Decisión Nº AP21-N-2017-000022 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000022
Distrito JudicialCaracas
PartesOVEJITA, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y VARGAS "MARIA ALEJANDRA BOLIVAR" DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2017-000022

PARTE RECURRENTE: OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A, modificada su razón social según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 30, Tomo 289-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA, ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, JOHANA NATHALY MEDINA GARCIA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067, 12.818, 119.984 y 196.424, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de octubre de 2016, que confirma la Providencia Administrativa Nro. GVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.920.110, Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 06/02/2017, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Aracelis Acosta y Mary Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.818 y 10.067, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, OVEJITA, C,A., contra la decisión dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 05 de octubre de 2016, que confirma la Providencia Administrativa Nro. GVRS-PA018-2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que impone sanción a la recurrente, que consiste en una multa de 50,5 unidades tributaria por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, por la comisión de infracción grave, prevista en los numerales 6 y 17 del articulo 119 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).


Mediante distribución realizada en fecha 08/02/2017, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 13/02/2017, y estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 16/02/2017, a través de Sentencia Interlocutoria se admite el recurso de nulidad, y se ordena la notificación de la beneficiaria, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y a la Gerencia Estadal de Trabajadores (GERESAT) Miranda, Vargas.


En fecha 13/07/2017, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto la ciudadana Juez designada, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 20/03/2018, se fijó la audiencia oral para el día martes 09/05/2018, llevándose a cabo la misma, y el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la beneficiaria, del Fiscal del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y de la Procuraduría General de la República, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y la representación de la recurrente en la audiencia oral, consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el tribunal, que a partir de la fecha exclusive, se pronunciará sobre las pruebas presentadas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En fecha 17/05/2018 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y fija oportunidad para la audiencia oral y pública con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por la recurrente.

En el acta de la audiencia oral de fecha 20/06/2018, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, así como la comparecencia de las testigos promovidas por ésta, de la incomparecencia de la beneficiaria, del Fiscal del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y de la Procuraduría General de la República, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en cuya audiencia se expuso:

“…Se deja constancia de la comparecencia de las Testigos: Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, inspector de seguridad y salud dos; la ciudadana Corina Natacha Romero Segura, titular de la cédula de identidad No. V.-23.581.091, ingeniero en seguridad laboral, Ana Teresa Ramos Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, licenciada en administración de empresas.- Seguidamente les fueron leídas e impuestas las generalidades de Ley, referidas a los testigos, y prestaron el juramento de Ley.- Acto seguido, toma la palabra la representación judicial de la recurrente y realiza el siguiente interrogatorio: Testigo: ciudadana: Corina Natacha Romero Segura: 1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted trabaja en Ovejita, C.A., en la planta de Catia?.- Respuesta: Si trabajo allí.- 2.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que en el área en que se desempeña que es de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si me desempeño en esa área de seguridad y salud laboral .-3.- Pregunta: ¿Puede decir que cargo ocupa en esa área ?.- Respuesta: Actualmente soy instructor de seguridad y salud laboral.- 4.- Pregunta: ¿Diga la testigo que programa de salud laboral ha practicado en ejercicio de su trabajo?.- Respuesta: Actualmente estamos trabajado desde el 2010 y ha tenido actualizaciones desde el año 2011, 2012, 2013, y el mismo se encuentra en ejecución.- 5.- Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que en la planta de Catia se ha tenido que reducir la jornada de trabajo porque no ha habido algodón para hacer la manufactura?.- Respuesta: Si se han hecho la reducción, en este caso, desde el 2014 se hizo una reducción.- 6.- Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que no obstante la reducción, en ovejita se cumplió con el programa de capacitación teórica con respecto a los trabajadores?.- Respuesta: Si se cumplió con el programa de capacitación.- 7.- Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que el numero de horas aproximadamente fueron de 6000 en el año 2014?.- Respuesta: Si es esa cantidad y parte del 2015.- 8.- Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que si en Ovejita, en la planta de Catia, ha habido algún evento grave que haya producido la muerte o el accidente de alguien?.- Respuesta: No hasta el momento no habido alguno.- 9.- Pregunta: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que tiene, ha fallecido algún trabajador en la planta, o si se ha suscitado algún incendio o un evento así desastroso?.- Respuesta: Jamás hasta el momento.- 10- Pregunta: ¿Diga la testigo si a usted le consta, que en la planta de Catia, se cumplen a cabalidad con las normas de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si se cumplen a cabalidad y eso es parte de mis funciones.- Abogada: Es todo Dra.- Juez: ¿Cuanto tiempo tiene como inspector de seguridad?.- Respuesta: Tengo aproximadamente un año y cuatro meses.- Juez: ¿ Y en ovejita cuantos años tiene de servicio? .- Respuesta: Lo mismo, lo que pasa, es que desde que entre tenemos la data, y como es parte del servicio, tenemos la data de la gestión que se ha hecho que es la esencia del programa de salud laboral, y manejamos la data desde el inicio hasta el momento, todo lo que es la actualización.-…”Es todo.-- Testigo: ciudadana: Ana Teresa Ramos Moreno: 1) Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que trabaja en Ovejita, C.A., en la sede de Chacao?.- Respuesta: Si es cierto.- 2.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted ha ejercido el cargo de representante en el comité de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si es cierto, y es un trabajo que hacemos.- 3.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted conoce el programa de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si lo conozco..- 4.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que el primer programa fue en el 2010?.- Respuesta: correcto, es cierto.- 5.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que conoce que ese programa se actualiza cada año?.- Respuesta: Es cierto.- 6.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que hubo un año, -en el 2013-, en el que las actualizaciones y el programa no se pudo aprobar? .- Respuesta: eso es correcto.-7.- Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el por que? estuvo tanto tiempo sin aprobarse el programa ?.- Respuesta: Presentó algunas objeciones de las partes, sin embargo, nunca las hicieron, eso fue antes de posponer esa aprobación y eso fue posponiéndose, y sin embargo no las hicieron.- Juez: Señora Ramos, puede ahondar un poquito más en eso. ¿Por que se pospuso?.- Respuesta: Porque algunos delegados alegaron que tenían unas observaciones que hacer, y que no estaban 100% de acuerdo con el contenido del programa; sin embargo, cuando se les pedía explicaciones de cuales eran las observaciones, no nos decían el porque, solamente manifestaban que no estaban de acuerdo, sin dar ninguna explicación, y expresaban que no estaban de acuerdo pero no explicaban el porque.- 8.- Pregunta: ¿Diga la testigo si a usted le consta que en la planta de Catia, no hay novedades, no hay máquinas nuevas, no hay que acometer industrias nuevas que ameriten una modificación y una actualización con ese contenido.- Respuesta: No realmente no ha habido ninguna modificación en nuestro proceso productivo, sigue exactamente igual, con la misma maquinaria, con el mismo proceso productivo, y no ha habido ningún tipo de modificación, ni a nivel de maquinaria, ni del proceso, ni en estructura.- Juez: ¿Cuanto tiene en Ovejita?.- Respuesta: Desde el 24 de septiembre de 2007, y voy para once años.- Juez: ¿Esta como representante de los empleados desde cuando?.- Respuesta: Desde el año 2010.- Juez: Continúe Doctora.- Abogada: Es todo doctora ya concluí.- Testigo: ciudadana: Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez. 1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted trabaja en la planta ubicada en Catia?.- Respuesta: Si trabajo allí.- 2.- Pregunta: ¿Diga la testigo que cargo tiene usted allí?.- Respuesta: Inspector de seguridad y salud dos.- 3.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted conoce el programa de seguridad y salud laboral que se aplica en la planta?.- Respuesta: Si conozco el programa de seguridad y salud laboral- 4.- Pregunta: ¿Diga la testigo que a usted le consta que ese programa es una compensación que empieza desde el 2010 hasta el año 2014, y en la actualidad está otra vez en el proceso de actualización?.- Respuesta: Si efectivamente, ese programa es una compilación desde lo que fue el año 2010, 2011, 2013 y 2014, y actualmente estamos implementando el programa donde se realiza el del 2015.- 5.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que por la falta de algodón ovejita ha tenido que reducir la jornada de trabajo?.- Respuesta: Si eso sucedió en algún momento cuando yo no estaba en la empresa y actualmente estando yo en la empresa esta sucediendo.- 6.-Pregunta: ¿Diga la testigo si su área, es el de capacitación en los programas y en las materias para la capacitación teórica? .- Respuesta: Si nosotros nos encargamos entre otras cosas en parte de la capacitación del personal en materia operativa.- 7.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y usted conoce que en el año 2014 cuando no se redujo la jornada, no obstante, se cumplió a cabalidad con el programa de capacitación?.- Respuesta: Así es, aun con la pausa que hubo a nivel de producción por el problema que hubo por la falta del algodón, se cumplió con la capacitación del personal.- 8.-Pregunta: ¿Diga la testigo si usted conoce de los problemas que presentan los delegados, y el porque ellos no prueban y no fundamentan el porque de su desaprobación?.- Respuesta: Si es una situación que se está viviendo actualmente y ellos argumentan es que hay fallas en el procedimientos, en los planes de trabajo establecidos en la norma, y actualmente esta en una nueva revisión el programa de seguridad y salud.- Juez: ¿Usted forma parte de la capacitación? .- Respuesta: Si, yo soy parte del equipo del servicio de seguridad y salud en el trabajo que imparte la capacitación al personal operativo.- Juez Usted es una de las que imparte la capacitación: ¿Como es la logística cuando van ingresando, y cada cuanto imparte, y como es la capacitación?.- Respuesta: Efectivamente, cuando ingresa personal nuevo a la planta, nosotros nos comunicamos con el área de recursos humanos y ellos nos informan quienes son los que ingresan y a que área van, y se les da una capacitación inicial o una inducción básica, en materia de seguridad, salud y trabajo, y se les dota del equipo de uso personal y eso depende del área, se les dota de guantes, mascarillas, botas, y lentes, y esto depende de la función que ellos van a realizar, adicional a ello, nosotros cumplimos con el programa de capacitación y tiene como objetivo capacitar al personal durante las 16 horas trimestrales como dice la norma, y en algunos casos pues exceder de esas horas trimestrales, y se hace una planificación que haya pasado y haya sido aprobada por el comité de seguridad y salud.- Juez: Gracias. Continúe Doctora.- 9.- Pregunta: ¿Diga la testigo si de acuerdo con el tiempo que tiene en la planta, y la tradición de la planta, usted conoce que se haya producido algún evento que haya traído como consecuencia la muerte de un trabajador o que algún trabajador haya quedado disminuido en su integridad física.- Respuesta: No, no conozco ningún caso con esos resultados.- 10.- Pregunta: ¿Diga la testigo si Ovejita, cumple con las normas de seguridad laboral? .- Respuesta: Si se cumple con las normas de seguridad y salud laboral.- Es todo. …”.-


