Decisión Nº AP21-N-2016-000060 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-04-2018

Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000060
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, CONTRA EL LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2016-000060

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución de fecha 22/11/2017, (f 12/3p); el conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se pública con las formalidades de la ley.

Determinado lo anterior, y siendo el lapso para decidir este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad en el caso bajo estudio, por la entidad de de trabajo denomina INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE). ASÍ SE DECLARA.


-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES, insertas desde el folio ocho (08) al diecinueve (19) de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del acta de ejecución, correspondiente a la providencia administrativa n° 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil ocho (2008). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


PARTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES, insertas desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) de la pieza n° 2 del expediente, copia certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “B”, contentiva de copia certificada de un carnet, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “C”, contentiva un CD, constante de un folio útil contentivo de siete fotos que rielan en el expediente. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “D”, contentiva copia simple de circular, firmada por la Consultora Jurídica de la demandada, e informes de actividades constantes de treinta y nueve (39) folios útiles. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “E”, contentiva copia certificada del expediente número 023-2009-00586 contentivo del Procedimiento de Multa, constante de 43 folios útiles identificada. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “E” contentiva copia certificada del expediente número 023-2009-00586 contentivo del Procedimiento de Multa, constante de 43 folios útiles identificada. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADA “F” copia certificada emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la demanda incoada por la ciudadana NELSY COLMENARES en contra del Instituto Metropolitano de la Mujer contentivo de Acta de Homologación y copia de cheque constante de de trece folios Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-


TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.124, a quien se le realizó las preguntas y repreguntas, cuya testimonial fue controlada tanto por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia (parte promovente), como por la parte recurrente, considerando que no hubo contradicción en su deposición.

Promovió la testimonial de la ciudadana LISBETH ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.796.717, de lo cual se dejo constancia de su incomparecencia, en consecuencia este Juzgado no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento.


PRUEBA LIBRE

Se llevó a cabo la evacuación de la prueba libre promovidas en el escrito de pruebas por la beneficiaria de la providencia, e indicó que se tenga como cierta la fecha que contiene el CD como es el veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) y se declare sin lugar la presente demanda mientras que la parte recurrente observó la fecha de las fotos pero indica que no reconoce el instrumento, y que se declare con lugar la presente demanda, dejando constancia que la prueba fue controlada tanto por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia (parte promovente), como por la parte recurrente, no obstante, se pudo desprender que tiene fecha cierta y que se trata de un CD de los informes de actividades realizadas durante el desempeño de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, por lo que se le otorga valor probatorio y Así se establece.


-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo señalado en su libelo, así como también todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Señala la representación judicial del tercero beneficiario como punto previo, rechaza la inadmisibilidad, así como también que la parte recurrente no ha dado cumplimiento aún con lo señalado en la Sentencia N’ 2015-00639, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), siendo que fue notificada de la misma, considerando que la providencia administrativa está en plena vigencia y valor, resultado que la recurrida se encuentre en contumacia, tomando en cuenta, de igual forma el vigente procedimiento de reenganche y restitución de los derechos consagrados, que contempla sanciones penales, por el delito de desacato en el que pudiera incurrir la entidad de trabajo, además de que le prohíbe a los tribunales laborales darle curso a recursos contenciosos de nulidad hasta tanto se efectúe el reenganche y la restitución de derechos.

Finalmente, expuestos sus argumento solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD o en su defecto sea declarado SIN LUGAR la presente acción de nulidad incoada por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes que “(…) aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa de la Providencia Administrativa N’ 888-08, emanada en fecha 22 de diciembre de 2008, de la Inspectoría de Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, basó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, en cuanto a las documentales presentadas por cada una de la partes, las cuales demostraron la existencia del vinculo laboral, en virtud de la existencia de los contratos de trabajo, se constata que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, sin que las probanzas promovidas por el hoy recurrente, se pudieran demostrar la afirmación realizada como fundamento de su solicitud, referida a que no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral; pues la trabajadora aportó elementos probatorios para demostrar sus alegatos, evidenciándose que la trabajadora prestó servicios de forma ininterrumpida con carácter de empleado a tiempo indeterminado, rige la prueba más contundente como son los contratos suscritos entre las partes los cuales constituyen la manifestación de la voluntad de sus suscriptores y de acuerdo a los cuales debería regirse la relación laboral, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismo, tampoco se verifica que el acto recurrido haya interpretado erróneamente las normas que le resultaban aplicable al caso bajo análisis. El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.

