Decisión Nº AP21-N-2017-000045 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000045
Fecha17 Octubre 2018
PartesINDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. VS. GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS "MARIA ALEJANDRA BOLIVAR" ADSCRITO AL INPSASEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO. AP21-N-2017-000045

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de octubre de 1985, bajo el N° 17, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RENEE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F., ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO A. PISANI R. y JANET SIMON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 2.097, 7.515, 17.459, 22.804. 31.602, 52.985, 59.196, 71.905, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACIÓN N° CMO:CAP-0092-2016, que se sustancia en el Expediente No. DIC-19-IE-15-1053 de fecha 24 de agosto de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (Geresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituido a los autos.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA OCTOGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.




CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 21/02/2017, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Bernardo Pisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C,A. , contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACIÓN N° CMO: CAP-0092-2016, que se sustancia en el Expediente No. DIC-19-IE-15-1053 de fecha 24 de agosto de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (Geresat-Capital y Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 22/02/2017, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Noveno (9°) Superior, dándose por recibido en fecha 24/02/2017, y estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia el 03/03/2017, a través de Sentencia Interlocutoria se Admite el recurso de nulidad, y se ordena la notificación de la beneficiaria, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat).


En fecha 17/07/2017, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del asunto la Juez designada, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Una vez practicadas las notificaciones el 10/01/2018, se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 07/02/2018, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral y pública de fecha 07/02/2018, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, y de la representación de la Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de la providencia administrativa, de la Procuraduría General de la República y del ente recurrido, quienes no asistieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y habiendo señalado el tribunal sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, la recurrente presentó el mismo, dejándose constancia que a partir de la fecha exclusive, comienza a computarse el lapso para el pronunciamiento de las misma.

En fecha 03/10/2018 el tribunal dicta auto en el que deja constancia que se recibe proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Asunto: AC21-X-2017-000004, contentivo de la medida cautelar solicitada y es confirmado por el máximo ente el fallo recurrido, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 02/08/2017 que declara improcedente la medida cautelar solicitada.-


CAPITULO -III-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD


La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la CERTIFICACIÓN N° CMO: CAP-00092-2016, que se tramita en el Expediente No. DIC-19-IE-15-1053 de fecha 24 de agosto de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (Geresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certifica que la ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte Balza, padece de una enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de 41%, y establece la cuantificación de una indemnización a favor de la beneficiaria en la cantidad que se señala, por lo que la recurrente solicita se declare la nulidad de la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional, bajo los supuestos de hecho y derecho que se narran a continuación:

1.- Nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: La representación judicial de la parte recurrente alega que en su escrito que no consta en el correspondiente expediente administrativo que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat Capital-Vargas), haya ordenado y practicado la notificación de la recurrente, para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la beneficiaria, para ejercer la actividad de defensa que considerara conveniente para el sostenimiento de sus derechos. Tal situación, constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Arguye que la falta absoluta del procedimiento administrativo previo, origina la nulidad del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que de conformidad con lo previsto en el articulo 18.14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuye al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) la competencia de: “Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes”, para luego calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Alega que en el contexto de la investigación de los accidentes y las enfermedades ocupacionales, como fase previa, a los fines de emitir una “calificación definitiva” del origen de la enfermedad o del accidente, se hace necesario garantizar el derecho constitucional a la defensa del empleador, disponiendo de un lapso para ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar las probanzas que tuviera que desvirtuar el resultado de las mitologías aplicadas en la investigación o de los ordenamientos correspondientes, toda vez que se presume la inocencia del sujeto investigado de acuerdo al numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional, y para que la administración pueda demostrar la culpabilidad del patrono o establecer la calificación de un hecho contra el administrado, debe agotar un procedimiento previo que permita el control de los elementos de hecho y los elementos probatorios de que disponga la administración, como garantía mínima, para que surtan todo el valor probatorio y de mérito.

Manifiesta que incluso puede observar en el informe de investigación de enfermedad, que su representada, no tuvo la oportunidad de contradecir criterios y elementos que fueron explanados en los mismos, sino que sencillamente el funcionario actuante, se limitó a dejar constancia de los elementos que le fueron consignados por el empleador; y procedió a consignar todo lo solicitados, indicando que le resulta sorprendente la actividad inquisitiva y detallada del funcionario investigador, y que, aún así, le fueron consignados cada uno de los requerimientos realizados. Sin embargo, al momento de establecer algún otro criterio de interés para la beneficiaria, bastó dejar constancia de la supuesta declaración propia de la trabajadora interesada en el procedimiento, sin que se realizara una revisión objetiva y directa de las condiciones de trabajo; arguye que incluso se indicó en dicha acta de investigación de enfermedad, una versión de una sola persona que fue interrogada sin que constara declaración literal de tal trabajadora, ni las preguntas realizadas, así como tampoco se dejó constancia de la versión de los representantes de la empresa en el acto de investigación, o de la posibilidad de formular repreguntas, todo ello a pesar de las observaciones y precisiones que le fueron realizadas por los representantes del empleador al funcionario actuante, no obstante a ello, dicho funcionario no dejó constancia de tales observaciones.

Advierte que no es válida en el levantamiento del acto, la realización de observaciones manuscritas por parte del empleador, so pena de que el funcionario actuante considere que la empresa investigada está obstaculizando las funciones realizadas por parte de los funcionarios del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo ello sancionable con multas, según la versión de los mismos funcionarios, generándose un desequilibrio en el levantamiento del informe y de la información necesaria, sin la posibilidad que la recurrente pudiera haber realizado actividad de contradicción y control.

Afirma que tal situación se verificó en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 19/08/2015, que se consignó. Indica que en el trámite realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Geresat), operó la perención, toda vez que la solicitud de investigación por parte de la trabajadora fue realizada el 30/10/2012, y es el 19/08/215, (casi tres años después) que fue realizada la próxima actuación en el expediente, de forma que no había interés alguno para la continuación del trámite.

Argumenta que de tal investigación de origen supuestamente ocupacional de la enfermedad, no se basó en la revisión de elementos fácticos, sino más bien de la simple declaración de la propia trabajadora, de forma tal que con ello se subvierte el pretendido procedimiento siendo ello un testimonio no válido (pues se encuentra interesada en las resultas del procedimiento), dejando a su representada desprovista de la posibilidad de contradecir o controlar la declaración rendida ante el funcionario actuante, indica que en el procedimiento no se ratificó la declaración de la trabajadora con la declaración de otros trabajadores, tal como lo ordena la norma técnica, señala que incluso no se realizó la verificación dictada del puesto de trabajo, que aún existía para el momento de la investigación y que aún existe.

Señala que la declaración de la trabajadora (quien se habría encontrado afectada de parcialidad en su declaración) con base a una exposición (de lo cual no se explica el método utilizado para obtener esa declaración), se apoya el informe, sin que se constatase de forma directa por parte del funcionario actuante, las supuestas actividades desarrolladas en los cargos desempeñados por la trabajadora, y que incluso tales cargos se siguen desarrollando en la entidad de trabajo, señala que el informe de investigación de origen de enfermedad no deja constancia que ha habido una modificación de las condiciones de trabajo, de forma tal que el funcionario actuante ha debido dejar constancia de la existencia del puesto de trabajo y sobre el mismo realizar la evaluación.

Manifiesta, que el funcionario al observar que la empresa venía cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la materia de seguridad y salud en el trabajo, procedió a realizar un interrogatorio a la propia trabajadora interesada, (sustraído de cualquier posibilidad de objeción o control de dicha declaración), sin ratificar dicha declaración con la de otros trabajadores, para dejar constancia de las condiciones de trabajo, y con base en ello establecer una conclusiones que en definitiva determinaron la existencia de “condiciones disergonómicas”, basándose única y exclusivamente en la declaración y versión de la propia trabajadora, alegando que dejó sin posibilidad a la recurrente de que pudiere efectuar ninguna observación a la declaración de la trabajadora, contraviniendo el contenido de la misma norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, pretendiendo establecer la certificación las respuestas de la trabajadora como un elemento propio que fue constatado por el funcionario en el contexto de la investigación.

Señala la recurrente que durante la investigación se observa que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, deja constancia que la información recabada era con ocasión a la declaración de la propia trabajadora, lo que lleva a la conclusión que los funcionarios del ente administrativo, no llegaron a realizar una inspección directa sobre el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora y claramente se observa la subversión de la actuación del funcionario, al sólo dejar constancia de la declaración de la trabajadora, lo que genera adicionalmente un falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario, -emisor del acto administrativo-, llegó a una falsa conclusión sobre la base de pruebas irregularmente constituidas.

Asevera que la calificación del origen de una enfermedad como ocupacional (supuestamente agravada por condiciones de trabajo) debería estar sustentada en una investigación donde se le garantizará el derecho a la defensa al sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios a su favor, controlar y contradecir las pruebas producidas en el procedimiento, para que pudiera establecer la verdad en el caso y cumplir fielmente las normas sobre la investigación a que alude la norma técnica correspondiente, e inclusive permitir demostrar aquellos elementos que al inicio de una investigación se le pretende imputar, y en caso contrario, la misma investigación (unilateral) traería consigo el establecimiento de una verdad en función de una versión unilateral, sin respetar el principio de bilateralidad y alteridad de la prueba que debe privar en todos los procedimientos administrativos, y por ende se generaron consecuencias inmediatas que atentan contra la presunción de inocencia y menoscabaron el derecho a la defensa.

Indica que en el momento de la investigación, el funcionario actuante, desobedeciendo las normas elementales sobre la investigación del origen de la enfermedad, dejó constancia de la versión de la propia trabajadora, para lograr su cometido, que era exponer supuestas condiciones disergonómicas, que en realidad no existieron, por lo que tal actuación invalida el propio acto de certificación, observándose que no se permitió durante el transcurso de la investigación a la recurrente exponer alegatos y defensas, y especialmente el aportar pruebas para desvirtuar los señalamientos y los criterios de evaluación determinados por el funcionario en el informe de investigación, todo lo que originó además de una indefensión, pues se vio privada de ejercer la contradicción de los señalamientos, así como de aportar los elementos probatorios para desvirtuar la enfermedad de origen, simplemente determinó en forma unilateral que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar bajo “la acción de agentes de peligrosos disergonómicos”, señalando que todo esto es a pesar de que consignó todos los elementos probatorios que demostraban lo contrario, y en ausencia de un procedimiento administrativo previo, que le permitiera desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, vulnerando en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y la presunción de inocencia.

Sostiene que no existió verificación directa de las funciones desempeñadas por la trabajadora, sin mayor fundamentación ni prueba alguna, por lo que solicita a éste Tribunal se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados toda vez que los mismos fueron dictados con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en el supuesto negado que se considere que si hubo procedimiento, con subversión del legalmente establecido, razón por la cual los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad en los términos previstos en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que se observa la violación del derecho a la defensa cuando se expide el acto administrativo contentivo de la cuantificación de la indemnización, sin permitir a la recurrente la contradicción en cuanto al salario utilizado, ni mucho menos el número de días, además del vicio referido también da lugar a la inmotivación.




2.- Nulidad del Acto Administrativo Recurrido en Vista a la Configuración del Vicio Del Falso Supuesto de Hecho: La representación judicial de la parte recurrente alega la configuración del vicio del falso supuesto por error de hecho, porque se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos.

Alega que el acto administrativo recurrido, incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que determinó las patologías y dejando por una parte constancia que la recurrente cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero el acto administrativo partió únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de supuestos de riesgo disergonómicos que no fueron precisados ni en los actos administrativos recurridos, ni en los informes de investigación de origen de enfermedad, cuando lo cierto es, que dichas presuntas enfermedades músculo-esqueléticas, está relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo.

Indica la recurrente que la discopatía cervical es una enfermedad de naturaleza degenerativa y de carácter congénito, y es una lesión que en la mayoría que la padecen, mejoran con un tratamiento, y su padecimiento, no impide el movimiento y ejecución de actividades, salvo aquellas que impliquen el levantamiento de peso de cierto nivel. Señala que el síndrome del túnel del carpo, es una condición generada por un aumento de presión alrededor del nervio a nivel de la muñeca, debido a causas no conocidas la mayoría de las veces u otras posibles de determinar, en ocasiones si se sospecha una condición médica asociada, se podrá revisar, a los fines de determinar posibles causas que incidan en la patología.

Advierte que en el informe se observa la consignación por parte de la recurrente, los diversos recaudos requeridos por el funcionario actuante, sin que se haya establecido ninguna causa específica que haya dado lugar al supuesto y negado origen de las patologías descritas. Alega que las consideraciones realizadas en el informe como padecimientos, constituyen patologías idiopáticas o multifactoriales de carácter degenerativo, que no se encuentran vinculadas con condiciones de trabajo, y por ende, para llegar a la conclusión que las condiciones de trabajo habrían podido incidir, originar o agravar tales patologías, ha debido analizarse en el puesto de trabajo, de acuerdo a los métodos científicos de ergonomía, descartar o excluir la presencia de otros factores que pueden originar o agravar tales patologías y además realizar los exámenes médicos especializados, destinados a determinar las causas del agravamiento de la enfermedad, y las razones por las cuales no se logró la recuperación luego de la rehabilitación o la intervención quirúrgica, situaciones éstas, que no fueron determinadas en los actos administrativos impugnados ni en el informe de investigación de origen de enfermedad.

Manifiesta que se evidencia la verificación del falso supuesto de hecho, pues de la investigación, no se determinó con certeza las supuestas condiciones disergonómicas que presuntamente dieron lugar al agravamiento de las patologías descritas, pues precisamente se trata de enfermedades degenerativas. Indica que otra situación que evidencia el falso supuesto por error de hecho, la constituyen los estudios clínicos científicamente comprobados, y que al haberse determinado que la patología descrita fue agravada con el trabajo, sin indicar la causa concreta que dio lugar a su agravamiento evidencia con claridad el falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad del acto administrativo, pues no se establece con certeza la causa de la manifestación del supuesto agravamiento de las patologías alegadas.

Advierte que no existe ninguna relación causal entre las patologías mencionadas y el trabajo realizado, sin que para ello haya sido razón suficiente que las mismas se deban básicamente a condiciones disergonómicas o a la acción de agentes de peligro disergonómicos. Observa que se desprende que al existir una condición congénita o con causa preexistente que haya incidido en la enfermedad supuestamente padecida por la trabajadora, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, no resultará indemnizable y no podrá ser diagnosticada como una enfermedad o agravamiento de origen ocupacional, pues no puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, razón suficiente para sustentar que no está demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral de la trabajadora y la enfermedad diagnosticada, lo que conlleva a determinar a que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho en la constatación e investigación del origen de la enfermedad debido a la ausencia de responsabilidad patronal por la existencia de una condición de salud preexistente que necesariamente incide en el origen o agravamiento de la enfermedad común, y así pide se declare con todos los pronunciamientos de Ley.


3.- Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Recurrido en vista de la Configuración del Vicio de Extralimitación de Funciones: La representación judicial de la recurren, indica que el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la administración será absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Señala que el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé la competencia otorgada a los órganos y entes de la administración pública, será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente.

Arguye que la certificación al haber establecido la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, también determinó el grado de disparidad y al efecto estableció el grado de discapacidad considerándolo como parcial permanente, extralimitándose en sus funciones el ente administrativo al haber establecido un porcentaje de discapacidad, función ésta que no le está atribuida legalmente, pues su competencia le está establecida hasta el establecimiento del grado de discapacidad (es decir, si es absoluta permanente, total permanente para el trabajo habitual, parcial permanente mayor del 66,66% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, parcial permanente menor de 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual).

Señala que la competencia para la determinación del porcentaje de discapacidad le esta atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por disposición legal, mediante la aplicación de las normas para determinar e indemnizar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos a los trabajadores.

Alega que en el caso concreto, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el órgano central (a saber, la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual), determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador en función de una causa común y una causa de origen ocupacional, lo que no ocurrió, si no que el ente administrativo, atribuyéndose una competencia que legalmente no le está otorgada, procedió a determinar un grado de disparidad del 41% según su propio criterio, sin poder realizar control alguno la parte de la recurrente, por lo que se insiste en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la certificación emanada del ente administrativo.



4.- Nulidad del Acto Administrativo Recurrido, vista la Configuración del Vicio de Inmotivación: La representación judicial de la recurrente señala que la motivación se circunscribe a la necesidad que tiene la administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, en otras palabras, es la necesidad de motivar el acto administrativo mediante la expresión de los elementos fácticos y jurídicos del acto, y su omisión vicia el acto administrativo, conforme al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originando la anulabilidad del acto, en otras palabras, la obligación de motivación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, y su omisión constituye el vicio de inmotivación.

Argumenta que el acto administrativo recurrido como documento integral que refiere el agravamiento de una enfermedad ocupacional, (lo cual no se determina con claridad), en su última parte, el autor del acto administrativo no establece los criterios por los cuales llegó a la conclusión que el porcentaje de discapacidad era de 41%, simplemente se limitó a establecer que el referido baremo dispone que este debe ser el porcentaje, siendo que el mismo determina un procedimiento específico para el establecimiento del porcentaje de discapacidad, lo cual supone previamente el establecimiento de limitación de movimientos y la realización de estudios, los cuales no fueron examinados, analizados ni expresados en el acto administrativo recurrido, así como tampoco en el expediente técnico administrativo.

Señala que la determinación del porcentaje de discapacidad supone la realización de estudios clínicos y paraclínicos, tomando en consideración las consecuencias objetivas en el trabajo y en la vida diaria del lesionado, lo cual debe explicarse y analizarse en el acto administrativo correspondiente. Indica que el acto administrativo se limitó a establecer un porcentaje de discapacidad, sin evaluar en forma objetiva, la condición y limitación en el trabajo y en las actividades diarias de la trabajadora, simplemente determina la existencia de una discopatía cervical y síndrome del túnel carpiano bilateral moderado.

Resalta que la anterior circunstancia relacionada con el procedimiento de determinación del porcentaje de discapacidad resulta indispensable en el presente caso, pues el instructivo determina que la utilización del baremo requiere la aplicación de un criterio clínico y paraclínico para la valoración de las deficiencias anatómico-funcionales y del análisis de sus consecuencias objetivas en el trabajo y en la vida diaria del lesionado, alegando que en el acto administrativo no se indican los estudios clínicos ni paraclínicos, así como tampoco las deficiencias anatómicas-funcionales.