En fecha 26/06/2018 la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de informes, constante de veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 04/07/2018 se recibio oficio proveniente de la Gerencia Estadal del Distrito Capital y Estado Vargas (Geresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual remite C-D que contiene el expediente técnico referente a la providencia que se recurre.




CAPITULO -III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE


La parte recurrente, presenta escrito de fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la decisión dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 05 de octubre de 2016, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se confirma la Certificacion signada bajo el nro. GVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, en el que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que impone una sanción que consiste en una multa de 50,5 unidades tributarias, por cada uno de los 888 trabajadores expuestos por la comisión de la infracción grave prevista en los numerales 6 y 17 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs.F. 7.937.388,00, (Bs.S. 79,37), en los siguientes términos:

Alega la existencia del vicio de inmotivación inadecuada e incongruencia omisiva, al no pronunciase el ente administrativo en el recurso jerárquico acerca de la denuncia realizada, violándose con ello el principio de legalidad, al no existir en autos el estudio que debe realizar la unidad técnica administrativa, para determinar el número de trabajadores, -actuación ésta que es obligatoria-, siendo esto un elemento esencial del procedimiento legalmente establecido, para determinar el monto de la multa, y al no cumplir con estas obligaciones la Gerencia la cual se encuentra contenida en el último aparte del articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, existe el vicio de inmotivación inadecuada e incongruencia omisiva.

Indica que en el recurso jerárquico el ente administrativo en la parte dispositiva acuerda imponer una multa, sin que conste en la misma, la decisión de la unidad técnica administrativa, quien es la que fundamenta para determinar el cálculo de 888 trabajadores expuestos por la comisión de la infracción grave. Indica la recurrente que la falta de cumplimiento de las exigencias legales, se extiende a la absoluta omisión de la identificación de los trabajadores, por lo que se trata solamente de una expresión genérica, sin la determinación de su origen, sin la expresión de la fuente, sin fundamentación alguna, ni la identificación y sin la especificación de quienes son los trabajadores.

Relata que señaló en el recurso jerárquico, que el ente administrativo incurrió en violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la proporcionalidad que debe tener la autoridad competente, en la aplicación de una sanción, adecuando su resolución a un supuesto de hecho comprobable y con los fines de esta norma, cumpla con todos los requisitos y formalidades necesarias para su validez.

Señala que el ente sancionador mal puede haber actuado con proporcionalidad, y que haya cumplido con los trámites y formalidades necesarios para la validez y eficacia en el cálculo de la sanción, cuando parte de un hecho no comprobado por la unidad técnica administrativa, referida a la cantidad real de los trabajadores expuestos y la administración. Arguye que el ente administrativo, no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que lo conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la empresa accionante, consistente en una multa de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 888 trabajadores expuestos por la comisión de la infracción grave.

Alega la recurrente, que en cuanto a la denuncia de la falta de proporcionalidad del acto administrativo, la doctrina así como la jurisprudencia patria, son claras y exigentes, en la ejecución del ordenamiento jurídico por parte del Estado de manera ponderada, en clara atención a los hechos suscitados y a la aplicación más justa y posible de las consecuencias legales y sanciones respectivas.

Manifiesta la recurrente, que en cuanto a la existencia de la violación del principio de legalidad, invoca los artículos 19, 33, 12, 53, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 119 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se evidencia que el Presidente del ente administrativo al confirmar la providencia administrativa, viola todos estos artículos. Arguye que se dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, al dejar de aplicar todos los artículos cuya violación se denunció y el Presidente del ente administrativo no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

Indica que resulta viciada de nulidad absoluta la decisión emitida por la administración, al no pronunciase en relación a un alegato que fue señalado en el recurso jerárquico, como lo es la actuación fuera de competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, al determinar una multa sin esperar el informe de la unidad técnica administrativa, violando con ello el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sostiene que no consta a los autos que se haya informado a la empresa sobre los métodos y procedimientos aplicados en el caso, ni tampoco expresa la providencia la decisión debidamente fundamentada por la unidad técnica administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para determinar el número de trabajadores expuestos, y se evidencia que no existe en autos ningún informe de la unidad técnica administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se concluya técnicamente sobre la cantidad de trabajadores.

