REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2017.
206º y 157º
DEMANDANTE: MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA PADRINO, MARIA BEATRIZ ARAUJO, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA MANRIQUE, VICTOR VEGA VILLA CRESES, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO y GIANNI ANTONIO LANZILLOTTA GIRAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.964, 49.057, 104.933, 131.049, 145.840, 37.965 Y 241.447, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, mediante la cual certificó, que la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, C.I. V-16.754.203, cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; notificada a la Unidad educativa Municipal “Andrés Bello” mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido el 8 de junio de 2010.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.754.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFIRIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: GUSTAVO VILLANUEVA, AHMED RIVERAS y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.014, 52.062 y 81.066, respectivamente.
MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 14 de diciembre de 2010, por el MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, mediante la cual certificó, que la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, C.I. V-16.754.203, cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; notificada a la Unidad educativa Municipal “Andrés Bello” mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido el 8 de junio de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, se interpuso la demanda por ante el Juzgado Superior 8º de lo Contencioso Administrativo, que admitió la demanda el 21 de diciembre de 2010; ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada, así como las notificaciones correspondientes; el 24 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia; el 29 de junio de 2012, se declaró incompetente; el 7 de agosto de 2013, fue recibida por este Tribunal; el 17 del mismo mes y año, ordenó practicar las notificaciones; el 15 de enero de 2014, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, el 5 de agosto de 2016, se fijó la audiencia de juicio para el día martes 4 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m.
En la oportunidad pautada, el 4 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m., se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante Municipio Chacao del estado Miranda, del apoderado judicial de la beneficiaria AHMED RIVERA ECHEZURIA, de la abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, C. I. Nº V-7.948.701, como Fiscal Auxiliar 85º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y la beneficiaria, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; el 28 de octubre de 2016, se fijó el lapso de informes y se dejó constancia que vencido el mismo se computaría el lapso para dictar sentencia; en fecha 3 de noviembre de 2016, la demandante presentó informes (folios 110 al 118 pieza Nº 3); el 4 de noviembre de 2016, se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:
Que la ciudadana JENNIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, de 26 años de edad, presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” desde el 17 de septiembre de 2007, desempeñándose para la fecha de interposición de la demanda, con el cargo de Analista de Datos.
Que el 27 de enero de 2010 la DIRESAT emitió un acto administrativo de cuyo contenido se desprende: que desde el 10 de diciembre de 2008 la ciudadana JENNIFER NARANJO GOMEZ, asistió a la Consulta Médico Ocupacional de la DIRESAT-Miranda, para realizarse una evaluación médica por haber sufrido un supuesto accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2007, prestando sus servicios para la Unidad educativa Municipal “Andrés Bello”, donde se desempeña como Analista de Datos, desde el 17 de septiembre de 2007, según consta de declaración de accidente de trabajo que cursa en el expediente Nº MIR-29-IA09-1491 de la DIRESAT.
Lo anterior fue investigado por los funcionarios Ingenieros SHEILA DELGADO y DOUGLAS VASQUEZ, adscritos a la DIRESAT, apoyados en el Informe de Investigación efectuados por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Miranda, denominado Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana Unidad Educativa “Andrés Bello”, Municipio Chacao, de fecha 31 de julio de 2008, equipo coordinado por Salud Chacao conformado por el Dr. MANUEL GARRIDO, Ingeniero CARMEN BRUNICELLI, Dra. MARIANA VERA y Dr. ALEJANDRO RISQUEZ, quienes supuestamente concluyeron que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber sobrevenido con ocasión al trabajo.
Que los hechos sucedieron cuanto la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en la escuela y al ingerir una bebida supuestamente contaminada con el parásito tripanosoma cruzi, según informe médico emitido por la Dra. BELKISYOLE ALARCON de NOYA, Jefe de la Sección de Inmunología Consulta Externa del IMT-UCV, el 12 de noviembre de 2007, presentó fiebre, malestar general, cefalea, decaimiento, edema facial y en miembros inferiores, artralgias, tos seca, diagnosticándole posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y de laboratorio, Mal de Chagas iniciándose el tratamiento específico, presentando efectos secundarios al caminar, desde entonces se ha manejado bajo control médico estricto y tratamiento específico, por lo que se le hicieron recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación y se continuará con evaluaciones periódicas por IMT, hasta constatar la no progresión de la enfermedad.
Que la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que cursa con Mal de Chagas como secuela de Accidente de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
Alega como fundamento de la demanda:
1) Incompetencia: Toda vez que el INPSASEL es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, creado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que según los artículos 18 y 76 eiusdem, tiene entre sus competencias la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.
Las DIRESAT, son cuerpos técnicos de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, por lo que el límite de sus atribuciones es el de emitir sugerencias o recomendaciones y al haber certificado la supuesta enfermedad que padece la beneficiaria, como secuela de un accidente de trabajo, el acto es nulo por ser ese órgano incompetente.
2) Vicios de procedimiento: Bajo ese título lo que se denuncia es la prescindencia total y absoluta de procedimiento, porque en el expediente solo existe una solicitud de investigación del origen de enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó la supuesta enfermedad.
Señala que no fue notificada, no se le permitió realizar objeciones, ni aclaratorias, promover, evacuar u objetar pruebas, contradecir los alegatos e interpretaciones, todo lo cual se agrava cuando el diagnóstico de la enfermedad es difícil y existen pruebas y argumentos que modificarían el contenido del acto, tal como el resultado negativo que arrojó el diagnostico emanado del Centers for Diseases Control and Prevention (CDC), instituto de salud Estadounidense que colabora con la Organización Mundial de la Salud, en el caso de JENIFER NARANJO.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento no existe un procedimiento, se aplican los artículos 76 y 77 de la Ley y 16 del Reglamento, cuando debió aplicarse el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que pide se declare la nulidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Falso supuesto de hecho: Entre la fecha en que se dice que la ciudadana JENIFER NARANJO se contagió de la enfermedad de Mal de Chagas, 12 de noviembre de 2007 y la fecha de diagnóstico 31 de julio de 2008, trascurrió un tiempo en el cual no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana JENIFER NARANJO, que según se indica fue proporcionada por la Unidad Educativa, análisis que resulta indispensable para determinar científicamente la contaminación de la misma con el parásito tripanosoma cruzi, por cuanto según señalan los funcionarios, ese fue el jugo que supuestamente ingirió, suministrado por la Unidad Educativa “Andrés Bello”, que tampoco quedó demostrado, por lo que parte de un falso supuesto.
Que existe falso supuesto al afirmar que los Ingenieros Inspectores, de Salud, emitieron su conclusión apoyados en el informe emitido por Salud Chacao, Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Miranda, conjuntamente con un equipo multidisciplinario de especialistas denominado Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana Unidad Educativa “Andrés Bello”, Municipio Chacao, de fecha 31 de julio de 2008, equipo coordinado por Salud Chacao conformado por el Dr. MANUEL GARRIDO, Ingeniero CARMEN BRUNICELLI, Dra. MARIANA VERA y Dr. ALEJANDRO RISQUEZ, en el cual se indicó que el vehículo de contaminación fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa “Andrés Bello”.
Se evidencia que no afirmaron que el vehículo de contaminación con Mal de Chagas, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa, al afirmar que probablemente fue debido a transmisión de alimentos, probabilidad, no certeza, sin especificar el tipo de alimentos, ni que fueren suministrados por la Unidad Educativa, es solo una hipótesis no comprobada, toda vez que se trata de una enfermedad cuyo diagnóstico es muy difícil y se necesitan 2 reacciones positivas de las 3 que deben efectuarse.
4) Falso supuesto de derecho: Existe falso supuesto de derecho por no ser aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vista de que el informe emitido por Salud Chacao, Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Miranda, que se invoca como soporte de la investigación señala que la enfermedad es endémica, es decir, que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio no puede ser atribuido a una acción u omisión de de la demandante.
Al ser una enfermedad endémica se requiere de un control epidemiológico que corresponda a políticas sanitarias nacionales, los cuales han disminuido en los últimos 15 años, las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y los demás organismos públicos regionales o municipales serán coadyuvantes en esas políticas sanitarias, por lo que no puede imputarse al empleador el Mal de Chagas, porque no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además el patrono responde por accidentes de trabajo que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no ocurra un eximente prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una causa de fuerza mayor, como ocurrió en este caso.
5) Motivación escueta: No cabe la simple mención de la norma, cuando no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el acto administrativo no especificó a cual de los supuestos de esa norma se refiere, se obvió el análisis, no quedó establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma, por lo que se violó el derecho a la defensa, al no cursar prueba en el expediente que determine que el parásito tripanosoma cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, ni el momento en que pudo haberse contaminado, no se especifica cual es la relación entre la actividad desarrollada y el erróneamente denominado accidente de trabajo, no existe nexo causal.
