sustitución de patrono, por cuanto esta instituciones es eminente y exclusiva de carácter empresarial, dentro del vinculo de la relación laboral, con lo que se concluye, en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y derecho.

Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido y a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad de los contratos y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquido a la reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que los contratos por tiempo determinado concluirán por la expiración del termino convenido.

Por último se observa que la parte recurrente le solicitan al Tribunal que conforme a los argumentos explanados en su demanda de nulidad, la misma sea declarada con lugar.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas laborales, debido a las diferencias en los pagos de: Prestaciones Sociales, vacaciones, días adicionales y bono vacacional, Ajuste de Pensión, aguinaldos como jubilado, bono de recreación, aportes de la empresa a la Caja de Ahorros, más los intereses de mora y la indexación, al ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, peticionados en su escrito libelar de la presente demanda. Todo esto debido a la aplicación de la BASE A LÍNEA 100 del TABULADOR SALARIAL que reclama el trabajador y la aplicación por parte de la empresa C.A. METRO DE CARACAS de la BASE DE LA LÍNEA 80 del tabulador. Y por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se estable.


DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y VALORADA POR EL A QUO:

Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

- Pruebas de la parte Recurrente:

Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 37 al 151 del expediente, se encuentra en copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado bajo el N° 027-2013-01-00286, de la enumeración llevada por la Inspectoría Del Trabajo Del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “C” cursante al folio 152 del expediente, se encuentra en copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana María Isolina Lameda Piñango suscrita por el ciudadano Rafael José Mieres campos en su carácter de miembro Principal y Presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica para la Regulación de la Tendencia de la Tierra urbana, de la misma se evidencia cargo, fecha de ingreso y egreso, motivo de egreso, pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, fracción de bonificación de fin de año 2012, En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “E” cursante al folio 152 del expediente, se encuentra en copia certificada contrato suscrito entre la ciudadana María Isolina Lameda Piñango y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), del mismo se evidencia que fue suscrito en fecha 16/07/2012 con una duración desde el 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Cursante a los folios 156 al 157 del expediente, se encuentra en copia certificada de comunicación de fecha 02/10/2013 suscrita por la Licenciada Luz del Valle Amario Das Dores en su carácter de Directora General de la Oficina de planificación, Presupuesto y Organización dirigida al ciudadano Christopher Martines Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), de la misma se evidencia la asignación para los recurso para el ejercicio fiscal del 2013-2019. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Cursante a los folios 281 al 293 del expediente, se encuentra en copia simple Providencia Administrativa N° 165-14, Dictada en Fecha 10/0372014, Por La Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual la inspectoría del trabajo declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA incoada por la ciudadana María Isolina Lameda Piñango contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Cursante a los folios 294 y 295 del expediente, se encuentra en copia simple acta de fecha 04/07/2014 mediante la cual se cumple el acto de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA incoada por la ciudadana María Isolina Lameda Piñango contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida

Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de el expediente administrativo no fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE

La parte accionante en su informe que riela desde los folios 241 al 267 del presente expediente, señala lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 165-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo este en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00286, incurrió en los vicios siguientes:

En cuanto la violación al derecho a la defensa: 1) a tener acceso a una justicia imparcial debido a que no valora las pruebas de su representado por motivos fútiles y otorga valor probatorio a pruebas indebidamente enunciadas las cuales no fueron emitidas por él, en detrimento de la sana critica y la revisión de casos análogos, por tanto, se condena a su representado al reenganche sin establecimiento claro de las argumentaciones contrarias del proceso, 2) a un debido proceso, debido a que aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde se deben es valorar la prueba y no descartarla por motivos fútiles e incongruentes al momento de plantear la decisión de la causa y 3) al derecho a la defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a sin haberse planteado en la litis, y sin que fuera alegado por parte contraria, la Inspectoría del Trabajo desestima las pruebas de su representado, sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de “apostillamiento de las pruebas promovidas.

Del vicio de silencio de pruebas: Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, luego de trabada la litis, admitidas las pruebas, sin que exista solicitud de oposición a las pruebas promovidas por su representada, establece luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, el falso supuesto de hecho de que las pruebas promovidas por su representado carecen de “apostillamiento”. Siendo que, erróneamente aplica al momento de analizar y valorar las pruebas, un criterio que a todas luces, debe aplicarse al momento de su admisión, pues luego de la admisión de las mismas, lo que debe realizarse, conforme a los criterios jurisprudenciales análogos al caso y a la sana critica, es valorarlas, sino se estaría causando indefensión, por cuanto de forma instantánea se desechan sin motivación alguna las argumentaciones realizadas por su representado, lo que evidentemente causa una violación de los derechos constitucionales, siendo que, por una parte se le niega el derecho a la defensa, al no valorar las pruebas concatenadas con las argumentaciones formuladas en el acto de ejecución del reenganche y el escrito de promoción de pruebas, por motivos distintos a la ilegalidad o impertinencias; y por la otra, a un debido proceso, por cuanto, existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece que los jueces de trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en todo caso, las pruebas promovidas por su representado, no fueron valoradas, sino desestimadas, sin apreciación o juicio alguno.

Del falso supuesto de hecho y de derecho: hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto niegan las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De igual manera señalan que en el presente caso no puede acogerse el concepto de sustitución de patrono, por cuanto esta instituciones es eminente y exclusiva de carácter empresarial, dentro del vinculo de la relación laboral, con lo que se concluye, en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y derecho.

Del vicio de incongruencia: La Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, aun y cuando la propia accionante promueve elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes con las documentales “promovidas con la solicitud de amparo por causa de despido, no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino, que, motiva a priori, a favor de la accionante, lo cual deriva en, un vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos entes diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna nulidad del contrato, y la aplicación del articulo 30 del Reglamento a Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquidó al reclamante y que por la otra no renovó o prorrogo el contrato, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la LOTTT , el cual preceptúa que los contratos de trabajo por tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Se deja constancia que el tercero beneficiario no consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de informe presentado por el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-16.356.861, en su carácter de Fiscal Octogésima Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

Ahora bien, denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido se incurrió en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que circunscriben la relación jurídico laboral que existió entre su representado y la trabajadora, por cuanto, se obvio que el contrato era a tiempo determinado, y por lo tanto, no existió tal despido, sino que finalizo la relación contractual.
Cabe señalar que tanto la Oficina Técnica Nacional para la regulación de la Tendencia de la tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que reemplaza a la referida oficina, fueron creados mediante leyes cuyos objetos era el de regularizar la tendencia de la tierra urbana; aunado a que la trabajadora, una vez suprimida la Oficina donde comenzó a prestar sus servicios, continuó laborando en el nuevo instituto, a través de un contrato suscrito tanto por la trabajadora, como por el Instituto el cual finalizaba en fecha 31/1272012.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la regla sobre la carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, entendiendo ésta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito. En este sentido, el articulo 72 de la Ley es del tenor siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Conforme a la norma antes transcrita, cabe concluir, que la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera:
1) Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.
2) Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos en los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.
3) Se establece una presunción Iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo.
4) Siempre corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Es por ello que, habiendo alegado el ente patronal en su contestación en sede administrativa, un hecho nuevo como lo constituye el alegato de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, correspondía a éste consignar los medios probatorios que sustentaran tal afirmación.
En este orden de ideas, pudo constatar, la representación pública, que el apoderado judicial del instituto, consigno con el objeto de demostrar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre la trabajadora y el Instituto, un ejemplar del contrato suscrito, cuya vigencia era del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; lo cual a criterio de quien suscribe, no resulta suficiente para desvirtuar la transferencia de personal analizada ut supra y por ende la indeterminación de la relación.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un falso supuesto de hecho, ni tampoco de derecho.
Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento relativo al escaso análisis del tiempo de servicio de la trabajadora, así como la denuncia de incongruencia al no valorar la Inspectoría del trabajo la existencia de dos entes diferentes, se observa que efectivamente la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente señalo que la trabajadora, ingresó en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) desde el 01° de febrero de 2007, dado que para ese momento dicho Instituto no existía, al ser creado mediante decreto N° 8.198, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, sin embargo, tal y como fue analizado con anterioridad, su ingreso primigenio ocurrió en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tendencia de la Tierra en la referida fecha, siendo transferida en fecha 16 de julio de 2012 al Instituto hoy demandante, motivo por el cual, debe traerse a colación, el principio de conservación de los actos administrativos, conforme el cual, el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados-si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla su función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Por lo tanto, en el presente caso, a pesar de que se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingreso la trabajadora, y no analizo el alegato referente a la existencia y vinculación de dos organismos distintos, la Providencia Administrativa impugnada cumple sin lugar a dudas, con el fin al cual esta destinada, esto es, mantener en su puesto de trabajo a una trabajadora cuya relación era a tiempo indeterminado, tal y como fue analizado con anterioridad, motivo por el cual, debe de igual manera desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la incongruencia alegada en base a este fundamento, dado que el fin del acto es del todo legitimo, al no contradecir el objeto de la LOTTT.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, esta Alzada pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 165-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo este en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00286, incurrió en los vicios siguientes:

En cuanto la violación al derecho a la defensa: 1) a tener acceso a una justicia imparcial debido a que no valora las pruebas de su representado por motivos fútiles y otorga valor probatorio a pruebas indebidamente enunciadas las cuales no fueron emitidas por él, en detrimento de la sana critica y la revisión de casos análogos, por tanto, se condena a su representado al reenganche sin establecimiento claro de las argumentaciones contrarias del proceso, 2) a un debido proceso, debido a que aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde se deben es valorar la prueba y no descartarla por motivos fútiles e incongruentes al momento de plantear la decisión de la causa y 3) al derecho a la defensa, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a sin haberse planteado en la litis, y sin que fuera alegado por parte contraria, la Inspectoría del Trabajo desestima las pruebas de su representado, sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de “apostillamiento de las pruebas promovidas.

Del vicio de silencio de pruebas: Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, luego de trabada la litis, admitidas las pruebas, sin que exista solicitud de oposición a las pruebas promovidas por su representada, establece luego del lapso para la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria, el falso supuesto de hecho de que las pruebas promovidas por su representado carecen de “apostillamiento”. Siendo que, erróneamente aplica al momento de analizar y valorar las pruebas, un criterio que a todas luces, debe aplicarse al momento de su admisión, pues luego de la admisión de las mismas, lo que debe realizarse, conforme a los criterios jurisprudenciales análogos al caso y a la sana critica, es valorarlas, sino se estaría causando indefensión, por cuanto de forma instantánea se desechan sin motivación alguna las argumentaciones realizadas por su representado, lo que evidentemente causa una violación de los derechos constitucionales, siendo que, por una parte se le niega el derecho a la defensa, al no valorar las pruebas concatenadas con las argumentaciones formuladas en el acto de ejecución del reenganche y el escrito de promoción de pruebas, por motivos distintos a la ilegalidad o impertinencias; y por la otra, a un debido proceso, por cuanto, existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueran idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece que los jueces de trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en todo caso, las pruebas promovidas por su representado, no fueron valoradas, sino desestimadas, sin apreciación o juicio alguno.

Del falso supuesto de hecho y de derecho: hecho cuando declara la existencia de un despido írrito, ya que lo cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es un ente distinto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que fue el que liquido a la reclamante conforme al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, por lo tanto, lo que realmente ocurre, es que la relación jurídico laboral entre la reclamante con la oficina técnica, finalizo el 16-07-2012 y finalizo por extinción del contrato de trabajo, por no haber prorroga de la contratación, por tales motivos, niegan el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ya que la relación de trabajo de la reclamante con este ente finalizo por un hecho distinto al despido, una causa ajena a la voluntad de las partes que fue la supresión y liquidación de la oficina técnica, en consecuencia, también es un falso supuesto de derecho, por cuanto niegan las atribuciones del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de la Constitución, concatenado con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De igual manera señalan que en el presente caso no puede acogerse el concepto de sustitución de patrono, por cuanto esta instituciones es eminente y exclusiva de carácter empresarial, dentro del vinculo de la relación laboral, con lo que se concluye, en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y derecho.

Del vicio de incongruencia: La Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, aun y cuando la propia accionante promueve elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes con las documentales “promovidas con la solicitud de amparo por causa de despido, no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino, que, motiva a priori, a favor de la accionante, lo cual deriva en, un vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos entes diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna nulidad del contrato, y la aplicación del articulo 30 del Reglamento a Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, como ya se indico son entidades distintas las que por una parte liquidó al reclamante y que por la otra no renovó o prorrogo el contrato, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la LOTTT , el cual preceptúa que los contratos de trabajo por tiempo determinado concluirán por la expiración del término convenido.

Dicho lo anterior, este Tribunal paso a realizar un análisis del expediente administrativo cursante a los autos y determina lo siguiente: que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fue interpuesta por la ciudadana María Isolina Lameda Piñango contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que la misma se presento ante el órgano administrativo del trabajo competente, el cual fue la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que esta solicitud fue admitida conforme al procedimiento legalmente establecido, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana María Isolina Lameda Piñango a su puesto de trabajo; que tanto la notificación como el acto de ejecución de la orden de reenganche se materializo el 02/07/2013 que en este acto estuvo presente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien conforme al procedimiento le solicito al inspector ejecutor la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, lo cual fue acordado por el funcionario del trabajo encargado de la ejecución de la orden de reenganche, quien les indicó a las partes los lapsos estimados en la Ley para la misma; que el 10-07-2013, el apoderado judicial del instituto presento escrito de promoción de pruebas con anexos; que en esa misma fecha la representación judicial de la solicitante presento su escrito de promoción de pruebas con sus anexos; que en la misma fecha 10-07-2013, la inspectoría del trabajo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; que el 18/07/201313, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a fase de decisión y luego el 10 de marzo del 2014, se dicta la providencia administrativa N° 165-14 donde se ordena la notificación de las partes. Que el 28/03/2014, se notifica al Instituto Nacional de Tierras de la providencia administrativa; por último, se evidencia que el 04/07/2014 se lleva a cabo el acto de cumplimento de la providencia administrativa, donde se deja constancia del cumplimiento voluntario de la providencia por parte del instituto.

Ahora conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que solo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, esta Juzgadora determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana María Isolina Lameda Piñango contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento tomo su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la denuncia de que en el procedimiento administrativo se le violento al recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según lo que se desprende de los autos la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a las normas legales y constitucionales y por lo tanto lejos de estar viciada y ser merecedora de nulidad absoluta, la misma goza de plena legalidad por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de un acto administrativo. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo en su providencia no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas, sin argumentación; se debe destacar el contenido de la decisión N° 41, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se señalo lo siguiente:

“...La Sala reitera su pacifica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando este omite en cualquier mención sobre una prueba este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene del analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (….)

Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Juzgador, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente o cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, sin embargo, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora determina que el inspector del trabajo en su providencia administrativa no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en los capítulos de la providencia administrativa N° 165-14, marcados como “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA” y “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE”, se observa que el inspector analizo todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes admitidas; de igual forma se evidencia que el inspector emitió el respectivo pronunciamiento que a bien tuvo sobre cada una de las pruebas, según sus conocimientos, señalando las consideraciones pertinentes y dándole o no el valor que ameritaba cada una según su parecer, es decir, que realimente si se pronuncio con respecto a cada una de las pruebas admitidas cursantes a los autos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, quien aquí decide concluye que la providencia administrativa lejos de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, dicto su providencia ajustada a derecho, ya que el inspector no incurrió en omisión al momento de señalar las pruebas promovidas y evacuada por las partes, tampoco incurrió en omisión cuando realizo el respectivo análisis del contenido de cada una de las pruebas promovidas y en su valoración; tampoco incurrió en omisión cuando hizo el señalamiento del valor que le confiere a cada una de las pruebas o de las razones para desestimarlas las pruebas. De igual forma es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al sentenciador hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se observa que el inspector del trabajo sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de conformidad con reglas de la sana crítica, por lo tanto, quien aquí decide determina que la providencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide debe declarar la improcedencia las denuncias del vicio de silencio de prueba, la denuncia del vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica y el vicio de incongruencia. Así se decide.-

Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; de hecho, esta Juzgadora debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora observa que el inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí decide, que el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, ya al quedar reconocida en el procedimiento administrativo la existencia de la relación de trabajo entre las partes y también demostrada la inamovilidad por decreto presidencial, la actuación lógica y legal del Inspector era declarar con lugar la solicitud de reenganche, como bien lo hizo, en tal sentido, quien aquí juzga determina que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y también actuó conforme al procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, se establece que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.-

Por último, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, esta Juzgadora paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA planteada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 165-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo este en el Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00286. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

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