Argumenta que no existe la posibilidad de cumplir el acto con la debida proporcionalidad y adecuación a la supuesta violación que se acusa, por no haber por parte de la administración, el cumplimiento necesario de todas las averiguaciones relacionadas con el asunto, señalando que el funcionario que suscribe la providencia se refiere a hechos inexistentes al no especificar que fue lo que supuestamente no se devolvió al Servicio de Seguridad y Salud Laboral, ni especifica cuales son las supuestas modificaciones señaladas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral que dejaron de hacerse con la participación activa y protagónica de los trabajadores, ni en base a que deducen que esto no fue realizado por la recurrente, por lo que no existió interés alguno en el funcionario de averiguar para determinar con mejor conocimiento el asunto.

Asevera que el funcionario que dicta la providencia, obvia los principios de inquisibilidad y exhaustividad establecidos en lo artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ir al fondo del asunto, al no averiguar sobre los hechos acontecidos y al no valorar y resolver sobre todo lo actuado, desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación.

Señala que de haberse averiguado, hubiese sido evidente que siempre existió un programa por parte de la empresa con la participación del comité, que este programa se estaba aplicando y que se discutía el nuevo a aplicar, y que al momento de presentar los alegatos contra la comunicación que inicia el procedimiento de sanción, ya el programa estaba aprobado.

Indica que se aplica sin fundamento el articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus ordinales 6 y 17, cuando estos proceden solo cuando no se elabore, implemente o se evalúen los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley y su reglamento o las normas técnicas; y cuando no se desarrollen programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, cuando lo cierto es que se probó que si hubo los programas, aún con la reducción de la jornada se adecuó el programa y se impartieron cursos y charlas tocando nueve temas, con una hora de capacitación desde el año 2014 al lapso de tiempo a la fecha del 2015, alegando que es dictado en flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita se declare.



Arguye que el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), incurrió en el vicio insubsanable de falso supuesto, al dejar establecido que para valorar y apreciar la juridicidad y el apego del derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la administración pública, es necesario, verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma, y que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata, ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que a la administración se le imponga, respete y garantice la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones.

Alega que la necesidad de procurar una concatenación exacta entre los supuestos de hechos ocurridos en la realidad con los presupuestos de derecho contenidos en la norma aplicable, el caso concreto constituye un presupuesto indispensable para preservar la causa de esa providencia administrativa y garantizar que esta actuación esté ajustada a derecho, es decir, no contraríe el ordenamiento jurídico.

Afirma que al revisar lo argumentado por el funcionario del ente administrativo, expresa en la providencia, que no hay programa de salud y seguridad laboral, que no ha sido discutido o elaborado con la participación activa de los miembros y delegados del comité de seguridad y salud laboral, aseverando que el funcionario está incurriendo en un falso supuesto ya que si existe el programa, y además, se estaba trabajando en su actuación y aprobación, hecho cierto, - tal como se comprobó en todo el lapso administrativo-, para sustituir el existente, indicando que estaba en proceso de discusión con el comité de seguridad y salud laborales, y además, con la participación activa de los delegados del comité, como se evidencia de todas las reuniones celebradas con el comité como consta en las respectivas actas, comprobándose que en el año 2016 se firmó el programa, alegando que es falso que no exista el programa tantas veces citado.

Arguye que el Presidente del ente administrativo conteste a estas denuncias, decidió aperturar un procedimiento sancionatorio, basado en el informe de inspección administrativo de gestión, y que verificado los incumplimientos de los ordenamientos impartidos inherentes a la Ley que norma la salud y seguridad en el trabajo, el acto recurrido, impone una norma de carácter sancionatorio que circunscribe según su actuación.


Enfatiza que la el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por afectar la causa, y no puede ser subsanado ahora por la administración autora el acto administrativo impugnado, ya que en lo que se fundamenta el acto administrativo, es falso y así respetuosamente solicita se declare.


Manifiesta la existencia del vicio de inconstitucionalidad por indebido proceso, por que el órgano impone una sanción a su representada, sin la realización del informe de la unidad técnica administrativa, para determinar el número de trabajadores y poder determinar el monto y porcentaje de la sanción, como lo existe el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


Señala la existencia del vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, porque fueron alegadas las defensas, sin que hayan sido valoradas ni estimadas en sentido alguno por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Varga (Geresat) como tampoco fue valorado por el Presidente del ente administrativo y que en este acto ratifica, indicando que el órgano administrativo no estimó ni valoró en forma alguna las pruebas promovidas en perfecta congruencia con las defensas sostenidas, y que demuestran todas las oportunidades en que se trató en la reunión con el comité el tema de la firma del programa de seguridad y salud laborales por parte de los delegados del comité, así como la presentación de los planes de trabajo y aplicación de encuestas a los trabajadores de los procesos peligrosos.

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, viola el principio de confianza legítima o expectativa pausible y la garantía de la seguridad jurídica, y menoscaba la garantía de la seguridad jurídica, por cuanto los funcionarios encargados de realizar la motivación de la providencia, la emiten sin hacer un análisis y estudio de la realidad del funcionamiento de la empresa, sin cumplir con las normas técnicas, sin fundamento en un informe de la unidad técnica administrativa, dictando un acto administrativo impregnado de ilegalidad, viciado de falso supuesto, continuando con la violación al principio de confianza legítima.

Concluye la recurrente que como se evidencia de las pruebas promovidas, que el ente administrativo incurrió en todos los vicios denunciados, y que la recurrida cumplió con lo establecido en la Ley, por lo que pide se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y la nulidad de los actos administrativos recurridos.




CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO



Esta Alzada evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de fecha 31 de mayo de 2017, el Juez Superior actuante en dicha oportunidad, dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Fiscal Interino Octogésimo Quinto con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2018, esta alzada celebro audiencia de conformidad al principio de inmediación, dejando constancia de la incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 30/06/2018, la representación del Ministerio Público, Fiscal Interino Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, consignó escrito en el que emite opinión, observando lo siguiente:

Señala que es menester para la representación Fiscal del Ministerio Publico, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial, lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo, señalando que la jurisprudencia y la doctrina patria siempre han sostenido que la sanción es un medio indirecto con que cuenta la administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico infringido y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho. Por ello, la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la administración pública a los infractores del orden jurídico administrativo. En tal sentido, considera la representación Fiscal del Ministerio Publico, que el ente administrativo al momento de proveer toda clase de actos administrativos como parte de la función administrativa - y máximo si se trata de actos de contenido sancionatorio --, inexorablemente debe limitarse y atenerse a los principios constitucionales que informan el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.

Señala la representación Fiscal del Ministerio Publico, que para la aplicación de sanciones administrativas, han de observarse los elementos exigibles para el castigo de actuaciones antijurídicas, especialmente, referente a la previsión en la ley de determinada conducta susceptible de ser objeto de sanción (tipicidad administrativa) y esto hace, indudablemente que la sanción sea de carácter reglado por aplicación del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 numeral 6 de la carta magna. Por lo que, las normas de carácter sancionatorio tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en virtud del derecho fundamental de presunción de inocencia, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación.

Indica la representación Fiscal del Ministerio Publico, que la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa, (sociedad mercantil Ovejita, C.A.), la cual se materializa en la fijación de una multa frente a la administración, situación ésta, que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la entidad de trabajo de autos, por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste, que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado, así como un debido análisis de sus argumentos, lo cual no incurrió, en el presente caso, todo ello en virtud del articulo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.

Señala, que de conformidad con lo expuesto, entiende la Representación Fiscal, que el articulo 2 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, el cual define al estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con los parámetros efectivos de la tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones que de manera eficaz en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores regidos en la carta magna.

Concluye la representación Fiscal del Ministerio Publico, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa Ovejita, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha 05 de octubre de 2016, y notificado a la recurrente en fecha 11 de octubre de 2016, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico, confirmando en consecuencia, la providencia administrativa N° GVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, en la que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) impone sanción a la empresa, consistente en una multa de 50,5 unidades tributarias, por cada uno de los 888 trabajadores expuestos, por la comisión de la infracción grave prevista en los numerales 6 y 17 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.937.388,00, (Bs.S. 793,73), por lo que la representacion fiscal solicita a este Tribunal sea declarado con lugar.


Del informe del Recurrente:


En fecha 20/06/2018, la representación del recurrente en su escrito de informe expuso lo siguiente:


A.- Vicio de Motivación Inadecuada e Incongruencia Omisiva:
Alega la recurrente que el Presidente del ente administrativo, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada cuando se interpuso el recurso jerárquico, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud del Distrito Capital y Estado Vargas, al no existir un estudio que debe realizar la unidad técnica administrativa, para determinar el número de trabajadores, lo cual es obligatorio, por cuanto tal determinación es un elemento esencial del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente en el monto de la multa a establecer, obligación que debió cumplir y no lo hizo la Gerencia del ente administrativo y que están contenidas en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el ente sancionador, mal puede haber actuado con proporcionalidad, cumpliendo los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia en el cálculo de la sanción, cuando parte de un hecho no comprobado por la unidad técnica administrativa, referida a la cantidad real de los trabajadores expuestos, y la administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa.


B.- Violación al Principio de Legalidad:
Indican que el ente administrativo, al confirmar la providencia administrativa, violó las normas, ya que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud del Distrito Capital y Estado Vargas, lo hizo en violación al principio de legalidad, y en violación de los artículos 12 19 numeral 4, 33, 53, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 81, 119, numerales 6 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), por lo que se evidencia que el Presidente del ente administrativo al confirmar la providencia administrativa, violó todos estos artículos ya que el director al dictar la providencia lo hizo en violación de los mismos. Alega que no consta en auto que se haya informado a la empresa sobre los métodos y procedimientos aplicados en el presente caso, ni tampoco que la providencia haya sido fundamentada por la unidad técnica administrativa para determinar el número de trabajadores, aplicando sin fundamento las normas, y señalando que toda actuación de todo órgano administrativo debe sujetarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ley, que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, las cuales deben sujetarse a las actividades que realicen.

Alega que frente a tales actuaciones administrativas, resulta imprescindible recordar que el principio de legalidad, constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de derecho, y siendo así, la administración, sólo puede hacer aquello que expresamente le sea permitido por la Ley, bajo las formas y en los lapsos que ésta determine, ya que su actuación es una actividad reglada, no discrecional, cuya inobservancia generaría actos susceptibles de ser anulados por los órganos jurisdiccionales competentes.

Afirma que la providencia administrativa, es dictada en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a dichos actos nulos, como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



C.- Vicio Insubsanable de Falso Supuesto:
Denuncia que el Presidente del ente administrativo, para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la administración pública, es necesario, verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contario, el particular podrá someterlo a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que a la administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción del derecho en el ejercicio de sus funciones.


Indica la necesidad de procurar una concatenación exacta entre los supuesto de hechos ocurridos en a realidad con los presupuestos de derecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, constituye un presupuesto indispensable para preservar la causa de esa providencia administrativa y garantizar que esta actuación esté ajustada a derecho, es decir, no contraríe el ordenamiento jurídico.

Alega que en el presente caso, el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el funcionario argumenta que no hay programa de salud y seguridad laboral, y que no ha sido discutido o elaborado con la participación activa de los miembros y delegados del comité de seguridad y salud laboral, ya que existe el programa y además se estaba trabajando en su actuación y aprobación.

Arguye que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por afectar la causa del ato administrativo, que no puede ser subsanado por la administración autora del acto impugnado, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falsa y así solicita se declare.


D.- Vicios de Inconstitucionalidad:
D.- 1.- Indebido Proceso: Denuncia que el órgano impone una multa, sin la realización de un informe de la unidad técnica administrativa del ente administrativo, para determinar el número de trabajadores y poder determinar el monto y porcentaje de la sanción, como lo exige la norma. Señala que el número de trabajadores lo obtuvo el ente administrativo por simple referencia verbal, y sin cumplir con el artículo 124 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

D.- 2.-Violación del Derecho a la Defensa: Alega que fueron presentadas defensas que no fueron valoradas ni estimadas por el ente administrativo, ni fueron valoradas por el Presidente en el recurso jerárquico.

Señala que no valoró la administración el alegado según el cual la recurrente no cumplió con la totalidad del programa, pero si a que tuvo que disminuir la jornada de trabajo. Indica, que no existe pronunciamiento alguno, ni en sentido positivo ni en sentido negativo, respecto a la contundente defensa que justifica sobradamente la disminución de las horas de jornada y con ello de las horas de capacitación técnica. Alega que esta falta de valoración también lesiona el derecho de defensa e infecta de nulidad el acto administrativo y así lo hace valer.

D.- 3.-No valoración de las pruebas: Alega que el órgano administrativo, no valoró en forma alguna las pruebas promovidas en perfecta congruencia con las defensas sostenidas, que demuestran todas las oportunidades en que se trató en la reunión con el comité el tema de la firma del programa de seguridad y salud laborales por parte de los delegados del comité, así como la presentación de los procedimientos de los planes de trabajo y la aplicación de encuestas a todos los trabajadores.



E.- Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Pausible y la Garantía de la Seguridad Jurídica:
Indican que siendo este el principio que garantiza que la justicia se administre en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, que se respete el ordenamiento jurídico vigente y su interpretación jurídica no puede estar sujeta a interpretaciones subjetivas, la confianza legítima o expectativa plausible, se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, que existe certeza de sus normas y por ende, certeza en su aplicación, todo lo cual garantiza la confianza de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico y que su aplicación, garantiza que la justicia administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, (articulo 26 constitucional).

Señala que quedó establecido, la confianza legítima o expectativa plausible, las cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica.


Finalmente, concluye que los cálculos de indemnización periciales carecen de causa, están viciados de falso supuesto y son nulos de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la Administración del acto impugnado, ya que la causa en que se fundamenta el acto es falso y así respetuosamente se solicitó a este Tribunal que lo declare.




CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Cursante del folio 56 al 66, de la pieza N° 1 del expediente, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:

Cuadernos de recaudos identificados bajo el número uno (No. 01):

Cursante desde el folio 02 al 228, inclusive, contentivo de:

1) copias simples de las técnicas de relación y ejercicios de visualización, dictados por la recurrente.
2) control de asistencia a las capacitaciones.
3) Instructivo con respecto al accidente en el trayecto o initinere.
4) control de asistencia a las capacitaciones.
5) instructivo de risoteria.
6) control de asistencia a las capacitaciones.
7) instructivo de reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8) control de asistencia a las capacitaciones.
9) instructivo de prevención de resbalones, tropiezos y caídas.
10) control de asistencia a las capacitaciones.



Cuadernos de recaudos identificados bajo el número dos (No. 02):

Cursante desde el folio 02 al 254, inclusive, contentivo de:

1) copias simples de coordinación de seguridad y salud laboral, dictados por la recurrente.
2) control de asistencia a las capacitaciones.
3) Instructivo higiene postural.
4) control de asistencia a las capacitaciones.
5) instructivo de riesgo laboral.


Cuadernos de recaudos identificados bajo el número tres (No. 03):

Cursante desde el folio 02 al 203, inclusive, contentivo de:

1) copias simples de instructivo de medicamentos.
2) control de asistencia a las capacitaciones.
3) Instructivo incapacidad vs. discapacidad.
4) control de asistencia a las capacitaciones.
5) instructivo de población involucrada durante este proceso.
6) control de asistencia al departamento o grupo en terapia ocupacional.
7) control de asistencia a la jornada de vacunación.
8) instructivo correspondiente a los accidentes laborales.
9) control de asistencia.
10) instructivo de brigada de emergencia.



Cuadernos de recaudos identificados bajo el número cuatro (No. 04):

Cursante desde el folio 02 al 243, inclusive, contentivo de:

1) copias simples del programa de seguridad y salud en el trabajo.
2) control de asistencia a las capacitaciones.
3) Instructivo reglamento de buenas practicas deportivas aplicables a textiles gams.
4) programa de recreación.
5) instructivo de proceso de inspección e identificación de riesgos de ovejita.
6) reglamento interno de funcionamiento de los servicios médicos de los médicos ocupacionales para ovejita Catia.



Cuadernos de recaudos identificados bajo el número cinco (No. 05):

Cursante desde el folio 02 al 139, inclusive, contentivo de:

1) copias certificada del libro de actas que lleva el comité de seguridad y salud laboral de Ovejita, C.A..
2) copias simples del programa de seguridad y salud en el trabajo de la recurrente.



Con relación a las documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.


Testimoniales:

El Tribunal dejó expresa constancia en la audiencia oral y pública, de la comparecencia las ciudadanas, Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, la ciudadana Corina Natacha Romero Segura, titular de la cédula de identidad No. V.-23.581.091, Ana Teresa Ramos Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, a quienes les fueron impuestas las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando los correspondientes juramentos de Ley ante la ciudadana Juez; y se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas de la parte Recurrente a la testigo:
1) Corina Natacha Romero Segura:
1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted trabaja en Ovejita, C.A., en la planta de Catia?.- Respuesta: Si trabajo allí.- 2.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que en el área en que se desempeña que es el área de salud y seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si me desempeño en esa área de seguridad y salud laboral .-3.- Pregunta: ¿Puede decir que cargo ocupa en esa área ?.- Respuesta: Actualmente soy instructor de seguridad y salud laboral.- 4.- Pregunta: ¿Diga la testigo que programa de salud laboral ha practicado en ejercicio de su trabajo? Respuesta: Actualmente estamos trabajado desde el 2010- ha tenido actualizaciones desde el año 2011, 2012, 2013 el mismo se encuentra en ejecución.- 5.- Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la planta de Catia se ha tenido que reducir la jornada de trabajo porque no ha habido algodón para hacer la manufactura?.- Respuesta: Si se han hecho la reducción en este caso desde el 2014 se hizo una reducción.-6.- Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce que no obstante la reducción en ovejita se cumplió con el programa de capacitación teórica con respecto a los trabajadores?.- Respuesta: Si se cumplió con el programa de capacitación.- 7.- Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que el numero de horas aproximadamente fueron de 6000 en el año 2014?.- Respuesta: Si en esa cantidad y parte del 2015.-8.- Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que si en Ovejita en la planta de Catia, ha habido algún evento grave que haya producido la muerte o el accidente de alguien q en la planta?.- Respuesta: No hasta el momento no habido alguno.- 9.- Pregunta: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que tiene ha fallecido algún trabajador en la planta, o si se ha suscitado algún incendio o un evento así desastroso?.- Respuesta: jamás hasta el momento. -10- Pregunta: ¿Diga la testigo si a usted le consta que en la planta de Catia se cumplen a cabalidad con las normas a cabalidad con las normas de seguridad y salud laboral? Respuesta: Si se cumplen a cabalidad y eso es parte de mis funciones.- Abogada: Es todo Dra.-
La ciudadana Juez: ¿cuanto tiempo tiene como inspector de seguridad?.- Respuesta: tengo aproximadamente un año y cuatro meses.- Juez: ¿ y en ovejita cuantos años tiene de servicio? .- Respuesta: lo mismo, lo que pasa que desde que entre tenemos la data , como es parte del servicio y tenemos la data de la gestión que se ha hecho que es la esencia del programa de salud y laboral y manejamos la data desde el inicio hasta el momento, todo lo que es la actualización.-…”.
Preguntas de la parte Recurrente a la testigo:
2) Ana Teresa Ramos Moreno:
1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que trabaja en Ovejita, C.A., en la sede de Chacao?.- Respuesta: Si es cierto.- 2.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted ha ejercido el cargo de representante en el comité de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si es cierto es un trabajo que hacemos.- 3.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que usted conoce el programa de seguridad y salud laboral?.- Respuesta: Si lo conozco.- 4.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que el primer programa fue en el 2010?.- Respuesta: Correcto- es cierto- 5.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que conoce que ese programa se actualiza cada año?.- Respuesta: Es cierto.- 6.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto que hubo un año en el año 2013, que las actualizaciones y el programa no se pudo aprobar? .- Respuesta: Eso es correcto.-7.- Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el porque? estuvo tanto tiempo sin aprobarse el programar?:- Respuesta: Presentó algunas objeciones de las partes, sin embargo nunca las hicieron, eso fue antes de posponer esa aprobación y eso fue posponiendo y sin embargo no las hicieron,.
La ciudadana Juez: Señora Ramos, puede ahondar un poquito mas en eso: ¿Por que se pospuso?.- Respuesta: Porque algunos delegados alegaron que tenían unas observaciones que hacer, que no estaban 100% de acuerdo con el contenido del programa, sin embargo cuando se les pedía explicaciones de cuales eran las observaciones, no nos decían el por que, solamente manifestaban que no estaban de acuerdo, sin dar ninguna de las explicaciones, expresaban que no estaban de acuerdo pero no explicaban el porque.-
8.-Pregunta: ¿Diga la testigo si a usted le consta que en la planta de Catia, no hay novedades, no hay máquinas nuevas, no hay acometer industrias nuevas que ameriten una modificación y una actualización con ese contenido.- Respuesta: No realmente ha habido ninguna modificación en nuestro proceso productivo, sigue exactamente igual, con la misma maquinaria, con el mismo proceso productivo, no ha habido ningún tipo de modificación, ni a nivel de maquinaria, ni del proceso, ni en estructura.-
La Ciudadana Juez: ¿Cuanto tiene en la ovejita?.- Respuesta: Desde el 24 de septiembre de 2007 voy para once años. Juez: ¿Esta como representante de los empleados, ¿desde cuando?.- Respuesta: Desde el año 2010.-Juez: Continúe Doctora.- Abogada: Es todo…”.
Preguntas de la parte Recurrente a la testigo:
3) Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez:
1.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted trabaja en la planta ubicada en Catia?.- Respuesta: Si trabajo allí.- 2.- Pregunta: ¿Diga la testigo que cargo tiene usted allí?.- Respuesta: Inspector de seguridad y salud dos .-3.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted conoce el programa de seguridad y salud laboral que se aplica en la planta?.- Respuesta: Si conozco el programa de seguridad y salud laboral- 4.- Pregunta: ¿Diga la testigo que a usted le consta que ese programa es una compensación que empieza desde empieza desde el 2010 hasta el año 2014 y en la actualidad esta otra vez en el proceso de actualización?.- Respuesta: Si efectivamente, ese programa es una compilación desde lo que fue desde el año 2010, 2011, 2013 y 2014, actualmente estamos implementando el programa donde se realiza el del 2015.- 5.- Pregunta: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que por la falta de algodón ovejita ha tenido que reducir la jornada de trabajo?.- Respuesta: Si eso sucedió en algún momento cuando yo no estaba en la empresa y actualmente estando yo en la empresa esta sucediendo.- 6.-Pregunta: ¿Diga la testigo si el área suya es el área de capacitación en los programas y en las materias para la capacitación teórica? .- Respuesta: Si nosotros nos encargamos entre otras cosas en parte en la capacitación del personal en materia operativa.- 7.-Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y usted conoce que en el año 2014 cuando no se redujo la jornada, no obstante se cumplió a cabalidad con el programa de capacitación?.- Respuesta: Así es, aun con la pausa que hubo a nivel de producción por el problema que hubo con el algodón, por la falta de algodón, se cumplió con la capacitación del personal.- 8.-Pregunta: ¿Diga la testigo si usted conoce de los problemas que presentan los delegados y el porque ellos no prueban y no fundamentan el porque de su desaprobación?.- Respuesta: Si es una situación que se está viviendo actualmente y ellos argumentan es que hay fallas en el procedimiento, en los planes de trabajo establecidos en la norma y actualmente esta en una nueva revisión el programa de seguridad y salud.-
La ciudadana Juez: ¿Usted forma parte de la capacitación? .- Respuesta: Si, yo soy parte del equipo del servicio de seguridad y salud en el trabajo que imparte la capacitación al personal operativo.- Juez: Usted es una de las que imparte la capacitación. ¿Como es la logística cuando van ingresando, cada cuanto imparte y como es la capacitación?.- Respuesta: Efectivamente cuando ingresa personal nuevo a la planta, nosotros nos comunicamos con el área de recursos humanos y ellos nos informan quienes son los que ingresa y a que van área, y se les da una capacitación inicial, o inducción básica, en materia de seguridad, salud y trabajo, y se les dota del equipo de uso personal y eso depende del área se les dota de guantes, mascarillas, botas, y lentes, y depende de la función que ellos van a realizar, adicional a ello nosotros cumplimos con el programa de capacitación y tiene como objetivo capacitar al personal durante las 16 horas trimestrales como dice la norma, y en algunos casos pues excede de esas horas trimestrales, y se hace una planificación que haya pasado por el comité y haya sido aprobado por el comité de seguridad y salud.- Juez: Gracias, continúe Doctora.-
9.- La Abogada: Pregunta: ¿Diga la testigo si de acuerdo con el tiempo que tiene en la planta, y la tradición de la planta, si usted conoce que se haya producido algún evento que haya traído como consecuencia la muerte de un trabajador o que algún trabajador haya quedado disminuido en su integridad física .- Respuesta: No, no conozco ningún caso con esos resultados.- 10.- Pregunta: ¿Diga la testigo si ovejita cumple con las normas de seguridad laboral? .- Respuesta: Si se cumplen con las normas de seguridad y salud laboral.- Es todo. …”.-

