Decisión Nº AP21-N-2017-000148 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000148
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesVICTOR SUAREZ SERRANO & BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS)
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: AP21-N-2017-000148
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser el demandado un ente de carácter público, por tanto, teniendo interés la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como garante de los derechos e intereses del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: VICTOR SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.975.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR RAUL RON, JULLY CARDENAS Y OSCAR RAMON DELGADO, Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.968, 144.617 y 124.262 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). Sin apoderado Judicial constituido

MOTIVO: CONSULTA LEGAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano VICTOR SUAREZ SERRANO, presenta escrito y anexos, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 133/17 de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2016-01-00468, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por aquel contra BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), de donde dice haber sido despedido en forma injustificada el día 27 de enero de 2016. En tal sentido denuncia que, el acto administrativo en cuestión, adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto decide en base a hechos no alegados ni demostrados en autos, como lo es la existencia de una supuesta y negada contratación a tiempo determinado, siendo este un hecho no alegado por la empleadora, cuya representación adujo que no reconoce la relación de trabajo invocada por el trabajador. Igualmente delata falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sino delimitando la controversia sobre argumentos nunca planteados por la entidad de trabajo durante el acto de ejecución del reenganche.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da en cuenta del referido Recurso Contencioso Administrativo, admitiéndolo y ordenando la notificación de los entes públicos involucrados. Luego, el día 02 de marzo de 2018, se lleva a cabo la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero con la sola comparecencia del recurrente. Posteriormente, el 28 de junio de 2018, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara CON LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, hasta el momento que se haga efectivo el mismo. Sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, citando jurisprudencia de las salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Tribunal consideró que, en el caso planteado, la Inspectoría del Trabajo no sustanció el procedimiento administrativo, conforme a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basando la decisión en un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, a su decir, negado por el trabajador y, no probado por el recurrido, quien planteó la controversia sobre la inexistencia de la relación de trabajo. A su juicio, con dicha decisión, el órgano administrativo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, al no otorgarle valor a las pruebas promovidas por esta, sino únicamente a las de la recurrida. También advierte que la Inspectoría no aplicó ni interpretó las normas que resultaban aplicables al caso de marras, tal y como lo traduce la representación del Ministerio Público en su escrito de fecha 02 de julio de 2018 e inserto de los folios 73 al 82.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Prueba por Escrito: Fotocopias de actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Administrativo N° 027-2016-01-00468 e insertas de los folios 10 al 19, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda, contentivas de: Solicitud de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano VICTOR SUAREZ SERRANO, Acta de Ejecución para la Articulación Probatoria de fecha 03 de octubre de 2016 y, Providencia Administrativa N° 133/17, de fecha 18 de mayo de 2017. Estas dos últimas comportan documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios y/o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnadas por la contra parte, resultan apreciadas por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como ciertas en cuanto a su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006.- De acuerdo a esto, se desprende información relacionada con el procedimiento seguido por reenganche y pago de salarios caídos, a solicitud del ciudadano VICTOR SUAREZ SERRANO, contra la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) y, de lo que se produjo la hoy impugnada Providencia Administrativa que, declara SIN LUGAR la pretensión del trabajador.

En el texto del referido acto administrativo se observa que, la Inspectoría describe que, en el acto de ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la representación de la empleadora BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), negó la ocurrencia del despido, porque no reconoce la relación de trabajo, atribuyéndole a esta la carga de la prueba del hecho en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente señala las documentales promovidas por la accionada, o sea la entidad de trabajo, destacando: Punto de Cuenta, Justificativo Médico y Oficios referentes al seguimiento del caso del trabajador e, incorporación al puesto de trabajo y notificación para evaluación. En ese sentido, se observa también que al darle valor probatorio a esas instrumentales, el órgano administrativo colige que, estas demuestran el cese de funciones del trabajador y que la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado.- En cuanto a las promovidas por la parte accionante, o sea por el trabajador, la providencia menciona: Planilla de Cuenta Individual del IVSS, Carnet de Trabajo y oficios varios, a las que les niega validez probatoria por impertinencia y que, nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir, la relación de trabajo no fue negada.




-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, siguiendo el orden de las denuncias formuladas por el recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el denominado Principio Dispositivo, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. No obstante lo anterior, también la norma contempla que, en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Tomando como punto de partida la interpretación que ejerce la recurrida sobre lo planteado por el trabajador, contra el acto administrativo impugnado y que, dice afectarlo, este Tribunal observa que, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Según lo anteriormente señalado, para el Supremo Tribunal, el vicio delatado supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

En este mismo sentido, tal y como se orienta la recurrida, se entiende que este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Se diferencia de la desviación de poder, por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que, las pruebas presentes en el mismo demuestran que, durante el desarrollo del acto de ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en sede administrativa, la representación de la empleadora BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), negó la ocurrencia del despido, porque no reconoce la relación de trabajo con respecto al ciudadano VICTOR SUAREZ SERRANO.- Por tal virtud, la misma Inspectoría del Trabajo, atribuye la carga de la prueba del hecho controvertido a la entidad de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en la apreciación y valoración de las pruebas, cambia el curso de su interpretación e inexplicablemente indica que, las documentales promovidas por la empleadora, demuestran el “cese de funciones” del trabajador y que “la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado”, circunstancias nunca traídas al proceso por la defensa del patrono.- Con lo cual, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado por el recurrente, por cuanto que, la misma Administración en su decisión, distorsiona la evaluación de los hechos, apreciando su ocurrencia de forma inadecuada e incongruente, dando por consiguiente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento, lo que le condujo a una resolución errada, en la que debió dar ha lugar con la petición del trabajador. En consecuencia, este Tribunal coincide con el A-Quo, dejando incólume lo decidido por este, en todas y cada una de sus partes, cuando declara procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se trascribe. Por tal virtud, se ordena el reestablecimiento del identificado trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, generados desde el despido hasta el momento de su efectivo reenganche.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano VICTOR SUAREZ SERRANO contra BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), ambas partes plenamente identificadas a los autos, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 133/17, de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficios, dirigidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-N-2017-000148
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH




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