Decisión Nº AP21-N-2017-000130 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000130
Fecha04 Octubre 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesINDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO) INPSASEL
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2017-000130

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KATIUSKA CAROLINA CAMEJO LINDNER, JESUS EFRAÍN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO, HENDER ZABALA LABARCA, EMILIO MARTINEZ LOZADA, PABLO PIÑERO ACEVEDO y DIEGO F. MEJÍAS C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.781, 9.023, 11.565, 32.826, 26.311, 140.305 y 23.119, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0108-2016, tramitado en el Expediente N° MIR-29-IE14-1100, de fecha 27 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: AYARIS DAMARYS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.688.411.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No consta apoderado judicial constituido a los autos.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.064, Fiscal Provisorio de a Fiscalía Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO.





CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 13/06/2017, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad interpuesto por el abogado Pablo Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.305, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INDUSTRIAS CORPAÑAL, C,A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0108-2016, tramitado en el Expediente N° MIR-29-IE14-1100, de fecha 27 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguida y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 14/06/2017, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 19/06/2017, y estando dentro de la oportunidad legal el 22/06/2017, a través de Sentencia Interlocutoria se Admite, y se ordena la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, así como de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT).

En fecha 21/07/2017, se dicto auto mediante el cual la Juez designada por habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Juez que conocía el proceso, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones el día 12/04/2018, se fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública para el martes 15/05/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral y pública de fecha 15/05/2018, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, y la beneficiaria de la providencia, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y el tribunal hace saber a las partes que a partir de dicha fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de cualquiera de las pruebas promovidas y vencido dicho lapso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión de las mismas.

En fecha 23/05/2018, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la demandante, y con respecto a la inspección judicial solicitada sobre la historia médica de la beneficiaria, a los fines de evidenciar las evaluaciones que se le practicaron en fecha 25/04/2012, y que constan en la historia y expediente de salud, y prevista en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual se podrá de oficio a instancia de parte, acordar las inspección judicial, consideró este Tribunal que la inspección judicial no es el único medio de prueba que existe para traer a los autos lo pretendido, en consecuencia, niega la admisión de dicha prueba.-

En fecha 28/05/2018, la representación judicial de la parte recurrente, interpone recurso de apelación contra la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente.

En fecha 05/06/2018, se oye en un solo efecto el recurso de apelación, y se insta a la recurrente a consignar las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el acta de la audiencia oral y pública de fecha 15/05/2018, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la beneficiaria, del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y del ente administrativo. En cuya audiencia, la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, la cual manifestó lo siguiente:

“…,intentamos el presente recurso de nulidad por graves violaciones que contiene la providencia administrativa dictada por el Geresat. En primer lugar queremos resaltar que hay una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, ello se refiere completamente del articulo 47 referente al procedimiento administrativo, el cual establece que cuando hay un procedimiento especial, éste debe seguirse adelante en cualquiera de los casos. En el presente caso si vemos la norma técnica del 2008, la número dos que se refiere a la declaración de las enfermedades ocupacionales o de accidente de trabajo, ella indica y explica en su contenido programático, cual es el procedimiento para hacer una denuncia de una enfermedad ocupacional o de un accidente de laboral. En tal sentido la providencia administrativa se afinca, en el informe de investigación realizado por el funcionario del Geresat, en el cual si nos detenemos a leerla en el literal C, cuando se refiere al criterio ocupacional, de una vez y siendo este el primer criterio que evalúa, ordena a nuestra representada que se haga la declaración de enfermedad ocupacional, que según el funcionario padece la señora Ayaris Damarys Rodríguez, y para ello le concede un lapso de 30 días hábiles a los fines de que haga la declaración, y si vamos nuevamente a la norma técnica, quien debe hacer la declaración de enfermedad ocupacional es el servicio de seguridad y salud en el trabajo, que es el ente encargado dentro de las empresas, conjuntamente con el delegado de prevención, de hacer el seguimiento de la enfermedad que se le ha producido o se le haya detectado a algún trabajador, ello a través de una serie de exámenes que se le hacen a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral, los exámenes pre-vacacionales, post-vacacionales y los exámenes de rutina que se hayan programado dentro del servicio de seguridad y salud del trabajo, todo ello evaluado también por el Instituto Nacional de Prevención y Salud del Trabajo (Inpsasel). En tal sentido, ordena el funcionario que nuestra representada en un lapso de 30 días hábiles declarara la enfermedad como un caso ocupacional, siendo el primer criterio que estaba bajo análisis, -resulta ilógico-, por cuanto no tiene sus medios, no tenía en sus manos, las herramientas necesarias en su manos para determinar en ese momento que existe una enfermedad ocupacional, quien debe detectar la existencia de una enfermedad ocupacional son los médicos que están a cargo del servicio de seguridad y salud del trabajo y no funcionarios que obliguen a estos entes a hacer la declaración en un lapso perentorio de 30 días so-pena de imponer las sanciones a que se refiere la Lopcymat. En tal sentido, el funcionario se extralimita en esas funciones y ordena entonces como consecuencia, la declaratoria de la enfermedad, cuestión que nuestra representada se ve obligada, indicando que hay una supuesta enfermedad ocupacional y en las conclusiones de ese informe determinan que no existe tal enfermedad ocupacional si no que la trabajadora tiene una lesión leve en la cervical, y que esa dolencia leve que tiene es producto de otra circunstancia, no del trabajo realizado y por tanto ordena que la trabajadora continúe con sus labores normales y habituales a los fines de seguir el tratamiento que estaba en denuncia. El segundo vicio que denunciamos es el falso supuesto, contenido en este mismo informe del Inpsasel, en el cual se fundamenta la certificación de enfermedad. El segundo criterio es el paraclínico que debió realizar y analizar el funcionario, solamente se indica en el informe de investigación es que se deben consignar la historia clínica de la trabajadora en este caso, cuestión que nuestra representada consigna en su oportunidad y no se detuvo analizar todo el aspecto clínico que se le había realizado ni los exámenes que se le había realizado a la trabajadora, ni todos los cursos, ni el programa de formación que se le había hecho, a los fines de evitar de cualquier lesión que pudiera evitarse a la trabajadora, por el contrario simplemente con esa expresión se examinó el criterio paraclínico, no llega a ninguna conclusión por que realmente el Inpsasel no verifica ni verificó en la providencia administrativa y esta no los contiene, cuales son esos aspectos paraclínico que en su decir, conlleva a la existencia de una enfermedad ocupacional. De igual manera incurre en un falso supuesto la providencia administrativa, cuando la providencia indica que la trabajadora hacía movimientos constantes y repetitivos, tanto en sus miembros superiores como en sus miembros inferiores cuando establece además que la trabajadora, lo que hace es revisar la mercancía, revisar el producto y hacer las devoluciones del producto, el hecho de que un trabajador haga movimientos repetitivos por sí mismo no implica que ello acarree una lesión, por que si no todos los trabajadores estaría enfermos o la mayoría de los trabajadores estaría enfermos, por que lo que hace son actividades repetitivas sobre todos en las industria, el problema de las repeticiones en las actividades laborales tiene que ver con la constancia y la frecuencia de esa repetición, y mundialmente se ha sostenido que una repetición de 60 segundos es lo que conlleva a una enfermedad, la providencia administrativa no establece cuanto era la repetición de la actividad que realizaba la trabajadora en el momento que lo hacía con sus miembros superiores o con sus miembros inferiores, no dice ni que la calificó ni que la cuantifico por ello no sabemos el por que llega a esa conclusión que esos movimientos repetitivos puedan ser lo que le hayan ocasionado un problema en la cervical. En tal sentido y en vista que no ha dado ningún sustento la providencia administrativa desde el punto de vista clínico ni desde el punto de vista científico, que es pueda conllevar a esta declaratoria de enfermedad ocupacional, es por lo que insurgimos estos tres aspectos en contra de la providencia administrativa y solicitamos la nulidad de la misma. Siendo la oportunidad también para presentar las pruebas es por lo que lo presentamos el escrito de pruebas con sus anexos, de la cual se evidencia no solamente el informe que entregó el servicio de seguridad y salud del trabajo sino también el informe que hizo el funcionario y que fue el sustento de la providencia administrativa de la cual se pueden observar todos estos errores que conllevan para que este tribunal los analice y los juzgue a los fines declarar la nulidad de la misma .- Es todo.- Juez: De acuerdo a la certificación dada por el Instituto, ellos establecen: discopatía cervical, propulsión discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7.- De acuerdo a sus argumentos debo entender además del falso supuesto de hecho en la certificación, esta alegando la falta de motivación de la certificación emitida, usted puede usted ilustrar a esta alzada en breve palabras, la actividad de esta persona?: Respuesta: Esta persona lo que hace es la revisión del producto terminado. ¿Qué es lo que hace Corpañal? Lo que hace Corpañal, es pañales para bebes, pañales para adultos, toallas sanitarias, toallas para limpieza bebes, eso es lo que hace Corpañal, ese es el producto que fabrica y elabora, a eso se dedica la empresa. ¿De que se encarga la trabajadora? De revisar el producto, si hay desecho, si esta mal elaborado pues lo desecha y hace las recuperaciones correspondientes, eso es lo que hace la trabajadora.- Juez: ¿Sentada, la posición de la trabajadora?- Respuesta: Si lógico es sentada nadie puede realizar de pie todo el día una actividad, esa la fase final del proceso productivo.-Es todo.-…”.



CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0108-2016, tramitado en el Expediente N° MIR-29-IE14-1100, de fecha 27 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que certifica y califica la enfermedad padecida por la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad No. V.-14.688.411, como enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, considerada como agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, por lo que la recurrente solicita se declare la nulidad de la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:

1.- Vicio por la falta de Aplicación del Articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La representación judicial de la parte accionante señala que en el procedimiento que dio inició a la certificación de enfermedad como ocupacional, se debió aplicar el procedimiento administrativo ordinario establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que conforme a la norma, los procedimientos establecidos en las leyes especiales deberán aplicarse preferentemente el procedimiento ordinario.

Arguye que la Norma Técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional (NT-02-2008) establece en su capitulo II, todo lo relativo a la “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, y básicamente en lo que se refiere a la materia de salud y seguridad en el trabajo, ejecutado por los delegados y el comité de seguridad y salud laboral. Señala que el capitulo III, establece en cuanto a la certificación de enfermedad ocupacional, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), -previa investigación y mediante informe-, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está facultado -previa investigación-, a la elaboración del informe correspondiente de origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, así como, la obligación de los trabajadores que hayan sido diagnosticados con una enfermedad ocupacional, de acudir al Instituto, a realizarse los estudios correspondientes para la comprobación de la enfermedad ocupacional, señalando cuales son los facultados para ejercer los recursos administrativos judiciales en contra de las certificaciones emanadas de dicha institución.

Alega, que el procedimiento se inicia con la orden de trabajo número MIR-1257 de fecha 26/06/2014, y posteriormente, el Inspector de Seguridad y Salud Laboral se trasladó a la sede de su representada, para efectuar la inspección correspondiente, de conformidad con el articulo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en compañía de un delegado de prevención y un representante del patrono quienes estuvieron presentes durante todo el procedimiento, y al realizar la investigación sobre el criterio ocupacional, -que es uno de los criterios a investigar-, en el punto “C”, dejó establecido que: C.- Se constató la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, la empresa incumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la norma técnica NT 02-2008 para la declaración de enfermedad ocupacional, ordenándosele al empleador a declarar de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las enfermedades ocupacionales que sean detectadas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo e investigarlas de conformidad con el articulo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y para ello se estableció un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del informe, y trabajador expuesto cuatrocientos cinco (405).

Asimismo, indica que el funcionario sin tener la competencia para ello y sin que mediara el procedimiento, -ya que se encontraba iniciándose-, procedió a ordenar la declaración de la enfermedad como ocupacional, violando así tanto el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la Norma Técnica NT 02-2008 para la declaración de enfermedad ocupacional, toda vez que esta es posible, sólo cuando el servicio de seguridad y salud en el trabajo, luego de su investigación, que implica la realización de todos los exámenes médicos que sean indicados y conforme a la normativa, encuentre que efectivamente la enfermedad tiene origen ocupacional.

Alega la recurrente, que no podía el funcionario con el solo criterio ocupacional, ordenar que se realizara la declaración de enfermedad como ocupacional, y así lo tomó la administración cuando en la providencia administrativa, la declara como enfermedad como ocupacional, sin esperar la respectiva investigación, ni la realización de los respectivos exámenes médicos que así lo determinen, señalando que con ello, se dejó de aplicar el procedimiento respectivo, así como el hecho que se realizó una falsa aplicación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además de incumplir con la investigación del primer criterio para la evaluación de la enfermedad como ocupacional referido al criterio Higiénico-Ocupacional, violándose el procedimiento respectivo previo a la declaratoria de la enfermedad como ocupacional.


2.- Vicio del falso supuesto:
La representación judicial de la accionante, arguye que el acto administrativo que se impugna a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, incurre en un falso supuesto, y que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, se configura, por una parte, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errada o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, con lo cual se materializa el falso supuesto de derecho.

Alega que en cuanto a las modalidades en que puede manifestarse el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia ha identificado dos tipos, los cuales, a saber, son: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho.

Señala que el falso supuesto es uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) tal como lo dejó establecido en sentencia de fecha 25/07/1990, la Sala Político Administrativa.

Indica que basado bajo estas premisas, encontramos que el acto administrativo que se recurre establece que: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución.

Manifiesta que consta en el propio informe de investigación en cuanto al criterio clínico–paraclínico, que el funcionario sólo ordenó consignar en un plazo de cinco días hábiles en sobre cerrado, copia del expediente médico laboral de la trabajadora, mas no existe en el informe, ni consta, que efectivamente se investigó el criterio clínico-paraclínico, ni que se revisó, ni se analizó los exámenes médicos, ni la historia médica laboral de la trabajadora para concluir con la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Señala que ello conllevaría a un estudio que debió realizar el funcionario referido a los puntos que mundialmente se han establecido en cuanto al aspecto clínico.

Arguye, que tampoco consta en el informe de investigación que existiera una enfermedad previa y que la misma fue agravada por el trabajo, como lo indica la providencia cuya nulidad se solicita. Indica que de esta manera el acto administrativo incurre en el vicio denunciado de la existencia de un falso supuesto.


3.- Vicio del falso supuesto de hecho:
La representación judicial del accionante arguye que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, se configura por una parte el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan con la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose el denominado falso supuesto de hecho.

Señala que en efecto el acto administrativo recurrido indica que: “…Tal investigación queda registrada en el Expediente N° MIR-29-IE-14-100, apreciándose del acta de inspección una antigüedad laboral de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, realizando actividades que implican recuperación del producto y devolución del producto. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexo-extensión del tronco y cuello, manipulación de cargas, flexo extensión de muñeca y dedos de manera repetitiva…”.

Igualmente, señala que en cuanto a esta afirmación que realiza el acto administrativo para concluir en la certificación de la enfermedad como ocupacional, no aparece en el expediente ni en el informe de investigación, ningún estudio sobre actividades o movimientos respectivos, sólo existe una afirmación sin ningún estudio o comprobación de cuanto afecta los movimientos repetitivos, la frecuencia de éstos, etc.

Alega que los investigadores a nivel mundial, citados en el estudio que fue indicado supra, dan definiciones diversas sobre el concepto de repetitividad, y una de las más aceptadas es la de Silverstein, que indica que el trabajo se considera repetido cuando la duración del ciclo de trabajo fundamental es menor de 30 segundos.

Señala que el trabajo repetido de miembro superior se define como la realización continuada de ciclos de trabajo similares, cada ciclo de trabajo se parece al siguiente en la secuencia temporal, en el patrón de fuerzas y en las características especiales del movimiento. Indica, que para su determinación existen protocolos que tratan de determinar y vigilar el riesgo de lesión músculo-esquelética como consecuencia de tareas repetidas, en la zona de cuello-hombro y en la zona de la mano-muñeca fundamentalmente. Advierte, que no existe en el acto administrativo ningún hecho, prueba o circunstancia que refleje lo indicado en la providencia, en cuanto a la causa de que los movimientos repetitivos se contabilizaron o midieron para llegar a la conclusión de que la enfermedad que sufre la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, tenga origen ocupacional, por el contrario la conclusión de la evaluación médica ocupacional de fecha 17/11/20176, se determina que la referida ciudadana, “Egresa con patología de origen común, lo cual es el resultado de toda la evaluación médica que se le realizó a la ciudadana y que consta del expediente administrativo que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Arguye que consta asimismo del informe de investigación de enfermedad de supuesto origen ocupacional realizado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, que riela al expediente, en la página 6, que se indicaron todas las evaluaciones médica periódicas, evaluación del puesto de trabajo, la promoción de medidas preventivas para evitar el desarrollo de enfermedades ocupacionales, la elaboración de programas para la conservación de la salud de los trabajadores, la capacitación en materia de seguridad y salud laboral y en definitiva la ejecución de campañas especiales en materia de salud, lo cual no fue tomado por la certificación para llegar a la errónea conclusión de la declaración de la enfermedad como ocupacional.

Considera la recurrente que la norma técnica referida a la investigación de la enfermedad, establece, que quien realiza la investigación del accidente o enfermedad es el Servicio de Salud y Seguridad, quien conjuntamente con el comité de seguridad y salud laboral realizanj el informe y lo suscriben en acatamiento a la normativa, por lo que los hechos, diagnóstico y demás elementos que conforman dicho informe hacen fe en cuanto a los hechos investigados y su origen, y se investiga dentro del sitio de trabajo y es avalado por todos los miembros que conforman el comité de seguridad y salud laboral, quedando así claro cuales son los hechos investigados y cual es el diagnóstico y recomendaciones válidas para la certificación de la enfermedad dictada por el ente y objeto del recurso.

Arguye la recurrente, que tampoco tomó en consideración el acto administrativo las conclusiones generales y finales del caso que consta en el informe indicado el cual señala: “La trabajadora efectivamente presenta una cervicoartrosis con signos clínicos leves a moderados en tratamiento con evolución satisfactoria, que amerita control y seguimiento, así como cambio o adecuación de tarea a su incorporación. No presenta signos clínicos en miembros superiores brazos o manos. La trabajadora en conocimiento de una patología diagnosticada desde el 2012, debió exigir y hacer énfasis en su padecimiento ante el supervisor y el comité de salud y la seguridad laboral de la empresa, con el fin de tomar medidas oportunas en base a su condición”.

Manifiesta que la norma técnica (NT-02) indica en su exposición de motivos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece el deber que tienen las empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al comité de seguridad y salud laboral y al sindicato, lo cual tiene como fin esencial, el garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como el garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación.

Alega que la norma técnica referida a la investigación de a enfermedad, observa que quien realiza la investigación del accidente o enfermedad es el servicio de salud y seguridad, quien conjuntamente con el comité de seguridad y salud laboral realizan el informe y lo suscriben todo ello en acatamiento de la normativa; por lo que los hechos, diagnóstico y demás elementos que conforman dicho informe hacen fe en cuanto a los hechos investigados y su origen, ya que toma conocimiento primario de los mismos, se investigan dentro del sitio de trabajo y es avalado por todos los miembros que conforman el comité de seguridad y salud laboral, indicando que queda claro cuales son los hechos investigados y cual es el diagnóstico y recomendaciones válidas para la certificación de la enfermedad dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat) y que es objeto del presente recurso de nulidad.

Advierte que es falsa la conclusión a la que llega el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por la trabajadora tiene un origen ocupacional, y que se agravó con ocasión del trabajo desempeñado, cuando lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones en que desempeñaba sus funciones, señalando que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho y así solicita se declare.

Finaliza la recurrente señalando que por todo lo anterior es que la lleva a la conclusión a que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho y solicita se declare.-



CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES


Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 2138, de fecha 02 de julio de 2018, emanada del Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de hacer una narración de los antecedentes y fundamentos del recurso en base al derecho, consideró lo siguiente:

Señala que una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente, nos encontramos en presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° CMO: MIR-0108-2016, tramitado en el del expediente No. MIR-29-IE-14-1100 de fecha 27/07/2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrita por el médico ocupacional Doctor Reinero E. Silva F., y de la que es notificada en fecha 24/03/2017, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó y calificó la enfermedad padecida por la trabajadora Ayaris Damarys Rodríguez, como ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le causó una discapacidad parcial permanente.

Indica que es menester para el representante fiscal, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial se evidencia, en lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo. Señala que en cuanto a los vicios alegados, es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto, como un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, lo que hace oportuno citar, el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, a saber: “...cuando no conciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la administración para adoptar la decisión, así puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión de una norma que no resulte aplicable al caso concreto…”.

Manifiesta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00755 de fecha 02/06/2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló en cuanto al concepto del vicio del falso supuesto de hecho. En este sentido, es menester señalar que consta a los autos que el inspector de seguridad laboral I, inició el procedimiento en la sede de la empresa Industrial Corpañal, C.A., para efectuar la inspección correspondiente, de conformidad con el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en compañía de un delegado de prevención y un representante del patrono quien estuvo presente durante toda la investigación, y cuando procedió a realizar su investigación sobre el criterio ocupacional, dejó establecido que se constató la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), y la Norma Técnica NT 02-2008, norma para la declaración de enfermedad ocupacional, de manera que le ordena al empleador declarar de forma inmediata ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las enfermedades ocupacionales que sean detectadas por el servicio de seguridad y salud en el trabajo e investigarlas de conformidad con el articulo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), para ello estableció un plazo de treinta días hábiles (30) a partir de la recepción del presente informe, finamente concluye que, existe un total de cuatrocientos cinco (405) trabajadores expuestos.