Solicitó que al declararse con lugar la demanda de nulidad ejercida, se anule la certificación emitida.
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 4 de octubre de 2016 a las 11:00 a. m., comparecieron la demandante Municipio Chacao del estado Miranda, representada por la abogado NAYIBIS PERAZA NAVARRO, el apoderado judicial de la beneficiaria AHMED RIVERA ECHEZURIA, la abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, C. I. Nº V-7.948.701, como Fiscal Auxiliar 85º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; no compareció el resto de los notificados.
La demandante alegó nulidad del acto administrativo emanado de la Diresat con ocasión a la certificación de la enfermedad contraída por la trabajadora era considerada un accidente laboral, que alegó y ratifico la existencia de una serie de vicios:
1) Incompetencia: que la Diresat no le corresponde certificar la enfermedad, que la competencia es del Inpsasel, que la Diresat es un organismo desconcentrado que se encarga de coadyuvar con las funciones del Inpsasel, incurriendo en el vicio previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2) Vicio en el procedimiento: que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido en la ley, si bien la ley no especifica un procedimiento claro y preciso para la certificación de enfermedades como consecuencia de un accidente laboral, pero en fin de garantizar el derecho a la defensa, que la Diresat y a su vez el Inpsasel debieron sustanciar el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para poder ejercer su defensa en el procedimiento sancionatorio; que solo se limito a señalar que la trabajadora poseía una enfermedad que la incapacitaba con el fin de seguir prestando labores dentro de la institución, sin escuchar algunas de las defensas que podría haber invocado.
3) Falso supuesto de hecho: que no se tomaron en consideración los distintos estudios realizados, tanto por la Dirección de Salud Chacao con el apoyo de la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y del Instituto de Enfermedades Tropicales de la UCV, así como distintas organizaciones que estudiaron la incidencia de la enfermedad Mal de Chagas, que se presento en el año 2008 en las instituciones educativas que forman parte del Municipio Chacao, específicamente en la “Unidad Educativa Andrés Bello”; que la Diresat se limito solo a escuchar los argumentos señalados por la trabajadora y procedió a señalar que la enfermedad contraída la adquirió en virtud de un jugo que fue otorgado dentro de la institución educativa, que no consta en expediente administrativo que esa bebida o que ciertamente la trabajadora haya sido infectada en la sede educativa; que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que esta basado en hechos que no son ciertos o no quedaron debidamente demostrados.
4) Falso supuesto de derecho: que la enfermedad no puede ser considerada como un accidente laboral previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es una enfermedad que se escapa del control del patrono, si bien se puede circunscribir a un espacio y tiempo determinado, se puede presentar en distintas partes del territorio nacional y así fue demostrado en los distintos estudios que se realizaron al respecto, el control por parte del patrono se escapa, le corresponde al Ejecutivo Nacional realizar ese tipo de controles sanitarios para las enfermedades de tipo endémicas, la enfermedad de Mal de Chagas puede ser catalogada como una enfermedad de fuerza mayor que se escapa de los supuestos del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5) Motivación escueta: no determinó los motivos tanto de hecho como de derecho, que justifique la sanción impuesta.
La beneficiaria del acto administrativo alegó; en cuanto al vicio de incompetencia que la jurisprudencia a sido constante en cuanto a la determinación de la competencia, que es atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y que de acuerdo con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las competencias del presidente de dicho Instituto mediante una delegación interorganica, como en efecto se hizo en el presente caso, delegó facultades y atribuciones a las Diresat para descongestionar y así concluir en una certificación bien sea de enfermedad o de accidente laboral, que es falso que la competencia es solo atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al presidente del mismo, bien puede el presidente del instituto delegar esa facultad y atribuciones en los médicos ocupacionales para que realice las investigaciones correspondientes; en cuanto al vicio en el procedimiento, señalo que el artículo 76 antes mencionado establece el procedimiento a seguir, que tienen cumplir los siguientes puntos: 1) que tiene que haber una denuncia por los trabajadores, que en este caso la Alcaldía del Municipio Chacao no informo a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de este accidente laboral múltiple, 2) que se realice una investigación, que la investigación fue realizada, que aquí intervinieron 5 organismo, la Fiscalía, ya que murió un niño, que se hicieron 2 investigaciones en la institución educativa, que se le hicieron una serie de requerimiento en materia de seguridad e higiene para que subsanaran, que se hicieron las actas de entrevista, 3) que los resultados hayan sido concretizados en un informe, que así se hizo; que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que se le otorgo una serie de lapsos perentorios, que fueron entre 15 y 30 días para que subsanaran todas las fallas, que además fueron notificados de la certificación y que también en la misma se le señalo los lapsos respectivos y los recursos que en sede administrativa podrían interponer, y que no interpusieron, y que también se señaló que después podrían interponer recursos en sede jurisdiccional como en efecto lo están haciendo; que no hubo violación al derecho a la defensa, que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 76; que en este caso se trata de un brote epidémico, que solo fue única y exclusivamente en la escuela Andrés Bello, que surge la alarma porque no se explicaba tal brote epidémico en un medio urbano, que por eso interviene el Ministerio Público y designó a la Jefa de sección de Inmunología de Medicina Tropical, que es un organismo de una gran trayectoria, que participaron también el Distrito de Sanidad N° 7, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la Dirección de Salud Chacao, que este ultimo emitió dos informes, donde diagnosticaba que la trabajadora cursa mal de Chagas por brote epidémico ocurrido en la escuela Andrés Bello, que fue un hecho notorio y ocupacional, que la Dra. Designada por el Instituto de Medicina Tropical investigó hasta llegar al lugar donde se preparaban los jugos sin ningún control sanitario, que la Sra. que elaboraba los jugos en su declaración dijo que la Alcaldía no la supervisaba, que se hizo una investigación en la vivienda de la misma y se encontraron ratas con Chagas, perros y conejos con hagas, que se le elaboro el examen a la Sra. y resulto Chagas; que resultaron afectados aproximadamente 103 personas, que los mas afectados fueron los del turno de la mañana, que investigaron los alrededores de la escuela y no se encontraron chipos, que determinaron que la vía de contagio fue por el jugo; que no existe falso supuesto de hecho, ya que si existió un brote epidémico y no endémico, que aun la trabajadora resulta positivo en los exámenes de laboratorio.
El Ministerio Público se acogió al lapso que establece el artículo 85 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
A los folios 30 al 33 y 288 al 290 pieza Nº 1, 92 al 95, 122 al 124, 243 al 247 pieza Nº 2 y 7 al 10 pieza Nº 3, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la demandante, siendo el último mencionado, el que debe tomarse en cuenta para determinar la representación.
Con el libelo pieza Nº 1:
A los folios 34 y 35, copia de la notificación del acto administrativo, que se aprecia y demuestra que mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido por la demandante el 8 de junio de 2010, fue notificada.
A los folios 36 y 37, 218 y 219, 291 y 292, los dos primeros copia y el último original del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, mediante la cual certificó, que la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, C.I. V-16.754.203, cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; el mérito será establecido posteriormente.
A los folios 38 al 42 copia de reforma de demanda interpuesta el 17 de noviembre de 2009, por la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ contra el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, que se aprecia, pero nada aporta a los hechos controvertidos.
A los folios 44 al 55 copias que se aprecian conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observan solicitudes de servicio médico de los ciudadanos GYLSA GONZALEZ, CAROLINA GOMEZ, ISAELI VILLAFAÑES, CARMEN MONROY y JENIFER NARANJO, de donde se evidencia que otras trabajadoras distintas a la demandante, solicitaron servicio médico por el mismo hecho, es decir, haber sido contaminados con tripanomiosis americana aguda.
A los folios 54 al 223 copia de la copia certificada del expediente signado con el Nº MIR-29-IA09-1491 correspondiente a la Investigación de Accidente Laboral relacionado con la U.E.M. ANDRES BELLO, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 234 y 235, informes médicos de fechas 20 de mayo de 2010 y 14 de octubre de 2010, que se aprecian conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 293 al 312 y 11 al 25 pieza Nº 3, copia de sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior 5º de lo Contencioso Administrativo Región Capital el 14 de octubre de 2011, que si bien tiene el valor probatorio que la ley asigna a la copia de un documento público, nada aporta a los hechos controvertidos en vista de que no obra entre las partes, pues, se trata de la demanda de nulidad de certificación interpuesta por la demandante contra certificación Nº 00-4010-10 de fecha 27 de enero de 2010, cuya beneficiaria es la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
A los folios 45 pieza Nº 2 y 276 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo.
En la audiencia promovió el mérito favorable de autos, sobre todo del expediente administrativo e informe médico, que se analizaran posteriormente.