En este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición de los testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a las testimoniales rendidas por las ciudadanas: Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, de profesión inspector de seguridad y salud dos; Corina Natacha Romero Segura, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.581.091, de profesión ingeniero en seguridad laboral, y Ana Teresa Ramos Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.453.804, con profesión licenciada en administración de empresas, y las mismas respondieron al interrogatorio efectuado por la parte demandante, declarando que: Trabajan para la empresa Ovejita, C.A. expresando algunas de los testigos que laboran en la planta de Ovejita. Asimismo la testigo: Corina Natacha Romero Segura, da como respuesta con respecto a su tiempo de servicio en la recurrente, lo siguiente: “…tengo aproximadamente un año y cuatro meses…”, igualmente observa quien decide que la testigo: Yamiver Yusamaris Landaez Sánchez, responde en el interrogatorio efectuado por la recurrente, lo siguiente: “… ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que por la falta de algodón ovejita ha tenido que reducir la jornada de trabajo?.- a lo responde: si eso sucedió en algún momento cuando yo no estaba en la empresa y actualmente estando yo en la empresa esta sucediendo…”. Del análisis de las Pruebas Testimoniales aportadas por la recurrente, considera quien decide indispensable realizar una actividad intelectual y compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias de las testigos, a lo que observa esta sentenciadora, que la testigo Ana Teresa Ramos Moreno, en el interrogatorio a la pregunta que le fue efectuada: “…Diga la testigo si es cierto que trabaja en Ovejita, C.A., en la sede de Chacao?.- a lo que responde: si es cierto.- ¿Diga la testigo si a usted le consta que en la planta de Catia, no hay novedades, no hay máquinas nuevas, no hay acometer industrias nuevas que ameriten una modificación y una actualización con ese contenido, a lo que responde: “…no realmente no ha habido ninguna modificación en nuestro proceso productivo, sigue exactamente igual, con la misma maquinaria, con el mismo proceso productivo, no ha habido ningún tipo de modificación, ni a nivel de maquinaria, ni del proceso, ni en estructura…”, ante estas declaraciones, considera quien decide el señalar que la jurisprudencia ha establecido que la persona que va a rendir su declaración deberá hacerlo bajo juramento y la declaración del testigos será apreciada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues el testigo siempre da la versión sobre hechos pasados, y siempre existe el riesgo, de que por el transcurso del tiempo, entre otras razones, pueda llegar esta versión al juez alterada.

En este orden, esta sentenciadora al tener en cuenta la deposición de los testigos con relación a los hechos controvertidos, y al tomando en consideración los argumentos de la parte recurrente, y analizadas como han sido las testimoniales promovidas, se evidencia que las mismas, no cae en contradicciones, por lo que le merecen confianza suficiente para estimarse que dicen la verdad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“…Artículo 508:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.


“…Artículo 31:
Cuando El ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza, podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”.


Aplicando las normas anteriormente transcritas, aprecia y detalla quien decide las características de las testimoniales promovidas, y determinando como ha quedado que estas son congruentes y no caen en contradicciones, es por lo que esta sentenciadora, adminicula estas testimonios con los demás medios probatorios promovidos por la recurrente, como lo son las documentales que consta a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113), inclusive, referidas al informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento realizado por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se deja constancia que en atención a las ordenes de trabajo No. DIC15-1377; DIC15-1395 de fecha 20/07/2015, se trasladaron a la Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Ovejita-Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como la prueba que consta a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), inclusive, referida al Informe de Inspección Administrativa de Gestión, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que deja constancia que el 25/03/2015, la providencia administrativa de fecha 30/06/2016 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, que consta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) inclusive, este Tribunal, para lograr constituirse en elementos que aporten certeza para la sentencia, y se encuentre dentro del fin o propósito de los medios de prueba, evidencia quien decide que los testigos promovidos por la recurrente, realizan sus declaraciones en base a hechos referenciales, es por lo que este juzgado considera que los mismos se encuentran inmersos dentro de los Testigo que son considerados por los basamentos jurídicos como Testigos Referenciales, por cuanto no conocen, ni perciben los hechos a que se refiere el proceso, y realizan una reproducción del conocimiento que otros le han manifestado, por lo que esto permite concluir a quien decide que no son testigos que aporten certeza sobre la veracidad de sus dichos, por consiguientes se deben desechar por su inidoneidad.- Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios denunciados por la parte demandante; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Providencia Administrativa” a los fines de determinar la existencia o no de los vicios a saber: 1.) A.- Vicio de motivación inadecuada e incongruencia omisiva; B.- Violación al principio de legalidad; C.- Vicio Insubsanable de Falso Supuesto; D.- Inconstitucionalidad por indebido proceso; E.- Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Pausible y la Garantía de la Seguridad Jurídica.


A.- Vicio de motivación inadecuada e incongruencia omisiva:

Alega la recurrente que el Presidente del ente administrativo, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada cuando se interpuso el recurso jerárquico, considera necesario quien decide señalar que es doctrina de la Sala de Casación que debe entenderse por inmotivación como la precaria, insuficiente, incongruente e inadecuada motivación, a este respecto el tratadista Oscar Pierre Tapia (1.999: 624) cita Jurisprudencia de la Sala de casación Civil de fecha 15/07/1.999, que establece:

“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este alto tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos y cuando hay falta de fundamentos, los motivos del fallo, por ser impertinentes o contrarios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”.
En este orden ha sido criterio de la Sala Constitucional, con respecto al vicio de incongruencia en la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, señaló lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”

En este orden, alega la recurrente la violación de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“… Artículo 124. Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”.

En virtud de lo anterior se desprende que la recurrente alega que el recurso jerárquico incurre el vicio de motivación inadecuada e incongruencia omisiva, al no pronunciarse el ente administrativo acerca de la no existencia del estudio que debe realizar la unidad técnica administrativa para determinar el número de trabajadores, alegando que el procedimiento aplicable por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el previsto en el artículo 135 de la ley especial que rige la materia, y que remite por orden expresa al articulo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa quien decide que de las documentales insertas en la pieza número uno (N° 01) del expediente principal, bajo los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) inclusive, referido al Informe de Verificación Cumplimiento de Ordenamiento realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, (Geresat), los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención a las ordenes de trabajo No. DIC15-1377 y DIC15-1395, se trasladaron a la sede de la recurrente ubicada en Catia, y en conversación con los delegados de prevención presentes en el procedimiento administrativo de verificación, manifestaron la existencia de declaraciones de accidentes de trabajo, los cuales se encuentran firmados y presentados por el ente administrativo, presentadas por el ciudadano Edgar Alexander Rondon Carrero, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, anexando los Inspectores en Salud y Seguridad de los Trabajadores, copias de las declaraciones de los accidentes de trabajo, señalando que el ciudadano antes identificado, se retiró de la entidad de trabajo, y anexan copia de la renuncia, por lo que los Inspectores en Salud y Seguridad de los Trabajadores, solicitaron la documentación que avale la autorización para firmar las declaraciones de accidentes, una vez finalizada la relación laboral por el ciudadano anteriormente identificado, con la entidad de trabajo, Ovejita, C.A., no existiendo un soporte por escrito, señalando los Inspectores que el empleador a través de sus representantes, incurre en una “infracción muy grave” establecida en el articulo 120, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), concerniente a que: “…Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios prueba falsos o errados que estos les haya solicitado, trabajadores expuestos ochocientos ochenta y ocho (888)…”, observado lo anterior, considera esta sentenciadora preceptuar que el procedimiento aplicable para las sanciones administrativas, y la base legal de un acto administrativo está constituido por los presupuestos y fundamentos de derecho, vale decir, por las normas legales en que se apoya, y la ausencia de base legal en que puede incurrir el órgano que emite el acto, y la interpretación y aplicación errada de determinada norma jurídica, o simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma, deben contener en su mismo texto, cuál es la base legal aplicable en criterio de la administración, así como que la misma decisión se debe relacionar, debe ser antecedida de un razonamiento descriptivo y argumentado de los alegatos en que ha sido documentado el debate. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no le atribuyen la competencia alegada y en consecuencia, el acto carece de base legal y es anulable. Al contrario, el vicio de la falsa interpretación, se origina, cuando el funcionario concibe, crea, inventa caprichosamente o de mala fe una normativa para decidir el caso sin ningún basamento legal, y es una interpretación dañina e interesada que produce la anulabilidad absoluta de la decisión, y al no existir en el acto administrativo de efectos particulares recurrido estos dos vicios que deben encontrarse en la parte motiva de la decisión recurrida, es por lo que conlleva a esta Alzada declarar sin lugar el vicio denunciado por la recurrente. Así se establece.



B.- Violación al principio de la legalidad:

Denuncia la parte recurrente que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el acto administrativo que se recurre viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“…Articulo 19:
Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido. …”.
En este orden, observa esta Alzada que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 1º consagra el principio de legalidad, por el cual toda actuación de los órganos del Estado debe desarrollarse de conformidad con el derecho, de la siguiente forma:

“ … Articulo 1:
La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”.
Por otra parte, observa quien decide que el principio de legalidad, desarrollado en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución (y demás tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República).
“… Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores. …”.

Conforme a lo anteriormente, se observa que los vicios delatados por la recurrente, en el procedimiento llevado por la Gerencia, Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, para dictar en fecha 30 de junio de 2016, la Providencia Administrativa que resuelve declarar con lugar la sanción contra la sociedad mercantil OVEJITA, C.A., generada a raíz del incumplimiento denunciado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el informe de inspección de fecha 25 de marzo de 2015, y acuerda el imponer la multa de cincuenta con cinco (50,5) unidades tributarias (U.T.) por cada uno de los 888 trabajadores expuestos por la comisión de infracción, señalando que cumplió con la obligación de imponer dicha sanción, previo inicio del procedimiento sancionatorio por parte de la Coordinación Regional de Sanción de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, al haberse realizado por parte del Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo la verificación de cumplimiento de ordenamiento efectuada, según la orden de Trabajo N° DIC15-1377, por incumplir con los ordenamientos a la Gestión en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 111 al 113 (vtos) de la primera pieza del expediente, que el ente administrativo actuando en atención a la orden de trabajo N° DIC15-0550, de fecha 23/03/2015, y de acuerdo a las atribuciones y facultades que le confiere el convenio sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela, se traslado a la sede de la recurrente y fue atendido en la entidad de trabajo por el Jefe Corporativo de Salud y Seguridad Laboral y por el Delegado de Prevención, constatando que el patrono elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con actualizaciones del año 2010 y 2011, y la última actualización fue realizada en fecha 17/08/2012, en conversación con los delegados de prevención presentes y la representación de la empresa, estos le manifestaron que dicho programa estaba en proceso de reestructuración, discusión de los procesos peligrosos, mapas de riesgo, y en la revisión de los planes estos no contemplan objetivos, metas, alcance, frecuencia, responsable de ejecución, formularios, instrumentos de aplicación y la aprobación del comité de salud y seguridad laboral actual, estableciendo en consecuencia el Inspector que el patrono incumple con los artículos 56, numeral 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la norma invocada y la Norma Técnica para la Elaboración, Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT01-08.
Igualmente, se observa que respecto a la Información, Formación y Capacitación de los Trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, esta alzada observa de dicha documental, que los funcionarios dejan establecido, que constatan el incumplimiento a lo previsto en los artículos 56 numeral 4; articulo 61; articulo 62, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la Norma Técnica para la Elaboración, Capitulo II, Planes de Trabajo para abordar los procesos peligrosos, así mismo, se evidencia que señalan los Inspectores de Seguridad en su informe que en conversación con los delegados y delegadas de prevención presentes en el procedimiento, les manifestaron la existencia de declaraciones de accidentes de trabajo –anteriores a este procedimiento-, las cuales se encuentran firmadas y presentadas ante el ente, anexando copias de las mismas e insertan para dejar constancia en el informe de verificación, la respectiva tabla de declaración de accidentes por el ciudadano Edgar Alexander Rondon Carrero, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, importante destacar que el prenombrado ciudadano, había renunciado a la empresa en fecha 13 de de marzo de 2015, fecha anterior a las fechas señaladas a las declaraciones de los accidentes del cuadro insertado en el informe, posteriormente procedieron a solicitar la documentación que avalara la autorización para firmar las declaraciones de accidentes una vez terminada la relación laboral con el ciudadano antes mencionado con la empresa, no existiendo soporte alguno, por lo que en consecuencia ellos consideraron y así lo dejaron establecido en dicho informe de verificación de cumplimiento, que la empresa incurrió en una “infracción muy grave” prevista en el articulo 120, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), concerniente a que quien: “…Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios prueba falsos o errados que estos les hayan sido solicitado...”. Por lo que evidencia esta sentenciadora que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, considera quien decide, que el ente administrativo no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la recurrente. Así se decide.-



C.- Vicio Insubsanable de Falso Supuesto:

Con relación al vicio insubsanable de falso supuesto alegado por la recurrente el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…".


En base a los criterios y la Jurisprudencia señalada, el falso supuesto de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; cuando ésta incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. Considera este Tribunal sin lugar a dudas que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al realizar una decisión que confirma la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA018-2016 basada en la Orden de Trabajo, el Informe de Inspección, así como el Informe de Verificación Cumplimiento de Ordenamiento, presentado por los Inspectores de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la Gestión en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la existencia en el informe de verificación la declaración de los delegados y delegadas de prevención presentes, se señala la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) trabajadores expuestos, y a su vez en dicha providencia se estableció la cifra referencial para el calculo de la sanción, es lo por lo que el ente administrativo al determinar la imposición de la multa, se basó en hechos existentes, o que efectivamente ocurrieron, permitiéndole realizar una convincente apreciación para dicha decisión, lo que con lleva esta Alzada en considerar improcedente lo alegado por la recurrente, por cuanto no se han violentado normas legales invocados en el acto administrativo recurrido. Y así se decide.-

D.- Vicios de Inconstitucionalidad:
D.1) Vicio de Inconstitucionalidad por indebido proceso:

Denuncia la parte recurrente que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el acto administrativo que se recurre incurre en inconstitucionalidad por indebido proceso, al respecto se observa que por virtud del derecho constitucional la presunción de inocencia, toda condena administrativa debe ir precedida de una actividad probatoria; y la carga de la actividad probatoria debe estar a cargo de la Administración, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 805 de fecha 8 de octubre de 2013. Caso Club Náutico de Maracaibo, señala que:
“…reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad..
…conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada…”.
En este sentido, la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, es el ente administrativo quien tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia, comporta consecuencias claras y precisas que deben estar concatenadas al cumplimiento de los siguientes principios: 1) que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; 2) que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y 3) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta alzada observa que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al determinar mediante la Providencia Administrativa una multa a la recurrente, lo realizó aplicando primordialmente el principio de presunción de inocencia de la hoy recurrente, al habérsele asegurado un justo y debido proceso, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada declarar sin lugar lo alegado por la recurrente. Y así se decide.-

D.2) Vicio de Inconstitucionalidad por Violación al Derecho de la Defensa:

Alega la parte recurrente que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el acto administrativo que se recurre incurre en inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa, al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de H.M., C.A., señaló:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta S., debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”.
En este sentido, observa quien decide que de las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163) correspondiente a la providencia administrativa N° GVRS-PA018-2016 de fecha 30/06/2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el ente administrativo, señala que fue notificada la representación legal de la empresa accionada, sobre el inicio del procedimiento, garantizándole así el derecho a la defensa, haciendo uso efectivo del mismo la recurrente en fecha 06/8/2015, en la oportunidad legal presentó escrito de alegatos de su defensa, en el que entre otras cosas se señala: “…hacemos del conocimiento que en el año 2014 no nos fue posible cumplir en su totalidad con el programa de capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que en fecha 05/06/2014, solicitamos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la autorización para modificar las condiciones de trabajo por falta de nuestra principal materia prima que es el algodón, indicándoles que era imperante el tomar la medida de reducir la jornada de trabajo para rendir el algodón existente.- En virtud de dicha solicitud, la unidad de supervisión nos inspeccionó en fecha 11/06/2014, en nuestra sede ubicada en Catia,…”, asimismo se observa de la providencia administrativa que la Administración que en fecha 11/08/2014 la misma representación legal de la recurrente, hizo uso del derecho a la defensa presentando escrito de alegatos, a los fines de demostrar el cumplimiento de los ordenamientos informados en la inspección, es por lo que observa quien decide que en la decisión dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y providencia administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar”, no se incurrió en violación del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio, la existencia de un procedimiento apegado a las normas legales y constitucionales, mediante el cual se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar lo alegado por la recurrente. Y así se decide.-


E.- Violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y la Garantía de la Seguridad Jurídica.

De igual forma, alega la recurrente que al ser dictado el acto administrativo por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, viola el principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica, ante tal perspectiva, considera quien decide, traer a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 098, de fecha 01/08/2001, sobre lo que debe entenderse como el Principio de la Confianza Legítima:
“…La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., J.: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “viniere contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica…”.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., (Caso: Caracas Base Ball Club, C.A.), en la sentencia N° 1588 en fecha 14 de noviembre de 2013, afirmó que:
“…Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
(…Omissis…)
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. de J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. …”.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que, la recurrente alega la no existencia de la seguridad jurídica por falta de motivación de la providencia administrativa, al no efectuar un análisis y estudio de la realidad y funcionamiento de la empresa. Al respecto y de acuerdo al estudio de las actas procesales, así como a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, considera quien decide, que establecido como ha quedado conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, que preexiste vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía a la seguridad jurídica cuando: 1.-se produce la situación jurídica sin ninguna justificación válida al criterio vigente, 2. Que haya sido vulnerado por parte del ente administrativo, al aplicar un criterio distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica o fáctica, o cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria la norma. En virtud de ello, considera quien decide que el ente administrativo aplico los criterios preestablecidos, las normas legales y apegado a la seguridad jurídica inherente al estado de derecho, por lo que actuó discrecionalmente, observando, esta alzada que no existió violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, ni de la garantía de la seguridad jurídica, alegado por la sociedad mercantil Ovejita, C.A., en consecuencia considera esta Alzada, declarar improcedente el vicio denunciado por la recurrente.- Y así se decide.-


En virtud de lo anteriormente expuesto, y sobre el particular bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 8 de octubre de 2013, en un procedimiento de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionatorio, lo siguiente:

“…reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio...”.


En tal sentido, con base a las consideraciones expuestas, y en consonancia con las normas invocadas y los distintos criterios jurisprudenciales señalados, es lo que conllevan a esta sentenciadora a apreciar que la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016 por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, Ovejita, C.A., contra la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumple con los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las distintas doctrinas, y diversos criterios jurisprudenciales, y las normativas legales invocadas en las normas anteriormente transcritas, para considerar esta Alzada, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A, modificada su razón social según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 30, Tomo 289-A, contra la decisión dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de octubre de 2016, que confirma la Providencia Administrativa Nro. GVRS-PA018-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del proceso- TERCERO: Se ordena la notificación de la recurrente (sociedad mercantil Ovejita, C.A.), de la Presidencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT), de la Fiscalía General de la República; la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ




EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.


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