Asevera que el funcionario sin tener competencia para ello, y sin que mediara el procedimiento, procedió a ordenar la declaración de la enfermedad como ocupacional, violando así tanto el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), y la Norma Técnica de Declaración de Enfermedad Ocupacional NT 02-2008, toda vez que ésta es posible, sólo cuando el servicio de seguridad y salud en el trabajo, luego de su investigación que implica la realización de todos los exámenes médicos que sean indicados y conforme a la normativa, encuentra que efectivamente la enfermedad se tiene origen ocupacional.

Señala que conforme a lo anterior, la representación del Ministerio Público advierte que en caso de autos, se observa que el sentenciador administrativo no fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos.

Concluye el Ministerio Público que ciertamente la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, un hecho falso, lo cual da lugar a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que afecta la causa del acto administrativo, en consecuencia acarrea la nulidad de dicho acto, la cual es solicitada por la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., indica que en virtud de lo anterior, en criterio de la representación fiscal, la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho, y así solicita sea declarado con lugar.




Del informe del Recurrente:


La representación del recurrente en su escrito de informe expuso lo siguiente:

A.- Falta de Aplicación del Articulo 47 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos:
Indican que en el procedimiento que dio inicio a la certificación de enfermedad como ocupacional se debió aplicar el procedimiento administrativo ordinario del articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y conforme al articulo 47 de la norma invocada, los procedimientos establecidos en las leyes especiales deberán aplicarse preferentemente al procedimiento ordenado, y por su parte la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional NT-02-2008, en su Capitulo II, establece todo lo relativo a la investigación de la enfermedad ocupacional, básicamente a lo que se refiere a la materia de salud y seguridad en el trabajo, ejecutado por los delegados y el comité de seguridad y salud laboral, así como el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, está facultado para la previa investigación para la elaboración del informe correspondiente al origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, así como la obligación del trabajador de acudir al instituto para que se le realicen los estudios correspondientes para la comprobación de la enfermedad ocupacional, y por último señala cuales son las personas facultadas para ejercer los recursos administrativos y judiciales en contra de las certificaciones emanadas de dicha institución.

Arguye que el funcionario sin tener competencia para ello y sin mediara el procedimiento, ya que se encontraba hincándose, procedió a ordenar la declaración de la enfermedad como ocupacional, violando así las normas señaladas, toda vez que es posible solo cuando el servicio de seguridad y salud en el trabajo, luego de su investigación que implica la realización de todos los exámenes médicos que sean indicados y conforme a la normativa, encuentre que efectivamente la enfermedad tiene origen ocupacional.

Alega que no podía el funcionario con el sólo criterio ocupacional ordenar que se realizara la declaración de enfermedad como ocupacional y así lo tomó la administración en su providencia al declarar la enfermedad como ocupacional, sin esperar la respectiva investigación, ni la realización de los exámenes médicos que así lo determinaran, indica que con ello se dejó de aplicar el procedimiento respectivo, así como una falsa aplicación de la norma e incumplir con a investigación del primer criterio para la evaluación de la enfermedad como ocupacional, violándose el procedimiento respectivo previo a la declaratoria de la enfermedad.


B.- Violación del Falso Supuesto:
Indican que el acto impugnado incurre en falso supuesto de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose lo denominado falso supuesto de hecho.

Alega que en cuanto los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, con lo cual se materializa el falso supuesto.

Igualmente alega, que el falso supuesto es uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativo.

Arguye que consta del propio expediente de investigación que en cuanto al criterio clínico paraclínico, el funcionario sólo ordenó consignar en un plazo de cinco días hábiles en un sobre cerrado copia del expediente médico laboral de la trabajadora más no existe en el informe, ni consta que efectivamente investigó el criterio clínico-paraclínico, ni que revisó ni analizó los exámenes médicos ni la historia médica laboral de la trabajadora, para concluir en la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, indica que tampoco consta en el informe de investigación que existiese una enfermedad previa y que la misma fue agravada por el trabajo, como lo indica la providencia cuya nulidad se solicita.


C.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Indican que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose lo denominado falso supuesto de hecho.


Alega en cuanto a la afirmación que realiza en el acto administrativo para concluir en la certificación de la enfermedad como ocupacional, no aparece en el expediente ni en el informe de Investigación ningún estudio sobre actividades o movimientos repetitivos, solo existe una afirmación sin ningún estudio o comprobación de cuanto afectan los movimientos repetitivos, la frecuencia de los movimientos, etc., indica que los investigadores a nivel mundial citados en el estudio que fue indicado, dan definiciones diversas sobre el concepto de repetitividad.

Señala que no existe en el acto administrativo ningún hecho, prueba o circunstancia que refleje lo indicado en la providencia, en cuanto a la causa de que los movimientos concluyen de que la enfermedad que sufre la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, tenga origen ocupacional, por el contrario la evaluación médica que se le realizó determinada que la ciudadana egresa con patología de origen común y dicha evaluación consta en el expediente administrativo del Instituto.

Arguye que en el Informe de Investigación de Enfermedad de supuesto origen ocupacional realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, indican todas las evaluaciones periódicas médicas que debe realizarse, así como la evaluación al puesto de trabajo, las medidas, programas, la capacitación, y en definitiva campañas especiales en materia de salud, lo cual no fue tomado por la certificación para llegar a la errónea conclusión de la declaratoria de la enfermedad como ocupacional.

Señala que tampoco se tomó en consideración las conclusiones generales y finales del caso que constan en el informe, que señala que “…la trabajadora efectivamente presenta un Cervicoartrosis con signos clínicos leves y moderados en tratamiento con evolución satisfactoria, que amerita control y seguimiento, así como cambio o adecuación de tarea a su incorporación. No presenta signos clínicos en miembros superiores brazos o manos. La trabajadora en conocimiento de una patología diagnosticada desde el 2012, debió exigir y hacer énfasis en su padecimiento ante el supervisor y el comité de seguridad y salud de la empresa, con el fin de tomar medidas oportunas en base a su condición…”.

Indica que la norma técnica (NT-02) en su exposición de motivos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 73 establece el deber que tienen las empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan colectivos de éstos establecidos en dicha legislación.

Alega que es falsa la conclusión a la que ha llegado el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por la trabajadora, tiene un origen ocupacional y que se agravó con ocasión al trabajo desempeñado para su representada, alegando que lo cierto es que no existe ninguna evidencia de la relación de causalidad entre la patología y las condiciones de sus funciones.

Concluye que por todo lo anterior, el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho y solicita así se declare

D.- Del Petitorio:
Por todas las razones expuestas, se solicita declare con lugar el recurso de nulidad ejercido y viciado de nulidad absoluta el acto administrativo consistente en la Certificación de Enfermedad Ocupacional, mediante el cual certifica y califica la enfermedad padecida por la trabajadora, Ayarais Damarys Rodríguez, como enfermedad ocupacional.-


CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Cursantes desde el folio 17 al 25, inclusive y desde el folio 215 al 228, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia lo siguiente:

Cursan a los folios 17 al 20, ambos inclusive, marcado con la letra “A” de la pieza N° 1 del expediente, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:

Cursante del folio 21 al 23, marcado con la letra “B” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de:

1) Original de la Certificación CMO: MIR-0108-2016, EXP. N° MIR-29-IE-14-1100, HM N° R-MIR-13-00016, de fecha 27 de julio de 2016, sucrito por el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Ocupacional II, Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, certificó: la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, de 36 años, asistió a evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, y labora para la entidad de trabajo, Industrias Corpañal, C.A., ubicada en la zona industrial Guayabal, Municipio Plaza, Estado Miranda, en el cargo de Operadora de Reempaque. Una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1:- Higiene ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal.- 4.- Paraclinico.- y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la institución en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo I, según la orden de trabajo N° MIR14-1257, apreciándose en el acta de inspección, una antigüedad laboral de 08 años, 04 meses y 26 días, realizando actividades que implican recuperación del producto y devolución del producto. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexo-extensión del tronco y cuello, manipulación de cargas, flexo-extensión de muñecas y dedos de manera repetitiva. Una vez evaluada en el Departamento Médico, con la historia médica ocupacional N° R-MIR-13-000016, refiere desde el año 2012, dolor y limitación funcional en región cervical y lumbar, igualmente ambas manos, por lo que acude a Especialista en Traumatología/Cirujano de Mano, quien determina diagnósticos de: 1.- Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7.- 2.- Prominencia Discal Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1, 3.- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, y 4.- Bursitis Subacromial de Hombro Derecho, el cual ameritó tratamiento médico-quirúrgico-fisiátrico de la mano derecha. Las patologías descritas, constituyen estados patológicos agravados (Diagnósticos N° 1 y 2) y, contraídos Diagnósticos N° 3 y 4, con ocasión del trabajo, imputables a la acción de agentes disergonómicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó en el cargo, de Operadora de Reempaque, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a las normas, yo, Raniero E. Silva F., en su condición de médico adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y con referencia al baremo nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía cervical protrusión discal C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, 2.- Discopatía lumbosacra, prominencia discal L3-L4, L4-L5 y L5-L6,.- 3.-Síndrome del túnel carpiano bilateral; y, 4.- Bursitis subacromial de hombro derecho (código CIE10: M50.1, M75, G56) consideradas como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (Diagnósticos N° 1 y 2) y contraídas en el trabajo (Diagnóstico N° 3 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%) con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen postura de flexión forzada de la columna cervical y lumbar, manejo de cargas de peso excesivo con miembros superiores.- Fin del informe…”.

2) Copias simples a los folios 24 y 25 de la pieza N° 1 del expediente, la Notificación dirigida a la sociedad mercantil, Industrias Corpañal, C.A., de fecha 18 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de notificarle que en fecha 27/07/2016, ese organismo, libró la Certificación Médica Ocupacional, a favor de la trabajadora Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V.-14.688.411, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico adscrito a la institución, con motivo de la enfermedad ocupacional que le ocasionó a la trabajadora Discapacidad Parcial Permanente, en la que se evidencia sello húmedo de la recurrente, y se deja constancia que la misma es recibida en fecha 24/03/2017.

3) Cursan en copias simples a los folios 215 al 219 (inclusive) de la pieza N° 1 del expediente el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por el Licenciado Walter García, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que señala que en fecha 16/07/2014 a las 08:00 am, se dejo expresa constancia de la investigación realizada en la sede de la empresa, solicitando la presencia de la representación patronal, así mismo encontrándose presente el delegado de prevención, a quienes se les comunicó el motivo de la visita de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Ayaris Rodríguez, y la misma se encuentra de reposo, y en atención a la orden de trabajo N° MIR14-1258, de fecha 26/08/2014.- Del criterio legal, evaluación de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo del centro de trabajo visitado: 1) se constato que se realizó la actualización del comité de seguridad y salud del trabajo; 2) se constató la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo aprobado y discutido por el comité de seguridad y salud laboral; 3) se constató que la empresa cuenta con un servicio médico de seguridad y salud propio en las instalaciones de la empresa.- Criterio ocupacional: se solicito el expediente laboral de la trabajadora objeto de la investigación: a) se constató inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20/02/2006; b) Se constató existencia de descripción del cargo para el puesto operador de reempaque, departamento de producción; c) se constató inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido incumple con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la norma técnica, estableciendo un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción del informe los 405 trabajadores expuestos; d) se constató constancias de entrega de equipos de protección personal asociadas a la seguridad y riesgos; e) se constató la existencia de constancia de formación y capacitación en seguridad y salud laboral impartidas a la trabajadora.- Criterio Clínico-Paraclínico: se ordena al empleador consignar en un plazo de 5 días hábiles en sobre cerrado dirigido al servicio de medicina, copia del expediente médico laboral de la trabajadora Ayari Rodríguez.- Criterio Higiénico Epidemiológico: se ordena consignar el registro de movilidad correspondiente a los últimos tres años en general y específica en un lapso de cinco días hábiles. Descripción y análisis de las actividades: el producto pesa entre 16 a 20 kilos, y consiste en una rotación extrema de hombros para hacer una gran abertura en la bolsas para que el producto caiga en la mesa, se comienza el recuperado del producto de pañales, la trabajadora lleva hasta su abdomen y presiona contra la mesa la pila de pañales, realiza movimientos de flexión-extensión de tronco de manera repetitivas, flexo-extensión de codo, rotación externa de hombros, flexo-extensión de los dedos. En cuanto a la recuperación de toallas sanitarias: consiste en colocar bolsas a granel con el producto que pesan entre 16 a 20 kilos sobre la mesa de reempaque, luego de romper la bolsa con sus dedos, realiza rotación extrema de hombros para hacer una gran abertura en la bolsa, para que producto caiga, realiza el armado de 100 bultos de 1 kilo cada bulto, manipulando dichas cargas desde una mesa que se encuentra a nivel del pecho de la trabajadora, hasta una paleta colocada a nivel del suelo en posición bípedo, realizando los siguientes movimientos: flexo-extensión de tronco de manera repetitiva o flexión sostenida con cargas, rotación de tronco de manera repetitiva, flexión de hombros de manera repetitiva, flexo-extensión de codo, rotación externa de hombros, flexión-extensión de muñecas y dedos.- Dichas actividades la trabajadora las realiza durante la jornada laboral de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.- Devolución de producto: correspondiente a la recuperación de cosméticos, realiza los siguientes movimientos: flexión-extensión de tronco de manera repetitiva o flexión sostenida con cargas, rotación de tronco de manera repetitiva, flexión de hombros de manera repetitiva, flexo-extensión de codo, flexión de cuello, flexo-extensión de muñeca y dedos.- Otras tareas realizadas por la operaria de empaque: trasladar manualmente los bultos y productos de las paletas al mesón, realizando los siguientes movimientos: flexo-extensión de tronco de manera repetitiva o flexión sostenida con cargas, rotación de tronco de manera repetitiva, flexión de hombros de manera repetitiva, flexo-extensión de codo, rotación externa de hombros, flexión-extensión de muñecas y dedos.- Devolución del producto: realizando los siguientes movimientos: flexo-extensión de tronco de manera repetitiva o flexión sostenida con cargas, rotación de tronco de manera repetitiva, flexión de hombros de manera repetitiva, flexo-extensión de codo, rotación externa de hombros, flexión-extensión de muñecas y dedos. Se deja constancia que la empresa se encuentra representada en ese acto, queda notificada formalmente y en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones señaladas y los plazos perentorios fijados para subsanarlos.

4) Cursantes a los folios 226 al 228 (inclusive) de la pieza N° 1 del expediente, comunicación enviada por el Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de la recurrente, en fecha 15/08/2014 a la Gerencia de Salud del Trabajo, Miranda (GERESAT-Miranda) con la que hace entrega formal de la investigación de enfermedad de supuesto origen ocupacional, de la trabajadora, cumpliendo con lo establecido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido el 16/07/2014.


Con relación a las documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.


CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios denunciados por la parte demandante; esta Juzgadora establece que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Providencia Administrativa” a los fines de determinar la existencia o no de los vicios a saber: 1.) Falta de aplicación del articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el procedimiento que dio origen a la certificación de enfermedad como ocupacional se debió aplicar el articulo 48 eiusdem; 2) Vicio de falso supuesto; 3) Vicio del falso supuesto de hecho.



A.- Falta de Aplicación del Articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:


Alega la parte recurrente que el procedimiento que dio inicio a la certificación de enfermedad como ocupacional, incurriendose en el vicio de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto este Tribunal, trae a colación lo señalado en la norma invocada por la recurrente que establece:

Artículo 47.
Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.


En relación al vicio de falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tratadista, Leal (1994, p. 77), señala que:

“…la división principal de los procedimientos administrativos es la que los diferencia de los contencioso-administrativos, siendo los primeros aquellos que se desarrollan por ante la Administración Pública y que tienen por finalidad la formación o revisión del acto administrativo; y los segundos, aquellos que se desarrollan por ante un órgano jurisdiccional para la revisión del acto…”.
En este orden de ideas, para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional en el procedimiento administrativo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, observado recientemente en la sentencia N. 0592, de fecha 04 de agosto de 2015, caso: Laboratorios Leti S.A.V contra el Acto Administrativo Nro. 0487-23 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo siguiente:
“…El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma…”.
En atención a lo indicado, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. Dicha investigación estará a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En este mismo orden, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con respecto al vicio denunciado, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De lo anteriormente expuesto y del análisis efectuado considera esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
El trabajador o la trabajadora afectado.
El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley…”.
En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, y de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que durante el trámite llevado por el órgano administrativo, se cumplieron cabalmente con el procedimiento establecido para ello, por lo que con base a lo expuesto, colige quien decide, que al estar establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedando así facultado para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como instaurado y determinado claramente el procedimiento a seguir para el establecimiento de una enfermedad de origen ocupacional, y el señalamiento que para que un acto administrativo adolezca de nulidad absoluta debe configurarse la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, no estando obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretende y alega la parte recurrente en el recurso de nulidad, en consecuencia de ello es lo que conlleva a esta Alzada a declara sin lugar el vicio denunciado por la recurrente. Así se establece.