Sostiene que el referido acto administrativo no cuenta con el análisis ni explicación del criterio utilizado para el establecimiento del porcentaje de disparidad, no se establecen los exámenes que conllevan a considerar que, en función de la supuesta discapacidad, ese era el porcentaje y no otro, alude que el acto administrativo por medio del cual se cuantificó una indemnización, no indicó los criterios técnicos para establecer un supuesto salario integral diario, así como tampoco señaló las razones por los cuales considera la indemnización, todo lo cual general adicionalmente el vicio de inmotivación.

Argumenta que la motivación, además de ser un elemento formal y esencial del acto administrativo, permite el control de la discrecionalidad del mismo, de manera que el administrado puede tener certeza de la forma en que razonó la administración para llegar a determinada conclusión, por lo que al haber omitido completamente los motivos de hecho y de derecho para el establecimiento del porcentaje de la presunta discapacidad, así como la forma de determinación de la indemnización, es por lo que el acto administrativo debe ser anulado y así solicita sea declarado.


CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES



Del Informe del Ministerio Público:



En el escrito de informes presentado por Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, designada mediante Resolución N° 1884, de fecha 21 de octubre de 2016, emanada del Fiscal General de la República, manifiesta que, siendo la oportunidad procesal pertinente para que el Ministerio Público emita su opinión como parte de buena fe, y en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y luego de realizar las referencias procesales, los antecedentes, y una narración de los hechos y fundamentos del recurso en base al derecho, observa lo siguiente:

Indica el ente Fiscal del Ministerio Público, que entrando en el mérito de lo planteado, comienza a analizar a fondo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte accionante de nulidad, comenzado por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque según sus dichos, los actos administrativos se dictaron unilateralmente porque sólo se tomó en cuenta la declaración realizada por la trabajadora interesada en el procedimiento, por lo que en atinente a ese tema es importante para esta representación fiscal, el establecer cuando se materializa el mencionado vicio, y según nuestra jurisprudencia se infiere como consecuencia, que al no aplicar ningún tipo de paso procesal, y otros totalmente distintos del procedimiento legalmente establecido, se constituye el mencionado vicio, porque es fundamental la aplicación del derecho procesal en todas sus etapas, ya que omitiéndose, se estarían cercenando todas las garantías procesales contempladas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que en el caso que nos atañe, tanto en la investigación como en la certificación no se realizaron de acuerdo a la Constitución, ni a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni a la Norma Técnica de determinación de enfermedad ocupacional, ya que se rigió el procedimiento por una voluntad unilateral de la administración pública y a pesar de que las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales debe regirla el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -lo cual no sucedió-, en consecuencia, la sociedad mercantil demandante de nulidad, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo por el cual se tramitó, con lo que se violentó de manera flagrante su derecho a defensa, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación resulta importante acotar que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en ejecución de las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica invocada, emitió los actos administrativos y el informe complementario de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, tomando en consideración solamente la voluntad de la trabajadora, sin haber contradicción de la compañía anónima -hoy accionante de nulidad-, y a pesar de ese criterio arbitrario se reflejaron en el mencionado informe complementario unas supuestas fallas legales.

Manifiesta la representación Fiscal del Ministerio Público, que como conclusión de lo extraído de uno de los actos administrativos de efectos particulares impugnados, se deduce que efectivamente sólo cuando no se cumplen los pasos procesales o se realizan otros que no le corresponden al procedimiento administrativo que se esta llevando a cabo, se da efectivamente el vicio que esta siendo analizado. En el conflicto jurídico que nos ocupa no se realizaron los pasos procesales requeridos para la determinación del origen de la enfermedad ocupacional porque a pesar de no tener un procedimiento especial para ello, debe utilizarse el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se añade a lo mencionado anteriormente, que el patrono cumplió con su responsabilidad establecida, por lo que mal puede decirse que se trata de una enfermedad ocupacional con la sola declaración de la trabajadora interesada, indicando que resulta ineludible traer a colación lo estatuido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Expresa el Ministerio Público, que conforme a la norma señalada y su concatenación con el contenido de los actos administrativos impugnados, las direcciones y gerencias estadales adscritas al Ministerio Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se erigen como los organismos ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deben realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de contradicción, es decir, donde la parte que pudiera verse afectada por dicha investigación, presente sus alegatos y pruebas que considere, y de igual manera, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), siendo que le corresponde a este último, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional y los accidentes laborales, ello en acatamiento de los postulados del articulo 76 in comento, concatenado con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal que con la entrada en vigencia de la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura legal para la declaración, investigación y certificación de la enfermedad ocupacional o accidente laboral sufrido por un trabajador o trabajadora, motivado a su desempeño laboral, la cual es activada por el empleador a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo por el propio trabajador.

Señala el Ministerio Público, que la parte actora denuncia que los actos administrativos impugnados, se dictaron bajo la premisa del vicio de falso supuesto de hecho, porque las patologías allí descritas como agravadas con ocasión del trabajo son de origen degenerativo y preexistente. Continuando con el punto de falso supuesto de hecho y luego de establecer el pedimento de la parte accionante, la representación fiscal quiere dejar claro cuando se consuma el falso supuesto de hecho para nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en nuestra jurisprudencia, cuando la administración pública basa su decisión en hechos falsos e inexistentes, y aunado a lo anterior, se observa de la lectura de los actos administrativos impugnados que el órgano administrativo del trabajo, durante la investigación que debe conllevar el procedimiento a certificar, que el origen ocupacional de la enfermedad, sólo se limitó a señalar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, el cargo y las actividades realizadas por la misma, así como los supuestos movimientos corporales empleados en el ejercicio de sus funciones, lo cual motivó a que el médico ocupacional, certificara que las patologías que presenta, son de origen ocupacional agravadas por las condiciones de trabajo, sin que se haya realizado una evaluación integral de la trabajadora, donde se verificará la funcionalidad de la misma al realizar ciertas tareas, lo cual debe arrojar el grado de funcionalidad, y en consecuencia, su grado de discapacidad. En el caso de marras los actos administrativos, no se rigieron por lo alegado y probado en autos, tanto es así que en el caso del informe complementario de investigación de origen de enfermedad ocupacional, a pesar de que quedó plasmada la presencia de la demandante de nulidad y sus supuestos errores jurídicos, siendo uno de ellos el que se cita a continuación del propio acto administrativo de efectos particulares: Constancia de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que respecto al tema de falso supuesto de hecho, y de conformidad con lo extraído del acto administrativo impugnado, quedó muy claro, que la autoridad administrativa no se ciñó a lo traído a colación por las partes tanto en el informe complementario de origen de enfermedad, como en la certificación de la enfermedad ocupacional, y además, aunque dejó ver los posibles errores jurídicos cometidos por la accionante, no se estructuró en los hechos ocurridos sino que basó su decisión solamente en los hechos afirmados por la trabajadora, sin verificar otras posibles circunstancias que haya podido generar el padecimiento, para luego determinar, si podía ser consecuencia o no de las condiciones laborales, tampoco estableció con claridad la autoridad administrativa, que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, es decir, no basta simplemente el diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad) ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, si no que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica, por lo que la denuncia de falso supuesto de hecho debe ser tomada como cierta según el criterio de este órgano fiscal.

Indica que de acuerdo a los argumentos presentados por la sociedad mercantil demandante de nulidad, como siguiente vicio explanó, que los actos administrativos de efectos particulares se emitieron con una extralimitación de funciones por parte de la autoridad administrativa porque no le está atribuida legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) la determinación del porcentaje de discapacidad, sino sólo le correspondía determinar el grado de discapacidad que poseía o posee la ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte Balza. De manera que luego de dejar asentado lo alegado por la accionante, es importante para esta representación fiscal aclarar, que se traba de vicio de extralimitación de funciones de acuerdo a nuestra máxima jurisprudencia, y que señala que el mismo tiene su raíz en el vicio de incompetencia, a lo que es lo mismo, una de las formas en las que se puede dar el vicio de incompetencia, tal como se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, y pasando analizar en concreto, en el presente conflicto de intereses ocurrió que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al determinar el porcentaje de discapacidad, tomó como suya una atribución conferida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque solo le correspondía establecer el grado de discapacidad y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la autoridad administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectivamente estaría llevando a cabo funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la misma rama del poder público y al que le corresponde determinar el porcentaje de discapacidad según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Seguro Social, por lo que al haberse dado tales arbitrariedades descritas, esta representación fiscal no considera necesario el análisis del otro vicio alegado por la parte recurrente, ya que al ser tan flagrantes las violaciones no es imprescindible.

Concluye el Ministerio Público, que deja en forma clara, que por la actuación unilateral de la administración pública y con violación grosera de las garantías procesales constitucionales estipuladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiéndole concedido todos sus derechos fundamentales a una de las partes involucradas en el conflicto, y como consecuencia de ello se generaron los actos administrativos impugnados, por lo que solicita que los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora sean tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional y debe declararse con lugar.




Del informe del Recurrente:


La representación del recurrente no hizo uso del derecho que le otorga la ley con respecto a la presentación de informes, no acarreando el mismo consecuencia jurídica alguna.-


CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO


Cursante desde el folio 29 al 60 y a los folios 122 al 178, inclusive de la pieza N° 1 del expediente, lo siguiente:

Cursan a los folios 29 al 31, y sus vueltos, marcado con el número “1”, copias del Instrumento poder emanado de la Recurrida a sus mandantes; que se aprecia por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.


Documentales:

Cursantes a los folios 32 y 33, marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”, de la pieza N° 1 del expediente, lo siguiente:
1) Copia simple, notificación dirigida a la beneficiaria de la certificación emanada del ente administrativo;
2) Copias simples de la Certificación N° CMO: CAP-0092-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, sucrito la Dra. Zoraya Galicia, en su carácter de Médico adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que certifica discapacidad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la beneficiaria;
3) Copia simple del Oficio N° GCV-1192-2016 de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. Luis Yobar Cedeño Sabohin en su carácter de Gerente de la GERESAT Capital y Vargas, dirigida a la ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte Balza, a los fines de informarle que vista a solicitud de fecha 26/09/2016, se procedió a la elaboración del cálculo de indemnización pericial como consecuencia del diagnóstico de enfermedad ocupacional,
4) Copias simples del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT), en el que conforme a la visita realizada el 19/08/2015 a la entidad de trabajo a fin de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad sobre la ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte, realizó las observaciones de ley.
5) Copias simples del expediente No. AP21-L-2017-000126 correspondiente a la demanda que por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales presenta la beneficiaria contra la recurrente.
6) Cursantes a los folios 122 al 124, marcado con la letra “A.1” de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 03/10/1944, N° 21.526.
7) Cursantes a los folios 125 al 134 marcado con la letra “A.2” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de Gaceta Oficial de fecha 25/04/2013 No. 40.154.
8) Cursantes a los folios 135 al 151, marcado con la letra “A.3” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias simples de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
9) Cursante al folio 152 marcado con la letra “B.1” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copia simple de constancia de inducción emitida por la recurrente a la beneficiaria.
10) Cursantes a los folios 153 y 154 marcados con la letra “B.2” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de carta de riesgo de fecha 21/09/2008, a nombre de la beneficiaria.
11) Cursantes a los folios 155 y 156 marcados con la letra “B.3” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de carta de riesgo de fecha 21/09/2008, emitida por la recurrrente a la beneficiara.
12) Cursante al folio 157 marcados con las letra “C.1” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo identificación de rutas habituales itinerantes de los trabajadores.
13) Cursantes a los folios 158 al 162 marcados con la letra “C.2” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo del itinerario de los trabajadores realizado por la recurrente.
14) Cursante al folio 163 marcados con la letra “D” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de las normas de seguridad industrial, emitida por la recurrente a la beneficiara.
15) Cursantes a los folios 164 y 165 marcado con la letra “E.1” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de la entrega de equipo de protección personal realizado por la recurrente.
16) Cursante al folio 166 marcado con la letra “E.3” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de la constancia de entrega de equipos de protección personal realizado por la recurrente.
17) Cursantes a los folios 167 y 168 marcados con la letra “E.4” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de constancia de entrega de uniformes elaborado por la recurrente.
18) Cursantes a los folio 169 al 173 marcados con la letra “F” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de la descripción y análisis del cargo elaborado por la recurrente.
19) Cursantes a los folios 174 al 178 marcados con la letra “G” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias simples del informe complementario de investigación de origen de enfermedad.

Con relación a las documentales, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el instituto nacional de prevención, salud y seguridad y salud laboral (INPSASEL), así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.



CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los vicios denunciados por la parte demandante y la opinión vertida por el Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “Providencia Administrativa”, la existencia o no de los vicios a saber: 1.) Nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 2) Nulidad del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho; 3) Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de extralimitación de funciones; y 4.) Nulidad del acto administrativo recurrido vista la configuración del vicio de inmotivación.


A.- Nulidad del acto administrativo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Con relación a lo alegado por la recurrente de que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no consta en el correspondiente expediente administrativo que el ente haya ordenado y practicado la notificación de la recurrente del inicio del procedimiento.
En este sentido, observa quien decide que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de éste, vicia de nulidad los actos dictados por la administración; y otro caso, es, que el demandante en nulidad se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa, y es por ello que se incurre en la violación del debido proceso. De manera que, los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia), implican la posibilidad de ser oído. Asimismo, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, puede y así se considera, como la oportunidad que tiene el recurrente de tener acceso al expediente, todo esto con el propósito de examinar en cualquier estado y grado de la causa todas las actuaciones que lo componen; así como el derecho que tiene el recurrente de presentar pruebas que son tendentes a enervar, debilitar las actuaciones realizadas por el ente administrativo, sobre las faltas que se le atribuyen; así como el derecho que tiene el recurrente, de ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten; y por último, el derecho a recibir una oportuna respuesta a sus solicitudes. Es por lo que esta sentenciadora, aplicando lo señalado por la jurisprudencia, se observa, que en el presente proceso se verifica en el folio 190 el oficio Nº GCV-0303-2018, proveniente de la Gerencia Regional (E) adscrito a la Gerencia Estadal de la Geresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tiene anexo un C´D que contiene, el expediente técnico, referido a la orden de trabajo Nº DIC-15-1608, realizada por el Inspector de Seguridad de los Trabajadores, ciudadano REDY DIAZ, quien señaló que: “…se trasladó el 17/08/2015 a la sede de la empresa con el fin de realizar la investigación de origen de la enfermedad, y notifico a la coordinador de seguridad y salud laboral, ciudadana Kelly Ceballos, a la asistente de seguridad y salud laboral, la ciudadana Yesenia Carrillo, así como a los delegados y delegadas de prevención, los ciudadanos Zuleima Bustamante, Pedro Díaz y Alfredo Lauser. Presentes todos se dio inicio al proceso de investigación pudiéndose constatar que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no ha realizado la investigación y declaración formal de la enfermedad de la trabajadora sujeto a la investigación. En consecuencia, se ordena realizar en un plazo de veinte (20) días hábiles, la investigación y declaración formal ante el Inpsasel, de dicha enfermedad, una vez realizada la declaración de la misma, se deberá remitir copia al inspector actuante, a los fines de establecer las conclusiones del caso. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 numeral 10 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (Lopcymat). De igual forma los representantes del empleador, deberán consignar todos los soportes en copias simples de la investigación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, los cuales se detallan a continuación: 1.- Contrato de trabajo o ficha de ingreso.- 2.- Constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), forma individual, forma 14-02, o en su defecto 14-03.- 3.- Constancia de jornada extraordinaria trabajada.- 4.- Constancia de equipos de protección de seguridad suministrados a la ciudadana objeto de investigación.- 5.- Constancia de información a la ciudadana objeto a la investigación sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres asociadas a las actividades productivas inherentes al cargo o los cargos ocupados.- 6.- Descripción de cargos ocupados.- 7.- Constancias de evaluaciones médicas (pre- y post empleo, periódicas, pre y post vacacional) o en su defecto historia médica de la ciudadana en cuestión (estos deberán ser contenidos en sobre sellado).- 8.- Metodología empleada en la investigación de origen de enfermedad.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Por la entidad de Trabajo: Kelly Ceballos, evidenciándose en la orden de trabajo el correspondiente sello húmedo de la empresa investigada…”.-
Asimismo, observa quien decide que en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, el cual riela a los folios 38 al 42 inclusive del expediente, que en fecha 05/10/2015, el ciudadano Redy Díaz, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (Inpsasel), notifica a la representación de la entidad de trabajo – en la persona del ciudadano, Juan Carlos Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V.-11.711.701, en su condición de Gerente de Seguridad, Salud Laboral y Medio Ambiente-, así como a los representantes de los trabajadores, y las trabajadoras, el ciudadano Pedro Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.882.289, quienes acompañaron al Inspector del ente administrativo en la verificación y análisis de las actividades realizadas por la extrabajadora en los distintos puestos de trabajo, donde prestó servicio, procediendo a efectuar el correspondiente informe el funcionario; asimismo, el ente administrativo, les notifica de los incumplimientos en que ha incurrido la entidad de trabajo, tal como se señala en dicho informe, concediéndole el lapso otorgado por la ley, para subsanar los incumplimientos establecidos. Igualmente, se evidencia en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, deja constancia por medio del informe, que los representantes de la entidad de trabajo quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el reglamento parcial y cualquier otra herramienta jurídica citada por los funcionarios actuantes, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se les notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante el Geresat del Distrito Capital y Estado Vargas, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, los cuales deberán ser avaluados por el CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio, a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT. Asimismo se evidencia en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, que los notificados procedieron a leerlo y conformes con el contenido del mismo, procedieron a firmarlo. Adicionalmente, esta alzada pudo constatar en dicho informe realizado por el Inspector de Seguridad del ente administrativo, la existencia de un sello húmedo que identifica claramente a la sociedad mercantil recurrente.
En atención a todo lo anterior y del examen realizado a las actas procesales y del acervo probatorio que consta a los autos, le permite a esta sentenciadora concluir que la recurrente, desde el inicio del procedimiento de la Investigación de origen de enfermedad fue debidamente notificada, como se evidencia del acta realizada en la sede de la recurrida en fecha 19/08/2015 por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores con ocasión a la orden de trabajo N° DIC-15-1608, emitida para la Investigación de Origen de Enfermedad, así como se desprende en el Informe Complementario de Investigación de la Enfermedad entregado el 05/10/2015, notificado a unos representantes de la misma, señalándose expresamente el tiempo perentorio de veinte (20) días hábiles, que tenía la recurrente para realizar la correspondiente investigación por el servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa, así como efectuar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) la declaración formal de la enfermedad; y quedó en dicho acto en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), del Reglamento Parcial para subsanar cada una de las observaciones realizadas por el funcionario actuante, con el expreso señalamiento que el incumplimiento de los ordenamientos establecidos, le implicaría la iniciación del procedimiento sancionatorio. Por lo que considera esta sentenciadora que mal puede alegar la representación judicial de la recurrente, que su representada, no pudo contradecir los criterios y elementos explanados tanto en el acta realizada con ocasión a la Investigación de Origen de Enfermedad como en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad; por habérseles notificado de la decisión tomada por la administración; así como del inicio de los lapsos para subsanar las observaciones y omisiones incurridas por la entidad de trabajo, actividades éstas que conllevan a considerar a quien decide que han quedado garantizados suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa y el correcto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la norma, en consecuencia, considera Alzada declarar improcedente el vicio denunciado por la recurrente.- Y así se establece.-
Asimismo, alega la recurrente que el ente administrativo en la investigación del origen de la enfermedad no efectuó la revisión de elementos fácticos, sino que se basó con la simple declaración de la trabajadora, por lo que se configura la existencia del vicio de prescindencia en el acto que recurre. Esta alzada, considera importante señalar que en cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 210 del 14 de marzo de 2016, ha destacado en forma reiterada que:
“… se estará en presencia de éste cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, es decir, cuando lo emita sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado uno distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto. Al respecto véase sentencia Nº 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Contraloría General de la República), ratificada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2128 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela).
Así las cosas, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
Con relación al procedimiento de calificación de origen ocupacional de enfermedad, esta Sala en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), señaló que:
(…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
En este sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 18, numerales 14 y 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales -a través de las metodologías necesarias- y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente.
Para la calificación del origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, el órgano administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 eiusdem, previa investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, levantará el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo -generalmente fundadas en el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo prevista en la Ley especial-. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad y posteriormente la certificación médico ocupacional correspondiente.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
(…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta sentenciadora del acervo probatorio que conforman las actuaciones del expediente, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT), previa solicitud formulada en fecha 30 de octubre de 2013, por la ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte, aperturó la historia médica correspondiente a los fines de la evaluación respectiva por presentar una presunta enfermedad de origen ocupacional, que cursa en el expediente N° DIC-19-IE15-1053, y a fin de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ente administrativo emite, una orden de trabajo N° DIC15-1608 de fecha 17/08/2015, designando un funcionario para que actuara en base a las atribuciones y facultades para ello, quien se trasladó a la sede de la entidad de trabajo en fecha 19/08/2015, y realizó en presencia de la representación de la parte recurrente, la correspondiente acta de investigación. Asimismo, se evidencia en el respectivo Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, que fue notificada la recurrente en fecha 05/10/2015. Esta sentenciadora igualmente, constata la evaluación médica respectiva realizada a la trabajadora por parte del servicio médico de la Institución, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; y una vez realizada la evaluación integral, que incluye los cinco (5) criterios, a saber: 1. Higiénico-ocupacional,. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4 Paraclínico y 5. Clínico y las condiciones de trabajo; y de acuerdo a lo anterior, se evidencia que en la práctica el Instituto de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), para poder certificar el origen ocupacional de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), es el encargado de realizar la investigación, por lo que una vez realizada esta, procederá el ente administrativo a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad y posteriormente emite la certificación médico ocupacional correspondiente, es por ello que observa quien decide que no se cumplen los presupuestos para determinar la existencia del vicio de prescindencia del procedimiento denunciado por la recurrente, en consecuencia, considera Alzada declarar improcedente el vicio denunciado.- Y así se establece.-


B.- Vicio de falso supuesto de hecho:

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007)….”.
De forma que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Al respecto, consta en la certificación objeto de recurso, y que cursa en las actas procesales, lo siguiente: Que el ente administrativo ordenó la realización de: 1) La evaluación médica respectiva a la trabajadora el 30/10/2013, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional que incluye los cinco criterios, incluyendo la historia médica realizada por el departamento médico de la institución, y una vez evaluada la trabajadora refiere que el inicio de la enfermedad actual es desde el año 2009; 2) El “Informe de Investigación de origen de enfermedad de la trabajadora” en atención a la orden de trabajo N° DIC-15-1608, de fecha 17/08/2015, donde se establece que respecto a la trabajadora de autos que “…el tiempo efectivo de labor es de 21 años y 4 meses, aproximadamente hasta el momento de la investigación, y que desempeñó en el área de selección 12 años y en acondicionamiento y empaque 11 años, realizando actividades que le implicaban adoptar postura bipedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores al nivel, por encima o por debajo de nivel de los hombros, desviación cubital y radial de las muñecas, flexión prolongada del cuello, adopción de posturas forzadas, manipulación de carga con pesos aproximados 08 kilogramos, todo ello de manera repetitiva dentro de la jornada de trabajo de ocho horas diarias con una hora de descanso de lunes a viernes”. 3) El “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, suscrito en fecha 17 de agosto de 2015, por el representante de la empresa recurrente, el coordinador de seguridad y salud laboral; el delegado de prevención de dicha empresa, la asistente de seguridad y salud laboral, y el representante del ente administrativo, en el que se dejó constancia de lo siguiente: La trabajadora Gregoria del Carmen Bracamonte Balza, titular de la cedula de identidad NO. V.-6.250.846, quien labora en la empresa Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., desde 11/05/119 en cargos ocupados en la empresa como: monitora, operaria en acondicionamiento y empaque, ejecutando actividades de monitoreo de capsulas duras, llenado de blister, encartonado, envasado, expuesta a: posturas forzadas, bipedestación con movimientos, flexión y extensión de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, desviación cubital y radial de las muñecas, flexión prolongada del cuello, y concluye el informe de investigación de origen de enfermedad que la trabajador realiza movimientos repetitiva de miembros superiores al nivel y por encima de los hombros, desviación cubital y radial de las muñecas, flexión prolongada del cuello, con pesos aproximados de ocho (08) kilogramos, existiendo en estas actividades factores de riesgo que podrán originar o agravar a través del tiempo lesiones del tipo músculo esqueléticas tal como consta en la investigación realizada por el servicio de seguridad y salud del ente administrativo; 4) El “Informe Complementario de Investigación de Origen”, de fecha 05/10/2015; 5) Recibe diferentes modalidades terapéuticas (tratamiento médico, reposos y terapia de rehabilitación, presentado informes médicos de especialistas en fisiatría, traumatología y estudios complementarios; 6) La Intervención quirúrgica de la mano derecha, con diagnóstico de discopatía cervical: prominencia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, asociado a radiculopatía, síndrome del túnel del carpo bilateral grado moderado, dedo anular en gatillo bilateral,, tenosinovitis del estiloides radial de quervain; 7) La elaboración por parte del ente administrativo del cálculo de indemnización pericial, por lo que el suscrito deja expresa constancia de que SÍ SE CONSTATARON, condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo y múltiples procesos que pudieran estar asociados a la patología presentada por la trabajadora, por lo que en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía cervical: prominencia discal C4-C5, C5-C6, y C6-C7, asociado a radiculopatía; 2.- Síndrome del túnel del carpo bilateral grado moderado; 3.- Dedo anular en gatillo bilateral.- 4.- Tenosinovitis del estiloides radial de Quevain, considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente…”.
Esta sentenciadora del acervo probatorio que consta en las actas procesales del expediente, evidencia que en el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente sustentado con las distintas evaluaciones médicas, asi como los diagnósticos de los médicos tratantes y los informes de investigación de enfermedad ocupacional provenientes del órgano administrativo emisor del acto recurrido, suficientemente señaladas y analizadas anteriormente, de modo que conforme fue determinado en el acto administrativo impugnado, que el padecimiento de la trabajadora de autos se trata de una enfermedad que es considerada como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, por lo que aplicando los criterios jurisprudenciales, la doctrina y las normas legales, es lo que lleva a considerar a esta Juzgadora que el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente es improcedente, en virtud que el funcionario baso su dictamen, de acuerdo a los hechos, argumentos y las respectivas investigaciones realizadas de conformidad a los procedimientos establecidos en la norma antes señalada.- Y así se establece.-




C.- Vicio de extralimitación de funciones:


Con relación a lo alegado por la recurrente con respecto a que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT), incurre en el vicio de extralimitación de funciones, al establece el porcentaje de discapacidad de la enfermedad, por considerar que su competencia está dada hasta el grado de discapacidad, y señala que la determinación del porcentaje de discapacidad es una competencia que le está atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Considera quien decide el establecer o señalar previamente que los diferentes criterios jurisprudenciales han establecido como la existencia de la extralimitación de funciones por parte de la autoridad administrativa, en la realización de un acto para el cual no tiene competencia expresa; y particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, señalamientos éstos que han sido establecidos en sus Sentencia Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011.

Asimismo, es necesario para esta sentenciadora el dilucidar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26/07/2005, en el artículo 15 y siguientes, queda definida e instituida la esfera de la competencia que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciéndose claramente que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; cuya finalidad primordial es la de garantizar la aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento Ley (LOPCYMAT), salvo aquellas que le son conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Es decir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el único ente que está facultado por la Ley para indagar, calificar, evaluar y certificar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y como consecuencia de ello, determinar y dictamina el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes, es lo que conlleva a este Tribunal sin lugar a dudas a considerar que la Administración haciendo uso de la competencia legalmente atribuida por la Ley para elaborar los criterios de evaluación de Discapacidad a consecuencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, y así dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, y hacer uso del “Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ”, de forma tal que la evaluación de la discapacidad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que esta Alzada, desecha la denuncia formulada por la parte recurrente fundada en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el acto administrativo ha quedado suficiente desvirtuado. Y así se decide.-



D.- Vicio de inmotivación:


En relación la vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, indicó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:

“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.

Considera este Tribunal sin lugar a dudas que la Administración realiza una Certificación basada en la asistencia de la trabajadora a consulta médica en fecha 30/10/2013 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su correspondiente evaluación por presentar sintomatología de una presunta enfermedad de origen ocupacional. Una vez que le fue realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios en base a la investigación de origen de enfermedad, realizado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, apreciando en el acta de inspección el tiempo efectivo de labor de la trabajadora para la empresa por veintiún (21) años y cuatro (04) meses aproximadamente hasta el momento de la investigación, así como el desempeño en los cargos ejercidos y las actividades realizadas, y una vez realizada la evaluación por el departamento médico del Instituto, refiere la trabajadora en su historial que el inicio de la enfermedad actual es desde el año 2009, recibiendo diferentes modalidades terapéuticas, -sin mejoría-, siendo intervenida quirúrgicamente de la mano derecha, conllevando las sintomatologías descritas a un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, y con ello, certificar a la enfermedad como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, asignándole un porcentaje de discapacidad de cuarenta y uno (41%), en tal sentido, es por lo que considera quien decide, que al haber cumplido totalmente la Administración en señalar y fundamentar las razones que tuvo en cuenta para llegar a realizar el dictamen sobre el controvertido, concluye esta sentenciadora a determinar que el acto recurrido no se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, ya que el ente administrativo no sólo se basa en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad, Salud en el Trabajo en la sede de la recurrida, si no que le realiza a la trabajadora las correspondientes evaluaciones e investigaciones médicas para determinar la existencia de la enfermedad diagnosticada, en consecuencia, considera esta Alzada que el ente administrativo no infringió, ni violento las normas invocados, razón por lo cual se declara improcedente el vicio de inmotivacion. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACIÓN N° CMO:CAP-0092-2016, que se sustancia en el Expediente No. DIC-19-IE-15-1053 de fecha 24 de agosto de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (Geresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la tercera interesada, ciudadana Gregoria Del Carmen Bracamonte Balza, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a la Fiscalía General de la República; y a la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por el lapso ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.





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