A los folios 50 al 72 pieza Nº 3, copia de certificación de copias expedida el 26 de marzo de 2012, por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, de la pieza Nº 1 del expediente Nº 01-F63-009-2012, contentiva de acta de juicio audiencia conclusiva de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 11-3122, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 73 al 75 informe de fecha 30 de enero de 2012, expedido por el Instituto de Medicina Tropical de la UCV, sobre el estado de salud de la beneficiaria, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 76 al 78 recortes de prensa debidamente certificado por C.A. El Nacional y el Universal, sobre lo ocurrido en la unidad educativa Andrés Bello, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.
A los folios 79 al 82 impresiones de pagina web, que se aprecia, pero nada aporta a los hechos controvertidos.
A los folios 83, 84 al 86 informes expedidos por Salud Chacao en fechas 7 de marzo de 2008, 20 de mayo de 2010, 15 de mayo de 2008 y 28 de enero de 2010, que se aprecian, los cuales se analizarán posteriormente.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
La demandante en fecha 3 de noviembre de 2016 (folios 110 al 118 pieza Nº 3 presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso, de los argumentos expuestos y pruebas presentadas para solicitar la nulidad y concluyó solicitando que se declare con lugar la demanda.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, mediante la cual certificó, que la ciudadana Jenifer Viviana Naranjo Gómez, C.I. V-16.754.203, cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; notificada a la Unidad educativa Municipal “Andrés Bello” mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido el 8 de junio de 2010.
Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por incompetencia de la DIRESAT para certificar el origen de una enfermedad o accidente, prescindencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
1) Incompetencia: Se alega que el INPSASEL es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la seguridad Social, creado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que según los artículos 18 y 76 eiusdem, tiene entre sus competencias la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente; que las DIRESAT, son cuerpos técnicos de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, por lo que el límite de sus atribuciones es el de emitir sugerencias o recomendaciones y al haber certificado la supuesta enfermedad que padece la beneficiaria, como secuela de un accidente de trabajo, el acto es nulo por ser ese órgano incompetente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).
En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.
Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.
La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante providencia administrativa N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).
A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.
La providencia administrativa Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.
La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:
“…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. (Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con fundamento en los criterios antes citados, tomando en cuenta que mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y del Médico de la Diresat-Miranda para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.
2) Vicios de procedimiento: Bajo ese título lo que se denuncia es la prescindencia total y absoluta de procedimiento, señalando que en el expediente solo existe una solicitud de investigación del origen d enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó la supuesta enfermedad.
Que la demandante no fue notificada, no se le permitió realizar objeciones, ni aclaratorias, promover, evacuar u objetar pruebas, contradecir los alegatos e interpretaciones, todo lo cual se agrava cuando el diagnóstico de la enfermedad es difícil y existen pruebas y argumentos que modificarían el contenido del acto, tal como el resultado negativo que arrojó el diagnostico emanado del Centers for Diseases Control and Prevention (CDC), instituto de salud Estadounidense que colabora con la Organización Mundial de la Salud, en el caso de JENIFER NARANJO.
Y que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento no existe un procedimiento, se aplican los artículos 76 y 77 de la Ley y 16 del Reglamento, cuando debió aplicarse el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que pide se declare la nulidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de manera que al existir un procedimiento especial, tiene aplicación preferente, según el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad) y recientemente en la sentencia Nº 912 del 29 de septiembre de 2016 (Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De las documentales contentivas del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:
Certificación Nº 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, C. I. Nº V-4.579.709, Médico Ocupacional I del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según providencia administrativa Nº 3 del 26 de enero de 2006, por designación del presidente Dr. Jhonny Picone, según Decreto Nº 3.742 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 8 de julio de 2005, la cual estableció que el 10 de diciembre de 2008, asistió la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, C. I. Nº V-16.754.203, de 26 años de edad, a los fines de la evaluación médica, ya que declaró haber sufrido un accidente de trabajo en el mes de diciembre de 2007, prestando servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, ubicada en la Av. Mohedano con Calle Páez . Municipio Chacao, Estado Miranda, donde se desempeño como analista de datos desde su ingreso el 17 de septiembre de 2007, según consta de declaración de accidente que reposa en el expediente Nº MIR-29-IA09-1491 de la DIRESAT e investigado por funcionarios adscritos a esa institución Ingenieros SHEILA DELGADO y DOUGLAS VASQUEZ, C. I. Nos. V-11.487.795 y V-25.508.676, respectivamente, en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, apoyados en el Informe de Investigación realizado por los organismos competentes, Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital Nº 7 del estado Miranda, conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas, denominada “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, Municipio Chacao Caracas-Venezuela de fecha 31 de julio de 2008, cuyo Equipo Coordinador Salud Chacao estuvo conformado por el Dr. MANUEL GARRIDO, Ingeniero CARMEN BRUNICELLI, Dra. MARIANA VERA y Dr. ALEJANDRO RISQUEZ; según orden de trabajo Nº MIR09-1879 de fecha 18 de agosto de 2009, quienes concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido que sobrevino con ocasión y en la realización del trabajo.
Los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en la UEM “Andrés Bello”, cuando al ingerir una bebida contaminada con el parásito tripanosoma cruzi, según informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de Inmunología Consulta Externa del IMT-UCV, comenzó a presentar fiebre alta, malestar general, cefalea, decaimiento, edema facial y miembros inferiores, artralgias y tos seca, diagnosticándosele posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y laboratorios Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, iniciándose tratamiento específico, presentando como efectos secundarios al mismo parestesias en manos, refiriendo posteriormente discreto cansancio físico al caminar, desde entonces se ha mantenido bajo control médico estricto y tratamiento médico específico; por lo que se le hicieron recomendaciones sobre ejercicios físico alimentación, se continuará con evaluaciones periódicas por IMT, hasta constatar la no progresión de la enfermedad.
Por lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GÓMEZ, C.I. V-16.754.203, cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; notificada a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido el 8 de junio de 2010.
Expediente Nº MIR-29-IA09-1491 correspondiente a la Investigación de Accidente Laboral relacionado con la U.E.M. ANDRES BELLO:
Solicitudes de servicio médico de los ciudadanos GYLSA GONZALEZ, CAROLINA GOMEZ, ISAELI VILLAFAÑES, CARMEN MONROY y JENIFER NARANJO, que se aprecian y demuestran que esos ciudadanos, incluida la beneficiaria del acto administrativo que el 10 de diciembre de 2008, hizo una solicitud de servicio médico alegando el mismo hecho: tripanomiosis americana aguda.
Orden de Trabajo Nº MIR09-1879 e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por los Ingenieros SHEILA DELGADO y DOUGLAS VASQUEZ, C. I. Nos. V-11.487.795 y V-12.508.676, respectivamente, en su carácter de Inspectores SST II, adscritos a la DIRESAT-Miranda, del cual consta que el 16 de diciembre de 2009, a las 7:05 a. m., se trasladaron a la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ANDRES BELLO, ubicada en la Av. Páez con Mohedano, Frente a la Plaza Bolívar, Chacao, Parroquia San José, teléfonos 0212-2664822, RIF Nº J-30578946-0, Nº de trabajadores: 114, fueron atendidos por las ciudadanas GRACIA BORRERO y MIRIAM GARCIA, C. I. Nos. V-4.166.050 y V-4.885.896, respectivamente, en su carácter de Directora y Subdirectora, respectivamente, se les comunicó el motivo de la actuación: investigación de accidentes múltiples y se dejó constancia de lo siguiente:
Que se solicito la presencia de los Delegados de Prevención, acudiendo el ciudadano Manuel Romero, C.I. N° V-6.433.088, en representación de los trabajadores y por parte de la entidad de trabajo las ciudadanas Graciela Borrero y Miriam García, C.I. Nos. V-4.166.050 y V-4.885.896, respectivamente, que les fue comunicado el motivo de la actuación, a saber, investigación del Accidente Múltiple ocurrido en el Plantel Educativo, U.E.M. Andrés Bello, en fecha 6 de noviembre de 2007, que solicitaron un listado de trabajadores infectados o involucrados en el accidente, con el fin de tomar declaraciones del hecho, que se procedió a tomar entrevista de los trabajadores presentes en el plantel al momento de la actuación, que solicitaron información requerida a la evaluación de la gestión en materia de Seguridad y Salud Laboral constatándose lo siguiente: Ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; ausencia de información de riesgos y principios de prevención; inexistencia de las evaluaciones médicas (pre y post empleo, pre y post vacacional), periódicas según el riesgo por la actividad efectuada; que solicitaron la constancia de inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, comunicando la representación de la entidad de trabajo que se encuentra en el edificio administrativo de la Alcaldía de Chacao; inexistencia de la declaración del accidente en cuestión, así como de la inexistencia de la declaración de ningún accidente o enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Inspectoría del Trabajo y tampoco ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que solicitaron constancia de formación y capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la representación de la entidad de trabajo le comunicó que se realizó un curso referido al tema de Situaciones de Emergencia, por lo que se le ordeno consignar copias simples de la formación impartida; inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral; inexistencia del registro de Delegado de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que según las declaraciones de los trabajadores afectados y la representación de la entidad de trabajo, manifestaron que la elaboración de los alimentos ingeridos el día del accidente no se efectuó en el centro de trabajo visitado, sino que fue realizado en una casa ubicada en San José de Cotiza, Caracas; se solicitó los expedientes laborales de los trabajadores involucrados en el accidente, presentado únicamente 2 expedientes laborales y que el resto de la información se encuentra en la sede administrativa de la Alcaldía de Chacao; nombre, cedula, edad, nivel educativo, situación laboral actual, dirección de habitación, teléfonos, fecha de ingreso a la unidad educativa, cargo ocupado, tiempo de permanencia en la empresa, descripción de cargo, forma 140-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluaciones medicas en sobre cerrado dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda (Servicio Médico); que solicitaron la investigación interna del accidente ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2007, constataron su inexistencia, sin embargo, el empleador refirió la actuación de organismo oficiales en materia de sanidad para la investigación del caso; se constató la inexistencia de un Plan de Evaluación y Control de Medidas Higiénicas, buenas practicas de manufacturas, que permitieran a la unidad educativa ejercer el control de las empresas contratadas para garantizar la Seguridad y Salud tanto de los trabajadores como del alumnado de la unidad educativa.