B.- Vicio del falso supuesto:

Denuncia la parte recurrente que el procedimiento que dio inicio a la certificación de enfermedad como ocupacional, incurrió en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asunto objeto de decisión, observa esta sentenciadora, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: F.A.G.M. contra Ministro de Justicia); señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Vista la anterior decisión y de acuerdo a lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, así como de las normativas Legales, que consagran el cumplimiento del proceso, que no nos permite apartarnos del mismo para evitar el contravenir de las normas, es por ello que esta alzada, siendo consecuente con lo anterior, observa que la Certificación N° MIR-0108-2016; de fecha 27 de julio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la correspondiente evaluación integral, y practicó a la beneficiaria las distintas evaluaciones necesarias y correspondientes para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, tal como se desprende del análisis probatorio realizado por esta alzada, en consecuencia de ello, considera esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, en cuanto a que el órgano administrativo al pronunciarse se subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, por incurrir en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, y de la revisión de las documentales consignadas por la empresa recurrente se verifica, que las mismas satisfacen las exigencias del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Informe de Investigación de Enfermedades de Supuesto Origen Ocupacional, fue elaborado por un funcionario del Ente Administrativo en la sede de la empresa Industrias Corpañal, C.A., con la participación activa del analista del Servicio de Seguridad y Salud de la entidad de trabajo, de la Enfermera, del Coordinador del Servicio de Seguridad y Salud, del Coordinador de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, del Médico Ocupacional de la entidad de trabajo y la representación patronal, observando quien decide, que fueron efectivamente valorados y analizados en su conjunto de hechos, investigaciones y evaluaciones realizadas por el Órgano Administrativo, como efectiva y acertadamente lo hizo, para considerar la enfermedad diagnosticada a la beneficiaria como una enfermedad de origen ocupacional, por lo que en consecuencia, considera a esta Alzada declarar sin lugar el vicio denunciado por la recurrente. Y así se establece.-


C.- Vicio Del Falso Supuesto de Hecho:


Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia N°.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”


En base a los criterios jurisprudenciales señalados, el vicio del falso supuesto de hecho considerado de manera genérica esta constituido de manera genérica por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.


En relación la vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, indicó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:

“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.

Considera este Tribunal sin lugar a dudas que la Administración al realizar una Certificación basada en las evaluaciones que le fueron realizadas por los especialistas del departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a las que acudió la trabajadora, para la calificación del origen ocupacional de la enfermedad y determinar así el grado de discapacidad, y por consiguiente emitir la certificación que indica un porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, considerada por el departamento médico del Instituto que dicha discapacidad son las que se catalogan como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas por el trabajo, catalogando los representantes del departamento médico del Instituto, que le ocasionan a la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, una Discapacidad Permanente, con un porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) de limitación para desarrollar actividades laborales, que implica limitaciones para el desarrollo de actividades laborales, es por lo que considera quien decide que el acto recurrido no se encuentra inmerso en el falso supuesto de hecho, al basarse el ente administrativo no sólo en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad, Salud en el Trabajo en la sede de la recurrida, sino al realizar las correspondientes evaluaciones médicas efectuadas por especialistas en la materia, para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera improcedente lo alegado por la parte recurrente en relación al presente punto de apelación, al no existir violación alguna de los preceptos constitucionales ni las normas legales invocados en el acto administrativo recurrido. Y así se decide.-


Así las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada al acto, contenido en la Certificación N° MIR-0108-2016, contenida en el Expediente N° MIR-29-IE14-1100, de fecha 27 de julio de 2016, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se indica que la ciudadana Ayaris Damarys Rodríguez Blanco, padece de una Enfermedad considerada como Enfermedades Ocupacionales Agravadas por el trabajo (Diagnósticos N° 1 y 2) y contraídas en el Trabajo (Diagnósticos N° 3 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), observa que la administración realizó una correcta apreciación de los hechos, al determinar que la patología diagnosticada a la beneficiaria se fundamento en hechos existentes, habiéndose aplicado el procedimiento, la metodología, y la investigación correspondiente en el presente caso, al acudir la trabajadora a consultas y evaluaciones correspondientes con especialistas en traumatologías/Cirujano de manos del ente administrativo que le diagnosticaron Protrusion Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5. C5-C6. C6-C7, prominencia Discal Lumbo Sacra, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Sindrome del tunel Carpiano Bilateral, Bursitis Subacromial de hombro derecho, calificando y certificando el origen ocupacional de la misma, ocasionándole en consecuencia a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, razón por la cual, quien hoy decide finalmente concluye que no existen los vicios que alega la recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.


En tal sentido, con base a los señalamientos que anteceden, y la consideración realizada a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la empresa demandante, así como del análisis del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y análisis efectuado al contenido del acervo probatorio aportado por la parte recurrente, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales, doctrinales invocados, y en consonancia con las normas invocadas, es lo que conlleva a este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a llegar a la firme convicción que en la presente causa no existe violación de los vicios alegados, y en consecuencia, es por lo que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-





DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION N° CMO: MIR-0108-2016, tramitado en el Expediente N° MIR-29-IE14-1100, de fecha 27 de julio de 2016, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.



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