-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho.

Del expediente administrativo:

Este juzgador deja constancia que a los autos consta Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 888-08-2008 DE FECHA 22/12/2008 EN EL EXPEDIENTE N° 023-07-01-01087, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, por lo que de seguida se hace los pronunciamientos siguientes:

Este Tribunal para decidir observa:

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la providencia dictada no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. Que el primer contrato fue desde el 01 de junio al 30 de noviembre de 2006. Que el segundo contrato fue desde el 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2006 y el tercero desde el 01 de enero al 30 de marzo de 2007. Que consideró la trabajadora a tiempo indeterminado. Que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. Que el ingreso es por concurso de oposición conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se viola la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia número 048 del 20 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual establece que no debe ordenarse el Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado. Que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 888-08 del 22/12/2008.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la demanda, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente número 023-07-01-01087, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, consideró los contratos incorporados a los autos y los valoró a la luz de la normativa que establece la continuidad de la relación laboral, en el entendido de que el ingreso es por concurso de oposición conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..

En relación a la sentencia número 048 del 20 de enero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero es fuente de derecho, sin embargo, se puede observar tres contratos y un reclamo por falso supuesto.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte apreció la prueba según las reglas de la sana crítica y la valoración más favorable al trabajador, habida cuenta el proceso constituye un instrumento para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”.

El artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:…2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato…”.
En consecuencia, revisado los contratos suscritos por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER y la ciudadana GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, se puede asumir que hubo continuidad de la relación laboral, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, se trata de una trabajadora que se ampara por inmovilidad, por considerar que la ampara el derecho, al haber sigo contratada con varios contratos, la cual el Inspector del trabajo, declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra dicha providencia administrativa la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad.

Ahora, lo que se observa es una providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de una trabajadora, no el ingreso a la administración pública.


-VI-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la Fundación Misión Identidad, ente adscrito, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino LOGRAR EL EJERCICIO DE UN CONTROL POR PARTE DE LA ALZADA SOBRE ASPECTOS DEL FALLO QUE POR SU ENTIDAD INCIDEN NEGATIVAMENTE EN PRINCIPIOS QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).(
Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue confirmada por haber determinado el a quo que efectivamente no se constituyeron en si los vicios denunciados por el recurrente, y que la decisión dictada no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado, lo anterior entrando en materia, estima este Juzgador traer a colación lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual, en su artículo 60 establece que una de las modalidades del contrato, es el contrato “…por tiempo determinado…”, por su parte el artículo 62, establece lo siguiente:

“Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”, (subrayado nuestro).

Mientras que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 37
Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38
El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, (subrayado y negritas nuestro).


Ahora bien, conforme a la normativa antes descrita, y en sintonía con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia y, conforme al principio finalista, se tiene que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en la actual demanda de nulidad, versada sobre lo decidido en sede administrativa sin que se haya determinado vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que, lo ajustado a derecho fue que se le reconociera a la parte beneficiaria de la providencia recurrida ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, su derecho a la estabilidad laboral, y no muy por el contrario el ingreso a la administración pública sin un concurso, siendo que en el presente caso, erradamente la parte hoy demandante – INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER - consideró y demando la nulidad de la Providencia Administrativa, bajo el argumento que al haberse declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana in comento, ello conducía a una forma de ingreso a la administración pública, lo cual conforme a lo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo que quedó evidenciado y probado fehacientemente en autos, es que dicha ciudadana prestó servicio de forma ininterrumpida por un lapso continuo y prolongado de tiempo, bajo la modalidad de contratos de trabajo, para el -INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER-, por lo que, desde el punto de vista de el derecho a la estabilidad e inmovilidad, de acuerdo a lo previsto en la ley sustantiva laboral, en su artículo 62 y, 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se configuran los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, por lo que por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe confirmar la sentencia del a quo, en tal sentido, la Providencia Administrativa se confirma. ASÍ SE DECIDE.-

-VII-
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA la decisión dictada en fecha de julio del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Primera Infancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo a la parte recurrente en nulidad.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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