Declararon como testigos las siguientes personas:
Galvis Velásquez: C. I. N° V-6.562.235, en declaración efectuada el 16 de diciembre de 2009, manifestó que cuenta con 46 años de edad, casada, Magíster en Ciencia de la Educación, docente; señaló que en el mes de noviembre de 2007, por haber tomado jugo de guayaba en la institución fue contaminado por el mal de chagas, estuvo muy delicado de salud, que fue atendido por los Dres. Belkis Moya y su esposo ambos médicos de Medicina Tropical de la UCV Clínico Universitario, al mismo tiempo fue atendido por médicos de Salud Chacao, quienes lo apoyaron durante y después de la crisis de la enfermedad y cubrieron los gastos médicos, exámenes, placas entre otros; continua con las dolencias en las piernas, alteraciones del sistema nervioso, dolor de cabeza, producto o secuelas de dicha enfermedad, que las instituciones antes mencionadas los siguen tratando como pacientes.
María Sánchez: C. I. N° V-12.862.804, de 38 años de edad, soltera, obrera, desempeñando el cargo de bedel; señaló que por haber ingerido jugo de guayaba y otros jugos contaminados con heces de chipo, que presumiblemente en esa semana se repartía la merienda y consumió los alimentos que le ocasionaron malestares generales, dolor de cabeza, dolores del cuerpo, vista borrosa, cansancio general, articulación inflamadas, que fue diagnosticada con el mal de Chagas por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.
Arelys Rodríguez Ortiz: C. I. N° V-10.292.348, de 39 años de edad, soltera, ubicada en el área de Apoyo Departamento Central de Estudio; señaló que el día 6 de noviembre de 2007 a las 8:30 a. m., se encontraba laborando en el departamento de control de estudios, como apoyo, realizando la organización del departamento, específicamente montando los expedientes de cada alumno; al momento de la merienda sus dos compañeras, la coordinadora, la secretaria y ella le aceptaron el jugo que les ofreció la obrera, que su compañeras estaban acostumbradas a recibir el jugo a esa hora mas no ella, sin embargo, ese día lo acepto; luego empezó a sentirse muy mal, le dolía la cabeza, fiebre, escalofríos, dolores en todo el cuerpo, la fiebre le subió a 40°, le aparecieron morados y manchas rojas en la piel, desmayos, mareos; fueron días muy difíciles, porque estaba sola con su madre, fue a la Clínica Ávila en la cual no pudo ser atendida porque había muchísimas personas en emergencia; que finalmente pudo ser atendida por la Dra. Maritza Duran, su médico internista, que decidió hospitalizarla y suministrarle antibióticos, que paso días en observación ya que la fiebre no bajaba, que los síntomas continuaron por 15 días mas hasta que el día 12 o 13 de diciembre que llegó Medicina Tropical y comenzó a tomar el Nifurtimax.
Luz Maldonado: C. I. N° V-8.083.602 de 44 años de edad, casada, ubicada en el área de Coordinación de Control de Estudio; señaló que el día 6 de noviembre de 2007, se encontraba en su sitio de trabajo habitual donde se desempeño como Coordinadora de Control de Estudios desde las 7:00 a. m. hasta las 6:00 p. m. o hasta la hora que quiera quedarse, que ya era habito que se quedara hasta tarde, que hicieron un Consejo de Docentes y consumió el refrigerio incluso el jugo que repartieron, comenzó con los síntomas de dolor de cabeza muy fuerte, fiebre muy lata y escalofríos que no le permitían caminar, además de unas rosetas en la piel, lo que se presumió al principio que era dengue, diagnosticado por la clínica idet, como en vez de mejorar se hincho muchísimo las articulaciones, cara, extremidades hasta que la hospitalizaron en la Clínica Ávila, debido al cuadro médico que presentaba, no salía del entorno de su casa y tampoco consumía alimentos en ningún lugar, ya que de día y noche estaba en la escuela hasta que los médicos de Medicina Tropical fueron y le hicieron las pruebas y diagnosticaron Chagas y comenzó el tratamiento con Nifurtimox, luego Benzonidazol y luego Intraconazol, que le ocasionó graves consecuencias en su organismo, sistema nervioso, vías digestiva, hígado, corazón (taquicardia), hasta en estado de reposo, que ha seguido cumplimiento medianamente con su trabajo pero que la huella de la enfermedad sigue latente; que la enfermedad le obliga a estar permanentemente con medicamentos de por vida para el corazón, sistema digestivo, lentes, que también le afectó la vista.
Rosa Arteaga: C. I. Nº V-5.220.079 de 50 años de edad, divorciada, Docente Interina de Química; señaló que la escuela donde trabajo y ocurrió el contagio de la enfermedad de Chagas a aproximadamente 130 personas entre docentes administrativos, obreros y alumnos, que normalmente se repartió y reparte la merienda escolar a los alumnos de 1° y 2° etapa y preescolar; que de la merienda sobrante se reparte a los alumnos de 3° etapa que se encuentran en la institución, que también es ofrecida a los docentes y personal; que siempre consumió de esos jugos y merienda incluyendo el día del consejo; que el grupo de alumnos que tenia clase con ella a la hora que repartían dicha merienda bajaban al patio, se contagiaron 3 alumnos (9° “C”), que en la última semana de diciembre de 2007 se le informo por parte de Salud Chacao (telefónicamente) que había dado positivo para la enfermedad de Chagas, que no le mandaron tratamiento alguno, sino desde febrero del año siguiente cuando fue citada a Medicina Tropical y comenzó a tomar Benzonidazol a razón de 504 mg., diarios por 60 días desde el 25 de febrero de 2008, que siempre ha sido asintomática, pero que hasta ahora la enfermedad le ha afectado la piel, anímicamente y emocionalmente; últimamente sufre de mucho cansancio al realizar actividades físicas normales como caminar; incluyendo taquicardias; que se supone que el día del contagio fue el día del consejo pero pudo ocurrir durante varios días, ya que porque el concesionario que elaboraba los jugos se localizaba en una casa en San José y que se comento que en dicha casa resultaron positivos a la enfermedad del Chagas y la presencia de Chipos, incluso una de las señora estuvo en tratamiento en medicina tropical.
Yajaira Burgos de Castillo: C. I. N° V-5.122.138 de 51 años de edad, casada, Docente de Aula; señaló que el día martes 6 de noviembre de 2007 se encontraba en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, dentro del salón de clase y se procedió a entregar la merienda correspondiente, a las 8:30 a. m. ingirió jugo, luego de beber medio vaso, se dio cuenta que tenia un sabor extraño, que algunos niños lamentablemente se tomaron el vaso completo; comenzó con vomito, diarrea y malestar general, que la mantuvieron observación en varias clínicas, hasta que medicina tropical la diagnosticó Mal de Chagas, cuando ya padecía de miocarditis y pericarditis entre otras enfermedades.
Xiomara Burgos de Saavedra: C. I. Nº V-3.751.215 de 58 años de edad, casada, Docente II etapa; señaló que el día 6 de noviembre de 2007, asistió a su sitio de trabajo (U.E.M. Andrés Bello) y realizó en el turno de la mañana una reunión con el personal de la tercera etapa y repartieron el refrigerio, que tomo el jugo de guayaba y pudo sentir el sabor desagradable y observó el aspecto raro con asiento en el vaso, los alumnos de primaria y el personal laboró en el turno de la mañana afectados pertenecían al turno de la mañana donde se consumió ese jugo; los alumnos de la tercera etapa no tuvieron clase en la mañana y se incorporaron a partir del medio día y muchos tomaron el jugo y se contaminaron; la llamaron de Salud Chacao el 18 de diciembre de 2007 para informarle que estaba positiva y comenzó el tratamiento con Nifurtimox, en su casa y en Salud Chacao durante la navidad de 2007 hasta la presente fecha esta en control psiquiátrico; con sus compañeros se auxiliaron y fueron a Medicina Tropical; la cambiaron de actividad por su estado de salud, esta en actividades administrativas de apoyo en evaluación.
Gylsa Betzabeth González Carrillo: C. I. N° V-14.033.841 de 31 años de edad, soltera, Docente de Interino; señaló que durante el mes de noviembre varios docentes de la Institución y alumnado comenzaron a presentar síntomas como, fiebre, decaimiento, exceso de sudoración, malestar general entre otros; se observo ausencia de alumnos y personal por reposo medico, los que asistían llegaban últimamente con los rostros hinchados, ya era un indicio que todos estaban infectados.
Carmen Monloy de Abreu: C. I. N° V-3.238.959 de 66 años de edad, casada, Docente titular; señaló que el 6 de noviembre de 2007 se encontraba en la U.E.M. Andrés Bello en el salón de 1° grado, llego la hora del recreo, se les entregó la merienda a los niños, que consistía en un jugo y un pastelito, uno de los niños le manifestó que el jugo sabia raro ella lo probó y no le pareció así que termino de tomarlo y luego a los días sucesivos comenzaron los síntomas.
Jennifer Naranjo: C. I. Nº V-16.754.203 de 25 años de edad, casada, Analista de Control de Datos; señaló que el 6 de noviembre de 2007 estaba en su puesto de trabajo, que le ofrecieron jugo de guayaba y a la profesora Galvys que estaba con ella, un mes después todos comenzaron a enfermarse y presentar síntomas similares, que cada quien se realizaba por su parte los exámenes que resultaban como diagnostico en su mayoría dengue, mononucleosis, se empeoraban con el tiempo, el directivo del plantel se encargo de llamar a Salud Chacao, un grupo de médicos le realizaron una serie de exámenes y nada que sabían que era, el 10 de diciembre llamaron a un grupo para que asistiera a Medicina Tropical para que se realizaran otros exámenes y por esos últimos descubrieron que era Mal de Chagas, comenzaron el operativo de Medicina Tropical y realizaron exámenes a todos los niños en la Institución y dos días después de haber sido diagnosticada la enfermedad les dieron el tratamiento.
Carolina Gomes Álvarez: titular de la cédula de identidad N° V-11.734.639 de 34 años de edad, casada, Docente Interino; señaló que el 6 de noviembre de 2007 se encontraba en la U.E.M. Andrés Bello en el salón de 1° grado, que llego la hora del recreo, que le les entregó la merienda a los niños, que consistía en un jugo y un pastelito, que uno de los niños le manifestó que el jugo sabia raro ella lo probó y le dijo “vamos a preguntarle a la otra maestra” y dijo “no, yo lo veo bien, me sabe bien” que ella se tomo otro vaso de jugo.
Hildemar López Jiménez: titular de la cédula de identidad N° V-36.292.264 de 57 años de edad, soltera, Docente, señaló que el 6 de noviembre de 2007 se encontraba en la U.E.M. Andrés Bello en el salón, que sus alumnos le decían que el jugo sabia raro, así que le fue a preguntar a otras maestras que le dijeron que sabia bien pero sus alumnos si lo notaron raro.
María Mercedes Pérez de García: titular de la cédula de identidad N° V-3.548.128 de 58 años de edad, casada, Docente, señaló que el 6 de noviembre de 2007 se encontraba en la U.E.M. Andrés Bello, que a la hora del receso se sirvió jugo de guayaba como parte del desayuno, que los niños no querían tomarlos porque les sabían raro, y que ella les decía que se lo tenían que tomar e igual tomo uno junto con ellos.
Montilla Ángela María: titular de la cédula de identidad N° V-6.145.722 de 57 años de edad, casada, Bedel, señaló que había ingerido jugo de guayaba con heces de chipo, que el jugo lo realizaba una señora fuera del plantel, que cuando quedaba ellos podían tomar, ya que la merienda era para los niños que estudiaban en el plantel, que es el diagnostico que la medicina tropical, que ella toma medicamentos para la tensión y el corazón, que eso ocurrió el 6 de noviembre de 2007 a las 9:00 a. m.
Fhixa Núñez: C. I. N° V-4.615.839 de 56 años de edad, casada, Bedel, señaló que ingirió jugo contaminado con heces de chipo el 6 de noviembre de 2007, que ella se encontraba en sus labores, repartió el jugo y luego se fue a desayunar con el mismo jugo, el jugo proviene de San José donde lo prepara una señora en su casa.
Henry Vladimir Ramos Mora: C. I. N° V-10.379.086 de 39 años de edad, soltero, Docente de Matemática, señaló que se encontraba el 6 de noviembre de 2007, en el plantel en un consejo de profesores, en el cual se repartió un jugo que contenía el parasito Tripanosoma Cruzi, lo que a posteriori le afecto su salud psíquica y social.
Enrique Capote: C. I. N° V-6.662.348 de 39 años de edad, casado, Coordinador de Evaluación, señaló que era normal que se le entregara la merienda a todo el personal cuando los alumnos no tenían clase y ese día había consejo de profesores, por consiguiente les dieron la merienda, empezó a presentar síntomas como dolores de cabeza y fiebre alta, en la clínica determinaron que era dengue, que se complicaba cada vez mas, que hubo personas inclusive hospitalizadas en la clínica el Ávila, que todo ocurrió el 6 de noviembre de 2005 en horas de la mañana.
Rodríguez Ponce Colombo: C. I. N° V-4.877.972 de 51 años de edad, casado, Coordinador de III etapa, señaló que el 6 de noviembre de 2007, asistió a un consejo de docentes de la III etapa, en el transcurso del mismo repartieron refrigerio, jugo de guayaba el cual ingirió, luego de ello comenzó a sentirse mal, dolores de cabeza y fiebre alta, le aparecieron masas musculares en el cuerpo resultando una parálisis, no pudo caminar durante 2 meses, luego acudió a Medicina Tropical donde fue diagnosticado con la enfermedad Mal de Chagas y le suministraron tratamiento llamado Nifortimox y en dicho Instituto le han ido aplicado electrocardiogramas y holter, que esto permitió un cambio negativo en su familia por que es el sustento de la misma.
Concetta Brillante: C. I. N° V-6.011.147 de 62 años de edad, divorciada, Coordinadora en la Biblioteca de la Institución Educativa, señaló que en el consejo de docentes le ofrecieron merienda, luego se sintió mal, en los operativos realizados en la unidad educativa resulto positivo, le suministraron tratamiento con Nifurtimox en Medicina Tropical, seguía sintiendo cansancio y dolores de cabeza, le cambiaron las pastillas por Benzonidazo, la enfermedad le afecto psíquicamente, el estomago, continuaba la taquicardia, duro mas de 4 meses de reposo, actualmente está incorporada en el trabajo, pero aun con dolencias en el cuerpo.
María Lourdes González: C. I. V-4.321.179 de 63 años de edad, soltera, Portera, señaló que está actualmente jubilada, el día del accidente se encontraba en su sitio de trabajo como personal tomó jugo y luego presentó síntomas como dolor de cabeza, tensión alta, dolor de piernas y a veces decaimiento.
Sorelis del Valle Villarroel Suárez: C. I. N° V-11.204.306 de 35 años de edad, soltera, Docente Interina, señaló que el día 6 de noviembre de 2007, fue convocada a un consejo de docentes en la Institución Educativa donde le ofrecieron merienda compuesta por arepa y jugos de parchita y guayaba, luego de 3 semanas comenzó a presentar síntomas y salio positiva en el despistaje de Chagas realizado por Medicina Tropical, luego le proporcionaron un medicamento llamado Nifortimox, muy fuerte que le afecto el hígado y le ocasiono dolores de cabeza.
Edicson Viloria: C. I. N° V-10.397.605 de 39 años de edad, divorciado, Sindicalista, señaló que en la Institución Educativa entregaban merienda compuesta por arepa y jugos de guayaba, que lo preparaba una Sra. en su casa ubicada en la parroquia San José, que a finales del año 2007, tanto alumnos como docentes y personal administrativo consumieron jugo que poseía partes de chipo, y buena parte del personal contrajo la enfermedad mal de Chagas, que actúo salud Chacao, el Ministerio de Salud y Medicina Tropical de la UCV, que a los afectados le suministraron tratamiento con un medicamento llamado Nifortimox.
Patsy Sifontes Medina: C. I. N° V-8.462.088 de 39 años de edad, soltera, Docente, señaló que en la Institución Educativa empezaron a llegar enfermos tanto alumnos como profesores, no sabían que tenían, hasta que el 8 de noviembre de 2007, muere un niño y desde allí se intensificaron las averiguaciones, hicieron análisis de sangre y llegaron a la conclusión que era Chagas, lo que ocasiono desesperación.
Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por los Ingenieros SHEILA DELGADO y DOUGLAS VASQUEZ, C. I. Nos. V-11.487.795 y V-12.508.676, respectivamente, en su carácter de Inspectores SST II, adscritos a la DIRESAT-Miranda, del cual consta que el 14 de enero de 2010, a las 9:00 a. m., se trasladaron a la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ANDRES BELLO, ubicada en la Av. Páez con Mohedano, Frente a la Plaza Bolívar, Chacao, Parroquia San José, teléfonos 0212-2664822, RIF Nº J-30578946-0, Nº de trabajadores: 114, fueron atendidos por la ciudadana MIRIAM GARCIA, C. I. Nº V-4.885.896, en su carácter de Directora, se le comunicó el motivo de la actuación: investigación de accidentes múltiples y se dejó constancia de lo siguiente:
Se constató inexistencia de constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo impartida a los trabajadores afectados; inexistencia del contrato de la elaboración de alimentos por parte de los involucrados; inexistencia de la perisología sanitaria del contratado para la elaboración de los alimentos y traslados del mismo; inexistencia de la documentación resultante de la investigación del caso por parte de los organismos competentes (Salud Chacao, Medicina Tropical de la UCV, Ministerio de Sanidad y Alcaldía de Chacao así como cualquier otro organismo actuante; que no se encontraban todos los expedientes de los trabajadores y trabajadoras afectados por el accidente; por otra parte se tomo la declaración de la trabajadora Isaeli Villafañes, quien no fue entrevistada en fecha 16/12/2009; luego de señalar las causas inmediatas y las causas básicas del accidente, se concluyó que el accidente ocurrido en fecha 06/11/2007 a las 08:30 a. m., en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Lopcymat. Así mismo del folio 139 al 150 de la pieza número 1, constan planillas de los trabajadores Arelys Rodríguez, Luz Iraima Maldonado, Rosa Arteaga, Yhajaira Burgos, Xiomara Burgos, Gylsa González, Carmen Morloy, Jennifer Naranjo, Carolina Gómez, Hildemar López, María Mercedes Pérez, Isaeli Villafañes, en las que se señala que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”.
Constan informes médicos que se valoran en vista de que si bien corresponden a diversas personas y no solo a la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, lo es en virtud de que se emitieron con ocasión de una investigación que abarcó a varias personas por tratarse de la investigación de un accidente múltiple, de los cuales se desprende:
1) Que se efectuaron con motivo de un brote epidemiológico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito trypanosoma cruzi.
2) Se efectuó un primer muestreo del 11 al 14 de diciembre de 2007, cuando se diagnosticó Enfermedad de Chagas en fase aguda.
3) Durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008, se repitieron los exámenes de inmunodiagnóstico y resultaron nuevamente positivo.
Resultados:
Emitido por: Fecha: Paciente: Conclusión:
Salud Chacao 7-3-2008 Gylsa González positivo para Tripanosimiasis Americana
Medicina Tropical UCV 4-4-2008 Gylsa González Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 24-3-2008 Xiomara Burgos Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 4-4-2008 Isaeli Villafañes Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 24-3-2008 Carolina Gomes Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 4-4-2008 Carmen Monloy Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 15-5-2008 Jennifer Naranjo Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 24-3-2008 Arelys Rodríguez Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 27-5-2008 Rosa Arteaga Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 22-5-2008 Luz Maldonado Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 24-3-2008 María M. Pérez Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 27-5-2008 Yajaira Burgos Enfermedad de Chagas: positivo
Medicina Tropical UCV 24-3-2008 Hildemar López Enfermedad de Chagas: positivo
Copia expedida el 26 de marzo de 2011, por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº 01-F63-009-2012, contentiva de acta de juicio audiencia conclusiva de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 11-3122:
La demandante, beneficiaria en este procedimiento, alego que se trata de una demanda por daño moral incoada contra la Alcaldía de Chacao, en virtud que contrajo la enfermedad de Chagas certificada como un accidente laboral por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que la contrajo en el ejercicio de sus funciones debido a la ingesta de enjugo repartido como parte de la merienda escolar por parte de las autoridades del plantel, que de la declaración realizada por la Directora del Plantel ante la Fiscalía, señaló que efectivamente los docentes debían probar los jugos antes de los alumnos precisamente para darle el visto bueno, ese brote epidémico surgido en la Unidad Educativa Andrés Bello, causo alarma y fue un hecho publico y notorio; que se realizaron artículos periodísticos los cuales emiten opinión acerca de la enfermedad, que fue producto de la transmisión por vía oral de la ingesta de alimentos contaminados, por lo que intervino la Fiscalía 63 y solicitó a al Alcaldía de Chacao que le enviara el informe resultante de las investigaciones y no lo enviaron, intervino también Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a solicitud de los trabajadores, la Alcaldía nunca los notificó del accidente, se realizaron las investigaciones, resultando el certificado de accidente laboral; intervino Medicina Tropical a solicitud de la Fiscalía y el Director del Instituto de Medicina Tropical designó a la jefa de la sección de inmunología del mismo como coordinar para llevar a cabo las investigaciones, ellos tienen los conocimientos científicos necesarios para determinar y calificar la enfermedad, que cuentan con los laboratorios indispensables para realizar los exámenes a los trabajadores, que la Organización Mundial de la Salud establece como requisito para certificar la enfermedad como tal que salgan positivos al menos 2, que ellos consignaron 6 informes cuyo resultados arrojan positivo; que la declaración de la Directora del Plantel, señaló que la empresa que fue contratada por la Alcaldía de Chacao fue la que suministro los alimentos, la merienda escolar; Medicina Tropical le realizó el examen a todo el personal docente, administrativo, obrero y especialmente a los alumnos, que en el primer operativo resultaron afectados aproximadamente mas de cien personas por Mal de Chagas en la Institución; que se realizaron las investigaciones en la sede de la Unidad Educativa resultando negativa la presencia de chipo; realizaron investigaciones a la residencia de la ciudadana Yolaida Graterol, la que elaboraba los jugos contratada por la Alcaldía de Chacao, que en la residencia todo el grupo familiar inclusive la señora que elaboraba los jugos se le diagnostico el Mal de Chagas, en la misma vivienda se encontraron animales infectados con el Mal de Chagas, la Dra., Noya manifestó que hay una relación causal entre las condiciones en las que se preparan los jugos en la residencia y los alimentos suministrados a la unidad educativa; se constato la inexistencia de de los programas de higiene escolar y de alimentos; determinaron la inexistencia del contrato celebrado por la Alcaldía con las personas que proveían los jugos; inexistencia de los programas de higiene escolar y de alimentos; inexistencia de comité de seguridad e higiene y de delegados de prevención; negligencia de la Alcaldía de Chacao, los trabajadores le exigieron que asumiera su responsabilidad y no lo hizo. La parte demandada alegó: indeterminación en la demanda, no hay una clara narración de los hechos y del derecho, que solo han manifestado que la trabajadora se contagió en el colegio Andrés Bello, producto de un brote epidémico; que el mal de Chagas es catalogada como una enfermedad endémica, que las enfermedades endémicas requieren de un control epidemiológico bastante fuerte que le corresponde al ejecutivo nacional. De las preguntas formuladas se desprendió lo siguiente: que el único conocimiento en Chacao de brotes de la enfermedad fue localizado en la escuela, que los resultados de los exámenes algunos arrojaron positivos y otros no, que para la fecha de lo ocurrido se contrató a la Sra. Yolanda Graterol, para el suministro de los jugos y demás alimentos.
Oficios emanados de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 21 y 22 de junio de 2011, N° 01-F101-2079-11 y 01-F101-2095-11, dirigidos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales solicitó la practica del reconocimiento Médico Legal (FISICO), a las ciudadanas XIOMARA BURGOS DE SAAVEDRA y YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, C. I. Nº V-3.751.215 y V-5.122.138, de 51 y 53 años de edad, respectivamente, en virtud que en ese Despacho Fiscal cursan investigaciones de las cuales se desprenden serios indicios que las ciudadanas en diciembre de 2007 resultaron infectadas con el parasito Tripanosoma Cruzi (Mal de Chagas), por ingesta alimentaria, solicitó verificar el contenido de los informes médicos.
Folio 72 cursa certificación de las copias fotostáticas, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Informe de fecha 30 de enero de 2012, expedido por el Instituto de Medicina Tropical de la UCV, sobre el estado de salud de la beneficiaria, en el cual se señala:
Que en la sección de inmunología del Instituto de Medina Tropical, se lleva la historia médica de la paciente Jennifer Viviana Naranjo Gómez, que fue diagnosticada con la enfermedad Mal de Chagas, inició con el tratamiento el 14 de diciembre de 2007, en la actualidad la trabajadora se controla clínicamente y con exámenes de laboratorio, pero no recibe tratamiento con medicamentos anti-parásitos; la sección de Inmunología liderizó un operativo especial, con el objetivo de diagnosticar la enfermedad Mal de Chagas, que se inicio el 11 de diciembre de 2007 y se intensifico hasta el 14 de diciembre de 2007, luego se atendieron pacientes que acudieron al Instituto de forma voluntaria y se realizó un segundo operativo en la segunda semana del mes de enero de 2008, la trabajadora fue atendida en los operativos antes mencionados en la institución educativa Andrés Bello; el día martes 4 de diciembre de 2007 les fue solicitado confirmar diagnostico de enfermedad Mal de Chagas aguda en una niña de hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, que fue confirmada la enfermedad al visualizar el parasito en sangre y obtener resultados inequívocos en la serológica del paciente, no se encontró explicación a la fuente de infección, el domingo 9 de diciembre se diagnosticó un segundo caso en un adulto hospitalizado en el mismo hospital y correspondió a una maestra de la Escuela Andrés Bello, al plantel al cual pertenecía la niña diagnosticada, la docente notificó la existencia de otros docentes hospitalizados con síntomas similares, a quienes contactaron el 10 y 11, que el 11 falleció un niño de 5 años perteneciente al pre-escolar de la mencionada escuela, que esas fueron las razones por las cuales se dirigieron al plantel para iniciar el operativo; que los exámenes de diagnostico determinaron infección aguda por el parasito Trypanosoma Cruzi (agente causal de la enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa, que la aparición casi simultanea de la sintomatología en el grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parasito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas, el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de tritominos (chipos) infectados con el parásito mencionado; que 1.000 personas fueron atendidas en los operativos de diciembre de 2007 y enero 2008.
Del recorte de prensa certificado por el Diario El Nacional, consta que el 20 de diciembre de 2007, en el cuerpo “Ciudadanos”, página 8, se publicó un artículo que tiene como título “Presumen que transmisión de Chagas en Chacao fue por bebida” en el cual explico de que trata la enfermedad de Chagas, su transmisión, la presencia de la enfermedad en la capital y antecedentes de la misma; que se trasmite por un insecto denominado “chipo” (parasito Tryposoma cruzi) que pica a un animal infectado, luego al picar a una persona, deposita en ella sus heces, los cuales ingresan a la sangre, por ejemplo al rascarse; que el brote que afectó a la escuela municipal de la escuela Andrés Bello comenzó de otra forma: por la ingestión de bebidas contaminadas, hizo referencia a dos investigadores que han realizado estudios sobre la enfermedad, señalando que no se había confirmado la presencia de la enfermedad en otros colegios; que el insecto también vive en áreas urbanas, que el chipo que esta en la capital tarda mucho en defecar, por lo tanto, no trasmite la enfermedad, todo lo contrario pasa en otros estados como Barinas que se han registrado casos agudos de Chagas; todo lo cual debe apreciarse en el sentido de advertir que el caso tuvo connotación pública.
Del recorte de prensa certificado por el Diario El Universal, consta que el 22 de diciembre de 2007, en el cuerpo 3, página 2, se publicó un artículo que tiene como título “No hay razón de alarma por enfermedad de Chagas” en el cual se hizo referencia a lo ocurrido en la unidad educativa Andrés Bello, entrevistaron al especialista Julio Castro el cual explico de que trata la enfermedad de Chagas, su transmisión, advirtiendo que no presenta alarma a la comunidad del municipio Chacao; igualmente entrevistaron al infectólogo Jaime Torres, que igualmente afirmó que el brote agudo manifestado en la escuela Andrés Bello no tiene riesgo en la comunidad; todo lo cual debe apreciarse en el sentido de advertir que el caso tuvo connotación pública.
Informe Médico realizado en el servicio médico Salud Chacao, a la trabajadora, en el cual identificaron a la misma, indicando lo siguiente: femenina de 23 años de edad, que acudió a consulta el 5 de diciembre de 2007, por alerta epidemiológica para Tripanosomiasis Americana en la escuela Andrés Bello, que inició la enfermedad actual el 12 de noviembre de 2007, acudió a médico privado por fiebre alta, se le diagnosticó dengue; examen físico: se encontraba en condiciones regulares, asténica, normotérmica, hidratada, eupnéica, ansiosa, palidez cutáneo mucosa moderada, edema bipalpebral; Cardiopulmonar: ruidos cardíacos rítmicos, normofonético, no soplo, ruidos respiratorios presentes en ambos hemotórax sin adventicios; Abdomen: blando, deprimible, no megalias, no doloroso a la palpación, ruidos hidroaereos presentes; Neurológico: conservado, que el resto de los exámenes sin alteraciones aparentes; que la serología para Tripanosomiasis Americana; que se inicio resultado con Nifurtimox, a 900 mgs/día; que el 14 de enero de 2008 acudió a control permanece astenia, hiporexia, y presenta dolor abdominal, nauseas e insomnio posterior al inicio del tratamiento; que al examen físico se evidenció adenopatías regulares inguinales no dolorosas; estudios realizados: radiografía de tórax, AP y lateral, normal; Perfil de Laboratorio: normal; Electrocardiograma: trazo normal; uroanalisis: normal, que continua en control con buena tolerancia al tratamiento; Diagnostico: Tripanosomiasis Americana Aguda.
En el informe médico marcado “B” señaló que en agosto 2008, se tomaron muestras para control de serología para la Tripanomiasis Americana y se envió a la Dirección General de Salud Ambiental en Maracay, ELISA (IgG), hemaglutinación indirecta e Inmunofluorescente la cual reportó Serología Negativa y a la Universidad de los Andes, al Departamento de Enzimología y Parásitos, ELISA y DOT BLOT, quien reportó Serología Negativo, ambas muestras; en julio 2009 enviaron muestras a Centers for Diasease Control and Prevention, (CDC), la cual reportó Serología Negativa, que la ultima visita a Salud Chacao fue el 21 de enero de 2010; diagnostico: Tripanosomiasis Americana por antecedente.
El Informe Médico realizado por le Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, identificó a la trabajadora, que debido a un brote epidémico en la esuela Andrés Bello tomaron muestra sanguínea que determinaron la presencia del parasito Trypanosoma Cruzi; que la trabajadora refiere comienzo de la enfermedad actual el 12 de noviembre de 2007, con fiebre y malestar general entre otros síntomas; participo en el primer muestreo en dicha escuela, se le diagnosticó enfermedad de Chagas en fase aguda; inicio tratamiento con Nifurtimox el 14 de diciembre de 2007; la semana del 21 al 25 de enero de 2008 se le repitió la muestra sanguínea la cual resulto nuevamente positiva para Chagas; el 27 de febrero fue evaluada y refirió mejoría en la sintomatología, concluyó tratamiento el 11 de marzo; se le dio reposo médico por todo el tiempo durante el cual recibió Inderal por indicación de Cardiología-IMT 40mgrs BID, el instituto realizará las evaluaciones de laboratorio y cardiológica y continuarían con evaluaciones anuales hasta constatar la no progresión de la enfermedad; el ultimo control de junio de 2008 se repitió su serología resultando positiva, no se evidenciaron parásitos en la sangre; el 28 de enero de 2010 se le indicó el segundo curso tratamiento anti-parasitario, esa vez con Benznidazole por 60 días continuos; también se indicó que los exámenes de serologia y el cultivo de julio de 2009, se procesaron en el Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y se realizaron las pruebas de biología molecular (PCR), que los niveles de los anticuerpos IgG se mantienen similares al principio de la infección, que no se evidenciaron parásitos, pero sin embargo, el PCR resultó positivo, implica que aun existe actividad parasitaria y en consecuencia persiste la infección chagasica, que la situación se ha repetido en otros pacientes del grupo y se le a suministrado el mismo tratamiento y que la única manera de vigilar la reactivación parasitaria es a través de los controles; los resultados del cultivo de julio 2010, indico que los anticuerpos IgG y anticuerpos líticos han disminuido considerablemente pero aun positivos y la PCR negativa, se le suministro el mismo tratamiento, con un control de cada 6 meses.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas y suficientemente analizadas, según las cuales la Unidad Educativa “Andrés Bello” fue notificada en la persona de su directora y Sub Directora, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, en el informe de investigación se dejó constancia de que se interrogó a varias personas, cuyas declaraciones fueron analizadas precedentemente, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.
El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
3) Falso supuesto de hecho: Se alega que entre la fecha en que se dice que la ciudadana JENIFER NARANJO se contagió de la enfermedad de Mal de Chagas, 12 de noviembre de 2007 y la fecha de diagnóstico 31 de julio de 2008, trascurrió un tiempo en el cual no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana JENIFER NARANJO, que según se indica fue proporcionada por la Unidad Educativa, análisis que resulta indispensable para determinar científicamente la contaminación de la misma con el parásito tripanosoma cruzi, por cuanto según señalan los funcionarios, ese fue el jugo que supuestamente ingirió, suministrado por la Unidad Educativa “Andrés Bello”, que tampoco quedó demostrado, por lo que parte de un falso supuesto.
Que el acto incurrió en falso supuesto al afirmar que los Ingenieros Inspectores, de Salud, arribaron a una conclusión apoyados en el informe emitido por Salud Chacao, Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito sanitario Nº 7 del estado Miranda, conjuntamente con un equipo multidisciplinario de especialistas denominado Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana Unidad Educativa “Andrés Bello”, Municipio Chacao, de fecha 31 de julio de 2008, equipo coordinado por Salud Chacao conformado por el Dr. MANUEL GARRIDO, Ingeniero CARMEN BRUNICELLI, Dra. MARIANA VERA y Dr. ALEJANDRO RISQUEZ, en el cual se indicó que el vehículo de contaminación fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa “Andrés Bello”.
Que no afirmaron que el vehículo de contaminación con Mal de Chagas, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa, al afirmar que probablemente fue debido a transmisión de alimentos, probabilidad, no certeza, sin especificar el tipo de alimentos, ni que fueren suministrados por la Unidad Educativa, es solo una hipótesis no comprobada, toda vez que se trata de una enfermedad cuyo diagnóstico es muy difícil y se necesitan 2 reacciones positivas de las 3 que deben efectuarse.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis de las pruebas cursantes en autos, que desde fecha 14 de diciembre de 2007 la paciente Jennifer Viviana Naranjo Gómez fue diagnosticada con la enfermedad Mal de Chagas por la sección de inmunología del Instituto de Medina Tropical; que se realizó un operativo especial desde el 11 de diciembre de 2007 y se intensifico hasta el 14 de diciembre de 2007 por el mismo instituto, y se realizó un segundo operativo en la segunda semana del mes de enero de 2008; el día martes 4 de diciembre de 2007 les fue solicitado confirmar diagnostico de enfermedad Mal de Chagas aguda en una niña de hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, que fue confirmada la enfermedad al visualizar el parasito en sangre y obtener resultados inequívocos en la serológica del paciente, el domingo 9 de diciembre se diagnosticó un segundo caso en un adulto hospitalizado en el mismo hospital y correspondió a una maestra de la Escuela Andrés Bello, al plantel al cual pertenecía la niña diagnosticada, la docente notificó la existencia de otros docentes hospitalizados con síntomas similares, a quienes contactaron el 10 y 11, que el 11 falleció un niño de 5 años perteneciente al pre-escolar de la mencionada escuela, que esas fueron las razones por las cuales se dirigieron al plantel para iniciar el operativo; que los exámenes de diagnostico determinaron infección aguda por el parasito Trypanosoma Cruzi (agente causal de la enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa, que la aparición casi simultanea de la sintomatología en el grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parasito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas, el cual es posible por la infección oral a través de bebidas o alimentos contaminados con heces de tritominos (chipos) infectados con el parásito mencionado; que 1.000 personas fueron atendidas en los operativos de diciembre de 2007 y enero 2008.
Además constan Informe Médico realizado en el servicio médico Salud Chacao, a la trabajadora, informe médico donde se tomaron muestras para control de serología para la Tripanomiasis Americana y se envió a la Dirección General de Salud Ambiental en Maracay, ELISA (IgG), hemaglutinación indirecta e Inmunofluorescente la cual reportó Serología Negativa y a la Universidad de los Andes, al Departamento de Enzimología y Parásitos, ELISA y DOT BLOT, quien reportó Serología Negativo, ambas muestras; en julio 2009 enviaron muestras a Centers for Diasease Control and Prevention, (CDC), la cual reportó Serología Negativa, que la ultima visita a Salud Chacao fue el 21 de enero de 2010; diagnostico: Tripanosomiasis Americana por antecedente.
En virtud de lo antes expuestos, considera este Juzgado, que en la Investigación de Accidente de Trabajo así como en la Certificación impugnada, se basaron en hechos que constan en los informes médicos y de investigación antes mencionados, que se realizaron desde el mismo momento en que la trabajadora comenzó a presentar síntomas que afectaron su salud, y no como lo alega la demandante que transcurrió un lapso prudencial desde que se supone se ingirió la bebida hasta el mes de julio de 2008, por lo que el acto administrativo no está viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
4) Falso supuesto de derecho: Se alega que hubo falso supuesto de derecho por no ser aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vista de que el informe emitido por Salud Chacao, Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito sanitario Nº 7 del estado Miranda, que se invoca como soporte de la investigación señala que la enfermedad es endémica, es decir, que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio no puede ser atribuido a una acción u omisión de la demandante.
Que al ser una enfermedad endémica se requiere de un control epidemiológico que corresponda a políticas sanitarias nacionales, los cuales han disminuido en los últimos 15 años, las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y los demás organismos públicos regionales o municipales serán coadyuvantes en esas políticas sanitarias, por lo que no puede imputarse al empleador el Mal de Chagas, porque no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además el patrono responde por accidentes de trabajo que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no ocurra un eximente prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una causa de fuerza mayor, como ocurrió en este caso.
En el caso de autos, los funcionarios del Inpsasel en la Investigación de Accidente de Trabajo al analizar la descripción del accidente de acuerdo a las Inspecciones realizadas, las causas básicas e inmediatas del mismo, llegaron a la conclusión de que el accidente ocurrido sí cumple con la descripción de accidente de trabajo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, entre los cuales esta, la lesión interna determinada producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales; y se entiende como enfermedad ocupacional conforme al artículo 70 eiusdem, los estados patológicos, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, agentes químicos, biológicos, entre otros, en vista de lo cual considera el tribunal, que tomando en cuenta los elementos probatorios analizados en este caso, que se subsumió el accidente y la enfermedad adquirida dentro de la normativa legal prevista para ello, por lo que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
5) Motivación escueta: Se alega que no cabe la simple mención de la norma, cuando no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el acto administrativo no especificó a cual de los supuestos de esa norma se refiere, se obvió el análisis, no quedó establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma, por lo que se violó el derecho a la defensa, al no cursar prueba en el expediente que determine que el parásito tripanosoma cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, ni el momento en que pudo haberse contaminado, no se especifica cual es la relación entre la actividad desarrollada y el erróneamente denominado accidente de trabajo, no existe nexo causal.
La motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa; el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue Orlando Esparragoza Sojo), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía).
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues, inmotivación cuando se pueden colegir del acto cuales son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.
Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre si, sin que pueda deducirse cual fue en definitiva la razón que justificó el acto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006 (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar en nulidad), entre otras, ha precisado que es contradictorio denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en vista de que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto a la inexistencia de los hechos, la apreciación errada de las circunstancias presentes o la fundación en una norma que no resulte aplicable al caso, sin que pueda afirmarse que un mismo acto no tenga motivación y por la otra, que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho, salvo que se denuncie inmotivación por “contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca” por contener características que incidan negativamente en la motivación “haciéndola incomprensible, confusa o discordante”.
En consecuencia, el alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto consiste una contradicción o incompatibilidad cuando se alega omisión de las razones que lo fundamentan, no así cuando se delata motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alega inmotivación insuficiente, lo cual no es inmotivación y en forma alguna se alega motivación contradictoria, en consecuencia, es improcedente la acumulación de tales denuncias de inmotivación y falso supuesto, por lo que se desecha la inmotivación alegada.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GOMEZ, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión; notificada a la Unidad educativa Municipal “Andrés Bello” mediante oficio Nº DM 0923-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, recibido el 8 de junio de 2010, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I, mediante la cual certificó que la ciudadana JENIFER VIVIANA NARANJO GÓMEZ, C.I. V-16.754.203 cursa con: Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión Oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente. QUINTO: Se ordena la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de febrero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-N-2013-000410
JCCA/JAM/gur.