Decisión Nº AP21-N-2015-000246 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000246
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesPROYECTA 57 INGENIEROS, C.A. CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 648-14, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 158º

Asunto: AP21N-2015-000246

RECURRENTE: PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 20-A Sgdo.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MIRANDA ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en los autos.
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BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA administrativa: TOMAS SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en los autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 648-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2014.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por las ciudadanas JUANA HERNAIZ y MARICRUZ LOAIZA abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919 y 40.789, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 648-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Miranda Este, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano TOMAS SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 05 de octubre de 2015, Realizada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron todas las partes, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano TOMAS SOTO RINCON, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Miranda Este, en contra de la entidad de trabajo PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., contenido en la Providencia Administrativa N° 648-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 15 de septiembre del año 2014.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando que en fecha 28 de noviembre de 2012 se celebra la Audiencia Preliminar del caso asignado con el numero AP21-L-2012-003927, fecha ésta en la que el ciudadano TOMAS SOTO RINCÓN se encuentra aún activo trabajando en la empresa y se le hace saber que si esta exigiendo judicialmente el pago de sus prestaciones sociales ello es contradictorio con la prestación de servicio, pues esto sólo procedería al término de la relación de trabajo, de modo que debe desistir de su demanda o hacer efectivo su retiro de la empresa en vista de la ambigüedad que resulta de la acción de demandar prestaciones sociales, indemnización por despido y continuar trabajando, es así como TOMÁS SOTO RINCÓN termina su vínculo laboral con la empresa.

En fecha 16 de abril de 2013 con continuación de 29 de abril del mismo año, se celebra juicio en la cual se dicto sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 declarándose sin lugar la demanda, en fecha 26 de junio de 2013 se realiza audiencia ante el Superior quedando desistida y se confirma el fallo apelado.

En fecha 09 de agosto de 2013 la recurrente presenta OFERTA REAL DE PAGO ante los Tribunales del Trabajo a favor del ciudadano TOMAS SOTO RINCÓN. Correspondiente a la prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas ya que las vacaciones las había disfrutado y cobrado el bono vacacional, tal y como quedó demostrado en el juicio. Un año después que el ciudadano SOTO RINCÓN demanda la empresa por prestaciones sociales éste acude a la inspectoría por supuesto despido. Por todo ello, esta representación arguye que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nunca debió ser admitido por caducidad de la acción, y el ciudadano RINCON en fecha 8 de noviembre de 2013 se ampara y alega que fue despedido el 28 de noviembre de 2013 siendo un error material ya que trata del 28 de noviembre de 2012, es decir, una vez transcurrido 11 meses y 11 días del presunto despido.

Alegando esta representación que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no se cumplieron las formalidades de ley porque no cumplen con las normas constitucionales, legales o sus requisitos esenciales.

Asimismo, se observa que, el solicitante del reenganche previo a esa solicitud con exactitud 18 meses y 3 días antes demandó ante la jurisdicción correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos relativos a la materia laboral, cuya demanda se tramitó y fue decidida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, siendo apelada y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) de esta Circunscripción Judicial del Laboral, en virtud de ello esta representación aduce que, no hay razón alguna para que el ciudadano Soto solicite su reenganche, de igual forma arguyen que, ante la Administración se alegó la existencia de la demanda antes referida, pues, el Inspector del Trabajo como administrador de justicia debe saber que cuándo un trabajador acude a la Jurisdicción Laboral a demandar sus prestaciones sociales, esta renunciando a su derecho de ser reenganchado y por tal motivo se debió declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecho por el ciudadano Tomas Soto. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte accionante reprodujo en forma oral los alegatos contenidos en el libelo. La parte beneficiaria de la Providencia Administrativa no compareció a la audiencia. El representante del Ministerio Público se reservó la oportunidad para presentar el correspondiente informe dentro del lapso legal. Compareció la representante de la República, cuyas defensas se reproducen de seguidas.

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA

En la audiencia de juicio la representación judicial de la República: abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, IPSA Nro. 137.737 indica que la recurrente no señaló el vicio en que incurre supuestamente el acto administrativo. Asimismo, indica que el acto administrativo cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo: narrativa, motiva y dispositiva. También hubo oportunidad a las partes para el control y contradicción de las pruebas. Por lo que la representación ratificó el acto administrativo objetado, pues la Administración actuó apegado a las normas legales y constitucionales. Por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:

Documentos:
-Insertos a los folios desde el doce (12) al folio treinta y tres (33) del presente asunto, consta copias Certificadas de actuaciones del Expediente Administrativo N° 027-2013-01-04685,y se encuentra la decisión del Inspector del Trabajo mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud hecha por el ciudadano TOMAS SOTO, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-

-Insertos a los folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto consta, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio en el expediente signado con el N° AP21-L-2012-3929, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano TOMAS SOTO, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60) del presente asunto consta, copia certificada del Recurso N° AP21- R-2013-708, el cual es la apelación del expediente supra mencionado, mediante el cual se observa que, queda desistida la misma por la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, se confirma el fallo recurrido, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
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DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

En fecha 24 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Caracas, mediante el cual expone lo siguiente: que el acto administrativo recurrido es nulo, y así solicita se declare, pues, alegan que fueron violadas normas de carácter constitucional y legal, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la cosa juzgada. Asimismo, indican que la solicitud hecha por TOMAS SOTO ante la Inspectoría del Trabajo, no fue revisada, ni realizó el Inspector del Trabajo el examen de la misma como lo ordena la ley, de tal manera indica que de esta forma comienzan las violaciones constitucionales como el debido proceso al no hacer la verificación ordenada por la ley y por ende señala que ignora la Caducidad de la Acción intentada por el ciudadano Tomas Soto, violando así la norma legal por lo cual se vicia de nulidad el Acto Administrativo impugnado.

Por otro lado esta representación aduce que, en el procedimiento de reenganche al cual se le dio curso alegaron en la fase probatoria la Cosa Juzgada y promueve la Sentencia definitivamente firme de fecha 07 de mayo de 2013, que recae sobre la demanda que intentara el Sr. Soto en fecha 05 de mayo de 2012, es decir, demandó 18 meses antes a su solicitud de reenganche, a la recurrente en el presente procedimiento para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó informes.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, el día 03 de noviembre del año 2016, mediante correspondencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Indica que, en las actas que conforman el presente asunto consta la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por el ciudadano Tomas Soto, así como Copia Certificada del cumplimiento realizado por la Inspectora del Trabajo en ejecución, mediante la cual fue de conocimiento de ésta, de dicho procedimiento judicial por parte del beneficiario de la Providencia Administrativa, pues, se evidencia del mencionado procedimiento que el ciudadano Tomas Soto rompió con la relación laboral en fecha 28 de noviembre de 2012, a lo que el Inspector del Trabajo obvio y no aprecio siendo pruebas fundamentales a la hora de tomar su decisión. Ahora bien, una vez que el ciudadano Soto decidió terminar con la relación laboral, el fecha 07 de noviembre del año 2013 fue que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, cuando el tiempo otorgado por ley a los fines de realizar lo conducente ante la Inspectoría del Trabajo, es de treinta (30) días desde el momento que se produjeron los motivos para ella y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, esta representación fiscal indica que, en vista que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado, se manifiesta claramente de las documentales que corren insertas a los autos del presente asunto, ya que el ciudadano Tomas Soto terminó su relación laboral mucho antes de acudir a la Inspectoría a realizar su solicitud la Restitución del Derecho Infringido, por lo que corrió con creces el lapso de 30 días establecidos en la ley a los fines de ejercer el derecho correspondiente al caso. En tal sentido, visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 648-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 15 de septiembre del año 2014, con motivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077 contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal Superior pasa a revisar la sentencia recibida en consulta obligatoria, y a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que los fundamentos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo son totalmente equivocados y parcializados, pues esta representación arguye que, el trabajador interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de forma extemporánea, pues, el ciudadano Tomas Soto encontrándose activo, dentro de la entidad de trabajo, interpuso por ante este Circuito Judicial del Trabajo, una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales alegando “Despido Injustificado” encontrándose activo dentro de sus labores en la empresa. Asimismo, una vez admitida y tramitada dicha demanda, por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se le hace saber al ciudadano Soto Rincón que resulta contradictorio estar reclamando las Prestaciones Sociales estando activo dentro de la empresa a la cual demanda, dicho esto posteriormente y de forma voluntaria el ciudadano Soto decide terminar la relación laboral que lo unía a PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013, el señor Soto Rincón acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece un lapso de 30 días siendo es un lapso que corre fatalmente, es decir que desde el 28 de noviembre de 2012 al 07 de noviembre del año 2013 transcurrió con creces el lapso de 30 días, a los fines de que los trabajadores acudan al ente administrativo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente aduce que, fue violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que no se cumplieron las formalidades de ley específicamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por no haber analizado exhaustivamente las documentales consignadas en sede administrativa como era su deber.

Por otro lado la parte recurrente arguye que también hubo violación al Principio de Cosa Juzgada y a ser Juzgado por el Juez Natural, ya que existe sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Tomas Soto Rincón, ante este Circuito Judicial Laboral. Asimismo, denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pues, no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas por el propio accionante, declarándolas impertinentes y desestimándolas del proceso habiéndolas consignado el mismo accionante.

Asimismo, indica que es incongruente el hecho que, si fueron desestimados los alegatos del mismo trabajador como es que se declara CON LUGAR la acción ante la instancia administrativa.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que se fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar la Providencia Administrativa (folios 12 al 21 del expediente), en la cual puede observarse de los propios actos administrativos, es decir tanto la orden de reenganche como la declaratoria sin lugar de la certificación de cumplimiento, que el ciudadano Tomas Soto, en fecha 07 de noviembre de 2013 cuando acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando que fue despedido el 28 de noviembre de 2012 - existiendo dos errores materiales en la parte narrativa Capítulo I, primer párrafo, pues dice 08 de noviembre de 2013, como fecha de interposición del escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el 28 de noviembre de 2013, como fecha de despido, siendo que queda claro que se trata de un error material, pues en cuanto a la fecha de despido, se observa en el Capítulo II, parte motiva, al analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, indica textualmente lo siguiente:

“…Promovió marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento ocho (108) de autos, Memorandum enviado al accionante, en fecha 31 -08-2012, donde se le notifica del disfrute de las vacaciones anuales, debiendo reincorporarse el 08-10-2012, con la presente documental el promovente pretende demostrar que en fecha 28-11-2012 fue despedido” (Resaltado del Tribunal).

Además, en el acto administrativo que declara sin lugar la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche (folios 25 al 29 del expediente), queda igualmente aclarada la fecha del despido pues indica en la parte narrativa igualmente el 28 de noviembre de 2012, y, en cuanto a la fecha de interposición de la solicitud, se indica el 07 de noviembre de 2013.
Por lo que al haber sido despedido el 28 de noviembre de 2012, y haber acudido a solicitar su reenganche el 07 de noviembre de 2013, es decir, una vez transcurrido más de 11 meses del presunto despido, la acción a todas luces se encuentra caduca.

En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, pues el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es dentro de los 30 días continuos siguientes al despido, por lo que el trabajador accionante, en forma inexorable, había perdido el derecho de solicitar el reenganche y pago de salario caídos, aunado al hecho de haber cobrado prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicio prestado para la demandada..

Por otro lado, el representante del Ministerio Público señaló en su escrito de informes lo siguiente: “…que de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica...”

Pues bien, como se indicó, tal como lo señala la ley, el tiempo establecido a los fines de ejercer una acción de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo es de treinta (30) días una vez que se materialice el presunto despido.

Lo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que el beneficiario de la Providencia Administrativa se separó de sus funciones en PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2012 e intentó su acción ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de noviembre de 2013, lo que indica claramente entre un lapso y otro transcurrió con creces el lapso de 30 días que otorga la ley a los fines de ampararse, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo. Así se decide.

En lo que se refiere a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se alega que no se cumplieron las formalidades de ley específicamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por no haber analizado exhaustivamente las documentales consignadas en sede administrativa y que hubo violación al Principio de Cosa Juzgada y a Ser Juzgado por el Juez Natural, ya que se indica que existe sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Tomas Soto ante este Circuito Judicial Laboral. Asimismo, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pues, no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas por el propio trabajador, declarándolas impertinentes y desestimándolas del proceso habiéndolas consignado el mismo accionante.

Al respecto, en cuanto al vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa:

El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En relación al vicio de el falso supuesto de hecho y de derecho es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Por lo que el Inspector del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, al tomar como fecha de despido una fecha errónea no declaró la caducidad de la acción como era su deber, aún de oficio, lo que trae como consecuencia la procedencia de los vicios de falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos la Providencia Administrativa N° 648-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 15 de septiembre del año 2014, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano TOMAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 23.707.077 contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso, derecho a la defensa, la legalidad del acto al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Con lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 648-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 15 de septiembre del año 2014, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SOTO contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.

Se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

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