Decisión Nº AP21-N-2016-000116 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000116
Fecha22 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesNOEMY C.A CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVRS-PA014-2016 DEL 30 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL GERENTE DE LA GERESAT-CAPITAL Y VARGAS, CIUDADANO LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, EN EL EXPEDEINTE DIC19-IN14-1004.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, vendidos (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2016-000116

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por la entidad de de trabajo denomina NOEMY C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio NORIS GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 86.733, contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVRS-PA014-2016 DEL 30 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL GERENTE DE LA GERESAT-CAPITAL Y VARGAS, CIUDADANO LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, EN EL EXPEDEINTE DIC19-IN14-1004.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


• Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 23/05/2016, (f 20/ 1p); cuyo conocimiento recayó sobre el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; el cual en fecha 17/06/2016, mediante decisión, se declaro incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, ordenando así la remisión del mismo a los Juzgados Superiores, siendo así mediante distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual en fecha vente (20) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso.

• En fecha veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES, a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

• Finalmente fecha cuatro (04) de mayo del dos mil dieciséis (2016) llevo a cabo la celebración de la audiencia oral; en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se admitieron las pruebas consignadas.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
PUNTO PREVIO:

Se advierte que este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el Juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad en el caso bajo estudio, por la entidad de de trabajo denomina NOEMY C.A contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GCVRS-PA014-2016 DEL 30 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL GERENTE DE LA GERESAT-CAPITAL Y VARGAS, CIUDADANO LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, EN EL EXPEDEINTE DIC19-IN14-1004. ASÍ SE DECLARA.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, señala que la Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT)- Capital y Vargas incurrió en falso supuesto de hecho cuando sanciona a la entidad de trabajo NOEMY C.A., con fundamento en el artículo 120 numeral 1° de la LOPCYMAT, siendo que no considero que el acta de inspección de fecha 30/07/2014 y el acta de reinspección de fecha 2/03/2015, evidencia de se encuentra organizado el grupo de profesionales multidisciplinarios, por lo cual no podía concluir que no tenia organizado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De igual forma señala que la Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT)- Capital y Vargas incurrió en falso supuesto de derecho, al subsumir que el hecho que “el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo continúa funcionando sin el debido registro de la totalidad de sus profesionales ante el INPSASEL, imponiéndole así una multa de cien (100) Unidades Tributarias (U.T.), ahora bien, señala la recurrente que el artículo 120 de la LOPCYMAT, en ninguno de sus numerales contiene como supuesto de sanción entre 67 y 100 U.T., razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto denunciado.
Finalmente señala que existió un quebrantamiento de la Ley ya que el artículo 17 numeral 2° del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en consecuencia el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 de la LOTCYMAT, los inspectores DIMAS COLMENARES y ARBED RAMÍREZ, tenían facultad discrecional de advertir y de aconsejar a mi representada, en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio, tal como lo prevé la norma denunciada.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes que en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto se verifica cuando al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se trata de un falso supuesto de derecho el cual acarrearía la anulabilidad del acto. Aunado a ello señala que de la revisión del actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo no fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en fechas que constaron en el expediente administrativo, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, se pudieran desvirtuar los hechos señalados; y en consecuencia el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, debe prosperar así solicito sea declarado.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la sociedad mercantil NOEMY, C.A., fundamento en su audiencia oral que la providencia administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo del 2016, No. DIC19-IN14-1004, incurrió en un falso supuesto de hecho, al fundamentar su sanción de conformidad con el artículo 120 numeral 1° de la LOPCYMAT, siendo que no considero que el acta de inspección de fecha 30/07/2014 y el acta de reinspección de fecha 2/03/2015, evidencia de se encuentra organizado el grupo de profesionales multidisciplinarios, por lo cual no podía concluir que no tenia organizado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, asimismo señala que se le impone una multa de cien (100) Unidades Tributarias (U.T.), ahora bien, señala la recurrente que el artículo 120 de la LOPCYMAT, en ninguno de sus numerales contiene como supuesto de sanción entre 67 y 100 U.T., razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto denunciado. Finalmente que existió un quebrantamiento de la Ley ya que el artículo 17 numeral 2° del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en consecuencia el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 de la LOTCYMAT, los inspectores DIMAS COLMENARES y ARBED RAMÍREZ, tenían facultad discrecional de advertir y de aconsejar a mi representada, en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio

Ahora bien, ante el presente caso que se presenta, este juzgado, considera oportuno citar el criterio que con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia)

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

1.-PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental que cursa en el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del la pieza principal del expediente, constante de copia simple de informe de Inspección General de las condiciones y medio Ambiente de trabajo suscrito por las inspectora Dimas Colmenares y Ana Ramírez. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental que cursa en el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) del la pieza principal del expediente, contentiva copia simple de informe de reinspección de fecha dos (02) de marzo del dos mi quince (2015). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

3-. PROMOVIÓ MARCADA “C”, documental que cursa en el folio setenta (71) al setenta y seis (76) del la pieza principal del expediente, contentiva de originales del auto de fecha 17/04/2015, y escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, correspondientes al expediente administrativo signado con el N° DIC-19-IN14-1004, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y EN SEGURIDAD Y LABORALES; GERESAT-CAPITAL y VARGAS; En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

4-. PROMOVIÓ MARCADA “D”, documental que cursa en el folio setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) del la pieza principal del expediente, contentiva de copias simples del cartel de notificación de fecha 30/03/2016, y providencia administrativa N° GCVRS-PA014-2016, correspondientes al expediente administrativo signado con el N° DIC-19-IN14-1004, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y EN SEGURIDAD Y LABORALES; GERESAT-CAPITAL y VARGAS. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE

Se deja constancia que la parte demandada, no consignó elemento probatorio alguno.
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte de la administración del trabajo, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, y valorado supra, que si bien es cierto que la Gerencia Regional de los Trabajadores, Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), una vez que verificó (ver providencia administrativa N° GCVRS-PA014-2016, valorada supra) que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminó la ocurrencia de la infracción contemplada en el artículo 120, imponiendo una multa por la suma de Bs. 1.168.200,00 no obstante, no es menos cierto que en la providencia demandada no constato el registro de la totalidad del número efectivo de trabajadores de las nominas de la empresa, utilizada para dicho computo, ni se verificó que efectivamente el número de trabajadores, tal como se desprende de los folios (78 al 85) es decir, no se indicó los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan de forma expresa, adecuada, racional y proporcional, llegar a dicho monto, lo cual conlleva a que la Gerencia in comento haya actuado en contravención con el ordenamiento jurídico, infringiendo con tal proceder la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sanción impuesta resulta afectada de nulidad, quedando subsumida dicha actuación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al ser desproporcionada la multa denunciada a través de la presente acción, resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por la demandante y en consecuencia nula la providencia in comento (ver sentencia N° 855, de fecha 07/07/2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se aprecia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que no permite el acto administrativo cuestionado, por cuanto tampoco se señaló ni se observa que haya constatado de forma valida el número de trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, siendo que con tal actuar se trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y en consecuencia ello hace que la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, configure una vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por resultar desproporcionada la multa y por partir de un falso supuesto de hecho, ya que, repito, además de lo anterior, no estableció motivadamente la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil NOEMY, C. A., contra la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Capital y Miranda-, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-




DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil NOEMY, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N GCVRS-PA014-2016, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016, DICTADA LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES –CAPITAL Y VARGAS-, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que acordó imponer a la precitada empresa, la multa de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BF BS. 1.168.200,00), por incurrir en la Infracción contemplada en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Capital Miranda- “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT).


Finalmente se ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que concedieren.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del juzgado cuarto superior del trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. EN CARACAS, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). año 206° de la independencia y 157° de la federación.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ

LA SECRETARIA
ABG MARLYN HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG MARLYN HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR