Decisión Nº AP21-N-2015-000004 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000004
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesINVERSIONES ANGOTERNUN, C.A. CONTRA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero del dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°


ASUNTO: AP21-N-2015-000004

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el N°99, tomo 842-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.936.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0054-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Mario Magdaleno Gutiérrez Armas, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.506.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de enero de 2015, en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la abogada MARIANA CHIRINOS IPSA N° 145.936, en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo INVERSIONES ANGOTERNUM, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) demanda de nulidad contra Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL).

Mediante acta de distribución de fecha 08 de enero de 2015, le correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Alzada quien lo dio por recibido en fecha 13 de enero de 2015, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad en fecha 19 de enero de 2015 y se ordenó librar oficio en fecha 22 de enero de 2015 a los siguientes organismos: Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Posteriormente en fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano MARIO GUTIERREZ V- 8.811.506, debidamente asistido por el abogado ERNESTO PORTILLO, IPSA N° 187.300 otorgo Poder Apud Acta a los abogados DOMINGO FLEITAS, IPSA N° 63.132, JESUS PEREZ, IPSA N° 56.983.

Mediante escrito de opinión del Ministerio Publico consignado en fecha 06 de junio de 2016 y ratificado en fecha 14 de marzo de 2017, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y aprobatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido...” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última actuación efectuada corresponde a la fecha 08 de abril de 2015, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada hasta la presente fecha. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta Instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el Recurso De Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A. contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) de enero del dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

AP21-N-2015-000004
MN/gon

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