Decisión Nº AP21-N-2013-000083 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000083
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesTEXTILES GAMS, C. A. VS. INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000083

RECURRENTE: TEXTILES GAMS, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nros. 10.067 y 196.424, respectivamente.
RECURRIDOS: Actos administrativos de efectos particulares contenidos en: Certificación: Nº 0078-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez, Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.493, que certificó que cursa con Discopatía Cervical: Protusión de los Discos Intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con compresión radicular C3-C4 y C4-C5 que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que fue notificado a la demandante el 1° de octubre de 2012; Informe pericial: Nº 01412/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas.
BENEFICIARIA DE LOS ACTOS RECURRIDOS: BELKYS ZULAY QUINTANA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 19 de marzo de 2013, por la abogada MARY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C. A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Certificación de enfermedad Nº 0078-2012 y el Informe Pericial Nº 01412/2012, siendo este último el que determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana BELKYS ZULAY QUINTANA DE CHACÓN, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El 20 de marzo de 2013, fue distribuido el expediente; el 25 de marzo de 2013, se dio por recibido; el 26 de marzo de 2013, se dictó auto de admisión de la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a tales efectos, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, así como de la Beneficiaria de la Providencia contra la cual se acciona, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido instrumento legal; el 26 de junio de 2013 este Juzgado, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la beneficiaria del acto administrativo, acordó librar cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario ultimas noticias, tal como consta a los autos el 3 de octubre de 2013.

Luego de varios iteres procesales, quién suscribe mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo, por lo que, una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral para el día martes 13 de junio de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, celebrándose el referido acto en dicha ocasión, en el cual las partes comparecientes expusieron en forma oral sus alegatos, levantándose al efecto, la correspondiente acta.

CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, haciendo las siguientes consideraciones: El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del acto administrativo contenido en la Certificación: Nº 0078-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez, Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.493, que certificó que cursa con Discopatía Cervical: Protusión de los Discos Intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con compresión radicular C3-C4 y C4-C5 que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que fue notificado a la demandante el 1° de octubre de 2012; Informe pericial: Nº 01412/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Delata los siguientes vicios:

1) Violación del principio de legalidad: Que conforme al artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora, del cual depende la prestación dineraria conforme a los artículos 78 y siguientes ejusdem; no consta del texto de la certificación de enfermedad y tampoco del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento ni que se haya solicitado la opinión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar el acto administrativo, competencia atribuida para determinar el porcentaje de discapacidad; que en el presente caso no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad. Ello viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es nulo el acto conforme al artículo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) Falso supuesto: En vista de que la enfermedad ocupacional debe subsumirse dentro de una de las categorías del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si la disminución es menor al 67% es una discapacidad parcial permanente, artículo 80 ejusdem; si es mayor o igual al 67% es una discapacidad total permanente artículo 81 eiusdem, y si el daño le imposibilita realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral que lo inhabilite es una discapacidad absoluta permanente, artículo 82 ejusdem; que el acto administrativo está viciado de falso supuesto porque determinó que sufre una discapacidad parcial permanente sin haber determinado previamente el grado de discapacidad. Denuncia un falso supuesto porque tiene como fundamento la certificación de enfermedad ocupacional que está viciada de nulidad, lo que vicia también el informe pericial.

3) Inmotivación: No expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó para fijar el salario integral en Bs. 86,51, en consecuencia viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera el derecho a la defensa, por lo que es nulo conforme al artículo 19 numeral 1° eiusdem.

4) Violación al principio de confianza legítima: Conforme a los artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto menoscabó la seguridad jurídica de la recurrente al no valorar el funcionario la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar el salario integral y la expectativa legítima con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al fijar un salario integral de Bs. 86,51 x 1.159 días sin percatarse del grado de discapacidad.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de junio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA RECURRENTE:


Marcada “B” cursante a los folios 19 y 20 de la pieza N° 1 del expediente, ejemplar de la notificación del acto administrativo, recibida por la recurrente el 01 de octubre de 2012 que se aprecia y demuestra la fecha en que fue notificada.

Folios 21 y 22 de la pieza N° 1 del expediente, cursa original del informe pericial recurrido, del cual consta que se fundamentó en la certificación de enfermedad ocupacional; estableció el salario integral y consideró una discapacidad parcial y permanente según certificado, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folios 23 y 24 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa certificación Nº 0078-12, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, que certificó que cursa con DISCOPATÍA CERVICAL: PROTUSIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C3-C4 y C4-C5, C5-C6, C6-C7, con compresión radicular C3-C4 y C4-C5 que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna cervical, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, por lo tanto, está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “C” cursante a los folios 25 al 38 de la pieza N° 1 del expediente, documento constitutivo-estatutos de TEXTILES GAMAS, C. A., que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folios 14 al 100 de la pieza Nº 3 del expediente, cursan copias certificadas contentivas del expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0763, recibido por este Tribunal el 23 de octubre de 2017, correspondientes a copias de la certificación de enfermedad e informe pericial, actos de efectos particulares impugnados en el presente caso; de las cuales se observa la declaración de enfermedad ocupacional por parte de la beneficiaria ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el informe de investigación de enfermedad ocupacional emanado de la empresa, el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el instituto ut supra mencionado, evidenciándose los términos en que fue dictada la Certificación, se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO V
ACTO DE INFORMES

La parte recurrente en fecha 27 de junio de 2017, presentó escrito de informes en el cual sintetizo los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece los actos administrativos impugnados, solicitando que se declare con lugar la demanda de nulidad.


Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad de los actos administrativo de efectos particulares contenidos en: Certificación Nº 0078-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez, Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.493, que certificó que cursa con Discopatía Cervical: Protusión de los Discos Intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con compresión radicular C3-C4 y C4-C5 que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que fue notificado a la demandante el 1° de octubre de 2012; Informe pericial Nº 01412/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas.

Alega la demandante que los actos impugnados adolecen de los vicios de: 1) Vicio de Ilegalidad: Violación del principio de legalidad; 2) Falso supuesto; 3) Inmotivación y 4) Violación al principio de confianza legítima; en los términos expuestos por este Tribunal.

1) Violación del principio de legalidad: se denuncia que conforme al artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora, del cual depende la prestación dineraria conforme a los artículos 78 y siguientes ejusdem; no consta del texto de la certificación de enfermedad y tampoco del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento ni que se haya solicitado la opinión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar el acto administrativo, competencia atribuida para determinar el porcentaje de discapacidad; el cual no esta determinado en el presente caso. Ello viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es nulo el acto conforme al artículo 18 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo antes expuesto, se evidencia que realmente lo que se delata es un vicio de incompetencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 de fecha 22 de enero de 2002 en el caso: Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda, estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013, caso: Transporte Oklahoma, C. A.

En lo que se refiere a la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 del 4 de julio de 2012 en caso: Cargill de Venezuela contra Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Aragua, estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-DIRESAT, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En el fallo anteriormente referido, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, de conformidad a los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador y el artículo 9 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecer el monto mínimo para pagar en un informe pericial realizado al efecto, aunado a ello que el informe pericial se fundamenta en el daño certificado, en consecuencia, no se denota los vicios delatados. Así se establece.

Determinado el vicio anteriormente desarrollado, pasa esta Juzgadora a resolver los siguientes en este orden:

2) Inmotivación: Se alega inmotivación porque no expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó para fijar el salario integral en Bs. 86,51 y a su vez el falso supuesto.

La motivación es el requisito del acto administrativo según el cual debe expresar el motivo, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 589 del fecha 23 de julio de 2008 caso: Maldifassi & Cía, C. A. contra el Ministerio del Trabajo, estableció que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo para cuyo cumplimiento basta que aparezca en el expediente formado con ocasión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos y que resulta suficiente en determinados casos la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate; en la sentencia Nº 1094 de fecha 26 de septiembre de 2012 caso: Orlando Esparragoza contra Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señaló que la Administración debe fundamentar los actos administrativos de efectos particulares, sin que eso implique “una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda” y en el mismo sentido, la sentencia Nº 1115 de fecha 10 de agosto de 2011 caso: C. A. Sucesora de José Puig & Cía que la motivación puede ser directa “expresada en el texto del acto definitivo” o indirecta “que resulte de las actas que integran el expediente administrativo”.

El vicio de inmotivación se materializa cuando existe: absoluta inmotivación que es la ausencia total de motivos; motivación escueta es cuando hay expresión de los motivos de hecho y de derecho pero es insuficiente; motivación confusa o contradictoria, es la discordancia en los motivos que se destruyen entre si.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005 caso: CNA Seguros La Previsora, ha señalado que no pueden denunciarse en forma simultánea la inmotivación y el vicio de falso supuesto porque “si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto”, de manera que no hay inmotivación en el presente caso porque la recurrente denunció a su vez el falso supuesto el cual será analizado en el siguiente ápice de la sentencia. Así se establece.

3) Falso supuesto y Principio de Confianza Legítima:
Se alega el falso supuesto porque determinó que sufre una discapacidad parcial permanente sin haber determinado previamente el grado de discapacidad y porque tiene como fundamento la certificación de enfermedad ocupacional que está viciada de nulidad, lo que vicia también el informe pericial.

Se alega violación al principio de confianza legítima artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto menoscabó la seguridad jurídica de la recurrente al no valorar el funcionario la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar el salario integral y la expectativa legítima con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al fijar un salario integral de Bs. 86,51 x 1.159 días sin percatarse del grado de discapacidad.

Se denota de la Certificación de enfermedad N° 0078-2012, que determinó la discapacidad como parcial permanente para el trabajo de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece la competencia de la Administración para determinar el grado de la discapacidad de la trabajadora, siendo que se tiene entendido que es menor al 67 %, por lo que se evidencia que no hubo violación del principio de legalidad y tampoco falso supuesto. Así se establece.

Se observa que el informe pericial impugnado se refiere a la “CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA” en clara referencia a una certificación de enfermedad ocupacional, la cual certificó una discapacidad parcial permanente. En cuanto al salario integral, el artículo 130 ejusdem, establece lo siguiente: “…A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...” se evidencia de la autos que no consta recibo de pago alguno u otro documento que determine el salario integral devengado por la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, en el mes de julio de 2012, por lo tanto se toma como cierto el salario integral diario establecido en el informe pericial, el cual concuerda con la declaración realizada por la trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de manera que no está probado que el acto partió de un supuesto de hecho falso, ni que los subsumió en una norma errónea, en consecuencia, no hay falso supuesto, violación al principio de legalidad, ni violación del principio de confianza legítima, siendo improcedentes esas denuncias. Así se establece.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, y de igual manera se evidencia que el informe pericial recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por TEXTILES GAMS, C. A., contra la Certificación: Nº 0078-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez, Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana BELKIS ZULAY QUINTANA DE CHACON; e Informe pericial: Nº 01412/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en consecuencia se confirman dichos actos administrativos por las razones ya expuestas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2013-000083
MLV/LM/gu











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