Decisión Nº AP21-N-2013-000193 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000193
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPRODUCTOS EFE, S.A
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000193

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el N° 0480-12, de fecha, 13 de JULIO 2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; por la entidad de trabajo, PRODUCTOS EFE, S.A., Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A.; representada judicialmente por la abogada, MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado N° 162.511, este Juzgado celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha, 17 de abril de 2017, y en el acta levantada al efecto, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, del cual se desprende que es menester abrir el lapso probatorio correspondiente dado que las pruebas promovidas requieren su evacuación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes, vencido el lapso de informe correspondiente, que debían consignar su escrito de informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha (12/05/2017), y que una vez vencido dicho lapso, el proceso entraría en fase de sentencia.; y es por ello que estando dentro de dicho lapso, el Tribunal pasa a resolver el asunto en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha, 10 de abril de 2013, la entidad de trabajo, PRODUCTOS EFE, S.A., ya identificada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el N° 480-12, de fecha, 13 de julio 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); notificado a la accionante en fecha 16 de octubre de 2012; por el cual dicho entre, certifica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del Ciudadano, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025, quien se desempeña o desempeñaba como Mecánico I en la Planta Chacao de dicha empresa accionante siendo, en el entender de dicha empresa, incierto lo certificado por dicho Órgano.

Por auto de fecha, 22 de abril de 2013, una vez distribuido el asunto, este Juzgado, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes a los Organismos Públicos, así como la del beneficiario del acto administrativo impugnado, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025, mediante cartel dejado en su lugar de trabajo luego de varias diligencias practicadas al efecto, este Juzgado, mediante auto de fecha, 16 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 17 de abril de 2017, a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas del cual se desprende que fue menester abrir lapso de pruebas, dado que las promovidas requerían evacuación; y que el representante del Ministerio Público se acogió al lapso de informes para consignar su escrito fijando su posición en la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a las partes, luego del vencimiento del lapso de pruebas, por auto del 12 de mayo de 2017, que debían consignar sus escritos de informes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a contar de dicha audiencia inclusive; y que vencido el mismo el proceso entraba en fase de sentencia.

Vencido el lapso en referencia, sólo la parte recurrente consignó escrito de informes, que corre a los folios, del 33 al 38 y sus vueltos y 39 de la 2ª pieza del expediente, por lo que el Tribunal pasa a decidir con vista de dicho escrito y de los recaudos de autos.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en forma oral en la audiencia de juicio, después de considerar competente a este Juzgado; de estimar que están dadas las condiciones de admisibilidad de la acción propuesta; y de señalar el contenido del acto impugnado; de la siguiente manera:

1.- Que el acta fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento que la que garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y la debido proceso; y 2.- Se certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios que a tal efecto prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Que en particular, el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquel fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

Sostiene al efecto el escrito recursorio, que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de su representada, a la defensa y al debido proceso.

Señala que el INPSASEL, en conformidad con los artículo 75 y 76 de la LOPCYMAT, puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o de un accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

Que de acuerdo con el postulado constitucional consagrado en el artículo 49 de la CRPB (derecho a la defensa y al debido proceso), las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de ejercer todas aquellas defensas que estimen pertinentes, dado que, sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento, afectaría la esfera obligacional y patrimonial de su representada.

Que todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Que estos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Que así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, también sirve para asegurar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses.

Que la legislación vigente no establece un procedimiento especial para la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo cual es imperativo observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que al respecto, el artículo 47 de la LOPA, dispone:

“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esta capítulo en las materias que constituyen la especialidad”.

Que el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA, es de carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrase en leyes especiales; y que por lo tanto, si no existe procedimiento especial, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los particulares.

Apunta el escrito libelar, que la violación del derecho al debido proceso por parte de la Administración Pública, supone, según lo establecido en la sentencia R.C.00028 del 11 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Civil del TSJ, implica que se haya inflingido al particular:

“…una situación de disminución en sus posibilidades de defensa, lo que se materializa cuando no se le da a éste la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares…”

Que en este orden de ideas, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que como se observa, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de su manante. Que en efecto, de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario consagrado en la LOPA, el INPSASEL debió notificar a su representada y otorgarle un lapso, de por lo menos diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el Ciudadano, ROMAN FERNANDO ABREU RIVAS, tal como reza el artículo 48 de la LOPA.

Que en el caso que no ocupa, la certificación contenida en el acto administrativo N° 0480-2012 del 13 de julio de 2012, presuntamente suscrita por el Dr. César Salazar, fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, pues no brindó a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriendo así en grosera transgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículo 25 y 49 de la CRBV.

Que en estos términos, el procedimiento como requisito insoslayable para la formación de la voluntad administrativa, constituye, más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública. Que es por ello que la LOPA impone a los funcionarios públicos, el deber de actuar de conformidad con la legalidad, es decir, lo cual entraña someterse a los procedimientos establecidos en las leyes para, como se indicó, garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

Que en suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA; que la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA. Y así pide sea declarado.

En lo que respecta a lo que el libelista denomina: Vicios en la causa del Acto Administrativo impugnado, señala el texto recursivo:

El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008).

Como preámbulo del capítulo correspondiente a este aspecto del asunto, señala el apoderado de la accionante, que uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos, es la llamada causa, que está conformada por la razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo, y que al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.

Que es por ello que la Administración tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos para cumplir con este requisito:

1.- Comprobar fehacientemente los hechos, para que una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración de encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y 2.- Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad.

En otras palabras, a decir del apoderado actor: Para emitir un acto administrativo hay que cumplir cuatro (4) operaciones:

1.- Interpretar la Ley. Todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la ley que va a aplicar al caso concreto.
2.- Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho) a la cual le va a aplicar la norma jurídica; y esa constatación es fundamental, los hechos existen o no.
3.- La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y aquí en la valoración del mismo puede haber error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos).
4.- Extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la Ley.

Que en tal sentido, el falso supuesto, o vicio en la causa tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa al supuesto particularmente considerado.

Que Cosimina Pellegrino, sostiene que en ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. Y agrega el referido apoderado, que la autora citada afirma que el vicio que afecte el motivo (o causa) de un acto administrativo acarrea nulidad absoluta, toda vez que por su propia naturaleza no puede ser convalidable mediante la realización o corrección de la falta cometida.

Que en el caso que nos ocupa, en el acto administrativo impugnado, o sea, el distinguido con el N° 0480-12 del 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita a INPSASEL, se detectan graves vicios, a saber:

Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad:

Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Que la certificación recurrida, señala como fundamentos de su declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, en que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Que en efecto, se establece:

“Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución, Andreina Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.838, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1083, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0908, se constató una antigüedad en la empresa de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, donde se desempeñó en cargo de Mecánico I. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad le exigían adoptar posturas de bipedestación, decúbito supino, cuchillas, de rodillas, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza, movimientos rápidos de impacto y manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo”.

Añade el libelista, que la Ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia; y de la misma manera extiende al INPSASEL, la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 de la LOPCYMAT.

Que la investigación a que se refiere la citada disposición debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez, y servir de marco para que el INPSASEL certifique el origen ocupacional o no se la enfermedad (Art.76 LOPCYMAT).

Que los criterios antes referidos se encuentran acoplados en las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en diciembre de 2008, y ello son:

a) Criterio Clínico.
b) Criterio Paraclínico.
c) Criterio Higiénico Ocupacional.
d) Criterio Epidemiológico.
e) Criterio Legal.

Que el criterio clínico o funcional se refiere al diagnóstico médico o funcional que debe realizar el médico ocupacional para determinar cuáles son los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo, periódicos y de egresos. Este criterio no se refiere a los resultados que una prueba médica pueda arrojar, sino a la evaluación que el médico, según su pericia, sea capaz de determinar.

Que el criterio paraclínico se refiere a todas aquellas evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico, tales como exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, espirometría, audiometría, de los cuales ha sido objeto el trabajador afectado. Este es capaz de presta ayuda al diagnóstico médico, no obstante, no es determinante para conocer la realidad médica, pueden existir casos en los cuales la imagen de alguna prueba médica arroja determinada enfermedad pero la misma no presenta síntomas o no disminuye la funcionalidad del paciente.

Que el criterio higiénico ocupacional refiere al análisis de la actividad de trabajo, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la enfermedad.

Que el análisis para determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, debe centrarse en tres variables, dependientes una de la otra: Se identifica el factor de riego capaz de causar la enfermedad, y se relaciona con el tiempo y nivel de exposición real. Es decir, la jornada de trabajo o la antigüedad del trabajador, no es determinante para evaluar si la enfermedad es ocupacional o no, habría que analizar cuántos minutos u horas dentro de la jornada de trabajo, efectivamente se expuso a ese riesgo, y si esto es capaz de generar la enfermedad que padece el paciente.

Que conforme a este criterio, se deben identificar los siguientes elementos:

i. Tiempo de exposición en el puesto de trabajo: Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las joras extraordinarias laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad

ii. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo, específicamente:

a) Los intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
b) Derivados de los medios de trabajo.
c) Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción del trabajador, con los medios y objetos de trabajo; y
d) Derivados de la organización del trabajo.

iii. Monitoreo o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas: expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

iv. Descripción de los agentes etiológicos, es decir, aquellos agentes que causan a enfermedad

v. Controles realizados:

a) En la fuente.
b) En el medio.
c) Controles administrativos, tales como: Reorganización de horarios de trabajo para reducir la duración a la exposición, transferencia o rotación de personal que haya alcanzado los límites máximos permisibles de exposición. Este tipo de controles debe implementarse tomando en cuenta la naturaleza del riesgo, niveles y concentración, duración de exposición y susceptibilidad especifica de las personas a los efectos; y
d) Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus exposiciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justifican su utilización.

vi. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

vii. Por último, en los casos en donde el trabajador haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se debe utilizar un estudio para cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada.

d) Criterio epidemiológico.

Refiere al estudio del puesto de trabajo, con indicación de los siguientes datos:

a) Morbilidad general y específica, referida a la enfermedad, al cargo y al puesto de trabajo del trabajador.
b) Resultado de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación.
c) Resultado de encuentras y entrevistas realizadas a los trabajadores que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado; y
d) Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

e) Criterio Legal:

Refiere a la revisión del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que la legislación vigente impone al patrono, tales como: La existencia de Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Vigilancia Epidemiológica, etc.

Que a pesar de que Diresat-Miranda sostiene que realizó evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos, a través de investigación cuya fecha ni siquiera se indica; lo cierto es, añade el apoderado actor, que de la certificación recurrida, no se desprende dicha evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir Cobn algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que sin suda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios expuestos.

Que tal como se desprende de la propia certificación, la Administración Pública fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Que a pesar de ello, lo cierto es que no puede derivarse de la certificación, de qué manera se da cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecido en la NT-02-2008, y que ello es así, porque efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una “evaluación integral”, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Añade el libelista, que conforme a lo expuesto resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del Ciudadano, ROMAN FERNANDO ABREU RIVAS, reviste condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron los resultados de ésta.

Que así las cosas, en criterio del recurrente en nulidad, nos encontramos frente al un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la Administración Pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:

a) No es cierto que haya efectuado evaluación integral que incluya los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008.
b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos, y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y
c) De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Que este vicio en la causa acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y así pide que sea declarado.

3. Falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergómica. Señala el apoderado de la accionante en nulidad, que la certificación impugnada, establece:

“La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el t rabajador de encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Que la Administración Pública señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación, nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.

Que el acto recurrido solo alcanza a expresar:

“Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, decúbito supino, cuchillas, de rodillas, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza, movimientos rápidos de impacto y manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo”.

Que con base a lo anterior, no se desprende de la certificación impugnada, razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el trabajador se efectuaban en condiciones disergonómicas.

Que en todo caso, para poder determinarla debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios; determinar el tiempo de la supuesta bipedestación, decúbito supino, cuchillas , de rodillas; informar de cuáles fueron las actividades supuestamente evaluadas, y por qué implican movimientos repetitivos; así como establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indicando sus pesos aproximados.

Que en consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, esto es, que el trabajador presta servicios en condiciones disergonómicas, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad; y solicita que así sea declarado.

3. Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II del titulo IV de la NT-02-2008.

Que conforme a lo establecido en decisión de la Sala Político Administrativa N° 1.140 del 24/09/2002,

“… el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Que así mismo, en sentencia N° 300 del 03 de marzo de 2011, de la misma Sala, se precisa que a los fines de detectar el vicio de falso supuesto de derecho, es imperativo:

“…examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida”.

Que conforme a tales criterios, existe vicio de faso supuesto de derecho, cuando la Administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Que es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido.

Que en este sentido, el numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de la NT-02-2008, establece:

Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
(…)
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

Señala el apoderado actor que este último enunciado es de mucha importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer –como en efecto sucede en la certificación recurrida- como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad; es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso.

Acota el libelista que en la certificación recurrida, solo se hace referencia a que: “Se constató una antigüedad en la empresa de diecisiete (17) años, diez (10) meses u veinticinco (25) días”; que es decir, se está tomando en cuenta en tiempo que ha venido prestado servicios de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el Ciudadano, ROMAN FERNANDO ABREU RIVAS, se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una pretendida enfermedad.

Añade el apoderado actor, que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación de origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años, en que supuestamente, el mencionado Ciudadano, se encontraba expuesto a un riesgo tal capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional César Salazar, adscrito a la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, y que ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1 del Capítulo II Título IV de la NT-02-2008.

4. Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico.

Que el artículo 76 de la LOPCYMAT Y EL Capítulo III del Tíitulo IV de la NT-02-2008, establecen que a los fines de establecer al certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir a INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de una enfermedad.

Que de acuerdo a esto, no está dado a al Diresat-Miranda desatender dicha norma y obviar dicho requerimiento, toda vez que las actuaciones de la Administración Pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo señalan los artículos 141 de la CRBV y el 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que resulta que de la certificación, en especial, del expediente administrativo no se evidencia que el trabajador, Román Fernando Abreu Rivas, haya acudido a la DIRESAT MIRANDA a los fines de que le fuera practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer.

Que como quedó destacado en su oportunidad, el referido Criterio Clínico impone a la Diresat Miranda aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo, y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones.

Que un gran número de personas portadoras de hernias discales o protrusiones o extrusiones de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida personal o laboral. Que por tanto, la existencia de una discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

Que en consecuencia, la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el Ciudadano, Román Fernando Abreu Rivas, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. Que en desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera PARCIAL Y PERMANENTE.

Que el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la DIREST-MIRANDA certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes.

Que conforme a lo anterior, estamos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Pública no sometió a evaluación alguna al Ciudadano, Román Fernando Abreu Rivas, por lo que resulta falsa la certificación de enfermedad, del agravamiento con ocasión del trabajo, y de la disminución permanente de sus capacidades.


5. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.

Sostiene la recurrente en nulidad que el diagnostico de una lesión de alguna alteración en el cuerpo humano, puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. Que de la misma manera puede ocurrir, que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (resonancia magnética o rayos X).

Que lo expuesto, sostiene el libelista, es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado de alguna deficiencia física, psicosocial o mental. Que en este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin si quiere señalar los exámenes médicos (si existen) que tomo (sic) en cuenta y sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

6. Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Apunta el apoderado de la parte recurrente, que además de todos los vicios señalados, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

Que en efecto, las hernias y protrusiones discales, son en la mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de seis (6) meses a dos (2) años. Que en consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que a lo sumo, debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene ésta padece.

Que en vista de lo expuesto, la DIRESAT-MIRANDA, incurre en un vicio de falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

Pide finalmente el apoderado de la parte recurrente en nulidad, se admita el recuso, se soliciten los antecedentes administrativos, se practiquen las notificaciones correspondientes, se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta, y se anule la certificación N° 0480-2012 del 13 de julio de 2012, emanada de la Diresat-Miranda del INPSASEL.


Motivos de hecho y de derecho para decidir:

Planteada así la cuestión, se observa que lo que pretende la parte recurrente en nulidad es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a que se contrae el Oficio distinguido con el N° 0480-12, de fecha, 13 de julio de 2012, que certifica como diagnóstico de incapacidad del trabajador, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025, Discopatía Lumbar L4-L5; Protrusión Discal L4-L5 (CIE10: M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren; emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con fundamento en que el mismo está viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del citado artículo 19 de la LOPA; en que se certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios que a tal efecto prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008); en que se viola el principio de legalidad; y en que se incurre en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Para alcanzar las conclusiones que diluciden el problema planteado, es menester el análisis del material probatorio que obra en autos, y a ello se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas aportadas al proceso:

Corre del folio 25 al 27 del expediente, consignados por la entidad de trabajo recurrente en nulidad junto con su recurso, copias del oficio N° 1542-2012, de fecha, 14 de septiembre de 2012, dirigido por el INPSASEL a la accionate en nulidad, por el cual remite adjunto la CERTIFICACIÓN signada 0480-2012, del 22 de julio de 2012, dictada por la Diresat-Miranda de INPSASEL, a los fines de que de estimar que la misma lesiona sus derechos e intereses, ejerza las acciones correspondientes, si a bien lo tuviere; y ajunta al mismo, la certificación citada; y a los folios 28 al 33, copia de instrumento poder otorgado por esta empresa a un grupo de abogados, que salvo, la representación que los apoderados detentan, nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Al folio 126, cursa copa del oficio Of. GM-247-2015, de fecha, 01 de octubre de 2015, emanado de INPSASEL, por el cual remite a este Tribunal, copia certificada del expediente técnico correspondiente al trabajador, ROMAN ABREU RIVAS, perteneciente a la empresa, PRODUCTOS EFE, S.A., en 110 folios; en cuyo legajo, a los folios 234 y 235, cursa, CERTIFICACÓN sobre la evaluación de incapacidad practicada al Ciudadano, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025, donde se determina que el trabajador presenta: Discopatía Lumbar L4-L5; Protrusión Discal L4-L5 (CIE10: M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren; emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Como quiera que este instrumento emana de un ente público que no ha sido atacado mediante los recursos idóneos para enervar su valor probatorio, dado que al estar suscrito por un funcionario autorizado para ello, toda vez que siendo un documento emanado de una autoridad administrativa facultado para emitirlo, tiene carácter de documento público administrativo que merece fe y confianza por estar suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones que informa sobre la certificación de incapacidad residual diagnosticada al trabajador, tiene una presunción de veracidad y legitimidad, y como documento público administrativo que es, conserva toda su fuerza y vigor como demostrativo del diagnóstico de la incapacidad residual que padece el trabajador, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025. Así se establece.

En referencia a las certificaciones emitidas de los representantes de Inpsasel es necesario señalar lo dispuesto por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público. Razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento publico, así se evidencia de la documental consignada en la audiencia oral por ante esta Superioridad, la cual riela inserta al folio 76 del expediente, de la misma se desprende que en fecha 25/08/2011, el ciudadano Marvin Flores en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad residual, determinó y certificó que la ciudadana Rosa Adrián, sufre de Traumatismo Craneoencefálico con secuelas, síndrome epiléptico post traumático, con perdida de su capacidad de trabajo de un sesenta y siete (67) por ciento, información que en concordancia con lo establecido por la Dra. Gilmar Rolo Ramos en la certificación de enfermedad de origen laboral designada, en su carácter de funcionaria perteneciente a INPSASEL con el N° 0031-2011 de fecha 12/04/2011, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”


Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0480-2012, emanada de la DIRESAT MIRADA, de INPSASEL; por el contrario el reclamo del recurrente está fijado en supuestos de hechos que no son comprobables por éste, razón por la cual lo emitido por un funcionario perteneciente a la Administración Publica, da plena fe y legitimidad, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Dispositivo:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el N° 0480-2012, de fecha, 13 de JULIO 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que determina que el trabajador, ROMÁN FERNANDO ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.684.025, presenta diagnóstico de: DICOSCOPATÍA LUMBAR L4-L5, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, QUE HA REQUERIDO TRATAMIENTO MÉDICO, FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN FÍSICA, CON EVALUACIÓN PARICAL. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión,
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/; y notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 30 de mayo de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR