Decisión Nº AP21-N-2015-000248 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000248
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2017
207º y 158 º

Exp. Nº AP21-N-2015-000248

RECURRENTE: DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-13.223.120

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUGO BARNEY DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 123.281.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CARACAS SUR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2014-01-0247576, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho HUGO BARNEY DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, en contra del acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: SE REVOCA el Acto Administrativo descrito en el particular Primero.
TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido en la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ” y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias inherentes a la relación de trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas....”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO, SEÑALA que:” recurre del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, recaída en el expediente administrativo N° 079-2014-01-02475, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 28 de octubre de 2014 el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” , a fin de solicitar la restitución jurídica infringida a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que había sido despedido sin justa causa, el 02 de octubre de 2014, no obstante, según su decir, de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, e investido de Fuero Paternal previsto en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Asimismo, aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se solicita su nulidad, adolece de los siguientes vicios:

Del vicio de Incongruencia Negativa: toda vez que no resolvió las pretensiones deducidas, es decir, no se pronuncio sobre todos los pedimentos formulados por su representado, ya que omitió pronunciarse acerca de la inamovilidad laboral del trabajador por encontrarse amparado por el fuero paternal de conformidad con lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con lo cual violentó también lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé la protección integral de la maternidad y de la familia, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o el padre. De la violación expresa de globalidad o exhaustividad administrativa: toda vez que no pronuncio acerca del alegato expuesto por el trabajador, quien desde la oportunidad en que se hizo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, alegó de manera expresa y precisa su derecho a conservar su puesto de trabajo por encontrarse amparado por el fuero paternal, lo cual le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo por gozar del derecho a la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, por lo que tal omisión de la autoridad administrativa del trabajo, constituye una afrenta al derecho del trabajador, además al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes-al inicio o en le transcurso del procedimiento-para poder dictar su decisión. De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: por cuanto el acceso a pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración, pero que de la Providencia Administrativa impugnada en Nulidad se observa una total generalidad e indeterminación en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que le restó valor probatorio a todas y cada una de ellas bajo argumento de que no guardaban relación con los hechos investigados, sin argumentar por que consideraba la inexistencia de la relación entre las pruebas presentadas y los hechos controvertidos, sin ofrecer explicación lógica, coherente o razonada, más aún cuando respecto a las pruebas que fueron consignadas marcadas “B” y “B3”, se les desechó por supuestamente haber sido consignadas en copia simple, lo cual resulta ser falso, ya que dichas documentales fueron consignadas en original y así se puede evidenciar de las actas que cursan insertas al expediente administrativo; y respecto a la prueba marcada con la letra “C”, consistente del acta de matrimonio del trabajador, la Inspectoría del Trabajo se limitó a expresar que no le otorgaba valor probatorio por ser impertinente, sin considerar la estrecha relación existente entre la prueba documental y el alegato del trabajador relacionado con el fuero paternal de que estaba investido al momento de introducir la solicitud antes mencionada, la cual deviene de su relación matrimonial. Finalmente solicita: 1) la admisión del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0068-15 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, Sur “Pedro Ortega Díaz”, del municipio Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, 2) declarado como sea la nulidad de la Providencia Administrativa. Solicita que se ordene la reincorporación del trabajador Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” o a uno igual o superior jerarquía y se le paguen los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios económicos desde el momento de ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, cesta ticket, bono vacacional y todos los beneficios socios económicos que legalmente le pudiera corresponder; 3) se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir, tomando en cuenta como base la fecha de 02 de octubre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, de los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las vacaciones que haya tenido en el tiempo, igualmente se ordene el pago del bono vacacional y del bono de fin de año que se haya generado durante el proceso. Con expresa indicación que el tiempo transcurrido en el proceso se compute a la antigüedad del querellante y 4) se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la en la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”. Dicha experticia deberá realizarse por un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

2.- LA PARTE DEMANDADA no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- La representación judicial del TERCERO BENEFICIARIO del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

.CAPÍTULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.
CAPITULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A. Documentales:

En las cursantes desde el folio 24 al folio 133 del expediente, referentes a copias certificadas contentivas del expediente administrativo 079-2014-01-0247576: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo contra la entidad de Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez, 2) auto de fecha 29 de octubre de 2014 de admisión de la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, 3) acta de ejecución de Reenganche y Restitución; 4) escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante: marcada “A” nombramiento de ingreso Daniel Adolfo Piñango Hidalgo; marcadas “B” a “B3”: informe medico y Ecosonograma marcada “C”: acta de matrimonio y “D”: recibo de pago; 5) escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionada: marcada “B”: reglamento interno de la fundación; marcada “C” Providencia Administrativa del nombramiento del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo; marcada “D” constancia de trabajo y antecedentes de servicios y marcada “E” memorándum UAI-076/2014 de fecha 21/07/2014; 6) auto de admisión de pruebas; 7) acta de fecha 21/11/2014 acto de declaración de testigo 8) auto de fecha 21/11/2014 concluida la fase probatoria; 8) Providencia Administrativa N° 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2014-01-0247576, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada en contra de la entidad de trabajo FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ”; 9) cartel de notificación de fecha 30/01/2015 a la entidad de trabajo Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” recibida en fecha 23/02/2015; 10) cartel de notificación de fecha 30/01/2015 del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, recibida el 06/04/2015, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 164 al folio 171 del expediente, referentes a en copias certificadas, marcada “A”: acta de matrimonio del ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo y la ciudadana Yasmin Medina Hernández; Marcada “B” original: Ecosonograma; marcada “C” original del acta de nacimiento del menor Samuel Alejandro Piñango Medina; marcada “D” original de certificado de nacimiento; marcada “E” original factura emitida por la Clínica Las Ciencias a nombre de la ciudadana Yasmin Medina Hernández; marcada “F” tarjeta original del control prenatal de la ciudadana Yasmin Medina Hernández y Marcada “G” indicaciones del recién nacido, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece.-

B.- Testimonial

La parte recurrente promovió la testimonial de la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ BOLIVAR, titular de cedula de identidad N° V-5.972.492 dejándose constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte recurrente a la audiencia de juicio, motivo por el cualquier decide no tiene material que analizar. Así se establece.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. la misma no hizo uso de su derecho consignar pruebas.

3.- INFORMES

A.- INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

B.- INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Roger José Briceño Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.328, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder N° 00367 de fecha 10 de mayo de 2016, se desprenden los siguientes argumentos:

Con relación al vicio de incongruencia negativa: En el caso bajo análisis, la autoridad administrativa decidió conforme a lo alegado y probado por las partes. No obstante, la demandante indicó, que la inspectoría no se pronuncio sobre la inamovilidad alegada que sólo se limitó a excluirlos sin entrar a conocer los presupuestos esgrimidos en cada una de las denuncias, por tanto a su juicio incurrió el presunto vicio, del acervo probatorio la administración verifico que efectivamente el accionanate prestaba servicios en la entidad de trabajo en su condición trabajador de Dirección, no correspondiéndole el amparo o estabilidad alegada en su pretensión. En consecuencia, el vicio de incongruencia indicado por la recurrente carecer de sustentación, y así solicita sea declarado.-

De la presunta violación al Principio de globalidad o exhaustividad administrativa. Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administradores. Aplicado al caso de autos, se puede constar que la Administración del Trabajo actuó dentro de la esfera del principio de la legalidad, toda vez, que su decisión estuvo fundamentada en situación fáctica y jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia el acto impugnado no adolece del vicio alegado.-

Del debido proceso, en el caso que hoy nos ocupa, la recurrente denuncia la presunta violación al debido proceso, de una revisión del expediente sustanciado por la autoridad administrativa, se evidencia que el proceso se llevó de acuerdo al procedimiento previsto en la norma, es decir, que se respetaron los lapsos procesales, así como las partes fueron notificadas de todos sus actos y presentaron los escritos que a bien consideraron pertinentes, por consiguiente no se constato que se hubiese vulnerado el debido proceso. Por ello solicito que sea declarado sin lugar el presente vicio.

C.- DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se deja constancia de que el beneficiario de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

D.- DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de informe presentado por el ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.182, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

Que se constata de las actas del expediente, que la Providencia Administrativa hoy recurrida, basó su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que formuló el ciudadano Daniel Adolfo Piñango Hidalgo, hoy recurrente, en el hecho de que se trataba de un trabajador que ostentaba cargo de dirección dentro de la entidad de trabajo y por ende se encontraba excluido de la protección de inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013; sin que se evidencie pronunciamiento alguno en cuanto a la protección del trabajador por fuero paternal en virtud de encontrarse su esposa en estado de gravidez, aún cuando dicho órgano administrativo se pronunció sobre el Acta de Matrimonio del trabajador solicitante y el Informe Medico y Ecosonograma emitido a su esposa del cual se desprende que se encontraba en estado de gravidez, desechándolas bajo el alegato de que no demostraban los hechos controvertidos.

Por lo que al haberse constatado tal hecho, debió entrar a pronunciarse sobre el alegato referido a que el trabajador se encontraba amparado por la inmovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del estado de gravidez en el que se encontraba su cónyuge, independientemente que el trabajador sea de confianza o no, y al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por el trabajador accionante, hoy recurrente en nulidad, por consiguiente procede la Nulidad de la providencia Administrativa dictada toda vez que el Inspector de Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los alegatos esgrimidos y que demostraba la situación de inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, y así solicita sea declarado.-

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, el cual de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas en el escrito de nulidad.
CAPITULO QUINTO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho HUGO BARNEY DURAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, en contra del acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra ajustada a derecho.

II.- De las consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la decisión consultada observando que en la presente causa la controversia se circunscribe en determinar: si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Incongruencia Negativa; violación expresa de globalidad o exhaustividad administrativa y violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- En lo que respecta al vicio denunciado por el recurrente referente a la Incongruencia Negativa, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

B.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

C.- En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

D) En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1327 de fecha 16 de diciembre de 2013, estableció lo siguiente: “…Con relación al vicio de incongruencia, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala que el mismo guarda relación con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas (ver sentencia N° 1059 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Social).…”.

E.- De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda. En tal sentido, pasa este Juzgador a determinar si en el presente caso se configura el vicio de incongruencia negativa aducido por la parte accionante.

F.- A tal efecto, se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo, se limitó a verificar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, es decir, si era o no un empleado de dirección, y así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, se denota que el Trabajador al momento de interponer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, alega la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de igual forma se evidencia del escrito libelar que el actor alega estar investido de inamovilidad por FUERO PATERNAL de conformidad con lo previsto en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consignando elementos probatorios a los fines de demostrar dicha condición, tales como: Acta de Matrimonio e informes médico emitido por el Dra. MARIA ELENA GONZALEZ B. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse en relación a lo señalado por la parte actora, referente a la inamovilidad laboral debido al fuero paternal, es por ello que en dicha su decisión se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado por el demandante, toda vez que no hubo pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar presentado ante el Órgano Administrativo. Así se establece.

G.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que adicionalmente al vicio de incongruencia negativa antes delatado, el Inspector del Trabajo incurre simultáneamente en el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto al desestimar las prueba aportadas por el actor, sin fundamentar el motivo por el cual consideraba que no existía una relación entre las pruebas presentadas y los hechos controvertidos, incurre de esta forma en una flagrante violación del derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que con las referidas documentales el actor podía demostrar que efectivamente se encontraba investido de inamovilidad por Fuero Paternal. En este sentido, tal y como lo establecen los artículos 339 y 420 de la LOTTT, se denota que el actor gozaba de de la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Motivo por el cual concluye este Juzgador que los trabajadores de dirección se encuentran amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ni la misma Ley Laboral no los excluye expresamente. Así se decide.-

H.- En base a los razonamientos antes expresados este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital SEGUNDO: SE REVOCA el Acto Administrativo impugnado, quedando confirmada la sentencia consultada. Así se decide.

3.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 77, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

4.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 80. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 87. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 88. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 100. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 111. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ADOLFO PIÑANGO HIDALGO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0068-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital SEGUNDO: Se Revoca el Acto Administrativo impugnado. TERCERO: Se Confirma el fallo consultado.

Quedando así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


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